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Las reglas que rigen la extinción de obligaciones y la participación de acreedores solidarios en el caso de la pérdida de una deuda. Se detallan las condiciones bajo las cuales la obligación se extingue en su totalidad o en parte, los derechos de participación de los acreedores solidarios y cómo se rigen las obligaciones concurrentes.
Qué aprenderás
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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¡No te pierdas las partes importantes!
ARTÍCULO 724.- La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. B)-REQUISITOS ARTÍCULO 725.-La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor C)-DEFENSA DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. ARTÍCULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. ARTÍCULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. 2-CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES, SEGÚN SU OBJETO Y EL VÍNCULO JURÍDICO. A)-SEGUN EL OBJETO De acuerdo con la naturaleza: Se clasifican en: a-De dar: su prestación consiste en la entrega de una cosa b-De hacer:s u prestación consiste en la realización de una actividad; por ejemplo construir una pared c-De no hacer: su prestación consiste en una abstención; por ejemplo no talar un bosque. B) SEGÚN EL VÍNCULO : Se las clasifica en: a-Civiles. Son las que confieren acción para exigir su cumplimiento enjuicio. b-Naturales. Son las que, fundadas sólo en el Derecho natural y en la equidad, no son ejecutables pero, una vez cumplidas, lo dado en pago en razón de ellas no es repetible. 3-OBLIGACIONES DE DAR.OBLIGACIONES DE DAR DINERO EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. ARTÍCULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4a, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero. ARTÍCULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes. ARTÍCULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES ARTÍCULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario. ARTÍCULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias. ARTÍCULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes. ARTÍCULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa. ARTÍCULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor. ARTÍCULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento. ARTÍCULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a.el que tiene emplazamiento registral y tradición; b.el que ha recibido la tradición; c. el que tiene emplazamiento registral precedente; d. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior. ARTÍCULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a. el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b. el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable; c. en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.
ARTÍCULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente. ARTÍCULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente. ARTÍCULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno. Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. ARTÍCULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse. ARTÍCULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho. ARTÍCULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. ARTÍCULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente. ARTÍCULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal. ARTÍCULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera. ARTÍCULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor. ARTÍCULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal. ARTÍCULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
ARTÍCULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial Obligaciones indivisibles B)-OBLIGACIONES INDIVISIBLES ARTÍCULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial. C)-OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL 1-Obligaciones simplemente mancomunadas ARTÍCULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros. ARTÍCULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible. 2-Obligaciones solidarias ARTÍCULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. ARTÍCULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación. ARTÍCULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal ARTÍCULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto. ARTÍCULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos. Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar. ARTÍCULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado. El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos. a-Solidaridad pasiva ARTÍCULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. ARTÍCULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.
ARTÍCULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante. ARTÍCULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a- la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b-en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c-la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d-la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta. ARTÍCULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a-si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b-en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c-el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor. ARTÍCULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841. ARTÍCULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios,el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario. OBLIGACIONES CONCURRENTES ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a- el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente; b-el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c-la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d-la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e-la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f-la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;
g-la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h-la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia. ARTÍCULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes. OBLIGACIONES DISYUNTIVAS ARTÍCULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos obligados. ARTÍCULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás. ARTÍCULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas. D)-RENDICIÓN DE CUENTAS ARTÍCULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. ARTÍCULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe: a-ser hecha de modo descriptivo y documentado; b-incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c- acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d-concordar con los libros que lleve quien las rinda. ARTÍCULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas,excepto renuncia expresa del interesado: a-quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b-quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c-quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez. ARTÍCULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha: a-al concluir el negocio; b-si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario. ARTÍCULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
ARTÍCULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal. ARTÍCULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante. ARTÍCULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena. ARTÍCULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación. ARTÍCULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera. ARTÍCULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor. ARTÍCULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que: a-el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor; b-el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste; c-quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor. Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero. ARTÍCULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho: a- al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación; b-a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c-al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; d-a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco,excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e-al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca. ARTÍCULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido: a-en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términos de la relación interna entre ambos; b-en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a las reglas del pago indebido. ARTÍCULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.
No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado. MORA ARTÍCULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. ARTÍCULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a-sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b-sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito. ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. PAGO A MEJOR FORTUNA ARTÍCULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado. ARTÍCULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas. ARTÍCULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple. BENEFICIO DE COMPETENCIA ARTÍCULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna. ARTÍCULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio: a-a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b-a su cónyuge o conviviente; c-al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación. PRUEBA DEL PAGO ARTÍCULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe: a-en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b-en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. ARTÍCULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.
b-si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla; c-si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga. ARTÍCULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite. ARTÍCULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación. ARTÍCULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores. CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL ARTÍCULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1o, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a- notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b-efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente. ARTÍCULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a: a-aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; b-rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano; c-rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente. ARTÍCULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva. ARTÍCULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación. PAGO POR SUBROGACIÓN ARTÍCULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional. ARTÍCULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor: a-del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b-del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c-del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d-del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. ARTÍCULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. ARTÍCULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: a-tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior; b-en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado; c- en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor. ARTÍCULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay. ARTÍCULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones: a-el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado; b- el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir; c-la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones. ARTÍCULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. 7-OTROS MODOS DE EXTINCIÓN: IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SOBREVENIDA. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. 8-RESPONSABILIDAD CIVIL. DERECHOS INDIVIDUALES Y DE INCIDENCIA COLECTIVA. DAÑO MORAL. QUIENES PUEDEN RECLAMARLO A)-RESPONSABILIDAD CIVIL La noción de responsabilidad revela que el ordenamiento jurídico reacciona ante el hecho, positivo o negativo, que quebranta sus normas y por ello obliga a «responder». Si la reacción obedece a una finalidad sancionatoria, ejemplificadora y predominantemente pública, nos encontramos en el área de la responsabilidad penal, que mira fundamentalmente a la situación del «delincuente», Si la necesidad de dar una respuesta apunta a una función preventiva, reparatoria o pecuniariamente punitoria y predominantemente privada, estarnos frente a la responsabilidad civil o por daños, que se centra en la posición de la «victima». La institución designada como «responsabilidad civil», hace referencia a la «obligación de responder» y abarca las múltiples funciones que se le atribuyen: preventiva (arts. 1710 a 1713 C.C. y C.) y reparatoria (arts. 1716 y ss.)
ARTÍCULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. ARTÍCULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. C)-DAÑO MORAL El daño no patrimonial, también es llamado, «moral», «extrapatrimomal», «agravio moral», «daño a la persona», «no económico» o a la «integridad espiritual». Requisitos El daño moral es extrapatrimonial y autónomo del daño material en o conceptual y funcional; puede ser directo o indirecto, según lesione a la persona o aspectos patrimoniales que tengan repercusión. en lo personal; persigue la reparación plena y aunque por sus particularidades difícilmente pueda «volverse al estado anterior», por vía del dinero se procura una compensación sustitutiva de lo padecido. Los requisitos son los comunes a todos los daños es decir, que el daño no patrimonial debe ser cierto, serio, al no evidenciar una excesiva susceptibilidad de quien lo alega y subsistente conforme hemos explicado más arriba. Las particularidades del daño moral se dan en materia del requisito de la personalidad del reclamante, pues en principio debe invocarlo el damnificado directo o indirecto en ciertos casos. Las concepciones doctrinarias y su impacto en la jurisprudencia se reflejan en la reforma y el código unificado ha ampliado las posibilidades de legitimación activa a otras personas ante la muerte de la víctima. Siguiendo propuestas anteriores y los fallos que dictaminaron la inconstitucionalidad de las restricciones a los reclamantes, el Código vigente, además del damnificado directo, reconoce en caso de muerte o gran discapacidad de la víctima, que pueden reclamar a título personal el cónyuge, ascendientes, descendientes y quienes convivían con ella recibiendo trato familiar ostensible. La acción solo se transmite a los sucesores universales legítimos si es interpuesta por este .... >>art. 1741CC. También puede entenderse indirecto y reparable el daño no patrimonial padecido como consecuencia del ataque a bienes patrimoniales cuando su desaparición o deterioro produce afecciones de orden no patrimonial en Ja persona; tales son, v.gr. el padecimiento que supone la pérdida de un bien con valor afectivo o histórico; la afectación de la paz familiar como consecuencia de la destrucción o deterioro serio de la vivienda en la que se desarrolla la vida de la familia, etc. Pueden ser demandados, como legitimados pasivos, en una acción por daño moral, el que responde por el hecho propio y quien lo hace por un hecho ajeno -principal por el dependiente, padres, curadores o tutores por el hecho del hijo o pupilo-; las personas jurídicas por el ilícito cometido por quienes las dirigen o administren; el dueño o guardián de la cosa -sea el perjuicio causado «con» o «por» la cosa- por los daños causados por ésta; quien debe responder en función de una indemnización de equidad;también el autor del hecho, sus consejeros o cómplices, los sucesores universales de los legitimados pasivos y el asegurador del responsable en la medida del seguro. Forma y extensión de la reparación. Casos especiales según el bien lesionado La indemnización por tal daño tiene carácter resarcitorio, conforme la moderna doctrina y jurisprudencia, y no es sancionatorio, tesis prácticamente abandonada.
La reparación de daño atiende a la medida del perjuicio sufrido y,generalmente, se apoyará en presunciones a tenor de lo común de la naturaleza humana. Sin embargo, la presunción que resulta de lo que acontece habitualmente puede ser destruida por prueba en contrario o,si se tratara de supuestos en los que la relación que determinaría el daño no se presume por su proximidad de parentesco o existencia de vínculo jurídico, deberá demostrarse por cualquier medio de prueba. Para cuantificar la indemnización por daño no patrimonial no es importante la génesis del perjuicio, pues procede incluso ante daños causados por actos lícitos. A los fines de su determinación se tendrán en cuenta los padecimientos sufridos como consecuencia del acto lesivo y las secuelas resultantes en el ámbito espiritual, psicológico y social (angustias y dolores por intervenciones quirúrgicas, rehabilitaciones, lesiones estéticas, incertidumbres laborales, restricciones a la vida afectiva y social, a la autoestima, afectación de la consideración en el medio, etc.) conforme las condiciones personales de la víctima. Las modificaciones sufridas en los diversos aspectos de la persona servirán para establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido ya que, a partir de evaluar las consecuencias perjudiciales que puede provocar el hecho en el común de las personas, debe atenderse a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. Es decir que la determinación de la indemnización por daño moral no está sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación del juzgador. En este sentido el Código unificado señala que «- .. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» (art. 1741 in fine). Pese a las diferentes designaciones como daños a la persona (salud, biológico, a la vida de relación, existencial, a la tranquilidad familiar, al proyecto de vida, etc.) en nuestro derecho sólo existen el daño resarcible patrimonial o extrapatrirnonial, sea directo o indirecto, según que las lesiones al derecho recaigan en una disminución de aspectos pecuniarios o morales de lo que es titular el sujeto. Es dable advertir, por lo tanto, que las consecuencias pecuniarias del ataque a tales aspectos de la persona caerán en la órbita del daño patrimonial indirecto, si tienen traducción pecuniaria por sí, y los aspectos extrapatrimoniales (neurosis, fobias, angustias, depresiones, desinhibiciones disfuncionales, etc.) en la del daño no patrimonial pues no se trata de categorías que puedan fragmentarse. En cuanto a la posibilidad de que la persona jurídica reclame por daño no patrimonial, una doctrina minoritaria, sustenta que puede requerir resarcimiento por ser titular de derechos como el honor, libertad de acción, a la seguridad personal, a la intimidad, a la protección de los valores de afección y al derecho moral del autor; otra corriente entiende que no puede padecer «daño moral», toda vez que la protección que se le dispensa apunta a la consecución de objetivos patrimoniales, aunque sean altruistas y que «o hay un soporte vital propio y autónomo» o «existencial». En una posición intermedia, se sostiene que el daño no patrimonial procedería cuando la persona jurídica no persigue lucrar, como sucede con las fundaciones, aunque se limita el resguardo al buen nombre o fama. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la persona jurídica carece de aptitud para ser víctima del daño moral. Prueba del daño El Código unificado señala que «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos» (art. 1744 C.C. y C.). Ciertos daños se presumen legalmente. Tal sucede actualmente, con las presunciones de jurís tantum previstas por el art, 768 C.C y C ... Esta norma se refiere a los intereses que deben los deudores morosos. Son intereses moratorios los que el deudor debe por retener un capital después de la fecha en que debía devolverlo, y ellos representan la indemnización o resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor en las obligaciones de dar sumas de dinero. El acreedor no
aptitud general de conocer, en el sistema del Código Civil y Comercial se consideran inimputables los menores de diez años y quien está privado de razón al momento de realizarlo La intención y la libertad deben ser sanas; es decir, carecer de vicios que las excluyan. La imputabilidad moral del resultado deviene de la «culpabilidad» del autor en sentido amplio, la que abarca la culpa y el dolo. a-culpa En el Código unificado que nos ocupa los factores subjetivos de atribución de responsabilidad son la culpa y el dolo. «. .. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión, El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos» (art. 1724 C.C. y C.). Las modalidades de la culpa, que doctrina y jurisprudencia ya reconocen en el ámbito civil, son la negligencia, la imprudencia y la impericia «en el arte o profesión», tal como recoge el nuevo ordenamiento en la norma referida. La negligencia consiste en omitir comportamientos que previsiblemente hubieran evitado el daño; supone descuido, distracción; La imprudencia se presenta como un actuar precipitado irreflexivo que no mide las consecuencias; puede verificarse por temeridad, desinterés, exceso de confianza (v.gr. cruzar la calle con el semáforo en rojo; no usar casco en la moto; extraer un órgano sin esperar los resultados de una biopsia, etc.). La impericia evidencia falta de habilidad específica, deficiente capacitación, carencia de habilidad técnica. (v.gr.. usar un aparato de precisión sin conocer acabadamente su funcionamiento; anestesiar sin saber canalizar o entubar al paciente; asumir un JUlClO complejo sin suficiente experiencia o conocimiento de la materia, etc.). Es preciso recordar que en el caso de profesionales se juzga el error humano y no el científico. La culpa de la víctima también tiene consecuencias jurídicas; cuando los daños se producen por el obrar culposo, positivo o negativo, de quien lo padece no hay responsabilidad y así estaba previsto en el art. 1111 Código Civil. En el Código unificado la cuestión se ubica en el arca de Ja causación en cuanto se señala que «La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial» (art. 1729 CC.). Existe culpa concurrente cuando a la producción del daño han contribuido quienes Jo causaron y quienes lo padecen; ambos reúnen la calidad de autor y víctima. En estos casos cada agente quedará obligado en la proporción en que su conducta culposa contribuyó a la causación. Los criterios de valoración de la culpabilidad resultan de la línea fijada por el art. 1725 e.e. y C. que establece: «Valoración de la conducta Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente». Por lo tanto se trata de diseños que miran al autor y las circunstancias de su conducta. Es decir que se trata de un sistema de culpa «única» (no hay categorías: culpa grave, leve y levísima); «genérica» (aplicable tanto al orden extracontractual como al contractual) y «en concreto»; ya que se aparta de la denominada «culpa in abstracto» que responde a patrones que son cartabón para medir la culpabilidad (la diligencia del buen padre de familia; del diligente hombre de negocios; etc.).
Lo dicho no impide que, en determinadas hipótesis, se hayan introducido pautas «abstractas» o que se propugnara atender a «subjetividades agravadas»; ello se predica en la acusación calumniosa (art.1771 C C.). La prueba de los factores de atribución y sus eximentes corresponde, en principio, a quien lo alega (art. 1734 CC.). Las eximentes de la culpabilidad, en realidad, hacen a los vicios de la voluntad interna que es su presupuesto. Tales son el error, el dolo y la violencia que afectan a la intención y la libertad. Es dable advertir que en el acto ilícito culposo cabe la posibilidad de que se morigere la reparación, por razones de equidad, según establece el art. 1742 P. de CC. En general, entonces, quien invoca la culpa debe probar su existencia. Es dable advertir, sin embargo, que la teoría de la carga dinámica, la de las «cargas probatorias compartidas» y las de la «solidaridad o colaboración», pretenden obtener una versión de lo acontecido lo más próxima a la realidad (Peyrano); se reclama para ello la cooperación de las partes, e incluso el ejercicio de potestades judiciales, reconociendo a los jueces la calidad de directores del proceso. Ello genera un desplazamiento de la carga probatoria que puede caer sobre quien esté en mejores condiciones para probar y toman irrelevante que éste sea el actor o el demandado. Estas posiciones gozan de gran consenso científico y de aceptación jurisprudencial en nuestra materia, lo que ha sido recogido en el art. 1735CC. que expresa: «No obstante, e/juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida. ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso comunicará a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa». La discusión se centra en establecer el momento y el modo en que el juez operaría la facultad durante el proceso. También se aceptan fórmulas de limitación convencional; el Código unificado, en su art, 1743, prevé la «Dispensa anticipada de la responsabilidad» y expresa: «Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan La obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.» Por lo tanto, si se trata de derechos disponibles, no se afectan los principios referidos y no existe dolo, serían válidas. Sin embargo, están especialmente prohibidas en ciertos contratos (v.gr., transporte de personas, depósito en hoteles o similares, servicios de caja de seguridad). b. El dolo. El Código unificado, por su parte, señala que «... El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos...» (art. 1724) Entendemos que esta disposición incluye la noción de «dolo eventual» pues se trata de la hipótesis de que quien obra lo hace con indiferencia respecto de las consecuencias dañosas y desprecia su producción, lo que estimamos incluido en nuestro concepto. El actuar doloso puede concurrir con la culpa de la víctima pero en este caso el primero absorbe los efectos de la culpa. No podrá alegar la conducta dolosa de otro quien también obra con dolo; ello impide que se anule el acto cuando hay dolo recíproco y la aplicación del principio que reza que «Nadie puede alegar su propia torpeza>>. Prueba del dolo El dolo no se presume y siempre debe ser probado por quien lo invoca; además, está prohibida su dispensa anticipada (art.1743 cc.).