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Un análisis sobre la problemática de la negación de las capacidades jurídicas a la Corte Constitucional en cuanto a su autoridad de interpretar la ley, según la Carta Magna o Constitución. Se discute la exclusividad interpretativa que el artículo 25 del Código Civil confiere al Congreso y cómo esto vulnera los derechos a la igualdad y a la legalidad. También se aborda la intervención del Ministerio del Interior y Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Procurador General de la Nación en el proceso.
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Tipo: Apuntes
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Entregarse a: Dr. William Donado Presentado por Faider Guerra Díaz Código 1063249 Tema: Resumen Sentencia c – 820 del 2006 Fecha: 7 de mayo del 2010
Breve Resumen de la sentencia c 820 del 2006 En el siguiente resumen se verán los puntos más sobresaliente e imponderables de la sentencia c 820 del 2006 , fallo de la corte constitucional haciendo uso honorable de sus funciones. A mi parecer es bastante obvio que la problemática aquí establecida se basa en la negación de las capacidades jurídicas a la Corte Constitucional en cuanto a su autoridad de interpretar, atribución que le confiere la Carta Magna o la Constitución. Todo esto tuvo origen cuando el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, actuando en nombre propio y haciendo uso de sus derechos consagrados como tal expuso que el siguiente postulado del Código Civil, era inconstitucional:
Él aseguraba que no es posible que “solo” el Legislador pueda interpretar con autoridad para dar sentido a una ley oscura, debido a que la Corte Constitucional también posee esas atribuciones en sus funciones determinadas por la constitución. En otras palabras, el actor manifestó que la interpretación literal de las expresiones “ley”, “de manera general” y “expresión oscura”, contenidas en la disposición acusada permite concluir que sólo el Congreso podría interpretar y fijar el sentido autorizado de la Constitución, con lo cual se desconoce que la Corte Constitucional es el máximo intérprete de la norma superior y, por consiguiente, tiene la facultad para interpretar la ley en las sentencias de tutela y de constitucionalidad condicionada, tal y como lo ha advertido esa Corporación en sentencias C-486 de 1993, C-426 de 2001, C- 569 de 2004 y SU-1219 de 2001. el actor concluyó que la exclusividad interpretativa que el artículo 25 del Código Civil confiere al Congreso vulnera los derechos a la igualdad y a la legalidad, como quiera que es usual encontrar casos en los que el Congreso no actúa para aclarar leyes oscuras ni para llenar vacíos normativos, por lo que los jueces “podrían recurrir a su propio arbitrio y capricho para fallar en cada caso, fijando su propia interpretación de la Constitución y la ley, generando una grave inseguridad jurídica”. Ante este panorama el Ministerio del Interior y de Justicia intervino, haciendo uso de sus facultades y declaró aseguró que no existe violación de la cosa juzgada constitucional, (como lo afirma el señor Guillermo Otálora Lozano), por tres razones : I) en la sentencia C-037 de 1996 la Corte fue clara en señalar que se refería a la interpretación de la Carta que tiene a su cargo como
Después intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, y solicitarle a la Corte que declare lo siguiente: “la exequibilidad del artículo 25 del Código Civil, con excepción de la palabra 'sólo', la cual es inexequible. Conforme a lo anterior, los problemas constitucionales que plantea la presente demanda se circunscriben a determinar si la interpretación general o con autoridad de la ley que, por disposición de la norma acusada, corresponde exclusivamente al legislador i) viola la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-037 de 1996 y, ii) si desconoce la facultad atribuida a la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de sus competencias, debe interpretar la ley. Cabe advertir que, en razón a que la interpretación a que hace referencia el artículo 25 del Código Civil, se adelanta por vía general, del presente análisis se excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales, pues como es obvio no tienen fuerza de ley. En relación con las autoridades a quién corresponde la interpretación de las leyes, el Código Civil y la doctrina las clasifican en tres categorías: la doctrinal, la judicial y la legislativa o con autoridad. Con base en lo expuesto, para la Sala es claro que, además del legislador, la Corte Constitucional también interpreta la ley para fijar el sentido de una ley oscura, de manera general y obligatoria. Sin embargo, ello no significa que la Corte Constitucional asume la posición de órgano legislativo, pues simplemente se limita a cumplir con su función jurídica de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 superior). En efecto, a diferencia de la labor legislativa, cuyo origen es la conveniencia y libertad de configuración política, la labor de esta Corporación surge del proceso judicial y de la aplicación de normas jurídicas que resultan obligatorias y vinculantes para todas las autoridades, inclusive, obviamente, para la propia Corte. Entonces, mientras el fundamento de la decisión legislativa es la conveniencia y la oportunidad política, el de la decisión judicial es el proceso y la norma jurídica que impone su cumplimiento en forma preferente y obligatoria. a) En el Estado constitucional, la interpretación para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es una facultad exclusiva del legislador, pues también está a cargo de la Corte Constitucional cuando ésta ejerce el control de constitucionalidad de la ley y fija el sentido válido de la misma. Por esta razón, la expresión “sólo” contenida en el artículo 25 del Código Civil resulta contraria a los artículos 241 y 243 de la Constitución y, en consecuencia, se declarará su inexequibilidad. b) Las sentencias de la Corte Constitucional que señalan la interpretación constitucionalmente autorizada de la ley, es obligatoria y resulta vinculante de manera general. No obstante, el artículo 25 del Código Civil no hace referencia a dicha interpretación, por lo que, en esa disposición, se constata la existencia de un vacío normativo que desconoce los artículos 241 y 243 de la Constitución. En tal virtud, esa omisión relativa autoriza a la Corte para que
integre la norma y declare la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general. c) Como en el presente asunto, la Corte Constitucional sólo confrontó el artículo 25 del Código Civil con los artículos 150, numeral 1º, 241 y 243 de la Carta, en los términos señalados en la demanda, en esta oportunidad se limitará la cosa juzgada a los cargos estudiados, pues, como se dijo en precedencia, el planteamiento inicial de la demanda relativo a la interpretación que adelantan las autoridades judiciales no podía ser objeto de análisis porque el artículo 25 del Código Civil, al referirse a la interpretación general y abstracta de la ley, excluye la interpretación judicial que, para casos concretos y con efectos interpartes, realizan los órganos judiciales. Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 del Código Civil, por los cargos formulados en la demanda, salvo las expresiones “sólo” y “con autoridad”, que se declaran INEXEQUIBLES. La exequibilidad se condiciona en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.