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Ficha jurisprudencial Sentencia C- 10261 de 2014, Esquemas y mapas conceptuales de Ley de Responsabilidad Civil

Corte Suprema de Justicia/ sala de casación civil

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

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1.
IDENTIFICACIÓN
DE LA
SENTENCIA
Sentencia SC- 10261 de 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha: 04 de Agosto de 2014
Ref.: Expediente 11001 31 03 003 1998 07770 01 SC10261-2014
Magistrado Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanco
Demandantes: Luz Stella Puerta Hoyos, Fernando Puerta Abad y Luz Stella Hoyos
Gómez.
Demandados: Luis Antonio Ruíz Murcia (médico tratante) y Centro Oftalmológico
Colombiano LTDA.
2.PRETENSIONES
:
Pretenden los demandantes la responsabilidad civil contractual por los daños y
perjuicios sufridos por Luz Stella Puerta Hoyos derivados de la negligencia e impericia
de varios procesos quirúrgicos efectuada en los ojos a cargo de los demandados
(Centro oftalmológico y médico tratante), por concepto de lucro cesante pasado,
perjuicios morales y daño a la vida de relación.
3.HECHOS
RELEVANTES
-En el año de 1986 la demandante Luz Stella Puerta Hoyos fue intervenida
quirúrgicamente de sus ojos por el medico oftalmólogo Luis Antonio Ruiz, por un
problema de astigmatismo e hipermetropía
-Cuatro años después, presenta de nuevo problemas de visión, y se realiza una segunda
operación, en abril de 1990, y frente al resultado negativo el oftalmólogo recomendó
someterse a un trasplante de córnea.
-El proceso de agravación del ojo derecho se agudizó, por lo cual se planteó la
colocación de un implante y una prótesis, el 11 de mayo de 1991 fue rechazado por el
organismo, haciéndose necesario instalar un implante de hidroxiapatita.
-En definitiva, la paciente, sufrió un agravamiento del ojo afectado, que culminó “con
la pérdida anatómica del mismo”, por lo cual, se desplaza a la ciudad de Miami en
Estados Unidos, para recibir atención en Bascom Palmer Eye Institute.
-Se incluyó como parte pasiva a la Cruz Roja Seccional de Antioquia porque la córnea
trasplantada estaba contaminada y los demandados no realizaron ningún tipo de
examen.
- La parte actora formuló el recurso extraordinario con fundamento en un único cargo
tendiente a debatir el lucro cesante pasado.
4. FALLO DE
PRIMERA
INSTANCIA
La providencia, por un lado, admitió la defensa de la CRUZ ROJA SECCIONAL
ANTIOQUIA, demandada y llamada en garantía, así que se desestimaron las
pretensiones formuladas contra ella; y por otro, se acogieron varias de las súplicas
propuestas frente a los convocados iniciales, en las cuantías fijadas por el a quo.
El a quo dicta sentencia sin que se hubiera definido el carácter de la acción, si es
contractual o extracontractual, pasándose por alto que ni siquiera la demanda hizo
referencia sobre la existencia de contrato alguno, y despacho el asunto calificándolo
como de naturaleza contractual.
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IDENTIFICACIÓN

DE LA

SENTENCIA

Sentencia SC- 10261 de 2014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL Fecha: 04 de Agosto de 2014 Ref.: Expediente 11001 31 03 003 1998 07770 01 SC10261- 2014 Magistrado Ponente : Dra. Margarita Cabello Blanco Demandantes: Luz Stella Puerta Hoyos, Fernando Puerta Abad y Luz Stella Hoyos Gómez. Demandados: Luis Antonio Ruíz Murcia (médico tratante) y Centro Oftalmológico Colombiano LTDA. 2.PRETENSIONES : Pretenden los demandantes la responsabilidad civil contractual por los daños y perjuicios sufridos por Luz Stella Puerta Hoyos derivados de la negligencia e impericia de varios procesos quirúrgicos efectuada en los ojos a cargo de los demandados (Centro oftalmológico y médico tratante), por concepto de lucro cesante pasado, perjuicios morales y daño a la vida de relación. 3.HECHOS RELEVANTES

- En el año de 1986 la demandante Luz Stella Puerta Hoyos fue intervenida quirúrgicamente de sus ojos por el medico oftalmólogo Luis Antonio Ruiz, por un problema de astigmatismo e hipermetropía - Cuatro años después, presenta de nuevo problemas de visión, y se realiza una segunda operación, en abril de 1990, y frente al resultado negativo el oftalmólogo recomendó someterse a un trasplante de córnea. - El proceso de agravación del ojo derecho se agudizó, por lo cual se planteó la colocación de un implante y una prótesis, el 11 de mayo de 1991 fue rechazado por el organismo, haciéndose necesario instalar un implante de hidroxiapatita. - En definitiva, la paciente, sufrió un agravamiento del ojo afectado, que culminó “con la pérdida anatómica del mismo”, por lo cual, se desplaza a la ciudad de Miami en Estados Unidos, para recibir atención en Bascom Palmer Eye Institute.

  • Se incluyó como parte pasiva a la Cruz Roja Seccional de Antioquia porque la córnea trasplantada estaba contaminada y los demandados no realizaron ningún tipo de examen. - La parte actora formuló el recurso extraordinario con fundamento en un único cargo tendiente a debatir el lucro cesante pasado. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La providencia, por un lado, admitió la defensa de la CRUZ ROJA SECCIONAL ANTIOQUIA, demandada y llamada en garantía, así que se desestimaron las pretensiones formuladas contra ella; y por otro, se acogieron varias de las súplicas propuestas frente a los convocados iniciales, en las cuantías fijadas por el a quo. El a quo dicta sentencia sin que se hubiera definido el carácter de la acción, si es contractual o extracontractual, pasándose por alto que ni siquiera la demanda hizo referencia sobre la existencia de contrato alguno, y despacho el asunto calificándolo como de naturaleza contractual.

5. FALLO DE

SEGUNDA

INSTANCIA

La sentencia de primera instancia, principalmente tuvo dos clases de errores: uno, relacionado con el tipo de responsabilidad determinada, y otro, con la prueba del contrato, y luego de reproducir apartes de ese recurso de apelación, señaló que aquél “se orienta a poner en tela de juicio la juridicidad del fallo en cuestión, por el hecho de haberse proferido sin que se hubiera definido” el carácter de la acción, además el daño emergente de STELLA HOYOS GÓMEZ se encuentra mal liquidado al igual que el lucro cesante ya que su cálculo debió abarcar “el período futuro”.. De la condena solidaria, esgrimió que como el perjuicio perseguido fue causado “al unísono por los dos demandados recurrentes, la solidaridad es indiscutible, como que está expresamente prevista en la ley”.

6. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL ¿El lucro cesante indemniza o no la pérdida de oportunidad de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros teniendo en cuenta que el daño supone privar al patrimonio la obtención de dividendos a los cuales tenía derecho la víctima? 7. PROBLEMA JURÍDICO SECUNDARIO ¿La responsabilidad reclamada provenía o no de la ejecución de un negocio jurídico y de ser así habría que precisar si las consecuencias del daño fueron previstas o no en la convención? 8. RATIO DECIDENDI La pérdida de oportunidad debe ser alagada y probada luego de su debida contradicción dentro de las instancias, sus presupuestos axiológicos, para que pueda considerarse como daño indemnizable según la elaboración jurisprudencial de esta Corporación son:

  • Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, el “chance” debe ser serio, verídico, real y actual;
  • Imposibilidad de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización;
  • La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración conllevaría en la afectación negativa del patrimonio. La Corte no casó la sentencia, por no encontrar acreditada la violación directa de la ley en la tasación del lucro cesante. 9. OBITER DICTA Doctrina sobre la perdida de oportunidad: “Debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas al momento del evento dañoso” (Zannoni, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, págs. 110 y 111). Geneviève Viney y Patrice Jourdain, quienes señalan que la oportunidad debe existir para el momento en el que se realiza la conducta antijurídica que se imputa al demandado, pues “cuando el demandante no ha intentado su oportunidad en el momento en el que sobreviene el hecho que le impide definitivamente hacerlo, debe, para obtener reparación del daño, demostrar que en dicho momento estaba en capacidad de aprovechar la oportunidad o estar a punto de poder lograrlo. Esta directiva permite excluir la reparación de esperanzas puramente eventuales que no