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Derecho derecho de la familia en Bolivia
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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¡No te pierdas las partes importantes!
La emancipación es otra institución tradicional del derecho de familia por el cual el menor de edad se libera de la patria potestad de sus padres a la que estaba sometido; se dice que es un final anticipado de la autoridad de los padres o de la tutela, por el que la persona menor de eda d adquiere el gobierno de su persona y la administración de sus bienes. La minoría de edad es un estado civil que se caracteriza por la dependencia del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, sus padres o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la suficiente capacidad de entendimiento. Por otro lado, la mayoría de edad es un estado civil por el que la persona adquiere plena independencia al extinguirse la patria potestad y, por tanto la plena capacidad de obrar. La mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que la emancipación no concede la capacidad absoluta, por cuanto la persona emancipada se halla sujeta a determinadas limitaciones para la realización de determinados actos, para los que requiere autorización especial, por temor a que resulte siendo víctima por su inexperiencia por las maniobras o artificios de los expertos. Así, para la realización de determinados actos necesitará el consentimiento de sus representantes legales, padres o tutores. Es en este sentido que la emancipación se refiere a toda aquella acción que permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a alguna autoridad o potestad. Por influencia de la nueva codificación familiar, este instituto jurídico ha sufrido una sustancial transformación, llegando a simplificarse su tramitación, lo mismo que sus efectos se tornaron definitivos, tal como iremos describiendo.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Antiguamente en el derecho romano, la emancipación llamada también la manumisión , era la forma en que los esclavos adquirían la condición de libertos o libertinos, así como que saliesen de la patria potestad, quienes estaban sometidos a ella, constituyendo una sanción contra el padre que por tres veces vendía a su hijo; luego de la tercera venta, si éste recobraba la libertad, quedaba fuera de la patria potestad paterna. De esa forma, para lograr la emancipación de los hijos, el padre hacía ventas ficticias por tres veces para cumplir con el simbolismo exigido, luego de lo cual el hijo quedaba libre y emancipado, esa práctica se hizo común para emancipar al hijo. Se señala como antecedente histórico a la venia aetatis , que era concedida por el emperador a los varones mayores de veinte años, por virtud de la cual esos menores de edad disfrutaban de una capacidad semiplena, que les permitía disponer de sus bienes muebles pero que no
les autorizaba para hacer una donación o enajenarlos, sino hasta que alcanzara la mayoría de edad, que en Roma empezaba a los 25 años de edad. Ya en la época del gran emperador Justiniano se dispuso que la emancipación se verifique ante el juez, declarando el padre su voluntad de emancipar y el hijo la de ser emancipado, cuyo acto solemne debió extenderse siempre por escrito. Más tarde, el emperador León simplificó el trámite, ordenando, que bastará la simple declaración del padre para que se tuviese hecha la emancipación. Se admitía también la emancipación tácita cuando un padre hubiese permitido que su hijo formase un establecimiento particular y viviese fuera de la casa paterna. En algunas regiones del mundo ( México ) el menor de edad emancipado puede realizar (por sí mismo y sin la intervención de quienes ejercen la patria potestad o en su caso el tutor) toda clase de actos y contratos, excepto los relativos a la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, para los que se requiere la autorización de un juez competente; tampoco puede comparecer en juicio sin un tutor especial. En el Derecho Contemporáneo , el término se usa específicamente en el sentido de atribución a un menor de edad por parte de sus padres o tutores la totalidad, o la mayor parte de los derechos y facultades civiles, que normalmente conlleva la mayoría de edad. Asimismo, algunas legislaciones conceden la mayoría legal al menor de edad que contrae matrimonio.
2. ETIMOLOGIA La palabra emancipación proviene del verbo latino “EMANCIPARE”, que significa: soltar de la mano, sacar del poder de alguien, liberar, transferir. 3. DEFINICIÓN En un sentido amplio la emancipación es la obtención de derechos de la mayoría de edad sin aun tener 18 años. En sentido estricto , la emancipación es el término o extinción de la patria potestad o tutela de forma anticipada durante la minoría de edad. Los autores clásicos Planiol y Ripert expresan que la Emancipación es: “El acto que confiere a un menor el gobierno de su persona y una capacidad limitada para administrar sus bienes”. Según el comentario del Dr. Carlos Morales Guillen opina que: “La emancipación es una situación intermedia entre la minoría y la mayoría de edad que se caracteriza por ampliar la capacidad de obrar del menor emancipado, haciéndola similar a la plena capacidad de obrar del mayor de edad, pero con algunas restricciones”. En base de tales opiniones, podemos definirla manifestando que: “ la emancipación, siendo un instituto del Derecho de Familia, es un medio por el cual se libera a un menor de la patria potestad a la que se hallaba sometido, facultándosele gobernar su persona y administrar sus bienes, sin llegar a disponer de ellos, adquiriendo de ese modo la capacidad civil antes de la mayoría de edad”.
5.2 Emancipación Notarial o Voluntaria. (Art. 107) Acontece cuando los progenitores o las personas que ejercen la autoridad la conceden la emancipación en virtud de una declaración solemne que se verifica ante el notaría de fe pública de manera voluntaria, ese es el caso del Art. 107 del Código de las Familias: “La persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el Notario de Fe Pública”. La o el interesado presentará el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico. 5.3 Emancipación Judicial o Forzosa. (Art. 108) En cambio, es forzosa, cuando la impone la autoridad judicial en fundamento de circunstancias probadas que obligan privar a los progenitores del ejercicio de la patria potestad; en este caso el Art. 108 establece que: “Si la madre, el padre, o ambos en ejercicio de su autoridad, o la o el tutor no están de acuerdo con la emancipación, la persona interesada a través de una o un pariente o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, podrá demandar la emancipación por vía judicial”. La emancipación puede determinarse si a juicio de la autoridad judicial, la o el interesado es apto para regir su persona y sus bienes, de acuerdo al informe psicosocial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Si la sentencia determina la emancipación, la autoridad judicial de oficio dispondrá la inscripción en el Servicio de Registro Cívico. En igual forma se procede cuando la emancipación se otorga por la madre o el padre que ejerce autoridad exclusiva y la o el otro deduce oposición. Los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y las Defensorías de la niñez y adolescencia podrán demandar la emancipación de la o el adolescente, obligando a los padres a emancipar a sus hijos cuando éstos han incurrido en los hechos enumerados en los Arts. 147 y 148 del Código Niña, Niño y Adolescente, es decir, cuando castigan cruelmente, los prostituyen o incurren en faltas graves o son autores, cómplices o instigadores de delitos contra el hijo.
6. EFECTOS JURÍDICOS DE LA EMANCIPACIÓN. Art. 105 La emancipación tiene la virtud de producir determinados efectos jurídicos, como es el liberar al menor de edad de la patria potestad o de la tutela al que estuvo sujeto. Confiere al menor emancipado la capacidad para el gobierno de su persona y administración de sus bienes en condiciones similares como si fuera mayor de edad. El emancipado obtiene una capacidad limitada a determinados actos de la vida civil, como el gobierno de su persona y los de simple administración; empero, está impedido de realizar actos de disposición como: − las enajenaciones, − donaciones o constituir hipotecas, − aceptación de legados o donaciones con cargas y condiciones,
− renunciar herencias, − gravar con derechos reales los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, − concertar divisiones y particiones, − contraer préstamos, − otorgar arrendamientos o anticresis − y otros conforme a lo regulado por el Art. 105.II del Código de las Familias, para los que requiere necesariamente la intervención de sus progenitores, salvo la declaratoria de necesidad y utilidad otorgada por el Juez. El menor emancipado puede realizar actos personalísimos sin necesidad de obtener la autorización de los padres, los tutores, aún del juez. La emancipación permite al menor: − constituir su domicilio independientemente de los progenitores, − elegir el oficio o profesión de su preferencia, − suscribir contratos de trabajo − tomar sus propias decisiones − contraer nupcias, − otorgar el reconocimiento de hijos, − realizar viajes al interior o exterior del país y otros. En el caso de los emancipados por matrimonio , para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.
7. FIN DE LA EMANCIPACIÓN La emancipación generalmente termina cuando el menor emancipado ha logrado alcanzar la mayoría de edad, o sea, al cumplir la edad de los 18 años, edad que le otorga la plena capacidad para el gobierno de su persona, la administración y disposición de sus bienes patrimoniales de manera absoluta e irrestricta. De otra parte, es menester mencionar también que la muerte del emancipado tiene el efecto de poner fin a la emancipación, ya que con ella termina la vida y desaparece la personalidad jurídica. 8. TRÁMITE PROCESAL El trámite procesal para obtener la emancipación de las personas menores de edad, cuando no existe oposición o de voluntario, se la tramitara ante la notaría de fe pública, como manda lo dispuesto en el Art. 107 del Código de las Familias. En cambio, cuando exista desacuerdo, se la sustanciara bajo el sistema del proceso de RESOLUCIÓN INMEDIATA, señalada por la indicada legislación familiar (Arts. 445 y 446), teniendo como autoridad judicial competente a los Juzgados Públicos en materia familiar. Se la debe formular mediante demanda por escrito adjuntando las pruebas literales preconstituidas que acrediten la relación parental y fundamentando las razones por las que se pide la emancipación.