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Jurisdicción Laboral y Seguridad Social en Colombia: Análisis del Código Procesal - Prof. , Apuntes de Derecho Procesal Laboral

es todo el proceso ordinario ante una demanda laboral.

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 13/08/2023

dayana1311
dayana1311 🇨🇴

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I. ¿QUE ES LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ESPECIALIDAD LABORAL
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL?
De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandía, la jurisdicción es la aplicación de
la soberanía del Estado por el órgano especial a la función de administrar justicia,
con dos objetivos principales: i) la garantía del derecho y ii) Dar certeza jurídica a
los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos.
“Es la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la
función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y
secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a
los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de
acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”
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Esa función de administrar justicia, es encargada a la Rama Judicial de acuerdo al
artículo 228 de la Constitución Política. El siguiente organigrama
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muestra la
organización jerárquica de la jurisdicción laboral en el ordenamiento colombiano.
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HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Bogotá, Ed. Temis,
1961, p.175.
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Organigrama de la Rama judicial en Colombia, jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. Hecho
con base en el organigrama de la Rama judicial en Colombia, disponible en:
https://www.ramajudicial.gov.co/portal/sobre-la-rama/informacion-general/organigrama.
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN
ORDINARIA - Esp.
Civil-Laboral y
Penal
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA - SALA DE
CASACIÓN LABORAL
TRIBUNALES
SUPERIORES - SALA DE
DECISION LABORAL
JUZGADOS LABORALES DEL
CIRCUITO / JUEZ CIVIL O
PROMISCUO DEL CIRCUITO
JUZGADOS MUNICIPALES
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COMPETENCIAS MULTIPLES
JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO
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DISCIPLINARIA
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¡Descarga Jurisdicción Laboral y Seguridad Social en Colombia: Análisis del Código Procesal - Prof. y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Laboral solo en Docsity!

I. ¿QUE ES LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ESPECIALIDAD LABORAL

Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL?

De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandía, la jurisdicción es la aplicación de la soberanía del Estado por el órgano especial a la función de administrar justicia, con dos objetivos principales: i) la garantía del derecho y ii) Dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos. “Es la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”^1. Esa función de administrar justicia, es encargada a la Rama Judicial de acuerdo al artículo 228 de la Constitución Política. El siguiente organigrama^2 muestra la organización jerárquica de la jurisdicción laboral en el ordenamiento colombiano. (^1) HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Tratado de Derecho Procesal Civil , tomo I, Bogotá, Ed. Temis, 1961, p.175. (^2) Organigrama de la Rama judicial en Colombia, jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. Hecho con base en el organigrama de la Rama judicial en Colombia, disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/portal/sobre-la-rama/informacion-general/organigrama. RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN ORDINARIA - Esp. Civil-Laboral y Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL TRIBUNALES SUPERIORES - SALA DE DECISION LABORAL JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO / JUEZ CIVIL O PROMISCUO DEL CIRCUITO JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN JURISDICCIONES ESPECIALES COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL COMISIONES INTERINSTITUCIONAL ES SECCIONALES

A. ¿DE QUÉ ASUNTOS CONOCE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

LABORAL?

La especialidad laboral y de la seguridad social, es una de las especialidades de las que se ocupa la jurisdicción ordinaria dentro del ordenamiento jurídico colombiano, esta conoce de los asuntos que se explican a continuación y que se encuentran establecidos en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

1. DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS QUE SE ORIGINEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN EL CONTRATO DE TRABAJO Un conflicto jurídico es una controversia en la que se discute un derecho frente a la interpretación y aplicación de una ley, disposición contractual, fallo arbitral o reglamentos de trabajo y en general una norma existente como, por ejemplo, el no pago de las cesantías, implica la no aplicación del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello, es un conflicto jurídico, así se trate de un pago que tendrá que hacerse en dinero. 2. DE LAS ACCIONES SOBRE FUERO SINDICAL, CUALQUIERA SEA LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL El fuero sindical es una garantía de la que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por un juez de trabajo, conforme a lo previsto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Y de acuerdo al numeral 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción de fuero sindical es conocida por la jurisdicción ordinaria especialidad laboral y de la seguridad social, sin importar que se trate de un trabajador del sector privado o si es un trabajador oficial o un empleado público. 3. DE LA SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN DE SINDICATOS Y LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL Las causales de disolución de un sindicato, federación o confederación, son taxativas, se encuentran establecidas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo de la siguiente forma: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y

para determinar la competencia^3 , en otros que en temas de seguridad social se debía operar bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la gobierna^4 y en otros que si eran derechos pensionales de empleados públicos administrados por una entidad de naturaleza pública la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo^5.

5. DE LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES EMANADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL QUE NO CORRESPONDAN A OTRA AUTORIDAD Es preciso señalar que cuando se habla de relación de trabajo se está haciendo referencia, de manera genérica, a cualquier prestación de servicios cualquiera sea el origen o la denominación que se le dé; no debe confundirse con el contrato de trabajo, cuando este es solo una especie del género. Por otro lado, este numeral asigna a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral y de la seguridad social, el asunto sobre las prestaciones reconocidas por cualquiera de las entidades públicas o privadas que administran el Sistema General de la Seguridad Social en salud, pensiones o riesgos laborales. En este punto también es válido recordar que cuando se habla de ejecución, se hace referencia a la existencia de una obligación expresa, clara y exigible. 6. DE LOS CONFLICTOS JURÍDICOS QUE SE ORIGINAN EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS O REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES DE CARÁCTER PRIVADO, CUALQUIERA QUE SEA LA RELACIÓN QUE LOS MOTIVE La relación en estos asuntos debe ser de carácter privado como las originadas en un contrato civil o comercial, descartándose automáticamente los asuntos relacionados con la prestación de servicios en contratos estatales, pues estos son de carácter público y por tal corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa. 7. LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS IMPUESTAS A FAVOR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS ESTABLECIDAS SOBRE EL NÚMERO DE APRENDICES, DICTADAS CONFORME AL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 119 DE 1994 (^3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Laboral, Sentencia 45206 de 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo reiteración de la Sentencia C-1027 de 2002 “es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador”. (^4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-111 del 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. (^5) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-064 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Al hablar de ejecución, corresponde recordar que se refiere a la existencia de un documento que presta merito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible; tal como lo es el acto administrativo dictado por el Director General del SENA que una vez en firme, presta merito ejecutivo. Se advierte que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social solo conoce de la ejecución de multas por el incumplimiento del número de aprendices y no por otro tipo de sanciones como por ejemplo, las que impone el Ministerio del Trabajo.

8. DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES En materia laboral hay dos tipos de conflictos, los jurídicos y los económicos. Los primeros, refieren a controversias derivadas de la aplicación o interpretación de una norma, mientras que los segundos, tienen que ver con contiendas relacionadas con la creación o modificación de una norma existente. En consecuencia, puede convocarse un tribunal de arbitramento para resolver alguno de estos conflictos y frente a la decisión que profieran, interponerse el recurso de anulación. Por lo anterior, este recurso procede contra los laudos arbitrales proferidos por un Tribunal de Arbitramento, que hayan resultado como consecuencia de una negociación colectiva, que es un ejemplo de un conflicto económico, o por una clausula compromisoria que es el ejemplo de un conflicto jurídico. Estos laudos arbitrales, al ser decisiones o resoluciones de controversias son susceptibles de ser controvertidas por las partes ante la jurisdicción a través del llamado recurso de anulación^6. Mediante este recurso lo que se hace es verificar que los árbitros no hayan desconocido derechos reconocidos mediante la Constitución Política, leyes o normas convencionales vigentes en el ordenamiento jurídico. La revisión del laudo arbitral que profiera el tribunal de arbitramento puede darse por solicitud de una de las partes, cuando consideren se ha desconocido el ámbito de su competencia o porque se extralimito en sus funciones. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 24 288 de 13 de julio de 2004, ha dicho que la parte anulada de un laudo que resuelve un conflicto colectivo de carácter económico, no se sustituye por no tener dicha corporación competencia para tal fin, situación que no sucede frente a los conflictos jurídicos donde una vez anulado el laudo se procede a dictar providencia para remplazar la anulada. (^6) GERARDO BOTERO ZULUAGA. Guía teórica y práctica de Derecho Procesal y de la Seguridad Social, 6ª Ed., Bogotá, Grupo editorial Ibáñez, 2016, p. 4 85

trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la jurisdicción laboral ordinaria.

  • Artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez que estén en firme. “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”.
  • Parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso. La apelación de las decisiones que adopta la Superintendencia Nacional de Salud, cuando esta ejerce función jurisdiccional respecto de los asuntos asignados por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por los articulo 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011. El parágrafo 3 del artículo 24 del CGP. Dice lo siguiente: Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”. En materia laboral el que conoce en segunda instancia sería el Tribunal Superior de Distrito Judicial. B. ¿CÓMO SE DESIGNA LA COMPETENCIA DE LOS JUECES EN MATERIA LABORAL?

La competencia en materia laboral se define teniendo en cuenta varios factores, establecidos por el Legislador:

  • Factor objetivo: se tiene en cuenta dos aspectos, la materia del asunto a tratar y su cuantía^9 en las pretensiones. 1) Cuando la cuantía del negocio exceda 20 SMLMV, será competencia del Juez Laboral del Circuito en Primera Instancia. 2) Cuando la cuantía del negocio NO exceda los 20 SMLMV, será competencia del juez laboral del circuito en única instancia, salvo que exista un Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en el lugar, caso en el cual le corresponderá la competencia a este último. 3) Aquellos asuntos donde no sea posible fijar la cuantía como la suspensión, disolución, liquidación y cancelación del registro sindical; conocerá en primera instancia el Juez Laboral del Circuito y a falta de este, el Juez Civil o promiscuo del Circuito^10. 4) Cuando la demanda sea contra dos o más personas y por tanto tengan competencia para ese caso dos o más jueces, el actor elegirá entre ellos el que considere^11.
  • Factor subjetivo: se relaciona con la calidad de las partes interesadas en el proceso ya sea como demandante o demandados, ejemplo las demandas contra la Nación. El legislador presenta la excepción a la regla general sobre el factor territorial que se explica a continuación, cuando se trata de negocios contra la nación, un departamento, un municipio, un establecimiento público o empresa oficial, una entidad del sistema de seguridad social integral, donde se tienen en cuenta otros parámetros territoriales como el domicilio del demandante, el domicilio de la empresa oficial, el lugar donde se hizo la respectiva reclamación, entre otros^12.
  • Factor territorial: se refiere al lugar donde debe desarrollarse el proceso, de acuerdo con esto puede ser: a. El domicilio de las partes b. La residencia de las partes c. El último lugar donde se prestó el servicio (^9) Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (^10) Artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (^11) Artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (^12) Artículos del 7 al 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

segunda instancia, para que el superior jerárquico del juez que conoció en primera medida el proceso, se manifieste ya sea sobre la apelación o sobre la consulta. Se encuentra regulado en los artículos 82 al 85A del citado código.

1. ¿CÓMO FUNCIONA EL PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA? El proceso inicia con una demanda que no requiere ser presentada de forma escrita. Si se hace de forma verbal, el juzgado debe dejar constancia mediante un acta donde se indique el nombre y domicilio de las partes, las peticiones y los hechos en que se funde la acción. En esta misma diligencia (que se firma por el demandante, secretario y juez), se cita al demandado para que comparezca, en fecha y hora indicada a contestar la demanda. Si el demandado comparece, deberá contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa a través de la proposición de excepciones o demandar en reconvención o guardar silencio si lo considera. En caso de no comparecer, se continuará el proceso sin nueva citación. Posteriormente, se celebra la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, seguido, el juez decretará y practicará las pruebas. Finalizado el debate probatorio, el juez fallará mediante sentencia que no tiene recurso alguno^15. Todo este procedimiento se hace en una sola audiencia y en caso de ser necesario más tiempo por la práctica de una prueba, por ejemplo, un dictamen pericial, el juez debe suspender la audiencia y fijar fecha y hora para continuar el procedimiento. (^15) Debe precisarse que en caso de que con la sentencia se supere la cuantía de la única instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia T-37307 de 21 de marzo de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, ha dicho que es susceptible de apelación.

2. ¿CÓMO FUNCIONA EL PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA

INSTANCIA?

El procedimiento ordinario en primera instancia se da de la siguiente forma: Presentación de la demanda (puede hacerse incluso de forma verbal) Se cita a la parte demandada Se efectúa el proceso en una sola audiencia. pública Contestación de la demanda de forma verbal. Conciliación Decisión de excepciones previas Saneamiento del proceso Fijación del litigio Práctica de pruebas Alegatos de las partes Fallo^ Contra el fallo no procede recurso Consulta (cuando sea procedente)

Tipos de

audiencias

públicas

Conciliación, Decisión de

Excepciones previas,

Saneamiento, Fijación del Litigio

No se pueden suspender, se desarrollarán sin solución de continuidad hasta que se agote su objeto y siempre serán máximo 2. Se graban y se deja constancia en acta

Trámite, Juzgamiento

En caso de no comparecer el demandante, se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito (esa presunción admite prueba en contrario). En caso de no comparecer el demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Cuando los hechos no son susceptibles de confesión, la inasistencia de las partes se tomará como un indicio grave. La ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Etapa de conciliación Asistencia obligatoria Persona natural Persona natural o persona jurídica mediante representante legal

v. Instalada la audiencia pública por el juez, y si concurren las partes, el juez invitará a que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio^17 , lo que manifiesten las partes no se constituye en confesión, y si no lo hicieren, el juez propondrá fórmulas que considere justas sin que esto se considere prejuzgamiento. De esta etapa de la audiencia pueden ocurrir tres cosas:

  1. Que se llegue a un acuerdo total, lo que significa la terminación del proceso. En estos casos, el acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.
  2. Que se llegue a un acuerdo parcial. En este evento el proceso continúa respecto de lo que no fue conciliado, mientras que lo acordado será cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.
  3. Que fracase íntegramente el intento de conciliación. Caso en el cual el juez declarará fracasada la etapa de conciliación y continuará con el proceso. (^17) Recordar que en la conciliación hay límites, estos son los derechos ciertos e indiscutibles que no pueden ser desconocidos. Consecuencia de NO comparecer Si presentan excusa antes de hora fijada: Se señala otra fecha para audiencia dentro de los 5 días siguientes Si no presenta excusa se declara clausurada la etapa de conciliación y Existen hechos susceptibles de confesión en la demanda o en la contestación Si no asiste el demandante: Se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda y las excepciones de mérito Si no asiste el demandado: se presumen ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión Si los hechos no admiten prueba de confesión Se aprecia como indicio grave en contra del no compareciente Si no asisten los apoderados Multa de hasta 1 salario mínimo

o de reconvención, son procedentes en el proceso laboral, ante la falta de regulación en el estatuto del trabajo, sobre la materia, y su aplicación sin duda facilitaría el buen desarrollo del proceso del trabajo”.^18 vii. Saneamiento del litigio, en esta etapa de la audiencia lo que se busca es “purificar” el proceso de cualquier vicio o defecto con el fin de evitar sentencias inhibitorias o nulidades, básicamente es un análisis de la parte formal del proceso. viii. Fijación del litigio, corresponde en este momento procesal fijar el objeto del proceso, limitar los extremos donde ha de recaer la sentencia. Se precisa sobre qué elementos va a recaer la controversia y cuáles se descartan porque no hay discusión sobre ellos. (^18) MORENO PEREIRA, JORGE ALONSO. Aproximación crítica de la aplicación analógica de la Ley 1564 de 2012 (Código General del proceso) en el proceso del trabajo y de la seguridad social. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p. 63.

ix. Decreto de pruebas, el juez decretará las pruebas que considere conducentes y necesarias, de las pedidas por las partes, pero también las que considere según su criterio, estas se denominan de oficio. x. Finalmente se da una audiencia de trámite y juzgamiento, en esta audiencia se practicarán las pruebas decretadas, por lo cual el juez debe tomar las medidas necesarias para la práctica de las mismas. Continua la audiencia con la intervención de los apoderados que presentan sus alegatos de conclusión, como otra manifestación del derecho de defensa y seguido se dicta sentencia, dándole la oportunidad a las partes que presenten los recursos que pone a disposición la ley.

Como fue indicado, si existieren pruebas por practicar el trámite se adelantará conforme a lo establecido en el artículo 83 del CPTSS, de manera que cuando el expediente llega, el magistrado ponente fuera de audiencia dicta un auto admitiendo la apelación o la consulta, ejecutoriado este, dicta un nuevo auto señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia donde se podrán practicar las pruebas, oír los alegatos de las partes interesadas y por último, dictar el fallo.