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El matrimonio en derecho venezolano, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho de Familia

El Matrimonio. Concepto. Breve reseña histórica. Requisitos. Importancia y fines del matrimonio. El matrimonio civil. Caracteres y naturaleza jurídica. de la Institución. Requisitos de forma y fondo para contraer matrimonio. Impedimentos dirimentes e impedimentos impedientes.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 01/04/2020

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jarianna-martinez 🇻🇪

4.3

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Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Educación Superior
Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho
Monagas Maturín
Sección 1D1 - 3er semestre
El matrimonio
Profesor Integrantes:
Arnoldo Tepedino Abrahan Brazon 29.974.322
Betania Palacios 20.637.215
Diana Hurtado 29.549.602
Enrique Ercoli 27.113.830
Jarianna Martinez 27.783.404
Juan Andres Leon 27.954.082
Maria Fernanda Nuñez 28.474.978
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Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Educación Superior Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho Monagas Maturín Sección 1D1 - 3er semestre

El matrimonio

Profesor Integrantes: Arnoldo Tepedino Abrahan Brazon 29.974. Betania Palacios 20.637. Diana Hurtado 29.549. Enrique Ercoli 27.113. Jarianna Martinez 27.783. Juan Andres Leon 27.954. Maria Fernanda Nuñez 28.474. 27/03/

Matrimonio Es un acto jurídico bilateral constituido por la manifestación de la voluntad de los contrayentes, para contraer matrimonio e integrado por la actuación del oficial público encargado del Registro Civil o la autoridad competente para celebrar el matrimonio. Concepto Siendo el Matrimonio una institución esencialmente natural, se desprende la dificultad de encontrar una definición o expresar su concepto en forma sencilla. En primer lugar, es conveniente empezar por el origen etimológico de la palabra matrimonio, siendo criterio casi unánime, que deriva de las voces latinas matris (madre) y munium (carga o gravamen); porque se atribuye a la madre la carga más pesada en la procreación y crianza de los hijos; en razón de que éstos, según el Papa Gregorio IX, “son para la madre onerosos antes del parto, dolorosos en el parto y gravosos después del parto”. Escriche define el matrimonio como “la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”. Para Ruggiero el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. Portalis, uno de los redactores del Código Napoleónico, lo define como “unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente, para sobrellevar el peso de la vida y compartir un destino común”. Para Josserand, el matrimonio es “la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley”. El Código Civil venezolano, no define el matrimonio, limitándose a señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. (Art. 44). De las diversas opiniones señaladas, puede observarse que prevalecen en el concepto de matrimonio dos elementos esenciales a la institución. Uno físico, o sea la conjunción o unión corporal del hombre y la mujer, y uno moral o espiritual, que es la intención de unirse para toda la vida, ayudarse mutuamente y criar a los descendientes.

al punto que las reformas religiosas impuestas bajo Augusto, con las Leyes Julia Maritandis y Papia Popea, no son suficientes para corregir tales vicios. Ante esta situación, el Cristianismo emprende la tarea de reivindicar la institución del matrimonio, llegando a imprimirle una profunda transformación, rechazando el divorcio y dignificando a la mujer. 3.- El período del Cristianismo, dentro de la historia de la evolución del matrimonio, puede separarse en dos etapas: la anterior al Concilio de Trento y la que sigue a éste. La primera se inicia hacia el siglo IX, cuando comienza tímidamente a ser regulado el matrimonio por normas cristianas, siendo de señalar que éstas no se aplican por igual en todas partes ni son rigurosamente ordenadas. El proceso de estructuración de estas normas hubo de ser lento y gradual, acentuándose a medida que la iglesia va ganando adeptos para imponer sus puntos de vistas al poder secular. Para el siglo X ya se reconoce que esla Iglesiala única fuente de autoridad en materia de matrimonio y en el siglo XII llega a establecerse de manera uniforme el pensamiento canónico respecto a la naturaleza del vínculo matrimonial y a la forma de constituirlo, para culminar con el Concilio de Trento (1542-1563), por el cual se establece que toda la materia relativa a la institución del matrimonio queda regida por normas del Derecho canónico y se afirma que es de la sola competencia dela Iglesiacuanto concierne al estado y condición de las personas. El matrimonio es elevado a la dignidad de sacramento solemne, la unión de los esposos es la imagen de la unión de Cristo con su Iglesia y como tal indisoluble “Lo que Dios une, el hombre no lo puede separar”. Así pues si bien el vínculo nace de la libre voluntad de los contrayentes su consagración antela Iglesialo eleva a la categoría de sacramento indisoluble. 4.- Esta hegemonía dela Iglesiaen lo concerniente al matrimonio, se mantiene durante todala EdadMediay sólo comienza a decrecer durante el Siglo XVI, sin que pueda señalarse un momento exacto de su desaparición, ésta se acentúa a medida que surgen los Estados Modernos aunados a la influencia del movimiento dela Reforma, iniciada por Martín Lucero en Alemania y que pronto se extiende a todo el mundo cristiano. Para este monje agustino, el matrimonio no es indisoluble; puesto que no es un sacramento, “sino una cosa mundana, externa, como el vestido, la comida y la casa” y, en consecuencia no debe estar regulado porla Iglesiasino exclusivamente por la autoridad secular. En Holanda, hacia 1580, ya aparece el matrimonio civil para que puedan legalizar su unión aquellos no afiliados ala IglesiaCatólicay de esta manera el Poder Civil va reivindicando para sí lo concerniente al matrimonio, variando desde luego en los diferentes países según varía en ellos la influencia dela Iglesia.EnFrancia igualmente aparecen en el Siglo XVI Ordenanzas que atribuyen al Estado jurisdicción sobre algunas causas

matrimoniales, sustrayéndolas de los Tribunales Eclesiásticos, para culminar conla Revoluciónfrancesa, cuandola Constituciónde 1971 proclama el principio de que el matrimonio es un es un estado civil y no religioso, cuya regulación por tanto corresponde exclusivamente al poder civil; debe celebrarse ante la autoridad civil y registrarse en los libros correspondientes. Se debe acotar igualmente, que ya en Inglaterra en el Siglo XVIII se había establecido el matrimonio civil obligatorio, así como en Holanda y Alemania, pero es, sin duda, conla RevoluciónFrancesa, como se extiende a todo el mundo católico el matrimonio civil. En Venezuela: No escapó Venezuela a la influencia secularizante del matrimonio y, aunque durantela Coloniay período dela Independenciasólo se aplicaron las normas del matrimonio canónico,la Leydel 7 de abril de 1826, sancionada por el Congreso General de Colombia, establece que los varones menores de 21 años y las mujeres menores de 18, necesitaban autorización de sus ascendientes, y en defecto de éstos de determinados funcionarios, para poder contraer matrimonio válidamente. El 9 de agosto de 1828, por Decreto del Libertador, se prohibió a los españoles contraer matrimonio en Venezuela, prohibición derogada por el Congreso de Venezuela en 1831. Entre tanto, el primer Código Civil Venezolano aparecido en 1826, establece para los católicos el matrimonio canónico y para los que no profesan esta religión, la exigencia de informar ala PrimeraAutoridadCivil de la parroquia o Municipio, en presencia de dos testigos, la unión que han celebrado, sin necesidad de otra formalidad. Para el 1º de enero de 1873 queda implantado definitivamente en Venezuela el matrimonio civil obligatorio, mediante decreto del General Antonio Guzmán Blanco, conforme al cual sólo se reconocería el matrimonio celebrado de acuerdo a sus disposiciones y luego, el 12 de febrero del mismo año, otro decreto autoriza a las personas que antes del 1º de enero hubiesen contraído matrimonio canónico, para celebrarlo civilmente si así lo desearen. El Código Civil del mismo año incorpora estas disposiciones relativas al matrimonio, las cuales quedan así definitivamente sancionadas hasta hoy, ya que los Códigos posteriores las han ratificado. Importancia del Matrimonio El matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia, puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del derecho, están fundadas o derivan en una u otra forma del vínculo

comunidad de vida, para ayudarse y protegerse mutuamente y labrarse un destino común. El Código Civil venezolano, acoge ambos fines. Pues mientras que por una parte exige para la validez del matrimonio la capacidad de procrear (Arts. 46 y 47) y establece como causal de nulidad la impotencia manifiesta y permanente anterior a su celebración (Art. 119), acepta tácitamente la validez del matrimonio entre personas que por su edad avanzada no están en capacidad de procrear, al no señalar edad máxima límite para contraerlo. Clases de Matrimonio De las diversas clasificaciones que se han hecho del matrimonio, la más importante es sin duda la que lo divide en religioso y civil, según se celebre conforme a las disposiciones de la religión profesada por los contrayentes o siguiendo las normas legales vigentes en el Estado de que se trate. Sin embargo, conviene conocer, aunque sea a título meramente ilustrativo, las otras clasificaciones que a través de los tiempos se han hecho de esta institución, siguiendo diferentes puntos de vista. Es así que se habla de matrimonio solemne o público y secreto o de conciencia, según que se le dé o no publicidad. De acuerdo a la posición social de los contrayentes, se han dividido en igual y morganático. Por las condiciones en que se realice, en ordinario y extraordinario. Cuando se toma en cuenta el aspecto carnal, se habla de matrimonio consumado y matrimonio rato. Según su valor legal, es nulo, anulable o válido. Finalmente, si se han dejado de cumplir determinados requisitos, y dependiendo del conocimiento o no de estas irregularidades, se clasifica el matrimonio en nulo y putativo. El matrimonio público o solemne es el que usualmente se conoce en el derecho venezolano y así se le llama porque se celebra cumpliendo las formalidades de publicidad que establece el Código Civil. Secreto sería aquel realizado bajo absoluta reserva y en condiciones excepcionales. Este matrimonio se conoce únicamente en el Derecho Canónico. La distinción entre matrimonio igual y morganático tiene únicamente importancia histórica, pues se refiere a las condiciones sociales de los contrayentes, según las cuales, si ambos eran de la misma clase, el matrimonio era igual y si existía una marcada diferencia social, era morganático. Es ordinario el matrimonio celebrado en condiciones normales, en tanto que el extraordinario, por oposición, será aquel rodeado de circunstancias excepcionales, como es el caso del matrimonio in artículo mortis o el de militares en campaña. El matrimonio se denomina consumado cuando ha tenido lugar el ayuntamiento sexual, en tanto que es rato si, cumplidas todas las formalidades para su celebración, los cónyuges permanecen separados por cualquier circunstancia antes de haberse unido por primera vez.

El matrimonio es válido si se han cumplido todos los requisitos de fondo y de forma exigidos para su vigencia legal, en tanto que será anulable si adolece de algún vicio capaz de provocar su anulación, y nulo cuando así es declarado por decisión judicial. Finalmente, dependiendo del conocimiento o no que uno o ambos contrayentes tengan de la existencia de impedimentos capaces de acarrear la nulidad del vínculo, el matrimonio puede ser declarado, simplemente nulo, o putativo; siendo éste último el matrimonio contraído de buena fe por uno o por ambos cónyuges por ignorancia o desconocimiento de la existencia de tales impedimentos. Caracteristicas y naturaleza jurídica del matrimonio

  1. Es solemne
  2. Cada parte es una persona, que debe ser un hombre y una mujer
  3. Tiene un fin principalmente moral y subdiriamente patrimonial
  4. Sus efectos son actuales y mientras dure la vida en común
  5. No puede someterse a modalidades
  6. El objeto es vivir juntos, tener hijos y auxiliarse mutuamente
  7. Es el pilar fundamental de la familia en nuestro sistema jurídico Es un acto jurídico bilateral constituido por la manifestación de la voluntad de los contrayentes, para contraer matrimonio e integrado por la actuación del oficial público encargado del Registro Civil o la autoridad competente para celebrar el matrimonio. En la noción tradicional el matrimonio es considerado un acto jurídico "matrimonial" y no un contrato y sirve también como un control de legalidad establecido por el Estado. Requisitos de forma y fondo para contraer matrimonio analizando ambas

Los impedimentos “son obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial”, en presencia de los impedimentos matrimoniales la persona, a pesar de ser capaz para contraer matrimonio, no puede hacerlo porque la ley no se lo permite. La ausencia de impedimentos matrimoniales significa que se posee tanto la capacidad nupcial en abstracto (la vista en la clase pasada), como en el caso concreto del matrimonio que se quiere contraer. Forma 1.- Los esponsales: Es la promesa mutua de matrimonio, constituye una afirmación de que los contrayentes realmente se quieren casar. Es además y, esto es lo más importante, una PUBLICIDAD de que las personas se quieren casar. Art. 66 CC: “Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario. Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio”. Manifestación personal o por poder especial, quienes pueden hacerla Art. 67 CC: “La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva

participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado”. Fijación del cartel por el funcionario Art. 68 CC: “El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia. El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación. Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel. Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación igual a la prevista en el artículo 108”. Impedimentos del matrimonio Los impedimentos matrimoniales surgen del derecho natural o del derecho positivo, ya sea del derecho canónico o del derecho civil; existe una distinción entre impedimentos dirimentes que son los que hacen nulo el matrimonio y los impedimentos prohibitorios o impedientes que solamente lo hacen ilícito. Impedimentos dirimentes:

No existen impedimentos Dirimentes Dispensable en nuestro país, recuerden que la violación a este tipo de impedimentos SIEMPRE trae como consecuencia la nulidad absoluta del matrimonio. Los impedimentos dirimentes absolutos: Recordemos que el matrimonio sólo es posible entre un solo hombre y una sola mujer (Art. 44 CC: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer…”), es por ello que, mal podría alguno de los cónyuges tener más de un cónyuge, es un impedimento dirimente absoluto porque prohíbe a la persona que esté casada (sea hombre o mujer) contraer otro matrimonio Art. 50 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…” Sanción: Art. 122 CC: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Impedimento de orden: Es el caso de los ministros cuya religión les prohíba contraer nupcias, en el fondo este impedimento está dirigido directamente a los ministros de la religión católica, lo cual no implica que el artículo esté dirigido además a los ministros de cualquier otro culto que comparta esta característica con los católicos. Impedimento de Rapto: Agraviante: el hombre, Agraviado: la mujer. Este artículo sólo afecta a los hombres que sean sujetos activos del delito de rapto, violación o seducción, esa afectación además es temporal conforme a lo que establece el Art. 56 CC. Este es un impedimento absoluto, porque el agraviante sólo podrá contraer nupcias con la mujer que se haya visto agravada por el delito en cuestión, aun cuando no se trata de un impedimento total, toda vez que el hombre podrá casarse, aunque sea con una mujer determinada, la doctrina se mantiene firme en su decisión de incluir este impedimento dentro de los

dirimentes absolutos Art. 56 CC: “No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada” Los impedimentos dirimentes relativos: Impedimento dirimente de consanguinidad: existe impedimento de matrimonio entre los ascendientes y descendientes, este impedimento existe además entre los hermanos. Evidentemente el fundamento de este impedimento tiene un carácter moral, pero además de ello el legislador ha atendido al evidente peligro que existe de que los hijos nacidos de una unión de este tipo de uniones, padezcan problemas mentales, mutaciones o de problemas genéticos. Art. 51 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta”; Art. 52 CC: “Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos” Sanción: Nulidad absoluta, conforme al Art. 117 CC. Impedimento dirimente de afinidad: Sólo será impedimento el parentesco por afinidad EN LÍNEA RECTA existente entre los contrayentes, a los efectos de esta disposición es importante recordar que el parentesco por afinidad no se extingue por ruptura del matrimonio Ej. Si yo me caso y mi marido se muere, no puedo yo después casarme con el suegro, porque seguiré siendo su pariente afín Art. 51 CC: “No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta” Sanción: Nulidad Absoluta, conforme al Art. 117 CC. Impedimento de adopción: Cuando sólo se crean vínculos jurídicos familiares entre el adoptado y los adoptantes, pero no se produce parentesco entre el adoptado y los familiares del adoptante, ni entre éste y los familiares de aquel (en definitiva, no se produce parentesco sino entre el adoptado y los padres adoptivos), y Adopción Plena: En la cual se le confiere al adoptado la condición jurídica del hijo del o de los adoptantes y crea parentesco entre el adoptado y los familiares del o de los adoptantes y entre éste o éstos y el cónyuge y descendientes del adoptado, así como

Impedimento de tutela: El fundamento de esta prohibición se encuentra en evitar que quien ejerza el cargo se aproveche de su condición, en perjuicio de su protegido. Es dispensable porque existe la posibilidad de que el Juez ante quien se constituyó la tutela, o en su defecto, el del domicilio del tutor, autorice el matrimonio. Art. 58 CC: “No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización” Sanción: Art. 131 CC, Ord. 2º: “Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo”, aunque el tutor o curador sea privado de su cargo, el matrimonio es válido. Los impedimentos impidientes no dispensables: Impedimento de “Turbatio Sanguinis”: Después de que se haya disuelto o anulado una unión matrimonial, la mujer para poder contraer nuevas nupcias deberá esperar que transcurran 10 meses contados a partir de la disolución, salvo que durante ese período se produzca el parto, o que existan evidencias médicas de que la mujer no está embarazada. El impedimento es absoluto porque la mujer no podrá casarse con ningún hombre durante ese período, pero además es temporal porque una vez transcurrido el tiempo (10 meses), cesa el impedimento. Art. 57 CC: “La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada” Sanción: No existe sanción alguna, el matrimonio celebrado en contravención a la norma es válido. Impedimento de autorización: Los menores de edad requieren de la autorización de sus padres para poder contraer matrimonio, si los padres no pueden prestar su consentimiento o no logran un acuerdo al respecto,

entonces dicha autorización corresponde al Juez de Menores (ahora los tribunales de la LOPNNA) y frente a lo que ese juez decida no se podrá ejercer recurso alguno. En ausencia de los padres dicha autorización quedará en manos de los abuelos (nótese que aquí es porque los padres están ausentes y en el caso del juez es porque los padres no pueden consentir o no logran ponerse de acuerdo). Por otra parte, si no hay ni padres, ni abuelos, la decisión corresponde al tutor y, si tampoco lo hay, se recurre al juez. s absoluto porque la prohibición existe para contraer matrimonio con cualquier persona. Art. 59 CC: “El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Impedimento de inventario : Las personas que tengan hijos bajo su Patria Potestad y que deseen contraer matrimonio, deberán solicitar al juez que les nombren curador a los hijos, para que éste vele por los bienes de los menores, debiendo además levantarse un inventario sobre dichos bienes. Art. 110 CC: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar” Sanción: Los contrayentes serán solidariamente responsables sobre los daños y perjuicios que se hayan causado a los menores en caso de no levantarse el inventario judicial, sin que para ello importe que uno de los cónyuges no sea el padre o la madre del niño o adolescente (Art. 112 CC: “Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos”). Excepciones: 1.- El matrimonio que se realice para legalizar un concubinato (todavía se debe levantar el inventario judicial, pero se otorga un lapso de 3 meses a partir de la celebración del matrimonio para eso).

sobrina, este es ilícito pero no anula el matrimonio solo aplica una falta a ambas partes y necesitarían una autorización de parte de un juez para proceder la unión en caso de que tengan dicha intención. Requisitos de forma de la ley orgánica de registro civil y código civil: Teniendo en cuenta que los requisitos de forma son todos aquellos a seguir para el formato de demanda tales como márgenes, estructura, buena redacción y orden. Donde la falta de estos puede ocasionar que la demanda pueda ser inadmisible, se puede subsanar la falta. Agregando que los requisitos de fondo con respecto a la ley orgánica de registro civil y el código civil tienen como fundamental característica que este ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que todas sus normas vayan adecuadas y conformes a la Constitución y que no vayan en contra de esta. Podemos determinar finalmente que al hablar de los requisitos de forma de la ley orgánica de registro civil y código civil no es más que todos aquellos principios básicos para la formulación de una demanda en cuanto a las características básicas o visibles, es decir, son requisitos y formalidades a seguir para elaborar la demanda, tales como:  Redactada en español.  Cantidades con letra.  Narrar claramente los hechos.  Márgenes.  Estructura.  Redacción.  Orden.

Conclusiones del trabajo: Juan Andrés León: Basándome en el trabajo de investigación y conforme a mi opinión personal al respecto, considero que el matrimonio se define como una institución jurídica bilateral donde a través de un contrato dos personas ya sean de igual o diferente sexo según la legislación de cada país, en este caso en Venezuela como se encuentra tipificado en el Art 44 del C.C solo puede contraerse entre un hombre y una mujer los cuales firman dicho acuerdo y se casan, contraen matrimonio. En lo que se refiere al matrimonio canónico trata de un sacramento propio, por el cual ambas personas se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la iglesia. La palabra matrimonio proviene de las voces latinas matris y munium (oficio de la madre) por tener la carga más pesada en la crianza de los hijos, por lo tanto, de este matrimonio va a surgir una familia, esa familia el estado la ampara mediante el Art 75 C.R.B.V y la define como el núcleo esencial para la sociedad. Tiene una evolución histórica bastante extensa dividida en 4 partes que abarca desde la época primitiva de la humanidad, en el Derecho Romano, cristianismo, hasta la actualidad, en el código civil de 1873 queda implantado definitivamente en Venezuela el matrimonio civil. Sus fines es que los conyugues persigan la misma motivación sexual, la cohabitación y procreación de los hijos. Cuyo acto también consta de propiedades importantes, una de ellas mencionadas anteriormente es que debe ser entre hombre y mujer, no puede someterse a modalidades, el objetivo es vivir juntos, tener hijos y auxiliarse mutuamente. Sus requisitos primeramente la diversidad de sexo, la capacidad, el consentimiento Art 88 C.C, la ausencia de impedimentos. Teniendo en cuenta los impedimentos del matrimonio se encuentran 2 tipos, los impedimentos dirimentes, que son todos aquellos que anulan por completo la celebración del matrimonio como lo sería un menor de edad sin autorización, que no tenga documentos o un conyugue que ya se encuentre casado, el otro tipo son los impedimentos impedientes que en lo contrario no se anula la unión, solo es penada con una falta o multa monetaria a través de un tribunal dependiendo de sus características, que un tío consagre matrimonio con su sobrina, sería un acto ilícito pero no se anula el matrimonio, solo se aplica una multa a