









Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza el derecho fundamental de petición en colombia, su regulación legal y la jurisprudencia de la corte constitucional al respecto. Se explica que el núcleo esencial de este derecho radica en que el peticionario pueda obtener una respuesta pronta y oportuna por parte de la autoridad a la que se dirige. Para ello, la respuesta debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado, y debe ser notificada al interesado de manera efectiva. La corte ha desarrollado los elementos característicos del derecho de petición, como la obligación de la administración de resolver con celeridad y de acuerdo a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia, publicidad y celeridad. El documento analiza un caso concreto en el que se alega la vulneración de este derecho fundamental y concluye que, si bien hubo una demora en la respuesta, esta fue finalmente remitida de manera efectiva, por lo que se declara que ha cesado la vulneración.
Tipo: Apuntes
1 / 16
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
SENTENCIA No. 18 /
Cartagena de Indias D.T. y C., Abril veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2017-00190- Demandante ANTONIO SANTOS TEHERÁN BELEÑO Demandado CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Tema Derecho de petición – Hecho Superado por cesar la vulneración en el curso de la acción.
Incumbe a la Sala, resolver sobre la acción de tutela instaurada por el señor ANTONIO SANTOS TEHERÁN BELEÑO, en contra de la CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
La presente acción constitucional, la instauró por intermedio de apoderado judicial el señor ANTONIO SANTOS TEHERÁN BELEÑO, identificado con C.C. No. 9.061.327 de Cartagena. III. ACCIONADO
La acción está dirigida contra la CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA.
4.1. Pretensiones
El señor Antonio Santos Teherán Beleño, en calidad de accionante, solicita le sea protegido su derecho fundamental de petición, consagrado en el art 23 de la Constitución Política Colombiana.
SENTENCIA No. 18 /
4.2. Hechos^1.
El accionante, como sustento a sus pretensiones, expuso los siguientes hechos que se compendian así:
Afirma que, el 28 de diciembre de 2016, envió a través de Servientrega S.A, dirigido al Fondo de Prestaciones del Congreso de la República – Fonprecon, para que le fuese enviada copia auténtica de certificados laborales y de salarios correspondientes a sus servicios prestados en la Cámara de Representantes entre el año 2001 y 2002 y para el Senado en el periodo de julio de 2006 a julio de 2007.
Pone de presente que el día 29 de diciembre, el correo fue recibido por Fonprecon, por lo que el 19 de enero de 2017 la entidad antes mencionada, responde la petición pero expone que no tienen competencia para responder la petición elevada por el recurrente, sino la Cámara de Representantes y el Senado, razón por la que se trasladaría a las mismas para que le dieran respuesta a la solicitud hecha por el accionante.
Trae a colación además, que el Senado respondió a la petición hecha, enviando los certificados correspondientes a los servicios prestados en esa entidad entre 2006 y 2007, teniendo que solo faltaría la respuesta de la Cámara de Representantes.
Expone por otro lado que si bien, desde la respuesta de Fonprecon adiada el 19 de enero de 2017, se dejó en claro que la Cámara de Representantes y el Senado les correspondía por competencia, dar respuesta a la solicitud elevada por el actor y por tanto la petición fue trasladada a las mismas, la cámara de Representantes no ha dado respuesta a la petición que ya sobrepasó los 15 días hábiles para tal fin.
En el escrito de contestación allegado, la parte accionada aduce que si bien es cierto, el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República – Fonprecon, remitió por competencia a e la Cámara de Representantes el derecho de petición instaurado por el recurrente con el fin de que diera respuesta a lo solicitado por el mismo, la Corporación legislativa
(^1) Fol. 1 Cdno 1 (^2) Fol. 16 y reverso, Cdno 1
SENTENCIA No. 18 / Copia de certificado de información laboral emitido por la Cámara de Representantes.^12 Copia de certificación de salarios mes a mes, emitido por la Cámara de Representantes.^13
La presente acción fue presentada el 08 de marzo de 2017 14 , siendo finalmente admitida mediante auto por esta Magistratura el día diez (10) de marzo de la presente anualidad.
Vlll. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. Problema Jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente:
¿Se configura el hecho superado, cuando en el curso o trámite de una tutela, la entidad accionada le da respuesta de fondo y concreta a la petición incoada por el actorr?
Para desarrollar el interrogante anterior se desarrollara el siguiente temario: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) carencia actual de objeto por un hecho superado; y (iv) caso en concreto.
En ese orden de ideas, la Sala declarará que se vulneró el derecho de petición, por no haberse dado respuesta al actor dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, pero declarará la existencia del hecho superado, porque en el curso del trámite de esta
(^12) Fol. 19 reverso, Cdno 1 (^13) Fol. 20 Cdno 1 (^14) Fol. 3 cdno 1
SENTENCIA No. 18 /
acción le dieron respuesta de fondo y congruente a lo solicitado; razón por la cual, no procede proferir una orden en el sentido de disponer que se dé contestación a lo solicitado ya que esto se hizo
8.4. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
SENTENCIA No. 18 / “(…).4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado 15 , especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2)^16_._
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión^17_._
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición 18 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la
(^15) Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 16 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-012/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T- 571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz. 17 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero 18. Mediante sentencia C- 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía.
SENTENCIA No. 18 / solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones^19_._
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades^20_._
En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares^21_._
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
4.5.1. En relación con los tres elementos iníciales^22 resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello
(^19) Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30. Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 20 Decreto 01 de 1984: Artículo 31. Deber de Responder las Peticiones. “Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” 21 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 22 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.
SENTENCIA No. 18 / momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 25 (Subrayado fuera del texto original)
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria^26 de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. (Subrayado fuera del texto original).
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe
se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 26 16 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria.
SENTENCIA No. 18 / adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.
4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.
4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.
4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información” (…).
8.6 Carencia actual de objeto por un hecho superado
El objetivo de la acción de tutela, como antes se dijo, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En ese sentido, cuando en el curso de la acción de tutela la vulneración a las garantías o derechos constitucionales cesa, pierde fuerza el pronunciamiento de fondo que pueda proferir el juez de tutela, toda vez que está imposibilitado de emitir orden alguna de protección del derecho
SENTENCIA No. 18 / puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”
Se observa entonces que, la decisión del juez de tutela carecería de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado origen para que el sujeto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido el peligro o perjuicio a los derechos fundamentales. Es por eso pertinente examinar cada caso para verificar, si efectivamente se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Téngase al respecto la sentencia T-146 de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que se dijo:
“Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.”
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta
SENTENCIA No. 18 / Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”
Entonces si en el trámite de una acción de tutela se probara que el hecho por el cual esta se interpuso, se ha cumplido, pierde la esencia la misma, quedando imposibilitado el Juez para emitir orden alguna, por carecer de objeto cualquier expresión frente al derecho fundamental invocado.
En el presente asunto, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, por encontrarse presuntamente conculcado por la CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA; así las cosas, advierte la Sala que se encuentran demostrados los siguientes hechos:
El señor ANTONIO SANTOS TEHERÁN BELEÑO, presentó derecho de petición^31 de interés particular ante en Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, para que le fuesen enviadas copias auténticas de unos certificados laborales y de salarios correspondientes a sus servicios prestados en la Cámara de Representantes entre el año 2001 y 2002 y para el Senado en el periodo comprendido de julio de 2006 a julio de 2007.
Ahora bien, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de comunicado de fecha 19 de enero de 2017^32 , emitido por antes dicha entidad, le da respuesta al recurrente manifestándole que su solicitud será remitida a la Cámara de Representantes y al Senado de la Republica, toda vez que estos son los que tienen la competencia para contestar de fondo la petitoria.
De otra parte, la petición del tutelante fue resuelta por el Senado de la República a través de la Sección de Registro y Control^33 , quedando así, pendiente por recibir la respuesta por parte de la Cámara de Representantes a la petición elevada por el accionante.
Igualmente una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que, la entidad accionada presentó junto con la contestación de la presente acción^34 , la respuesta a la petición hecha por el actor con
(^31) Fol. 4 – 5 Cdno 1 (^32) Fol. 7 Cdno 1 (^33) Fol. 8 Cdno 1 (^34) Fol. 16 y reverso
SENTENCIA No. 18 / FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que la Cámara de Representantes, vulneró el derecho de petición del ciudadano ANTONIO SANTOS TEHERÁN BELEÑO por no haber dado respuesta a la petición dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que ha cesado la vulneración por parte de la Cámara de Representantes, por haber operado el fenómeno del hecho superado, en consecuencia, NO TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ANTONIO SANTOS TEHERÁN BELEÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REQUERIR a la Cámara de Representantes para que, en el futuro no vuelva a vulnerar los términos establecidos en la ley para dar respuesta a la petición.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: si esta providencia no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE DE INMEDIATO el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 21 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS