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Decreto Legislativo 417/2020: Medidas emergenciales contra COVID-19 y carga carcelaria, Transcripciones de Leyes y Políticas Ambientales

El Decreto Legislativo 417 de 2020, firmado por el Presidente de Colombia en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, establece medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias. Además, se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación de COVID-19. El decreto excluye las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias que estén incursas en ciertos delitos.

Qué aprenderás

  • ¿Qué medidas adoptó el Decreto Legislativo 417 de 2020 para reducir la carga carcelaria?
  • ¿Qué medidas adoptó el Decreto Legislativo 417 de 2020 para combatir el hacinamiento carcelario?

Tipo: Transcripciones

2019/2020

Subido el 10/11/2021

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Que según
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Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán,
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Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de
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¡Descarga Decreto Legislativo 417/2020: Medidas emergenciales contra COVID-19 y carga carcelaria y más Transcripciones en PDF de Leyes y Políticas Ambientales solo en Docsity!

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RE PUBLICA DE COLOMBIA

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHC A, A /'

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DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO. 546 nr ~ - .---l-J

14 ABR 2020

"Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 , y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forrl\a transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio. nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-.

Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida, se incluyeron las siguientes:

DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _5_4_6 DE 2020 HOJA No

Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud {o en adelanta OMS} identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que el 6 de marzo de 2020 Ministerio de Salud y de Protección Social dio a conocer primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

Que 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la de trasmisión, puesto que a esa fecha se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas (¡Itimas dos semanas, número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

Que según la OMS, la pandemia del Coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia República Popular China, Francia, Italia y

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo 2020, ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1 de 2015, declaró estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una de medidas con el objeto prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que el vertiginoso escalamiento del brote Coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá exenta.

Que la expansión en el territorio nacional del de enfermedad por Coronavirus COVID-1 cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al

DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 5~6 DE 2020 HOJA No

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Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVI 0-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Económica, Social y Ecológica"

casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVI 19 y 99.690 muertes, y (vii) en reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló se encuentran confirmados 1,696,588 casos del nuevo coronavirus COVID- 952 fallecidos.

Que según la Organización Mundial Salud - OMS, en reporte de fecha 12 de abril 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 1.773.088 111 fallecidos y 213 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19".

Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 facu Gobierno nacional para que, en virtud la declaración del de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir extensión sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado, Oi) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por cuales son incompatibles con el correspondiente de Excepción.

Que el artículo 49 la Constitución Política, consagra que atención de la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y se debe garantizar a todas personas el acceso a los servicios promoción, protección y recuperación salud.

la Ley 1751 de 2015 regula derecho fundamental a la salud y dispone, en el artículo 5, es responsable de respetar, proteger y garantizar efectivo de derecho fundamental, como uno de los elementos Estado Social de Derecho.

Que máximo Tribunal Constitucional Colombiano en las sentencias T -111 de 1 T-576 de 1994, T-409 de 1995, T-1585 2000, T-310 de 2005, entre otros pronunciamientos, ha considerado derecho a salud en conexidad con la vida como un derecho fundamental. ese sentido, el alto tribunal en la sentencia T - de 1995 ha afirmado que: "[ ... ] en la protección del derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto se le reconoce como un derecho fundamental [ ... ] sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad física y moral, la atención de necesidades primarias y la preservación de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de subsistencia"

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LEGISLATIVO NÚMERO 5_4_6 DE 2020 HOJA No

Continuación Decreto "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco Estado de Económica, Social y

Que de acuerdo con la guía "Vigilancia global del COVID-19 causado por infección humana de coronavirus COVID-19" publicada por la OMS, suficiente evidencia para indicar que la enfermedad coronavirus COVID-19, se transmite de persona a persona y su sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte, sin a la fecha exista un tratamiento o vacuna para hacer frente al virus.

Que el Director General Organización Mundial de la Salud, en de del 13 de marzo de 2020, manifestó que evitar el contagio de la enfermedad coronavirus COVID-19, se requiere de una estrategia integral, la cual incluye una higiene permanente de manos, así como distanciamiento social y aislamiento, lo que se reitera en las técnicas de la OMS nuevo coronavirus, particularmente, en las publicaciones crítica y acciones de alistamiento y respuesta, prevención y control de la infección, puntos de entrada y reuniones masivas, entre otros.

Que día nueve (9) de marzo de 2020, Director de la OMS en su alocución de apertura para rueda de prensa, recomendó en relación con la enfermedad coronavirus COVID-19, que los países adapten sus respuestas ante esta situación de acuerdo con el escenario en que se encontrare cada uno. Asimismo, invocó la adopción preventiva medidas con el propósito de detener la transmisión y prevenir propagación del virus para lo cual los países sin casos, con casos esporádicos y aquellos con casos agrupados, deben centrarse en encontrar, probar, tratar y aislar casos individuales y hacer seguimiento a sus contactos.

Que con ocasión de la declaración de la Emergencia Sanitaria establecida en Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por Ministerio de Salud y Protección Social, se deben adoptar medidas adicionales en materia de prevención y contención de la enfermedad coronavirus COVID-19, y, en procura de lo anterior, es del Estado proteger especialmente a aquellas personas que se encontraren en condición de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Carta Política.

Que el Presidente la República de Colombia, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo total a partir de las 23:59 horas del martes 24 de marzo 2020 hasta el día lunes trece de abril de 2020 a 0: horas.

Que el Presidente de la República de Colombia, mediante el Decreto 1 ocho de abril 2020, ordenó aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril 2020, en el marco de la emergencia causada por el coronavirus COVID

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Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención en establecimientos penitenciarías y carcelarios por la prisión domicíliaria y la detención domiciliaria transitorias en el de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. y se otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

Que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios las básicas para la prevención como lo son: lavarse las manos frecuentemente, limpiar regularmente determinadas superficies y al menos un metro de distancia entre las demás personas, son difíciles implementar, más aún cuando virus tiene una alta probabilidad de permanecer en las superficies, lo cual facilita su expansión.

Que debido a la concentración de personal en establecimientos penitenciarios y carcelarios, se hace necesario implementar normas inmediatas, de carácter apremiante, para evitar el contagio y la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro los establecimientos penitenciarios y carcelarios por lo cual resulta pertinente conceder detención domiciliaria y la prisión domiciHaria transitorias a personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, corno los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras.

Que Comisión Interamericana Derechos Humanos -CIDH- en su comunicado de prensa 66/20 de 31 marzo de 2020, urgió a los Estados a enfrentar la gravísima situación de personas privadas la libertad en región y a adoptar medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad población a los efectos de la enfermedad coronavirus COVID-19, instando particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención la pandemia.

Que, en virtud de lo anterior, la CIDH mediante comunicado de prensa No. 66/ 31 de marzo de 2020, reconoció que contexto actual de emergencia sanitaria y los altos niveles hacinamiento, pueden significar un mayor riesgo ante el avance virus, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad interior de las unidades de privación de la libertad.

Que de acuerdo con lo expuesto, la CIDH recomendó a los la región

adoptar medidas como la evaluación de manera prioritaria la posibilidad de .. J

otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas", así corno la reevaluación los casos prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a privación la libertad, dando prioridad a poblaciones con mayor riesgo salud.

Que el de marzo 2020 en comunicación dirigida a los gobiernos, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sostuvo que: COVID-19 ha empezado a propagarse en las prisiones, las cárceles y los centros de detención migrantes, como en hospicios y hospitales psiquiátricos, y el riesgo que arrase con personas recluidas en esas instituciones, que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad".

Que, en ese sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó: muchos países, los centros reclusión están atestados y en

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Continuación Decreto "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de de detención preventiva en establecimientos y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y y mitigar el propagación, en el marco del Estado de Social y Ecológica"

algunos casos lo están manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran

en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes

o inexistentes. esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles".

Que la honorable Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a

Sentencias T-388 de 2013 y T-762 2015, por medio de Auto fecha 24 de

marzo 2020, solicitó al Ministerio Justicia y del Derecho: U[ ... ] información

las medidas implementadas para disminuir el riesgo de contagio de COVI 19, así como de las estrategias para mitigar sus efectos en los establecimientos de reclusión en país".

Que al respecto, Ministerio de Justicia y del Derecho, como del Sector,

articulado con el Instituto Nacional Penitenciario y -INPEC- y la Unidad

de Servicios Penitenciarios y Carcelarios siguiendo directrices

expedidas por el Ministerio Salud y Protección Social frente a los riesgos

contagio y propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, ha emitido directivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal custodia y vigilancia, personal administrativo y personal prestador del servicio salud, como a las personas

privadas de la libertad, con fin de orientar las acciones para prevenir y detectar

oportunamente los riesgos de contagio y propagación del COVID-19.

Que de conformidad con lo anterior, se expidió directiva número 004 del 11 de marzo 2020 mediante la cual el I desarrolla instrucciones para la

prevención e implementación de medidas control ante casos probables y

confirmados de la enfermedad coronavirus COVID-19.

Que IN también expidió Resolución número 001144 del de marzo de 2020, mediante la cual se declaró Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos Orden Nacional, con el fin superar la crisis salud al interior

Que I por medio de la Resolución 01274 de 2020, declaró urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento

de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios

para y mitigar la emergencia, garantizar la salud la población privada de la libertad y mantener orden pÜblico al interior de los establecimientos.

Que mediante oficio No. 2020lE00572S6 31 de marzo de 2020, presentó la guía orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior los establecim ientos

Que en tal sentido, las medidas que se adoptan en el Decreto Legislativo, pretenden complementar las múltiples acciones desarrolladas de forma oportuna por el sector Justicia y del Derecho, con el fin combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la enfermedad coronavirus COVID 19.

Reclusión

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prisión para determinadas categorías de delincuentes, como las mujeres embarazadas o madres con bebés o niños pequeños, debe ser limitado y debe realizarse un esfuerzo especial por evitar el uso prolongado prisión como sanción para categorías".

Que en materia de discapacidad, la Ley 1346 2009 aprobó la convención sobre los derechos personas en situación discapacidad, adoptada por Naciones Unidas y reglamentada por la Ley Estatutaria 1 8 de 2013, donde se dispone, que: "las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible salud discriminación por motivos discapacidad. Los Estados adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las p~rsonas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con salud".

Que en marco, la discapacidad se entiende como: "Un concepto que evoluciona y que resulta la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad condiciones con demás .... , las con discapacidad incluyen a aquellas tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva [ ... ] ".

Que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 17 de marzo de 2020, señaló que: "Las medidas de contención, como distanciamiento social y el aislamiento personal, pueden ser imposibles para quienes requieren apoyo para comer, o ducharse"; y apoyo es básico para su supervivencia, y los Estados deben tomar medidas adicionales de protección social para garantizar continuidad los apoyos una manera segura a lo largo de la crisis".

Que la Organización Mundial de la Salud, en documento "Consideraciones relativas a la discapacidad durante brote de COVID-19", señala que las personas con discapacidad pueden correr un riesgo mayor contraer COVID-19 debido a factores como los siguientes: obstáculos para emplear algunas medidas básicas de higiene, como el lavado de las manos y dificultades para distanciamiento social debido al apoyo adicional que necesitan.

Que para Organización Mundial Salud existen grupos de mayor riesgo frente COVID 19. Alrededor de 1 de cada 5 personas presenta una manifestación grave de los síntomas de la enfermedad y requerirá apoyo especializado para preservar la vida. grupo se encuentran aquellas personas con problemas médicos subyacentes,

Que la Organización Mundial de la Salud en el Reporte de Situación No. 51 del 11 marzo 2020, afirma que: virus que causa el COVID-19 infecta a personas todas edades. embargo, la evidencia hasta la fecha que dos grupos de personas corren un mayor riesgo contraer la enfermedad grave de

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DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 5_4_6 DE 2020 HOJA No....1.L

Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

COVID-19. Estas son, adultos mayores (es decir, personas mayores de 60 años); y aquellos con afecciones médicas subyacentes (como enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas y cáncer)".

Que en posteriores reportes de situación del coronavirus COVID-19, incluido el Reporte No. 83 de 12 de abril de 2020, la Organización Mundial de la Salud, insiste en que el riesgo de enfermedad puede aumentar gradualmente en relación con los adultos mayores y con personas en condición de enfermedad médica preexistente: "Para la mayoría de las personas, la infección por COVID-19 causará una enfermedad leve, sin embargo, puede enfermar gravemente a algunas personas y, en algunos casos, puede ser fatal. Las personas mayores, y aquellos con afecciones médicas preexistentes (como enfermedades cardiovasculares, enfermedades respiratorias crónicas o diabetes) están en riesgo de enfermedad grave".

Que de conformidad con los lineamentos emanados de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, resulta necesario adoptar medidas adicionales a las referidas a las personas en especial situación de vulnerabilidad, con la finalidad de disminuir el riesgo de contagio y propagación de la enfermedad coronavirus COVID

Que, como lo afirmó la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: "En muchos países, los centros de reclusión están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles".

Que la honorable Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018, sostiene que: "Los problemas de hacinamiento y salubridad, la falta de provisión y tratamiento de agua potable, la mala alimentación, la falta de baterías sanitarias y duchas, así como la falta de dotación mínima de elementos de aseo y descanso nocturno, constituyen causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos".

Que para la adopción de las medidas de detención y prisión domiciliaria, tal y como lo sostienen los lineamentos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, es necesario tener en cuenta, por un lado, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, por el otro lado, el bien jurídico lesionado, la gravedad de la conducta, la duración de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, la magnitud del daño causado a las personas y a la comunidad.

Que de conformidad con los lineamentos mencionados, los delitos culposos, por representar un menor grado de injusto y de culpabilidad, constituyen comportamientos que en el ámbito de las diversas modalidades de la conducta punible, hacen parte de las de menor gravedad, lo cual permite que los fines de la pena o de la medida de aseguramiento, dadas las condiciones de emergencia, se puedan cumplir en su lugar de residencia.

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Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

niños, y adolescentes, criterio normativo que debe acatarse de adopción medidas que se dirijan a la población privada de la Hbertad, en razón de la declaratoria de emergencla por la enfermedad coronavirus COVID-

Que la exclusión del acceso a las medidas dispuestas en Decreto obedece a la protecclón especial, de rango constitucional, de la cual son titulares los niños, niñas y en el entendido de que sus derechos fundamentales y su superior son prevalentes, como lo señalan las sentencias 075 de 2013 indicar que "los niños [son] sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares conciernan"; las sentencias C - 313 de 2014 y C 258 de 201 que exponen características de dicho interés superior y menclonan que este obedece a "la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano la personalidad del menor"; o la sentencla T - 718 2015 que como fin del Estado diseño políticas de protección para alcanzar la efectividad los derechos y garantías que asisten como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico irradia todo el ordenamiento",

Que igualmente, la honorable Corte Constitucional definido el feminicldio como un acto de violencia, que se presenta en un contexto material de sometimiento, sujeclón y discriminación al que ha sido sometida la mujer manera antecedente o concomitante a muerte C-539 201 resaltando la existencia de: "[ ... ] condiclones culturales, caracterizadas por el uso estereotipos negativos [ ... ] propiclando al mismo tiempo también la privación de su vida [ .. .]", lo que justifica la exclusión que contempla Decreto Legislativo.

Que, a su turno, delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, representan atentados de la profunda gravedad y por su forma de comisión, generalmente asociada al empleo violencla, se excluyen de las medidas establecidas en Decreto Legislativo. Esto en con lo dispuesto en la sentencia T - 418 de 2015 cuando se indica que estas conductas "supera[n] ámbito privado e involucra[n] a todo el conglomerado pues destruye[n] el entorno familiar, socia! y cultural, dejando que en muchos casos se tornan insuperables" y en sentencia T - 843 2011 que señala que estos delitos implican "privar a la víctima de una de las dimensiones más significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y sentido de mismo, y que degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto físico".

adicionalmente Plan Nacional de Desarrollo 201 establece corno uno de sus pilares la lucha contra la corrupción, y respecto "en ese sentido, fortalecer mecanismos de lucha contra la corrupción y acercar asuntos públicos al ciudadano, son elementos estratégicos para combatir la desigualdad y generar confianza en las instituciones.JI

Que en línea, la Convención las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida, 2003), establece en su artículo 30 cada Estado tendrá en cuenta

LEGISLATIVO NÚMERO --~r-fHI--r--- DE 2020 HOJA No

Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad conceder ciertos beneficios.

Que por lo mismo, la notoria gravedad de los delitos asociados a la corrupción, socavan profundamente la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado, hacen improcedente conceder las medidas transitorias excepcionales por delitos en contra la administración pública.

Que la criminalidad organizada orienta su poder violento en propósito (^) explotar econom como narcotráfico, la minería criminal, la trata personas, el tráfico migrantes, el contrabando, blanqueo de capitales otras rentas ilegales y la ganancia directa del ilícito.

Que Colombia ratificó la Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000). esta Convención se establece la obligación de los Estados de penalizar los delitos asociados a la criminalidad organizada, y además dispone en artículo 11 la obligación de considerar la gravedad de los asociados al crimen organizado, al momento otorgar ciertos beneficios.

Que, según los lineamentos la Dirección Política Criminal y Penitenciaria, la

seguridad y la salud públicas, la libertad individual, el orden económico y social, la

vida, la integridad personal, medio ambiente y la administración pública, son algunos los jurídicos vulnerados por la criminalidad organizada en su afán de consolidar su actividad criminal dentro de un territorio determinado, mediante

uso medios violentos y la captación del aparato estatal en territorios.

Que, las cosas, no es conveniente que las medidas previstas en Legislativo, sean otorgados a miembros de estas organizaciones criminales.

Que dentro la población privada de libertad existen miembros la población

indígena y que el artículo 246 de la Constitución Política establece que las

autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales

dentro su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarios a Constitución y de la

República.

Que la honorable Corte Constitucional en identificó pautas que, a falta de regulación tener en cuenta autoridades para evitar el masivo proceso de desculturización del cual viene siendo objeto la población indígena que se encuentra actualmente privada de la libertad en virtud

una pena o una medida de aseguramiento, y exige la vinculación de máxima

autoridad de su comunidad o su representante al momento definir el sitio de ejecución de dichas medidas.

Que, en su parte considerativa, el Decreto 491 de 2020 señaló: .. ] se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad prevenir la propagación de

DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO _5..----:::......:.- (^2020) HOJA No

Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica:t

esto es, conjurar la crisis derivada de la pandemia en al ámbito carcelario, en lo posible.

Que al tenor de consideraciones y, en especial, en función de factores de tipo humanitario se derivan la crisis de salubridad pública originada por la enfermedad coronavirus COVID-19 y el grave hacinamiento que enfrenta nuestro sistema penitenciario y carcelario, resulta necesaria la adopción de un conjunto de órdenes tipo legislativo orientadas a solventar la situación actual de emergencia.

Que las medidas a adoptar guardan conexidad con Emergencia declarado en el país, toda vez que Gobierno nacional debe propender por reducir al máximo la propagación de enfermedad coronavirus COVID-19 lo cual incluye a los establecimientos penitenciarios y carcelarios; por ello, es claro que la actual situación hacinamiento merece una atención urgente e inmediata a fin de reducir el riesgo de contagio.

Que medidas enfocadas a proteger derecho a la salud no están determinadas en el Derecho penal vigente, toda vez que las personas que se encuentran privadas la libertad en los establecimientos carcelarios y penitenciarios no han podido acceder a la detención o prisión domiciliaria, prueba de ello es que ahora mismo se encuentran en dicho lugares.

Que el régimen exclusiones aquí consagrado es oportuno, necesario e idóneo, pues busca mantener la seguridad de la comunidad, al tiempo que cumple el objetivo evitar y mitigar la propagación la enfermedad coronavirus COVID- y sus de cara a sujetos beneficiarios de la medida, al tratarse, otras, de personas espeCialmente vulnerables y debidamente identificadas.

con el fin de lograr un esquema de protección ponderado 'frente a la sociedad en su conjunto, ante la situación de emergencia declarada en salud y frente a la problemática de hacinamiento que impide mantener distanciamiento que se requiere, resulta proporcional el catálogo de exclusiones dispuestas en el Decreto Legislativo, en cual se excluyen los comportamientos delictivos de mayor lesividad y se reducen los de la expansión de enfermedad coronavirus COVID-19, mediante otorgamiento la prisión o detención domiciliarias frente a personas con situación vulnerabilidad, y para delitos que incluso en sistema ordinario tendrían la posibilidad acceder a medidas, con el cumplimiento de la mitad de la condena.

en modelo de Derecho penal vigente se permite bajo ciertas circunstancias, la concesión de beneficios en cuya virtud, el privado de la libertad condenado, o con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pueda cumplir la pena o la detención preventiva en el lugar de residencia.

Que en mérito de lo expuesto:

LEGISLATIVO NÚMERO ____4_6__ _ (^2020) HOJA No --.1L

Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

DECRETA:

CAPITULO l. DISPOSICIONES GENERALES

ARTíCULO 1°._ Objeto. Conceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven.

ARTíCULO 2°._ Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas (^) de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilídad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho.

DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO (^) --"------"=--='-'-- DE 2020 HOJA No

Continuación Decreto Legislativo "Por medio de! cual se adoptan medidas sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención transitorias en el de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con artículo 119); lesiones causadas con químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); contenidos en el Título 11, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo181); constreñimiento ilegal por parte de miembros Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico migrantes (artículo 188); trata personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores edad para la comisión de delitos (artículo 1880); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 Y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 1) numerales 3, 4, 12, 13 Y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto agravado cuando la haya cumplido el 40% de condena; abigeato cuando se cometa con violencia las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 2691); captación masiva y habitual dineros (artículo 316); contrabando agravadO (artículo 319); contrabando hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos delincuencia organizada y administración recursos relacionados con terroristas y delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo fabricación, porte o tenencia armas de fuego,

porte de

o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y municiones de uso restringido de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo

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DECRETO LEG 18 LA TIVO N Ú M ERO --""-_---"-'~"""____ 2020 HOJA^ No

Continuación Decreto Legislativo "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVI 0-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Social y Ecológica"

367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia minas antipersonal (artículo 3678); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilídades (artículo 408); interés indebido en la celebración contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos (artículo 410); tráfico influencias de servidor público (artículo 411); tráfico influencias particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 3); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467).

Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia transicíonal aplicables en cada caso. PARÁGRAFO 1 0. En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitorías, cuando la persona haga o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo segundo de Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada.

PARÁGRAFO 2°. No habrá lugar a detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

PARÁGRAFO 3 0. régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda.

PARÁGRAFO 4 0. artículo no deroga el listado exclusiones los artículos 38G y 68A del Código Penal.

PARÁGRAFO 5°. relación con las personas que se encontraren en cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto