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Derechos Humanos y Protección de la Vida en Gestación: Análisis Internacional, Apuntes de Investigación Histórica

Este documento analiza la cuestión de si existe un deber absoluto y incondicional de proteger la vida en gestación según el derecho internacional de los derechos humanos. El texto examina las disposiciones relevantes, los argumentos presentados por las partes y la importancia del derecho comparado en la resolución de conflictos entre derechos y intereses constitucionales. Además, se discuten los pronunciamientos de diferentes organismos de derechos humanos sobre el aborto.

Qué aprenderás

  • ¿Qué argumentos han presentado las partes en relación a la protección de la vida en gestación?
  • ¿Qué han dicho diferentes organismos de derechos humanos sobre la protección de la vida en gestación?
  • ¿Cómo se interpreta la protección de la vida en gestación en el derecho internacional de los derechos humanos?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 20/01/2022

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PRIMERA SENTENCIA
T 629 de 2010
Antecedentes:
Problema jurídico:
¿Una persona que se dedica a la prostitución, en particular cuando se encuentra
embarazada, tiene la misma protección constitucional que otro tipo de trabajadoras,
para efectos de su estabilidad laboral, derechos a la seguridad social y en definitiva,
salvaguarda del mínimo vital suyo y el del que está por nacer?
O visto de otro modo, ¿es constitucional el argumento esgrimido por las jueces de
instancia según el cual, no obstante la asistencia y protección esmerada que se debe
proveer a la mujer embarazada (y que en efecto proveyeron ), su reclamo por derechos
laborales derivados de la prestación de servicios sexuales por cuenta ajena, no es
siquiera admisible ni por tanto debe ser garantizado, en razón de la discriminación
negativa que opera por causa su objeto ilícito, en tanto contrario al orden público y las
buenas costumbres?
La regulación de la prostitución en el Derecho comparado
El fenómeno de la prostitución ha sido tratado por el Derecho desde tres modelos
tradicionales: el prohibicionista, el abolicionista y finalmente el que somete la actividad
a la reglamentación.
El modelo prohibicionista excluye el comercio carnal, de modo que el Derecho lo
contempla, pero para prohibirlo y sancionarlo. En este marco son punibles todas las
conductas relacionadas con el tráfico sexual, esto es, tanto la conducta sexual de la
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¡Descarga Derechos Humanos y Protección de la Vida en Gestación: Análisis Internacional y más Apuntes en PDF de Investigación Histórica solo en Docsity!

PRIMERA SENTENCIA

T 629 de 2010 Antecedentes: Problema jurídico: ¿Una persona que se dedica a la prostitución, en particular cuando se encuentra embarazada, tiene la misma protección constitucional que otro tipo de trabajadoras, para efectos de su estabilidad laboral, derechos a la seguridad social y en definitiva, salvaguarda del mínimo vital suyo y el del que está por nacer? O visto de otro modo, ¿es constitucional el argumento esgrimido por las jueces de instancia según el cual, no obstante la asistencia y protección esmerada que se debe proveer a la mujer embarazada (y que en efecto proveyeron ), su reclamo por derechos laborales derivados de la prestación de servicios sexuales por cuenta ajena, no es siquiera admisible ni por tanto debe ser garantizado, en razón de la discriminación negativa que opera por causa su objeto ilícito, en tanto contrario al orden público y las buenas costumbres? La regulación de la prostitución en el Derecho comparado El fenómeno de la prostitución ha sido tratado por el Derecho desde tres modelos tradicionales: el prohibicionista, el abolicionista y finalmente el que somete la actividad a la reglamentación. El modelo prohibicionista excluye el comercio carnal, de modo que el Derecho lo contempla, pero para prohibirlo y sancionarlo. En este marco son punibles todas las conductas relacionadas con el tráfico sexual, esto es, tanto la conducta sexual de la

persona prostituida, como la de quien participa de la explotación económica de la actividad, mientras que los clientes suelen ser entendidos como víctimas de los anteriores. El bien jurídico protegido es la moral pública y las buenas costumbres. El modelo abolicionista pretende, desde el punto de vista jurídico, la ausencia total de reconocimiento del fenómeno y de las actividades conexas por parte del orden jurídico. Lo que se elimina no es el hecho en sí de la prostitución, sino la aceptación de su existencia y por tanto de regulación normativa. Su fundamento se ha encontrado en la necesidad de proteger la familia, pero también la dignidad de las mujeres. De tal suerte, se excluye la punición de la actividad individual, aunque se puede perseguir la organización de negocios destinados a la prestación de servicios sexuales. El modelo reglamentista, difundido en Europa tras las conquistas napoleónicas, tiende a reconocer la prostitución como un mal social que al no poderse combatir, debe ser regulado a fin de evitar los efectos perniciosos relacionados con la salud, el orden social, la convivencia y buenas costumbres, que pudieren derivar de su ejercicio. Los bienes jurídicos protegidos con estas medidas parten del intento de controlar tanto las enfermedades de transmisión sexual, el delito a gran o pequeña escala, así como de evitar el escándalo público. En Alemania, se ha previsto una mayor cobertura social, facilitando a las y los trabajadores sexuales que su actividad esté legalmente asegurada, bien como trabajo por cuenta ajena, bien de manera autónoma o independiente. Igualmente se reconocen límites al poder de subordinación patronal, dadas las características del servicio que se presta y en las que debe primar la voluntad de quien desarrolla directamente el trabajo. Sólo caben exigencias en términos de tiempo y lugar del trabajo. Tienen derecho a

controla las copas tomadas y quien suministra una ficha por cada consumición, para así abonar luego la comisión que corresponde. DECISIÓN: REVOCAR el numeral primero del fallo de 19 de junio de 2009, proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de 4 de mayo del mismo año procedente del Juez 63 Penal Municipal de la misma ciudad, que negó el amparo de los derechos invocados por la peticionaria. En su lugar, REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 4 de mayo de 2009 y a cambio de él, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad de trato ante la ley, a la no discriminación, al trabajo, la seguridad social, la dignidad, la protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo vital. ANÁLISIS DE SENTENCIA: Esta sentencia primeramente menciona que existen tres modelos normativos que adopta el Derecho Comparado por parte de 8 países frente al fenómeno de la prostitución. Dichos modelos son:

  • Prohibicionista: sanciona penalmente el ejercicio de la prostitución y lo concerniente a él. EE.UU con excepción del Estado de Montana son quienes toman esta postura.
  • Abolicionista: No regula positivamente este fenómeno, sin embargo, persigue actividades similares o derivadas de la prostitución con el fin de que no prolifere. Es acoplado por Inglaterra, Italia y Francia.
  • Reglamentarista: Acepta la existencia del fenómeno de la prostitución, pero determina ciertas condiciones para su ejercicio. Alemania, Holanda y Nueva Zelanda toman este modelo.

En Colombia a pesar de que hay una tendencia al modelo reglamentarista por la aceptación del fenómeno por parte de la Corte Constitucional, predomina debido a la concepción cerrada y moralista de la sociedad frente a la prostitución una tendencia abolicionista; ya que existe un vacío en lo que se refiere a la seguridad en el empleo de las trabajadoras sexuales y si bien en Colombia no es penalizado el ejercicio de la prostitución si se busca prohibir que cualquier persona induzca o lleve a otra a la prostitución, podemos decir entonces que el consentimiento y la autonomía es fundamental en la nuestra legislación. En el contexto de la sentencia, se habla también de las posibles circunstancias que llevan a las mujeres a ejercer este tipo de trabajo, tales como lo son las circunstancias económicas que manifiesta la demandante, pero sobre todo se resalta la vulneración de los derechos laborales de la misma. Sin embargo, es de resaltar como en Colombia al considerar a la trabajadora sexual con un trato de enfermo y peligroso para la sociedad según el código de policía, no gozan en la mayoría de casos de una protección de su profesión como tal ( por ejemplo de accidentes laborales, salud y licencias de maternidad), este vacío existente nos lleva resaltar el tabú social de esta profesión a pesar de sus existencia en el tiempo e incluso nos lleva a afirmar que con esta desprotección lo que se busca erradicar o desaparecer la prostitución mediante la “rehabilitación” de las personas a la sociedad ejerciendo actividades diferentes. Cosa que no pasa en países como Holanda donde si existe una reglamentación un tanto más avanzada en este sentido ya que aparece la figura del contrato o acuerdo laboral, en el cual se establecen ciertas condiciones del servicio en lo relacionado con la salubridad, sanidad y seguridad en general. Por lo tanto, se rigen y reconocen una serie de garantías y derechos para aquellas personas que ejercen la actividad sexual. Como conclusión, consideramos que el tabú existente en nuestra sociedad frente al tema del trabajo sexual ha sido el que no perite a Colombia avanzar a la creación de las garantías laborales para las trabajadoras sexuales y por tanto a pesar de existir una jurisprudencia sobre el tema, no debemos dejar de lado que la regulación en materia de trabajo sexual debe abordarse y ajustar a las realidades sociales existentes en Colombia

tiempo establecido para la adecuación de los espectáculos, ni la entrega de los animales a las autoridades ambientales. Tampoco examina la presencia de estas especies silvestres respecto a los zoológicos, acuarios y oceanarios, que está contemplado en el artículo 6º de la ley demandada, el cual no fue demandado. LA PROHIBICIÓN DEL USO DE ANIMALES EN CIRCOS EN EL DERECHO COMPARADO Son más los países y ciudades que prohíben la presentación de espectáculos circenses con animales en su territorio: Suecia. Acta número 539, 1988, Ordenanza de bienestar animal. Animales salvajes carnívoros, pinnípedos (excepto focas), rinocerontes, hipopótamos, cérvidos (excepto los renos), jirafas, canguros, aves rapaces, strutioniformes (avestruces, ñandúe, emús) y cocodrilos han sido prohibidos. Dinamarca. Acta de protección de los animales 386 del 6 de junio de 1991, confirmado por Acto 383 de 1993. Prohíbe el uso de la fauna silvestre (excepto elefantes asiáticos, camellos y llamas). Estonia. Acto de protección animal, 1992. Prohíbe la fauna silvestre en condiciones de cautiverio. República Checa. Acto número 246 de 1992. Prohíbe el uso de primates del nuevo mundo, pinípedos, cetáceos (excepto delfínidos), rinocerontes, hipopótamos y jirafas. Israel. Ley de bienestar animal, 1994. Prohíbe el uso de fauna silvestre. Otras regulaciones de la Ley de Protección Animal envuelven el Fondo de Bienestar de los Animales (1995) y los requisitos de autorización para la organización de exposiciones de animales y concursos (2001). Finlandia. Acto de protección animal, 1996 (Ministerio de Agricultura y Patrimonio Forestal). Prohíbe el uso de primates rumiantes no domesticados, perisodáctilos no domesticados, marsupiales, elefantes, rinocerontes, leones marinos, aves de presa, avestruces, carnívoros y cocodrilos. La decisión no fue soportada científicamente, sino que se fundamentó en la experiencia previa de manejo sobre especies.

Polonia. Acto de protección animal, 1997. Prohíbe la utilización de animales capturados en su estado salvaje. Singapur. Autoridad agroalimentaria y veterinaria, 2000, Ministerio de Desarrollo Nacional. Prohíbe el uso de fauna silvestre. Creciente interés de la comunidad por el bienestar animal dado el incremento de accidentes, incidentes y abusos con los animales, particularmente durante los tiempos de traslado. Aumento en los reportes del maltrato y abuso por parte de entrenadores y propietarios. Mantenimiento prolongado de los animales en jaulas de transporte que compromete el bienestar animal. India. The Times of India News Service, 10/05/01. Los circos tienen prohibido presentar funciones en las que actúen tigres, panteras, leones, monos y osos. Costa Rica. Legislación en salud animal 30580 del 9 de julio de 2002. Prohíbe el uso de fauna silvestre. Nueva Zelanda. Ley de bienestar animal de 2004. Recomienda mejores prácticas de manejo sobre toda la fauna silvestre empleada en circos. Especies que requieran para su mantenimiento el empleo de grandes espacios físico o complejos, no deben ser mantenidos en circos. Austria. Acto federal en la protección para los animales del 1 de enero de 2005. Prohibió el uso de toda fauna silvestre en circos. La prohibición fue una solicitud altamente requerida por el sector que comprende al bienestar animal. Bélgica. Decreto Real, 2 de septiembre de 2005. Artículo 6.2 de la Ley relacionada al bienestar animal del 1 de enero de 2005. Solo los animales que nacen en cautividad pueden ser mantenidos en circos. Los viajes de los circos están limitados, las giras que no permiten el comportamiento natural o que generan violencia física están prohibidas y hay estándares mínimos de alojamiento. Portugal. Portaria 1226/2009. Dispone de una lista de animales salvajes que los circos no pueden mantener a partir de la entrada en vigor de la ley. Así mismo, prohíbe la reproducción de los ejemplares poseídos anteriormente a la entrada en vigor.

Buenos Aires. Ley 1446/04, artículo 1º, prohíbe en el ámbito de la ciudad el funcionamiento de circos y espectáculos circenses en los que intervengan animales cualquiera sea su especie. Impone multas elevadas y clausura del establecimiento. Santiago de Chile. Aprobado en julio de 2008 (ordenanza municipal). Prohíbe la instalación de circos que usen animales entre sus atracciones. Muchas ciudades europeas han prohibido circos con animales como Cork (Irlanda), Barcelona (España), Venecia (Italia) y Tesalónica (Grecia). Parramatta en Australia y Wellington en Nueva Zelanda tienen prohibiciones locales[200]. Estados Unidos existen 35 prohibiciones parciales o totales sobre el uso de animales en circos en 18 Estados. Así mismo, en Canadá existen 27 jurisdicciones municipales, incluyendo Vancouver. COMO ORGANIACIONES DE CARÁCTER INTERNACIONAL SE PRONUNCIAN Y SON ATENDIDAS, PERO NO SE TRATAN COMO TAL DE DERECHO COMPARADO La Federación cita al doctor Friend quien resume los comportamientos estereotipados de los animales de circo así: “Mi investigación ha demostrado que los comportamientos repetitivos evidenciados en algunos animales de circo se deben en gran medida a la anticipación o la excitación en relación con un evento esperado, tal como la alimentación o los espectáculos, o también puede originarse por un alto interés en algo que se encuentra fuera de su alcance. Los comportamientos estereotipados en tales situaciones no son un indicador de que los animales estén estresados, como alegan algunos activistas. Por el contrario, más que los animales de circo que están bajo el cuidado de personas especializadas y responsables, me preocupa el aburrimiento crónico que experimentan los animales que habitan en los zoológicos o santuarios silvestres, los cuales están confinados toda su vida al mismo ambiente”. Por su parte, la Animal Defenders International ADI acompaña un artículo titulado “ Animales en los circos itinerantes: la ciencia del sufrimiento ”, 2009, en Sudamérica.[232] En dicho documento se registra que los estudios permiten establecer que la vida para los animales en los circos es de privación y sufrimiento, son despojados de todo lo que hace su vida realizada plena. Los apartan de sus grupos familiares; forzándolos a realizar trucos que no quieren hacer; a vivir en pequeñas áridas jaulas donde tienen que

comer, dormir y defecar todo en el mismo espacio, o pasar gran parte del día atados a cuerdas pequeñas. Adicionalmente, son frecuentemente golpeados, castigados a látigos para hacerlos obedecer. Informa que algunos descubrimientos de las prácticas en circos a nivel mundial muestran: “- Caballos y ponies pasan más del 96% de su tiempo atados con pequeñas cuerdas en establos o amarrados a los remolques. El tiempo en el show, lo que les permite correr, es limitado.

  • Tigres y leones pasan entre el 75% y el 99% de su tiempo hacinados severamente en jaulas en la parte de atrás de los remolques. Las llamadas “Jaulas de Ejercicio” – si las usan- son un poco más grandes y el tiempo libre para su uso es limitado.
  • Los animales en los circos sufren de un bienestar pobre y largos, extenuantes viajes. ADI advierte que los animales circenses son vulnerables al abuso:
  • El abuso y la intimidación de los animales en los circos empieza de la subyugación diaria - gritos, golpes en los barrotes de las jaulas, latigazos-escalando hasta los golpes y mas a golpizas con barras de hierro, rastrillos y lo que este a la mano.
  • Cuando se mueven a los leones y tigres por ejemplo, los trabajadores golpean las barras de las jaulas con barras de hierro y gritan, para mover rápido a los felinos. Las Audiencias no se percatan que cuando un grupo de felinos grandes entra al escenario, aparentemente llenos de entusiasmo, es porque hay alguien detrás de las cortinas con una barra de metal en la mano (Observaciones de ADI).
  • La mayoría del tiempo, los animales son cuidados por trabajadores no entrenados y mal pagados quienes están bajo presión de mover a los animales lo más rápido posible y no entienden las especies con las cuales trabajan; solo esto puede conllevar a la violencia”.

consideración en Bolivia, Brasil, Colombia y Perú, donde la legislación se espera en un futuro cercano. El estado de Rio de Janeiro y las ciudades de Buenos Aires (Argentina), Porto Alegre (Brasil), La Paz, Sucre, El Alto, Cochabamba, Santa Cruz y Tiquipalla (Bolivia) han implementado prohibiciones totales en las especies salvajes y domesticadas, con la excepción de La Paz, cuya prohibición es solo para animales salvajes. En el Medio Oriente y Asia, Israel, India y Singapur se han prohibido los animales salvajes en los circos. Parramatta (Sydney) en Australia y en Wellington (Nueva Zelanda) tienen prohibiciones locales de animales salvajes en los circos. EN LAS MOTIVACIONES SE TIENEN EN CUENTA LAS INTERVENCIONES: “Yo quería manifestar que como Representante en la Cámara de los Pueblos Indígenas de Colombia , como Representante del Polo Democrático Alternativo, que son dos procesos que tienen en el país un profundo compromiso en la lucha por la defensa de los territorios, de la tierra, un profundo compromiso en lo que tiene que ver con la conservación de los recursos naturales y de hecho todo lo que es la flora y la fauna de Colombia , pues veo de vital importancia este Proyecto de ley número 052 de 2011, con el cual pues se quiere prohibir el uso de animales en los circos itinerantes, y resalto la importancia de esta iniciativa, también porque por ser habitante integrante de Comunidades Étnicas, de Comunidades Campesinas en mi país, pues tengo una profunda sensibilidad humana y un profundo respeto a lo que es nuestra madre tierra, a lo que son nuestros recursos naturales y por ende a todo lo que compone toda esta diversidad de nuestro país, en particular los animales, desde las cosmovisiones, desde las cosmogonías y desde las mitologías indígenas, nosotros consideramos que los animales juegan un papel muy importante en lo que tiene que ver con la existencia y la vida misma de las Comunidades Étnicas y de las Comunidades Rurales de nuestro país. Para nosotros, los animales son seres sagrados, seres de profundo respeto, que son importantes desde todo sentido y desde todo punto de vista para la vida y la existencia misma de las Comunidades Étnicas; entonces desde lo religioso, desde lo cosmogónico, los Pueblos Indígenas de América han colocado en un pedestal muy alto y muy importante la existencia de estos animales, considero que desde los

Pueblos Indígenas nunca se le maltrata, nunca se irrespeta a los animales, porque son sagrados para nosotros, porque son seres que han dado origen a la misma vida y a todas las cosas que existen y conviven en la naturaleza con ellos , entonces, de ahí pues nuestro compromiso y la importancia de que el Estado colombiano, de que nuestro país avancemos en una buena convivencia y un respeto muy integral a lo que tiene que ver con la vida de los animales y es necesario también que avancemos en eliminar todas esas formas de maltrato y de irrespeto a todos estos seres, que para nosotros no son solamente vivientes, sino que son sagrados y muy importantes para la vida misma de los Pueblos Étnicos de nuestro país.” MOTIVACIONES IMPORTANTES Para la Corte la exigencia de un trato igualitario no puede erigirse desde el sufrimiento- animales en circos-, ni menos anclar la protección efectiva de los animales hasta que no se resuelvan situaciones acaecidas en otros establecimientos. Tampoco tiene aceptación válida constitucionalmente el relato consistente en que no se presenta una afectación “significativa” de los animales, porque tal consideración parte en definitiva de la existencia de la misma. Menos puede la problemática reducirse a hacer más rigurosos los mecanismos de control del Estado para que se brinde el “mejor trato” posible, cuando en realidad dicha práctica - uso de animales en circos- debe estar desterrada y enfocarse el Estado en el restablecimiento de los intereses superiores. Para este Tribunal se respetan los derechos al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de empresa e iniciativa privada de los trabajadores y propietarios de los circos, porque según se ha explicado con la medida legislativa aprobada (art. 1º, acusado) no se busca su desaparición, sino consolidarlos mediante una estrategia que potencialice las demás expresiones artísticas que de estos hacen parte - somática, magia, música, acrobacia, danza, actuación, malabares, etc.-, involucrando un concepto contemporáneo de las artes escénicas y una línea narrativa y temática. RATIO:

Parece entonces existir una disyuntiva absoluta, en la que debe optarse por negar de plano cualquier tipo de reconocimiento a los derechos de los animales no humanos, por una parte, o defender la existencia de un amplio espectro de esos derechos, aun si ello implica sacrificar el rigor jurídico de un Tribunal constitucional. Sin embargo, estimo que es posible y adecuado avanzar por un camino medio. Uno que involucre, primero, la defensa de la mejor jurisprudencia de la Corte, que actualmente se halla en la sentencia C-666 de 2010[254]; segundo, la precisión de los deberes asociados al mandato de protección animal, y finalmente, el reconocimiento de al menos un derecho de los animales no humanos al “no sufrimiento injustificado”. Los dos primeros puntos no requieren mayor explicación, pues es natural defender la jurisprudencia y precisar sus puntos más vagos. Pero el tercer punto requiere una justificación más amplia. La justicia (tradicional) de esos principios o su corrección moral se basa en la satisfacción de condiciones mínimas de diálogo o la posibilidad de construir acuerdos por parte de seres libres, iguales y autónomos. En consecuencia, la ausencia de esas cualidades en los animales no humanos da lugar a una versión adicional del rechazo al reconocimiento de sus derechos. Estos no existen —desde esta óptica— porque el discurso de los derechos no tiene para ellos sentido. Sin embargo, los autores que defienden la existencia de esos derechos (que actualmente se identifican como animalistas) plantean interesantes críticas a esas teorías. En términos generales, no lo hacen con el propósito de descartar su validez, pues reconocen que han sido por muchos años las mejores formas de comprender las organizaciones políticas basadas en el respeto por los derechos. Adela Cortina sostiene que la dignidad de la persona es el fundamento de los derechos humanos, la clave para ser miembro de la comunidad moral y política. Defiende que cualquier ser valioso debería formar parte de la comunidad moral y política, ya que una auténtica democracia tendría que incluir a todos los seres que tienen un valor. Propone un modelo de sociedad democrática, atenta al valor de los animales y comprometida con la dignidad de los humanos. Su tesis es que, aunque los animales tienen un valor interno y tenemos obligaciones hacia ellos, no tienen dignidad (una característica de la autoconciencia y autoestima) y, por consiguiente, no le asisten derechos anteriores a toda consideración moral. Sin embargo, los animales tienen por naturaleza un valor

inherente o interno que es preciso tomar en cuenta en el diálogo moral social. Una sociedad debe promulgar normas para proteger el valor de los animales. Este nuevo enfoque jurídico lleva a tomar a la naturaleza y a su entorno en serio. En el mundo contemporáneo se ha se ha empezado a reconocer los "derechos de los ecosistemas y de las comunidades naturales ", como ocurre en Estados Unidos. Uno de los primeros ejemplos se dio en la comunidad de Blaine. En el año 2006 la comunidad de esta localidad, Estado de Pennsylvania, contrató los servicios del Fondo para la Defensa Legal Ambiental Comunitario, con el objeto de oponerse a un proyecto de minería de carbón subterránea que pretendía utilizar un sistema de extracción de tajo largo prohibido incluso en Alemania, ya que generaba el hundimiento de la superficie del suelo o subsidencia. De forma colectiva se redactó una ordenanza municipal, aprobada por las autoridades locales, que prohibía la minería empresarial en toda la jurisdicción del condado, reconociendo los derechos intrínsecos de los ecosistemas y comunidades naturales, y limitando el poder de las compañías para anular esta ordenanza. La Constitución de Ecuador (2008), plantea un nuevo escenario jurídico en lo que a protección del ambiente se refiere. El artículo 71 establece que la naturaleza o Pachamama tiene derecho a que se le respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Igualmente, contempla que toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para Bedón Garzón, el consagrar derechos constitucionales a favor de la naturaleza en el Ecuador tiene tres fundamentos: i) el jurídico, fundamentado en el principio de progresividad al considerar al derecho en constante evolución y mutación, máxime cuando las normas cambian a medida que las relaciones sociales se transforman y la concepción del mundo también; ii) el económico, soportado en la imposición de límites a las actividades del ser humano, en la búsqueda de un nuevo modelo de desarrollo; y iii) el filosófico que exige el abandono de la visión antropocéntrica del mundo y del medio natural para dar paso a una visión ecocéntrica. Finalmente, en Bolivia se expidió la denominada Ley de Derechos de la Madre Tierra, números 071 de 2010 y 300 de 2012, con amplio arraigo en los sectores campesinos e indígenas y la pretensión de un nuevo modelo de desarrollo económico.

El marco normativo colombiano en favor de los animales evolucionó generando conciencia dentro de la sociedad Colombiana y para ello volteó a mirar a países que ya han desarrollado jurisprudencia referente a esto, además han servido de influjos determinantes en la toma de decisiones, de ello podemos tomar motivaciones tales como: Bolivia, Perú, Costa Rica, Paraguay, India, Israel, Singapur, Taiwán, Grecia, Austria, Croacia, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Hungría, Polonia, Portugal, Suiza los mencionados países son los que presentan prohibiciones o restricciones para la utilización de ani-males en los circos. Así pues, se habla del bienestar animal o de los derechos de los animales, tras unas intervenciones favorables en pro del bienestar animal, en donde se ratificó que los animales no deberían hacer parte de los circos y se visualiza el actual interés de protegerlos. Como otro aspecto determinante, en el cual es clara la regulación implantada que se ha hecho sobre los argumentos ya tomados en otros países y que han servido como “interpretación genética” (Corte Constitucional), se desarrolló mediante el proceso al declarar exequible el art 1 por los cargos examinados, y al inhibirse sobre los art 2 y 3 de la Ley 1638 de 2013 por ineptitud sustancial de la demanda, en lo cual los artículos mencionados eran las disposiciones legales demandadas. Para adicionar en la decisión ya tomada en la anterior Sentencia, es importante la determinación y los estudios de investigación que realizan las diferentes entidades públicas y privadas de los distintos países, acerca del comportamiento que generan los zoológicos más determinantes del mundo, basadas en los animales salvajes y domésticos, tales entidades emiten análisis que ha sido desarrolladas en las diferentes Cortes; siendo la nuestra no una excepción de ello, como también en las decisiones que han tomado los diferentes países que igualmente han servido como base en el ámbito jurídico. Finalmente fue muy relevante la intervención de países entre los cuales podemos mencionar a Costa Rica con la legislación de protección animal, Bolivia, Panamá, Perú, Río de Janeiro entre otros que prohíben el uso de animales salvajes y domésticos en los circos en todo el territorio nacional en donde esto sirvió de cimiento para que así la corte tuviera a consideración su decisión y que por el hecho de dejar en libertad los animales silvestres se debe adelantar una política pública por parte del gobierno con el fin de generar un proceso escalonado para que estos animales puedan adaptarse a las condiciones naturales, previendo el personal profesional para que examinen cada

situación particular y dispongan las medidas pertinentes para alcanzar la reinserción al hábitat natural.

TERCERA SENTENCIA

SENTECIA C-355 DEL 2006

COSA JUZGADA MATERIAL - No configuración La identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues dicha figura – entendida como al obligación de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de los elementos que ha enunciado la jurisprudencia a partir del artículo 243 de la Constitución. PENA - Ultima ratio - Derecho penal mínimo El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a pesar de que carece de un instrumento específico de protección a la niñez, consagra el derecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes reseñadas puede llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, la expresión “en general” utilizada por el Convención introduce una importante cualificación en el sentido que la disposición no protege la vida desde el momento de la concepción en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepción.