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Orientación Universidad
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doctrina interamericana y racionalización, Diapositivas de Derecho Constitucional

Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno

Tipo: Diapositivas

2022/2023

Subido el 22/02/2023

jose-luis-socha-perez
jose-luis-socha-perez 🇨🇴

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DOCTRINA INTERAMERICANA
Y RACIONALIZACIÓN
Especialización en Derecho Constitucional
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DOCTRINA INTERAMERICANA

Y RACIONALIZACIÓN

Especialización en Derecho Constitucional

Contenido 1

  1. Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno
  2. Sistemas de derecho internacional
    • (^) Derecho universal
    • Derecho regional
    • (^) Normas de protección de la mujer
    • (^) Normas del derecho penal internacional
  3. Panorama colombiano
  4. Bloque de constitucionalidad y Control de convencionalidad

¿Qué es el Derecho Internacional? Es la rama del Derecho que regula las relaciones entre estados y otros sujetos de derecho internacional y entre particulares cuando incluyan una dimensión internacional.

Derecho Internacional Público

El Derecho Internacional Público es el conjunto de normas que rigen las relaciones

entre Estados y otros sujetos de derecho internacional como las organizaciones

internacionales.

Ámbito de aplicación

General o universal

Regional

Particular

  • (^) Convención de Viena sobre derecho de los tratados
  • (^) Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos
  • (^) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  • (^) Tratado de la Unión Europea (TUE) / Tratado de Maastricht
  • (^) Convención Americana de Derechos Humanos
  • (^) Tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos

Derecho Internacional Privado La parte privada del Derecho Internacional se encarga de regular las relaciones entre particulares en las que está presente un elemento internacional y, por tanto, entran en juego varios ordenamientos jurídicos.  (^) Reconocimiento y ejecución de decisiones adoptadas en un tribunal extranjero.  (^) Determinar las obligaciones contractuales o extracontractuales de una persona.  (^) Leyes aplicables en caso de matrimonio, filiación, adopción y obligaciones alimentarias.  (^) Ley aplicable en cuestiones sucesorias.

Derecho

internacional

Derecho interno

Armonización necesaria

Sistemas de incorporación monista y dualista: ¿tema resuelto o asignatura pendiente? Gattas Abugattas Giadalah

Existen dos ordenamientos jurídicos diferentes: El ordenamiento interno de cada Estado y el ordenamiento internacional Las principales diferencias vienen dadas por:

  • (^) Los sujetos vinculados,
  • (^) Las formas de creación del derecho,
  • (^) Los principios propios de cada ordenamiento,
  • (^) Los objetivos de cada uno
  • (^) Su ámbito de aplicación y
  • (^) Sus normas fundantes.

Como los fines son distintos, serán distintas las formas de creación de normas que permitan alcanzar dichos objetivos y ello tendrá como consecuencia que las normas fundantes de ambos Derechos sean también distintas. El Derecho Internacional tiene formas propias para crear derechos, como los tratados, la costumbre, los actos unilaterales de los Estados o los actos de las Organizaciones Internacionales. Todas estas formas de creación de Derecho Internacional tienen algo en común: su base está en la valoración libre de las partes que son, gracias a su voluntad, a su vez los creadores y sujetos de ese Derecho; valoración que debe respetar ciertas normas internacionales de carácter imperativo (ius cogens).

Por su parte, el Derecho Interno presenta su propia forma de creación de Derecho, centralizada, en principio, en un organismo legislativo. Se crea una estructura legislativa jerárquica de normas que tiene en su parte más alta a la Constitución y que va descendiendo, en cada caso, hacia un número de normas que pueden llegar a ser tan distintas como distintos los Estados que existan. A diferencia del Derecho Internacional, en la base de la creación de las normas del Derecho Interno se encuentra un criterio de subordinación de sus sujetos de Derecho ante la valoración hecha por el organismo creador del mismo que, al representar a dichos sujetos, los convierte también en creadores «indirectos» de ese Derecho.

El Derecho Internacional tiene una naturaleza propia y ciertas características que lo hacen ontológicamente distinto del Derecho Interno. Una de esas características es la ausencia de un organismo legislativo centralizado. Otra característica del Derecho Internacional es la ausencia de un organismo jurisdiccional obligatorio y con competencia ineludible; quedando en pie la libertad para la elección de los medios para solucionar pacíficamente las controversias, recogida en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. También es característica del Derecho Internacional la ausencia de un organismo sancionador o coactivo centralizado.

Si se considera que en un Estado, para que no haya contradicción entre las normas, debe existir un solo orden normativo, surge la necesidad de idear un criterio que permita articular el Derecho Interno y el Internacional de modo tal que, sin dejar de lado ninguno de ellos, puedan convivir como si fueran un solo Derecho, eliminando así la posibilidad de contradicción. Apareció, de esta manera, el sistema de incorporación de normas del Derecho Internacional.

La convivencia del Derecho Interno y el Derecho Internacional: sistema de Incorporación de normas de Derecho Internacional contenidas en tratados Si no hay duda sobre la existencia de dos ordenamientos distintos, el problema surge cuando ambos ordenamientos pretendan convivir en un mismo ámbito de aplicación, ya que la concepción que se tiene de «Estado» hoy en día afirma que en el mismo no debe existir más que un Derecho (concepción unitaria del Derecho), pues se entiende que el Derecho es una estructura ordenada de normas que no se contradicen entre sí. Al tener los dos ordenamientos fuentes distintas, la regulación que hagan de la misma conducta puede ser diferente y, de darse esa contradicción, se afectaría la definición misma del Derecho y la propia concepción del Estado.

Corte Constitucional, Sentencia C-615 de 2009 Bajo la Constitución de 1886, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no eran considerados como parámetros para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes ni de los decretos legislativos, motivo por el cual los derechos subjetivos reconocidos a los individuos mediante tratados internacionales no se encontraban plenamente garantizados en el ordenamiento jurídico interno.