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SE SURTEN LOS DESCARGOS DE UN PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL DE UN EX- AUXILIAR DE POLICIA BACHILLER ANTE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEBOY, POR COMISION DE UNA FALTA GRAVISIMA.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Tunja, 03 de septiembre de 2021 SEÑORES OFICINA INTERNA DE CONTROL DISCIPLINARIO DEBOY TUNJA- BOYACA E. S. D. REFERENCIA: DESCARGOS DE DEFENSA PROCESO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA CONTRA YEFFERSON DANIEL DIAZ AUTO DE FECHA: 31 DE AGOSTO DE 2020 CINDY LORENA OLARTE JIMENEZ identificada con cedula de ciudadanía No 1.057.466.588 de Ramiriquí - Boyacá, obrando en calidad de apoderada del señor DANIEL DIAZ, AXP ® RETIRADO, vinculada al mencionado proceso de responsabilidad disciplinaria, que cursa en la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO del departamento de policía de Boyacá, comedidamente y estando dentro del término legal, acudo a su despacho para presentar descargos o argumentos de defensa basados en lo siguiente. ARGUMENTOS DE DESCARGO CARGO UNICO FORMULADO De acuerdo con los fundamentos facticos expuestos por el despacho, a mi representado yefferson Daniel Diaz se le acusa presuntamente de haber descuidado el deber de cuidado y vigilancia de la señora ANA ROSA LOPEZ PEREZ quien fue condenada y puesta a disposición en el comando de policía de Belén mediante detención transitoria y quien presuntamente se dio a la fuga el día 19 de mayo de 2020 en horas de la madrugada. ANALISIS DE LA CONDUCTA: a. El ex patrullero bachiller Yefferson Díaz no pudo llevar a cabo una conducta omisiva y del mismo modo incumplir sus deberes y obligaciones, por cuanto la función que este desempeñaba era la contemplada en el cargo de centinela designado mediante la resolución No 00937 del 10 de marzo de 2016 por el cual se establece el manual de funciones para el personal uniformado de la policía nacional, la metodología de evaluación para el
perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones” mediante el anexo a este se estipulan las funciones del cargo de centinela que este desempeñaba y que no concuerdan con el cargo de jefe de seguridad y de información que alega el despacho, en tal sentido no se puede inferir que los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2020 en las instalaciones de la estación de Belén conllevan a una conducta omisiva por parte de mi representado, toda vez que este no tenía el deber de custodia y vigilancia de la detenida, puesto que su deber era el de vigilar la zona o área designada, es decir, la estación de policía, funciones de radio operador, sin embargo por órdenes verbales del superior, al señor YEFFERSON DANIEL DIAZ le correspondía pasaba revista al interior de la estación, pero es de tenerse en cuenta que las disposiciones especiales expedidas con ocasión a la emergencia sanitaria en el país mediante el decreto 546 de 2020 articulo 27 se tiene; que para dar cumplimiento efectivo a la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad a entes departamentales o municipales, las entidades territoriales adelantaran las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros de detención como estaciones de policía. En este sentido el deber de tales entidades territoriales es el de facilitar las adecuaciones pertinentes para garantizar los derechos fundamentales de la persona recluida, pero asimismo dada su posición de garante debían propender mejorar las condiciones de la vigilancia y seguridad, más aun teniendo en cuenta que se trataba de una persona condenada, la cual requiere un refuerzo de seguridad mucho mayor cosa que no se tuvo en cuenta toda vez que según la declaración del SUBTENIENTE FABIAN ALBERTO RODRIGUEZ cuando se le pregunta indique al despacho usted tiene conocimiento de unos presuntos hechos acaecidos el día 19 de mayo de 2020 dentro de las instalaciones de policía de Belén a lo que contesto: anexo comunicado oficial No 048061 de fecha 23 de abril de 2020 donde se pone en conocimiento al comandante del distrito. Sobre la captura y situación actual de la señora ANA ROSA LOPEZ PEREZ, es de aclarar que en dicho documento hago mención a mi coronel la escasez de personal para garantizar la seguridad de la persona capturada en las instalaciones policiales, por tal razón se adecuo las instalaciones policiales de Belén para cumplir la función, adecuándose inicialmente la oficina de archivo. Posteriormente en la contestación de la misma pregunta este agrega: es de aclarar que una semana después de llegar la ciudadana a las instalaciones policiales se ordenó el traslado de dormitorio de la señora a la celda de la estación, en el entendido que cumplía con las normas de seguridad y de dignidad de la ciudadana, con supervisión de la alcaldía y personería que vinieron a verificar dicha situación. Es decir que en atención a la solicitud realizada mediante el comunicado oficial No 048061 donde se le indica a la alcaldía de Belén de la escasez de
ALBERTO RODRIGUEZ CUANDO SE LE PREGUNTA: indique al despacho si el personal de patrulleros de servicio de patrulla de vigilancia para el día 19 de mayo de 2020, tenían la orden de pasar revista constante a la señora ANA ROSA POLES a lo que este contesta: si la tenían, la orden fue verbal, siempre se les dijo que tenían que pasar revista constante a la señora ANA ROSA LOPEZ lo que deja ver que estos no cumplieron con tales funciones toda vez que llegaron a la estación no se tiene conocimiento de que funciones estuvieron desempeñando hasta el reporte de la fuga que les dio a conocer el SEÑOR YEFFERSON DANIEL DIAZ. DEL MODO : Es pertinente, mencionar en este acápite que, si bien es cierto, que presuntamente se dejó de cumplir por mi representado del articulo 34 # 2 de la ley 1015 de 2006, dicho deber no fue vulnerado por el señor Yefferson toda vez que se aduce que mi representado permitió o dio lugar a la fuga de persona capturada cuya custodia o vigilancia haya sido encargada, cuando el señor yefferson Daniel no tenía el deber de desempeñar funciones de custodia de la señora ANA ROSA LOPEZ toda vez que, las funciones que este desempeñada eran las de: estar pendiente del radio, vigilancia de los vehículos de la estación, vigilancia de la parte del frente de la estación, recibir llamadas, reportar los casos que llegaban al celular de la estación y reportar las novedades a los superiores, adicional a eso la revista que este realizaba no era una orden establecida, la cual debiera efectuarse por un auxiliar de policía bachiller, si no que este la cumplía como una orden verbal encargada por el subteniente de la estación de belén. Adicionalmente como registran los videos de las cámaras de seguridad, la señora ANA ROSA LOPEZ conto con la ayuda de una persona ajena para desplegar la posible fuga, lo cual permite inferir que se trata de un CASO FORTUITO que no fue previsible por el señor YEFFERSON DANIEL DIAZ entendiéndose esta según la sentencia SU 449 DE 2016 Por lo que el señor YEFFERSON DANIEL DIAZ no pudo prever la llegada de un tercero en la parte superior de la estación de policía, muchos menos las intenciones de la señora ANA ROSA LOPEZ de querer fugarse de la estación, por cuanto este se encontraba pasando revista cada cierto tiempo encontrando a la señora por ultima vez a las 00:48 a.m. en optimas condiciones, de lo cual se deja constancia en las minutas, todo lo cual deja ver que mi representado no pudo tener una modalidad de conducta OMISIVA toda vez que tenía este no podía desempeñar el cargo de JEFE DE INFORMACION Y SEGURIDAD que aduce el despacho, pues mediante la identificación del cargo según consta en el anexo a la resolución 00937 de 2016 se tiene como propósito principal del mismo “prestar el servicio de vigilancia en el sitio, lugar o zona de facción orientada por el jefe de seguridad de la unidad, garantizando la seguridad de las instalaciones según los protocolos establecidos, es por esto que al señor YEFFERSON DANIEL DIAZ no se le pudo haber asignado el cargo indicado por el despacho toda vez que el dentro del propósito al cargo de centinela se aduce que es el jefe de seguridad de
la unidad quien debe designarle las funciones de vigilancia del lugar o zona de facción asignada al centinela, todo lo cual evidencia que no se le debió encargar dentro de las funciones del cargo la función de custodia y vigilancia de la señora ANA ROSA LOPEZ dado que el señor YEFFERSON DIAZ no cuenta con las capacitaciones, grado, ni formación correspondiente para desempeñar el mismo. DEL LUGAR: el servicio de AUXILIAR DE POLICIA BACHILLER se desempeñaba en la estación de policía Belén y mediante el cargo de centinela como se aduce en el anexo a la resolución 00937 de 2016 mediante el cual se establece el manual de funciones y quien termino de ejercer como servidor público el día 31/12/ Mediante la resolución 000055 del 22/11/2020 por medio de cual se licencia de la policía nacional a un personal de auxiliares de policía quienes prestaron su servicio militar obligatorio en el departamento de policía en cumplimiento de la ley 403 de 1997 en donde el articulo 1 licencia el 31 de diciembre de 2020 a un personal de AUXILIARES DE POLICIA pertenecientes a la primera incorporación de 2020 sufragantes, quienes prestaron su servicio militar obligatorio en el departamento de policía de Boyacá por el lapso de 10 meses y 26 días a partir de 03/02/ 2020 al 31/02 2020 por termino de servicio militar obligatorio de policía nacional y reunir los requisitos exigidos en la ley 403 de 1997, donde se encuentra el señor YEFFERSON DANIEL DIAZ PUENTES EN LA UNIDAD DE BELEN. ELEMENTO DE LA TIPICIDAD: Según los argumentos expuestos en este acápite con la conducta de mi representado, se vulnero principalmente: a. El articulo 34 # 2 de la ley 1015 de 2006 donde se tiene como falta gravísima “Permitir o dar lugar a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado o disponer la libertad sin estar facultado para ello.” En esta adecuación específicamente se realiza frente al caso de la siguiente manera: permitir o dar lugar a fuga de persona detenida cuya vigilancia haya sido encargada, verbo rector frente al mismo es dar y la modalidad de la conducta según el despacho se acredita a título de omisión, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria se puede dar por un comportamiento activo u omisivo del funcionario público, indica que Si bien es cierto, el comportamiento activo u omisivo del servidor público frente al deber de protección determina la fijación de la conducta dentro del marco de tipicidad disciplinaria, definición jurídica que emerge del contexto fáctico de los hechos, no lo es menos, que esa denominada omisión consiste en no realizar en la oportunidad esperada la acción debida, por lo mismo existe omisión cuando al menos no se intenta cumplir con el deber de realizar cierto comportamiento.
Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente a Intendente, nombrado de forma permanente e incluido en la orden del día de la unidad respectiva, por un periodo de ocho (08) horas, para garantizar la seguridad y vigilancia de la unidad o instalación policial; su relevo será llevado a cabo por el oficial o Sub oficial de Servicio de la unidad. Las funciones que debe ejercer el jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones son las siguientes:
Para entrar a analizar la ilicitud sustancial frente al caso concreto se debe tener en cuenta que se establece como elementos para la configuración de la responsabilidad disciplinaria los siguientes elementos:
esenciales el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la constitución, art 209 en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados. En este sentido, la Sala ha señalado que la eficacia constituye una cualidad de la acción administrativa en la que se expresa la vigencia del estado social en el ámbito jurídico-administrativo. Y se indica que el principio de eficacia constituye una cualidad de la acción administrativa en la que se expresa la vigencia del estado social en el ámbito jurídico-administrativo. Dentro de este principios se puede decir que no fueron vulnerados por el señor YEFFERSON DANIEL DIAZ toda vez que este cumplía cabalmente las funciones asignadas dentro de la inspección de policía de Belén sitio delegado para tal cumplimiento como CENTINELA de los cuales se conta en las minutas que frente a las rondas que este pasaba a tal lugar y de las cuales llegadas las 2:30 a.m. hora en la que posiblemente sucedieron los hechos, los patrulleros de policía ya se encontraban en el lugar como consta en las minutas el día 19 de mayo de 2020 a las 2:00 a.m. donde estos según la DECLARACION DEL SEÑOR SUBTENIENTE FABIAN ALBERTO RODRIGUEZ CUANDO SE LE PREGUNTA: indique al despacho si el personal de patrulleros de servicio de patrulla de vigilancia para el dia 19 de mayo de 2020, tenían la orden de pasar revista constante a la señora ANA ROSA POLES a lo que este contesta: si la tenían, la orden fue verbal, siempre se les dijo que tenían que pasar revista constante a la señora ANA ROSA LOPEZ por tal motivo las funciones de vigilancia y custodia deben recaer en los patrulleros que se encontraban en el lugar y que dado su grado ejecutivo dentro de la unidad policial tenían la capacidad profesional para llevar a cabo tales funciones, por lo tanto las funciones llevadas a cabo por el señor YEFFERSON DANIEL DIAZ frente al cargo de centinela corresponden únicamente a la vigilancia del sitio zona o lugar sin estipularse cada cuanto debía cumplirse con las rondas, teniendo en cuenta como consta en las minutas que una vez salieron los patrulleros a realizar labores de patrulla, a partir de la 1:20 a.m. el señor YEFFERSON DIAZ quedo solo en la estación de policía durante 40 minutos, cumpliendo las funciones que le eran posible efectuar dentro del tal lapso de tiempo, por lo que no se le puede acreditar la falta de eficacia y eficiencia a mi representado dado la carga funcional que se le asigno COMO JEFE DE INFORMACION Y SEGURIDAD y que no corresponden con el grado, capacitación y formación académica del señor YEFFERSON DIAZ y que por tanto no se configura la ilicitud sustancial por parte del mismo.
reporta la salida de los dos patrulleros que se encontraban de turno en la estación a la 1:20 a.m. y se registra su llegada a las 2:00 a.m. del mismo dia, lapso del tiempo en el cual el ex auxiliar de policía bachiller YEFFERSON DANIEL DIAZ tenia a cargo la totalidad de la estación, lo cual deja ver que este no podía llevar a cabo la vigilancia exclusiva de la señora ANA ROSA LOPEZ por lo que se requería el apoyo de mas personal capacitado para tal función de custodia de la misma, cosa que no se tuvo en cuenta por parte del comandante de estación y que repercutió en la comisión de la posible fuga de la señora ANA ROSA LOPEZ, mas aun teniendo en cuenta que una vez llegados los patrulleros, ninguno de ellos realizo funciones de vigilancia del lugar donde se encontraba la señora ANA ROSA LOPEZ si no que una vez llegaron como consta en la minuta del día 19.05- 2020 a las 2:00 a.m. estuvieron media hora hasta que el señor YEFFERSON DIAZ paso revista a las 2:30 a.m. encontrándose con los hechos ocurridos tal día con la señor ANA ROSA LOPEZ por lo tanto los patrulleros no cumplieron con sus funciones de vigilancia de las cuales consta en la DECLARACION DEL SEÑOR SUBTENIENTE FABIAN ALBERTO RODRIGUEZ CUANDO SE LE PREGUNTA: indique al despacho si el personal de patrulleros de servicio de patrulla de vigilancia para el dia 19 de mayo de 2020, tenían la orden de pasar revista constante a la señora ANA ROSA POLES a lo que este contesta: “ si la tenían, la orden fue verbal, siempre se les dijo que tenían que pasar revista constante a la señora ANA ROSA LOPEZ ” en este sentido se puede evidencia que una vez llegaron los patrulleros a la estación el día de los hechos, estos debían cumplir con sus funciones de vigilancia de la señora ANA ROSA LOPEZ por lo que se habría tenido que solicitar la vinculación de todos los posibles responsables, si la orden fue para todos, además de que no se tiene información acerca de que funciones estuvieron desempeñando en ese lapso de tiempo, pues tampoco se dieron cuenta de los hechos ocurridos, cosa que no solo paso con los patrulleros, sino que además como consta en la diligencia de declaración del señor SUBTENIENTE FABIAN ALBERTO RODRIGUEZ cuando se le pregunta indique al despacho usted tiene conocimiento de unos presuntos hechos acaecidos el dia 19 de mayo de 2020 dentro de las instalaciones de la estación de policía Belén a lo que este contesto: “respecto al cuidado, seguridad y atención de la señora que se encuentra en calidad de detenida en las instalaciones, donde la responsabilidad la asumía el personal que estaba de turno, auxiliar de guardia, el cual tenia que estar pasándole revista constante a la señora ANA ROSA LOPEZ PEREZ por su condición de genero en el día, las necesidades y sugerencias que tuviera esa persona las asumía la patrullera ALEXANDRA GUTIERREZ” En este sentido la patrullera ALEXANDRA GUTIERREZ tenia la custodia y vigilancia de la misma durante el día, pero durante la noche no se tuvieron en cuenta las condiciones de genero que requería la detenida, y se encarga la vigilancia y seguridad de la misma por el personal que estaba de turno, en este sentido cabe tener en cuenta que para el día de la comisión de los hechos 19 de mayo de 2020 según la declaración del SUBTENIENTE FABIAN ALBERTO RODRIGUEZ cuando se le pregunta: indique al despacho que actividades para el
día 19 de mayo de 2020 se encontraban realizando los señores subintendente OMAR SALAMANCA y la patrullera ALEXANDRA RODRIGUEZ a lo que contesto: “el señor subintendente SALAMANCA PALOMARES se encontraba como subcomandante de estación y la patrullera ALEXANDRA se encontraba disponible ósea descansando en su cuarto en el momento de los hechos ellos se encontraban descansando” es decir, que no se designo puntualmente para tal día la guardia y custodia de la señora ANA ROSA LOPEZ al señor YEFFERSON DANIEL DIAZ sino que todo el personal que se encontrara de servicio debía cumplir con tales funciones, en este sentido resulta irresponsable por parte del comandante de policía dejar solo encargado de toda la estación al señor YEFFERSON DIAZ. en consecuencia se justifica la conducta del señor YEFFERSON DANIEL DIAZ toda vez que como consta en la minuta del dia se presenta una situación imprevista que como consta en las cámaras de seguridad cuando se ve saliendo a la señora ANA ROSA LOPEZ con ayuda de un tarcero, no obstante hay que tener en cuenta que en el parágrafo de la resolución 00937 de 2016 articulo 8 aduce la responsabilidad disciplinaria, de la que son acreedores los directores, jefes de oficinas asesoras o comandantes ya que estos no deben nombran funcionarios fuera de los cargos aprobados por la estructura organiza vigente para la unidad, sin el trámite correspondiente, por tanto el parágrafo indica que estos serán responsables de la asignación irregular de personal en las dependencias que no estén relacionadas por la unidad, ni por las funciones propias de cada cargo. En este sentido es correcto afirmar que el señor YEFFERSON DANIEL DIAZ actuó bajo la obligación legal que le asiste de actuar acorde a la Constitución y a la ley y garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales, teniendo en cuenta las funciones propias del cargo y el grado que como AUXILIAR DE POLICIA BACHILLER y puntualmente las funciones de CENTINELA que le asistían en el momento de los hechos el día 19 de mayo de 2020. DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA ley 1015 de 2006 en el artículo 4° que menciona: “ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna ” asimismo, de acuerdo con la ley 732 de 2002 No basta con que el servidor público o el particular que ejerza funciones públicas realice una conducta descrita por el legislador como disciplinable con la cual se afecte él deber funcional , sino que se requiere que la falta no se encuentra amparada en una causal de justificación contemplada previamente en la ley. Al respecto, si se verifica la existencia de una causal de justificación.
YEFFERSON DIAZ estuviera exclusivamente pendiente de la custodia de la señora ANA ROSA LOPEZ dado que tenia diferentes funciones a su cargo. b. Por lo tanto, los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2020 fueron imprevisibles para el señor YEFFERSON DANIEL DIAZ LOPEZ ´pues fue un hecho inesperado, de sorpresa, por ,lo tanto afecta la voluntad del señor YEFFERSON DIAZ de actuar para poder evitarlo, toda vez que incluso estando la habitación de la señora ANA ROSA LOPEZ visible a la la casa fiscal del SUBTENIENTE ni siquiera este pudo escuchar ningún ruido, tampoco lo escucharon los patrulleros que ya se encontraban en el lugar como consta en ,la minuta a las 2:00 a.m. por tanto puntualmente afecto la voluntad del señor YEFFERSON DANIEL DIAZ de poder actuar para evitar su acción. ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: En este punto, la Ley 734 de 2002 establece en su artículo 13 “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, donde se comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor público la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen. Así mismo las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa, luego, para que exista responsabilidad disciplinaria el comportamiento censurado debe imputarse al servidor público. Para el despacho el señor YEFFERSON DIAZ efectuó la conducta a titulo de CULPA GRAVISIMA al determinar que existió como se estipula en la ley 1015 de 2006 articulo 39 parágrafo único donde indica que “HABRA CULPA GRAVISIMA CUANDO SE INCURRA EN LA FALTA DISCIPLINARIA POR IGNORANCIA SUPINA, DESATENCION ELEMENTAL O VIOLACION DE REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO en este sentido se indica por el despacho que incurre en la falta gravísima el señor YEFFERSON DIAZ dado que existió como elemento dentro de su proceder la desatención elemental que debía preponderar en su actuar al momento de tener la aparente responsabilidad de custodiar a una persona condenada, dicho título que se le aduce, se basa en un juicio de valoración, en donde no se tiene en cuenta las funciones propias del cargo del señor YEFFERSON DIAZ como centinela de acuerdo con el anexo a la resolución 00937 de 2016, pues el cargo de JEFE DE INFORMACION Y SEGURIDAD que se le asigna no corresponde con las funciones que este en su calidad de auxiliar de policía BACHILLER pueda desempeñar. De esta forma al señor YEFFERSON DANIEL DIAZ no se le debe imputar como lo afirma la procuraduría, la culpabilidad a título de culpa gravísima dado que las funciones de vigilancia que se efectuaron por parte de este dentro de la estación de policía quedan en la minuta que se realizo el día 19 de mayo durante el turno
de este, donde además no se tienen ordenes de cada cuanto debía realizar cada ronda al lugar, de igual forma y como se expreso en el acápite anterior, el señor YEFFERSON DIAZ mantuvo entre el lapso de su última visita a las 12:48 a.m. a las 2:30 a.m. 40 minutos solo dentro de la estación de policía, tiempo en el que la supuesta omisión a sus deberes se da porque se le exige un comportamiento a una inexigibilidad de la conducta, puesto que es imposible que el señor YEFFERSON DANIEL DIAZ al encontrarse solo dentro de la estación pudiera haber desempeñado únicamente la vigilancia del lugar, dado que tenía otras funciones asignadas, como la de vigilancia de los vehículos de la estación, radio operador, estar pendiente de la parte del frente de la estación, recibir llamadas, reportar casos que llegaran a la estación, informar de las novedades a los superiores. Asimismo la preparación que se da a los funcionarios de policía para la custodia de personas privadas de la libertad, es muy mínima respecto a la que se da a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que sí cumplen con estas actividades, y sin embargo la exigencia a los funcionarios de policía en estos casos es la misma o mayor. Para entender mejor este planteamiento, se debe tener en cuenta que el parágrafo 4° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 tiene como destinatarios específicos a los servidores públicos con labores concretas de dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias, en otras palabras, estamos frente a servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y homólogos que para el desarrollo de dichas labores cuentan con una infraestructura especializada para garantizar la permanencia del “interno” en uno de los establecimientos establecidos para tal efecto. En contraste, los funcionarios de policía no cuentan con dicha infraestructura, circunstancia que es de público conocimiento y que incluso ha sido reconocida por la Corte Constitucional que en Sentencia del año se refirió al respecto indicando: Corte Constitucional ante una situación semejante en el año 2000, cuando señaló: “No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado”. (Corte Constitucional, Sentencia T-151, 2016). En este sentido dado que con el decreto legislativo 546 de 2020 se le asignan funciones de custodia y