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resumen sobre derecho romano privado di pietro
Tipo: Resúmenes
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El derecho romano es el conjunto de normas y principios que rigieron la conducta del Pueblo Romano desde la fundación de Roma en el año 753 a.C. hasta la muerte del emperador Justiniano en el año 565 d.C., y abarca el estudio de las instituciones jurídicas romanas que hacen al Derecho Privado ( ius privatum ). Sirvió de base e inspiración a numerosos sistemas jurídicos modernos. El derecho o, mejor dicho, el ius romano es, según Celso, “el arte de lo bueno y de lo equitativo”. La justicia, según Ulpiano, queda definida como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo jurídico”.
a) Derecho romano arcaico, antiguo o quiritario (753 a.C. hasta el año 130 a.C.) El ius no estaba escrito, se transmitía de manera oral. Consistía en los denominados mores maiorum. Esta palabra sirve para hablar de las “viejas costumbres de los antepasados”, como criterios morales de virtud, que se respetaban estrictamente; y para hablar de los “ritos” (ritos jurídicos). Leges regiae eran las leyes dictadas por reyes que comenzaron a regir en la monarquía. A comienzos de la República, debido a la confrontación entre patricios y plebeyos, se aprobó la Ley de las XII Tablas (450 a.C.). Fue el fundamento de su vida jurídica. Asentó por escrito los viejos ritos jurídicos y reglas vigentes con anterioridad. La Ley de las XII Tablas contenía disposiciones sobre procedimientos judiciales, Derecho Penal Romano y reglas del derecho hereditario. La interpretación de las leyes era llevada adelante por los Pontífices. Ellos se encargaban de dirimir un conflicto legal entre litigantes ya que eran los únicos conocedores de las fórmulas de las legis actiones y del calendario de los días en que se podía actuar judicialmente. Estas fueron publicadas por Cneo Flavio , en una recopilación conocida como Ius Flavianum (304 a.C.), logrando acabar con el monopolio pontifical de la interpretatio. En la época Republicana se comienzan a figurar como fuentes del ius las leges (leyes). La lex consiste en una disposición jurídica aprobada por el populus reunido en los comicios, a propuesta de la rogatio de un magistrado ( Lex rogata ). La lex data, que es aquella que dicta directamente el magistrado, y la lex rogata corresponden a la Lex pública. También existían las leges privatae , que son aquellas disposiciones que las partes pueden intercalar en un negocio que les concierne y a las que se deben someter. El texto de las leyes estaba compuesto de: a) la praescriptio (nombre del magistrado proponente, lugar de reunión de la asamblea, nombre de la centuria o tribu y del ciudadano que votó en primer término); b) la rogatio (el contenido propio de la ley); y, finalmente, la sanctio , por la que se fijaba la sanción de los actos realizados en contra de lo establecido en la ley. Clases de Leyes: a) perfectae (penaba y anulaba el acto contrario a la disposición de la ley); b) minus quam perfectae (penaba únicamente la transgresión de la ley); y c) imperfectae (no establecen ninguna sanctio ). Los plesbicitos eran lo que la plebe ordenaba y establecía. El concilium plebis (concilio de la plebe) es convocado por el tribuno de la plebe (magistrado plebeyo) para aprobar los plesbicitos. b) Derecho romano clásico (130 a.C. hasta el año 230 d.C.)
Para Ulpiano la justicia queda definida como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo jurídico”.
Los romanos son un pueblo de agricultores y soldados. En lo social, Roma estaba compuesta originariamente por familias, las cuales están integradas en grupos más amplios: las gens. La gens está integrada por las distintas familias pertenecientes al mismo linaje. Se caracterizan por llevar todos sus integrantes el mismo nombre común ( nomen gentilicium ). El vínculo de parentesco que los une no es únicamente consanguíneo (parentesco cognaticio), sino que también hay un parentesco artificial de la agnatio (parentesco agnaticio). Todos los miembros de cada familia estaban sometidos a la autoridad de un paterfamilias , de acuerdo con las distintas generaciones. Este vínculo se trasmite por la vía masculina. Los integrantes de cada familia, y en su medida de cada gens , están incorporados al culto familia ( sacra privata ) en el cual se reverencia a los antepasados comunes, divinizados como “dioses Manes”.
La monarquía va desde el año 754 o 753 a.C. (Fecha tradicional de la fundación de Roma) hasta el año 509 a.C. (cuando ocurre la caída del último de los reyes, Tarquino el Soberbio). a) Composición política. Roma era una civitas quiritaria , es decir una entidad política autónoma. Civitas es una comunidad políticamente organizada. El rex o rey es quien ostenta la autoridad suprema de la civitas (entendida como regnum ) tanto en el aspecto político, como militar, judicial y religioso. Puede ser propuesto por el antecesor o por el Senado, pero su designación debe ser reconocida por una lex regia de imperio y aprobada por los dioses. Su cargo era vitalicio. Según la tradición histórica hubo siete reyes: cuatro de origen latino (Rómulo, Numa Pompilio, Tulio Hostilio y Anco Marcio) y los tres últimos de origen etrusco (Tarquino el Antiguo, Servio Tulio y Tarquino el Soberbio). Dentro de la civitas estaba también el Senado , que estaba compuesto por los jefes de las gens ( patres gentis ), designados por el rex. Sus funciones eran: (a) aconsejar al rey ( consilium ); (b) salvaguardar las costumbres tradicionales ( mores maiorum ); (c) ejercer un control de las decisiones comiciales ratificando sus actos por la auctoritas patrum (da valor total a los actos); (d) proponer un nuevo rey, si el anterior no lo había hecho, ejerciendo el interregunum. Los Comicios Curiados constituyen la asamblea del populus. Estaba integrada sólo por los patricios, componiendo 30 curias, 10 por cada una de las tribus étnicas (Romanos, Sabinos y Etruscos). La unidad de voto era la curia. Bajo la proposición del Senado, conceden al rey propuesto el imperium. Aceptan las leges y deciden sobre la guerra y la paz. Con el nombre de calata comitia se reúnen dos veces al año (24 de marzo y 24 de mayo), presididos por el Pontifex Maximus, ocupándose de actos que hacen al ius civile y están relacionados con la religión y la familia. Estaban también los colegios sacerdotales , entro los cuales debemos mencionar, el de los Pontífices, el de los Augures y el de los Feciales. (a) Los Pontífices se ocupaban del culto público; tienen el control del calendario, son los que controlan las formulas judiciales y está a su cargo la interpretatio del ius. (b) Los Augures son los encargados de anunciar los augurios, haciendo saber si la voluntad de los dioses es favorable para la realización de todo acto importante. (c) Los Feciales se ocupan de los ritos vinculados con el derecho internacional (como los de declaración de guerra y de la conclusión de tratados). b) Composición Social. La sociedad romana quiritaria estaba compuesta por los patricios, los clientes, los plebeyos, los esclavos y los libertos. Los patricios son aquellos que pertenecen a las gentes originarias de Roma, y son en principio los que tienen derechos políticos y privados reconocidos por el ius civile. Los clientes son aquellos que sin ser patricios son algo así como vasallos admitidos en las familias gentilicias, participando del culto familiar. Son protegidos por su patrono y se deben fidelidad mutua. Los plebeyos son definidos por exclusión. No eran ni patricios, ni clientes. Eran aceptados por los patricios permitiéndoles trabajar en Roma y cultivar tierras, pero no participaban de asuntos políticos. Los esclavos estaban en la familia sujetos al dominium del paterfamilias. Su origen era por nacimiento o cautiverio de guerra. Cuando se los manumitía (se los sacaba de la esclavitud) se convertían en libertos.
c) Reformas de Servio Tulio. El rey etrusco Servio Tulio estableció un nuevo ordenamiento de la población basado en las unidades militares de las centurias, teniendo además en cuenta la fortuna que cada familia poseía. Para poder determinar las diferencias ordena la realización de un censo ( census ) que se debía actualizar cada lustro (5 años). Se debían inscribir todos los mayores de 18 años, señalando a qué familia pertenecían y el paterfamilias el valor de su patrimonio. Éste estaba calculado en un principio en la posesión de tierras, aunque más tarde se tradujo su valor en ases. Una vez obtenidos los montos, clasificó a la población en “clases” de tal modo que se formaron cinco de ellas. A la primera pertenecían los que tenían 20 yugadas (medida de tierra equivalente a lo que se podía arar con dos bueyes en una jornada; era igual a 100.000 ases) o más. A la segunda los que tenían 15 yugadas (75.000 ases) o más hasta el monto de la primera clase. A la tercera, los que tenían 10 yugadas (50.000 ases) o más, hasta 75.000 ases. A la cuarta los que tenían 5 yugadas (25.000 ases) o más hasta 50.000 ases. A la quinta los que tenían 2 yugadas (11.000 ases) o más hasta 25.000 ases. A cada clase asignó un determinado número de “centurias”, de tal modo que la primera tenía 80; la segunda, la tercera y la cuarta tenían 20 centurias cada una de ellas; y la quinta, 30 centurias. Por encima de la primera clase existían 18 centurias de caballeros ( equites ). Entre los que no poseían tierras se formaron cinco centurias más: dos de ellas formadas por artesanos, que estaban adscritas a los efectos militares de la segunda clase; otras dos más estaban formadas por músicos, quienes figuraban adscritos a la quinta clase; finalmente, existía una centuria formada por los del nivel más bajo, los proletarii (que no tenían tierras ni oficios honorables) y los capite censi (aparecen en el censo anotados sólo con sus nombres). En total 193 centurias. 18 centurias de equites 1 ra^ clase 80 centurias 2 da^ clase 20 centurias + 2 de artesanos 3 ra^ clase 20 centurias 4 ta^ clase 20 centurias 5 ta^ clase 30 centurias + 2 de músicos 1 centuria de capite censi 193 centurias Esta reforma de Servio Tulio servía para: (a) organizar el ejército; (b) cada componente de las centurias debía aportar sus propias armas, contribuyendo a los gastos bélicos; (c) las centurias constituyeron una nueva asamblea popular (seguramente en tiempos republicanos) llamada “comicios centuriados” ( centuriata comitia) que se reúnen convocados por un magistrado con imperium , aprobando o rechazando sus propuestas. La centuria era la unidad de voto, primero se vota en ella y se obtiene un voto. Al votar primero los equites y las 80 centurias de la 1ra^ clase, si se ponían de acuerdo obtenían una mayoría decisiva de 98 votos, por lo cual el voto de las clases menores resultaba difícilmente significativo. Servio Tulio subdividió la ciudad de Roma en cuatro tribus urbanas (no tenían que ver con las tribus étnicas) que eran distritos político-administrativos. Luego durante la época republicana llegara a haber 35 tribus.
La República abarca desde el año 509 a.C., fecha en la que se derroca al último de los reyes, Tarquino el Soberbio, hasta el año 27 a.C., cuando se instaura el Principado por parte de Octavio Augusto. a) La secesión de la plebe. Para comprender el ordenamiento de la res publica hay que tener en cuenta el conflicto patricio-plebeyo. Los plebeyos, conscientes de su creciente número y del aislamiento político que determinaban los patricios, crearon una fuerza armada plebeya, que se juramentó para forma una comunidad separada. Por ello determinaron una secesión retirándose al monte Aventino. Por pedido de los patricios, que señalaron la mutua necesidad uno de los otros, la plebe decidió reintegrarse a Roma, llegándose a un pacto juramentado por el cual los plebeyos obtuvieron la posibilidad de reunirse en concilios plebeyos y el reconocimiento de un magistrado plebeyo: el tribuno de la plebe (año 494 a.C.). El tribuno de la plebe podía convocar a la plebe en dichos concilios plebeyos tomando decisiones que significaron su reconocimiento político-jurídico. También podía acudir en auxilio de cualquier plebeyo frente a actos arbitrarios de los magistrados patricios. Y lo más importante, tenía el
centurias cada una y en total sumaban 373 centurias. (c) Comicios Tribados , derivan de la transformación de los concilios plebeyos, a partir de la lex Hortensia (siglo III a.C.) y agrupa a patricios y plebeyos. Estaban constituidos sobre la base de los distritos (tribus), que eran 35 (4 urbanas y 31 rústicas). Se ocupaban de elegir a los magistrados menores y de hacer votar leyes vinculadas con el ius privatum. Al vivir la mayoría de los obreros y pobres en la ciudad, solo contaban con 4 votos, mientras que los ricos que tenían propiedades en el campo, constituían una mayoría. El órgano más importante de la República es el Senado. Tiene la auctoritas , por ello todas las decisiones políticas importantes deben contar con su aprobación. Al principio de la República su integración dependía de los principales magistrados, pero a partir de la lex Ovinia (318 a.C.) son los censores los que hacían la lista de los nuevos senadores. Los censores podían separar a aquellos que no respetaban las buenas costumbres ( tacha de infamia ). El senador más antiguo o el más representativo, era denominado prínceps Senatus. Era el que dirigía los debates y, en general, su palabra solía arrastrar el parecer de los demás. Syla elevo el número de senadores de 300 a 600. Bajo César fueron 900 y bajo el Triunvirato 1.000. Al principio se determinó para la admisión la edad de 46 años, luego 27 y bajo Syla, 30 años. Sus atribuciones eran las siguientes: (a) la dirección de toda la política exterior, declarando la guerra o proponiendo la paz, designaba embajadores y los recibía para apreciar sus informes. (b) La consulta por parte de los magistrados sobre todo tema importante para la res publica. El magistrado que tomara una decisión sin conocer la opinión del Senado ( senatusconsultum ) corría peligro de que esta carezca de peso político. El senado controlaba por ello también la política interna. (c) Supervisaba todo lo relacionado con la religión romana y decretaba medidas en caso de peligro público ( tumultus ). (d) Ejercía el interregnum en caso de vacancia de los magistrados.
El Principado durará desde el año 27 a.C. hasta la llegada al poder de Diocleciano (284 d.C.). Las guerras civiles de fines de siglo II y siglo I a.C., a causa de los conflictos de poder dentro de la aristocracia romana, llevaron al poder a Octavio Augusto quien realizó un gran cambio institucional, dando por finalizada la República y comenzando con un periodo que se conoce como Alto Imperio o Principado. a) Constitución política del Principado. Con mucha sutileza, Octavio apeló a las instituciones públicas republicanas, proclamando que su misión era precisamente la restauración de la res publica. Por eso mantiene la vigencia de las instituciones republicanas (magistrados, comicios y Senado). Pero él se ubica como una especie de tutor de la res publica. Ya en el año 28 se inscribe en el álbum senatorial como Princeps Senatus y proclama que está dispuesto a cooperar para que el funcionamiento de los órganos políticos se pueda desenvolver. Octavio se preocupó por obtener tres potestades que funcionaban conforme al criterio de “colegialidad” de las magistraturas republicanas: (a) la potestas tribunicia , que le daba la inviolabilidad de los tribunos, la facultad de reunir a las asambleas y el derecho de veto respecto a todos los magistrados en ejercicio; (b) el imperium proconsulare maius et infinitum , que le daba poder sobre las provincias y sobre el ejército; (c) y la potestas censoria , con la cual controlaba el Senado, ya que quedaba asimilado al censor. Entre los funcionarios más altos del Principado estaban: (a) el Praefectus urbi (prefecto de la ciudad), que se ocupaba de todo lo relativo a la tranquilidad y orden de la urbe, teniendo una función jurisdiccional en materia penal; (b) el Praefecti praetorio , que eran los jefes de la guardia pretoriana, con competencia militar y civil; eran los representantes del emperador (algo así como viceemperadores); (c) el Praefectus annonae , encargado del aprovisionamiento de trigo y víveres en Roma; (d) el Praefectus vigilium , que se ocupaba de los casos de incendios y disturbios en Roma; y (e) el Praefectus vehiculorum , que era un jefe general de correos. El nombre personal del Emperador será el de Imperator , el de Caesar , o el de Augusto. Cuenta con su propia Cancillería imperial, que está compuesta de Oficinas que ayudan al Príncipe en la labor centralizada de la administración del Imperio. El punto más flojo que tuvo este período del Principado fue la determinación de la forma como accedía al poder el nuevo Príncipe cuando moría o cesaba el anterior. En un principio se siguió el sistema de “cooptación”, en el cual el vigente elige y propone al siguiente. Pero luego comenzarán a tener importancia como grupo de presión las fuerzas militares. La guardia pretoriana que rodeaba al emperador y los cuerpos de legiones que estaban en las fronteras tenían una fuerte incidencia en la elección del Príncipe. De 29 a.C. al 68 d.C. gobernaron emperadores de la Dinastía Julio-claudiana.
Del 69 al 96 d.C. gobernó la Dinastía de los Flavios. Del 96 al 192 d.C. gobernaron los Antoninos, que no conforman propiamente una dinastía al no tener vínculo familiar. Del 193 al 235 d.C. gobernó la Dinastía de los Severos. A partir de estos años, el Imperio sufrió una importante anarquía militar, con amenazas de desmembramiento, y peligros de invasiones exteriores que llevaron a la caída al Principado.
El Dominado abarca desde el año 284 d.C. en el que llega al poder Diocleciano hasta la muerte de Justiniano en el año 565 d.C. Diocleciano gobierna en forma fuertemente centralizada. Se lo llamo directamente Imperator en lugar de Princeps. Ya en su propia designación de sacratissimus Dominus , de hecho divinizaba su persona. Para mejorar la administración y el gobierno del Imperio Romano, considerando la gran extensión de las tierras que lo componían, lo dividió en una parte oriental, con sede en Nicomedia, que él se reservó, y otra occidental, con sede en Milán, que concedió a Maximiano, a quien nombro su colega. Ambos eran Augustos. Pero al mismo tiempo, ambos designaron a dos Césares , formando una Tetrarquía (gobierno de cuatro). El propósito era solucionar por un lado el gobierno de las diversas regiones y por otro lado el problema de la sucesión, pues se había dispuesto que luego de cierto término los Césares pasarían a ser los nuevos Augustos , y estos elegirían a nuevos Césares. Esta organización política fue de corta duración; Constantino disolvió la Tetrarquía de Diocleciano. Dividió el imperio en cuatro Prefecturas: Oriente, Iliria, Italia y Galia, con 14 diócesis y 117 provincias. Reforzó el ejército y reformó el orden burocrático. Su medida más importante fue el Edicto de Milán (313) por el cual decretó la libertad de todos los cultos. El Cristianismo, que era perseguido por Diocleciano por no reconocer al Emperador como Dominus , paso a ser admitido. En el año 391 d.C. el Cristianismo pasó a ser la religión oficial romana, durante el periodo de Theodosio. Este, a su muerte, dividió el territorio en el Imperio de Occidente y el Imperio de Oriente. El Imperio de Occidente caería en el año 476 d.C. por las invasiones bárbaras. El Imperio Romano de Oriente perduró a lo largo de toda la Edad Media, hasta que los turcos otomanos se apoderaron de Constantinopla en el año 1.451. El Dominado o Bajo Imperio perdura en Oriente hasta la muerte en 565 de Justiniano, quien será el gran consolidador del ius , con su famosa compilación, conocida como Corpus Iuris Civilis.
En el Derecho Moderno, el vocablo central básico es el de persona , entendido como “sujeto de derecho”, es decir, como el ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede ser la persona física (el hombre) o la persona jurídica (entes o corporaciones con capacidad jurídica). Rigen en la actualidad los principios de que (a) todo hombre es persona, es decir, “sujeto de derecho” por el hecho de ser hombre, y de que (b) todas las personas son iguales, por lo menos ante la ley. En el Derecho Romano, en cambio, la persona es el hombre considerado según su status , la situación jurídica que ocupa en la sociedad, en la civitas y en la familia. Por “hombre” ( homo ) se entiende la unidad biológica psicofísica: una mente racional contenida en un cuerpo; y es vocablo comprensivo tanto del varón como de la mujer. En cambio, “persona” es el homo que, según su status , tenía plena capacidad jurídica.
Para los romanos, el comienzo de la persona se daba en la concepción (se llama al concebido nasciturus ), si bien para efectivizar determinados derechos hay que esperar a que nazca con vida. Se lo considera entre los herederos y se lo protege con un curator ventris. A partir de la lex Cornelia de sicariis et veneficis , el aborto es considerado crimen, y la madre sufre la pena de destierro. b) Nacimiento de la persona y extinción de la persona. Para considerar nacida a una persona era ante todo necesario: (a) la separación del claustro materno, es decir, el parto, pero (b) podía suceder que se tuviera alguna duda acerca de si el niño (o niña) nació efectivamente con vida o, al contrario, nació muerto. Para ello según, el criterio tradicionalista, se tenía que haber escuchado la voz, es decir, el clásico, lloro del recién nacido. Justiniano, se inclinara por admitir cualquier signo vital. (c) Otro requisito elemental es que el nacido tenga figura humana, es decir, que la mujer no haya procreado un monstruo o un prodigio de la naturaleza.
administración y el goce de las rentas producidas. Hay ejemplos de esclavos que, al administrar en forma tan beneficiosa el peculio, se compraron la libertad. Si el esclavo cometía un delito, el dominus responde con la actio noxalis : podía optar por pagar la pena como si el mismo hubiera cometido el delito, o entregar el esclavo a quien había sufrido el delito. El esclavo no podía actuar en juicio. Al esclavo se le reconoce capacidad en el ius naturale. La unión entre esclavos era conocida como contubernium. El hijo nacido de una esclava pertenece al dominus de la madre. En el orden religioso, al esclavo se lo hace participe en el culto público y en los sacra privata. Tiene capacidad de jurar y su sepulcro es res religiosa , mereciendo las honras fúnebres. b) Causas de la esclavitud. Los esclavos nacen o se hacen. Nacen esclavos los hijos de una madre esclava. Si ésta fuera libre en el momento de la concepción, o en el momento del parto, o durante el embarazo, el hijo nacía libre, aunque la madre haya sido esclava o lo fuera al momento del parto. Se hacen esclavos por el ius gentium (derecho de gentes) quienes caen en cautividad en una guerra formalmente declarada. No caían en esclavitud los prisioneros en una guerra civil, ni tampoco los cautivos por los piratas o los ladrones. La esclavitud por ser prisionero de guerra era recíproca respecto de todas las naciones, por ello podía ocurrir que un ciudadano romano cayera prisionero del enemigo. Si llegara a escapar o regresar de su cautiverio, alcanzando suelo romano, gozaba del ius postliminii o postliminium. Se consideraba que recobraba toda su situación jurídica, fingiendo que no cayó en la esclavitud, por lo cual seguía siendo ingenuo, paterfamilias , propietario, etc. Si el romano moría cautivo del enemigo, lo hace en esclavitud, extinguiéndose sus derechos desde el momento en que fue apresado. El testamento hecho antes era inválido. Para beneficiar al ciudadano que había peleado por la patria, una lex Cornelia fingía que en este caso la muerte había ocurrido en el mismo momento que es tomado prisionero, es decir, siendo libre. De este modo, mediante esta fictio legis Corneliae , el testamento resultaba válido, aunque realmente muriera siendo prisionero del enemigo. El ius civile castiga determinadas acciones con la esclavitud: (a) en el derecho antiguo se volvía esclavo quien no se había anotado en el censo o el desertor; (b) en el derecho clásico, caían en esclavitud los condenados a ciertas penas graves ( servi poenae ), los sometidos a tormentos y encontrados culpables, los entregados a combatir en el Circo o a trabajar en las minas; (c) un senadoconsulto Claudiano (54 d.C.) castiga con la esclavitud a la mujer libre que mantenía relaciones sexuales con el esclavo de otro, pese a una triple advertencia del dominus de éste; (d) si el hombre libre se hiciera vender como esclavo por un cómplice suyo, con él compartía luego el precio y luego reclamaba su libertad, puesto que no era esclavo, se le negaría la libertad, siempre y cuando fuera mayor de 20 años, hubiera actuado con dolo y participando del precio y el comprador fuera de buena fe; (e) por una constitución del emperador Cómodo, si un liberto se había mostrado ingrato con su patrono se producía una revocación de la manumisión, volviendo a ser esclavo. Para la época de Justiniano, aparte del nacimiento y cautiverio en guerra, solo quedaron vigentes las dos últimas causales expuestas. c) Fin de la esclavitud La manumisión es el acto por el cual el dueño le otorga la libertad a su esclavo ( manus = poder; mittere = abandonar, enviar). Generalmente es un acto de reconocimiento por el cual se premian los servicios del esclavo. Las formas solemnes de manumisión son: (a) per vindictam ( vindicta ), en un acto que sucede ante el magistrado; presente el esclavo y el dominus , un tercero afirmaba su libertad, tocando al esclavo con una varita; el dueño consentía guardando silencio, ante lo cual el magistrado confirmaba la libertad por una addictio. (b) Se manumite per censum ( censo ) cuando el dueño autorizaba al esclavo a inscribirse en la lista del censo de los ciudadanos. (c) Se manumite per testamentum ( testamento ) cuando el dueño ordena en su testamento la libertad de su esclavo; se puede efectuar “directamente”, ya sea en forma expresa, declarando la libertad del esclavo, o en forma tácita, declarándolo al esclavo heredero, como en forma “indirecta”, mandando al heredero a manumitir al esclavo. (d) La manumissio in ecclesia se realizaba en las iglesias en presencia de los pontífices y de la grey cristiana allí reunida. Las formas no solemnes de manumisión son: (a) haciéndole saber que desde ese momento queda libre ( inter amicos ). (b) Enviarle una carta anunciándole la libertad ( per epistulam ). (c) Sentando en la mesa al esclavo ( per mensam ). Estas formas “no solemnes” tornaban al esclavo “libre de hecho” pero no “de derecho”, por cuanto estrictamente continuaban perteneciendo a su dueño. d) Leyes restrictivas de las manumisiones.
El esclavo que era manumitido por alguna de las formas solemnes, hacia fines del período republicano, se transformaba en liberto ciudadano romano. Los abusos que se cometieron, provocaron que Augusto, celoso de la ciudadanía romana, estableciera, mediante dos leyes, restricciones a las manumisiones: a) Ley Aelia Sentia (4 d.C.) que establecía: (1) el dueño que quería manumitir debía tener 20 años cumplidos, mientras que el esclavo no debía ser menor de 30 años; (2) se consideraban nulas las manumisiones hechas en fraude a los acreedores; y (3) los esclavos por penas infamantes que fueran manumitidos no adquirían la ciudadanía romana, sino que estaban asimilados a los peregrini dediticii. b) Ley Fufia Caninia (2 d.C.) que limitaba las manumisiones por testamento, que perjudicaban a los herederos. Establecía cupos máximos, estableciendo una tabla permisiva atendiendo al número de esclavos del dominus , pero de tal modo no se podía manumitir en un número superior a 100. e) Condición jurídica del liberto y distintas clases. Se pueden distinguir tres clases de libertos: los libertos ciudadanos romanos , los libertos latino iunianos y los libertos dediticios. a) Los libertos ciudadanos romanos eran aquellos que eran manumitidos en forma solemne por el dominus que los tenía en su propiedad quiritaria y que desde Augusto cumplimentaran los requisitos de la ley Aelia Sentia. Son los más favorecidos, su situación se acercaba a la de los ciudadanos romanos ingenuos. Carecían del ius honorum y, si bien tenían ius suffragii , solo podían intervenir en los comicios tribados: Tenían capacidad para efectuar los actos del ius civile y también el ius conubii. Sobre ellos pesaba la relación del patronato. b) Los libertos latinos junianos son aquellos que, al ser manumitidos de forma no solemne, eran libres de hecho pero quedaba indefinido su status. Viven como libres pero mueren como esclavos. Carecen de derechos políticos y en principio se les permite el commercium , pero limitado a los actos inter vivos. c) Los libertos dediticios son aquellos que eran esclavos por penas infamantes. Al ser manumitidos obtenían la libertad pero, debido a su conducta anterior, eran tratados con rigor jurídico. No tenían ni derechos políticos ni tampoco participaban del ius civile. Lo único que podían hacer eran actos del ius gentium. No podían habitar en Roma ni en un radio de 100 millas a su alrededor. f) El patronato. El liberto, pese a ser libre, se halla sometido a una situación jurídica especial con su antiguo dominus. Este pasa ahora a ser su patronus. Este vínculo entre liberto y patronus se llama patronato. El liberto debía respetar al patrono como un hijo a su padre. Debía prestarle alimentos en caso de necesidad al patrono, no podía iniciar una acción contra el sin autorización del pretor. De no cumplir con estos deberes ( obsequium ) volvería a caer en esclavitud. A su vez el patrono debe prestar su fides a sus libertos; por ello le incube el deber de alimentos al liberto que se los pida, asistirlo y defenderlo en juicio. g) El colonato. En el derecho posclásico se conoció el colonato. Los colonos eran hombres libres, pero que por condición estaban adscritos de manera permanente, al igual que sus familiares, a una tierra determinada, y en consecuencia al dueño de ésta. Se los consideraba servi terrae (esclavos de la tierra). Si bien no eran esclavos, su situación era similar.
La familia romana tiene sus características propias que son distintas del sentido que tiene en la actualidad. Ulpiano diferencia entre familia proprio iure y familia communi iure. (a) La familia proprio iure tiene la característica de que todos sus integrantes están sometidos a una misma persona, el paterfamilias. El pater es el único sui iuris (tiene los derechos por sí mismo, plena capacidad jurídica); los demás son todos alieni iuris (depende de otro). Al fallecer el paterfamilias, los hijos varones pasan a ser ellos paterfamilias, teniendo potestad sobre sus propios descendientes. La mujer, si bien será sui iuris, será “cabeza y fin de su propia familia” (no puede ejercer patria potestas ). (b) La familia communi iure está formada por todos aquellos que reconocen una descendencia común y son agnados entre sí. En los primeros tiempos este tipo de unión conformaba la institución de la gens. Los romanos conocen dos vínculos de parentesco, la adgnatio y la cognatio. La cognatio es el parentesco de sangre y, por tanto, es una vinculación natural igual a la que rige en el derecho actual. La adgnatio es un vínculo artificial creado por el ius civile , que une como parientes agnados a todos aquellos que estaban sometidos a la potestas del pater y hubieran continuado en ella si éste no hubiese fallecido y, así, las generaciones siguientes in finitum. La adgnatio era una institución política monolítica, en la cual se practicaban los sacra privata. Al ir desapareciendo el lazo de la religión, esta forma de parentesco irá conociendo su lento ocaso. La gens decae hacia fines de la República y ya no se cuenta en el Principado.
festivas nuptiarum , que tenía un carácter netamente social, se considerará como requisito probatorio, aunque no esencial, de que se ha celebrado el matrimonio, que la novia sea conducida a la casa del marido. Los romanos no contaron con un sistema de impedimentos para contraer matrimonio aunque si reconocieron ciertas prohibiciones: (a) vinculadas con reglas que nacen del fas y condenan el incesto, hay prohibición de contraer nupcias con los parientes más cercanos; (b) los hijos adoptivos no se pueden casar entre sí ni tampoco con los otros hijos in potestate , al menos que se disuelva el vínculo adoptivo por la emancipación; (c) el vínculo de parentesco por afinidad, es decir, el que une a un cónyuge con los parientes inmediatos de otro (por ejemplo: matrimonio entre suegro y nuera, entre suegra y yerno, entre madrastra e hijastro, entre padrastro e hijastra; este impedimento rige una vez disuelto el matrimonio, puesto que mientras éste permanezca, es por otra razón que no se pueden casar los afines, puesto que una mujer no puede estar casada con dos maridos, ni un varón con dos mujeres); (d) por un senadoconsulto de la época de Marco Aurelio y de Cómodo (segunda mitad del siglo II) se dispuso que el tutor (o sus descendientes o ascendientes) no podían contraer matrimonio con su pupila, hasta que se hayan rendido las cuentas de la tutela; (e) se prohíbe también el matrimonio del gobernador de provincia con una mujer nacida o domiciliada en el territorio en que ejerce su cargo; (f) con el fin de mantener la disciplina militar, los primeros emperadores habrían prohibido las nupcias de soldados romanos, aunque ya hacia fines del siglo II, esta prohibición no existe más; (g) la mujer viuda, durante el período clásico, no podía contraer nupcias antes de haber transcurrido 10 meses de la muerte de su marido ya que, si bien era válido el matrimonio, la mujer era afectada por la nota pretoria de infamia; luego se extiende a un año, y también se aplica a la mujer divorciada; (h) Justiniano prohíbe el matrimonio entre el raptor y la raptada; (i) el adúltero o adúltera podrá casarse, después de la muerte de su cónyuge, pero no con su cómplice en el adulterio. El emperador Octavio Augusto dictó leyes (años 18 y 9 a.C.) conocidas por el nombre lex Iulia et Papia con propósitos demográficos y para corregir la corrupción de las costumbres. Conforme a este corpus legislativo, surgen ciertas prohibiciones de matrimonio: (a) a los ciudadanos ingenuos se les prohíbe casarse con mujeres de mala fama (prostitutas, alcahuetas, cómicas, etc.) y a los senadores con las libertas; (b) se establece la obligación de contraer matrimonio para los hombres mayores de 25 años y menores de 60 y para las mujeres comprendidas entre los 20 y los 50 años, incluidos los/as viudos/as y divorciados/as (quedaban exentos de estas obligaciones los hombres y las mujeres que hubieran procreado por lo menos tres hijos legítimos); (c) se sancionaba a los solteros que no se casaban y a los casados que no tenían hijos, no pudiendo los primeros adquirir nada a título hereditario, mientras que los segundos, sólo a la mitad. El matrimonio produce los determinados efectos entre cónyuges: (a) Si el matrimonio es cum manu la mujer entra en la familia del marido como agnada. Es por lo tanto, una alieni iuris ¸ al igual que sus hijos, que a los efectos del parentesco serán sus hermanos, ya que ella misma ocupa el lugar de hija; y si su marido es también alieni iuris , por estar bajo la potestad de su pater , será considerada nieta de éste. Carece de independencia patrimonial al igual que sus hijos pero tiene vocación hereditaria. (b) Si el matrimonio es sine manu sigue siendo agnada de su primitiva familia, y continúa sometida a la patria potestas de su padre si este vive. (c) Sea el matrimonio cum manu o sine manu , las relaciones personales entre marido y mujer están reguladas por las costumbres sociales y, en determinadas circunstancias, la mujer goza del rango social del marido. (d) Existía entre los cónyuges un deber de reverencia mutua; en virtud de él uno de ellos no puede accionar contra el otro sin permiso del pretor, no era admitida entre cónyuges la actio de dolo ni la actio furti , por ser infamantes. (e) La infidelidad es reprimida respecto de la mujer, pero no del marido. El matrimonio produce los siguientes efectos en cuanto a los hijos: los hijos habidos de iustae nuptiae serán considerados hijos legítimos, quedando sujetos a la patria potestas. Los hijos seguirán la condición jurídica del pater : si este es ciudadano romano, el hijo tendrá también ciudadanía romana, y si fuera latino o peregrino, el hijo será también latino o peregrino. Efectos del matrimonio en cuanto a los bienes: (a) Matrimonio cum manu : Si la mujer in manu fuese alieni iuris , carece de capacidad patrimonial; todo lo que ingrese por causa suya con posterioridad, incrementará el patrimonio del pater de la familia del marido. Si la mujer in manu era sui iuris , al contraer matrimonio se produce una capitis deminutio pasando a ser alieni iuris , y los bienes con los que antes contaba serán absorbidos en forma total por el pater de la nueva familia. (b) Matrimonio sine manu : en esta forma de matrimonio, se separan los bienes. Cada cónyuge administra y dispone de sus bienes (o, si son alieni iuris, para su pater ) y no responde por las obligaciones del otro (no se hacen cargo de las deudas de la pareja). Si bien no estaba obligada, era usual en un matrimonio bien avenid que los cónyuges se comporten respecto de los bienes particulares como si fueran comunes. La mujer solía conferir al marido la administración de sus propios bienes, que serán llamados “bienes parafernales”. (c) La dote es una cantidad especial de dinero o de bienes hecha por la mujer (o su pater o un tercero) al marido para solventar los gastos del matrimonio. Si bien no era obligatoria, las costumbres prácticamente exigían que el pater de la novia concediera al marido
determinados valores patrimoniales en concepto de dote. Con ello se consigue una mejora de la situación de la mujer, por cuanto el marido estaba de hecho moralmente obligado a mantenerla. Pero junto a esta finalidad de contribuir en las cargas matrimoniales, la dote cumplía una función protectora de la mujer para el caso de que el matrimonio se disolviera, pudiendo en este caso solicitar su devolución.
El matrimonio se disuelve: (a) por la muerte de uno de los cónyuges; si uno de los cónyuges se ausenta durante largo tiempo, no teniéndose noticias de él, o habiendo llegado al otro cónyuge información de que ha fallecido, dicha ausencia queda equiparada a la muerte. (b) Por la cautividad en poder del enemigo, aun en el supuesto de que hubiera caído prisionero uno solo de los cónyuges, sin darse la posibilidad del postliminium. Al quedar libre y regresar a Roma, si quieren volver al matrimonio, tenían que celebrar uno nuevo. (c) Por el destierro de uno de los cónyuges. (d) Por impedimento sobreviniente, que ocurría cuando el pater adoptaba a su yerna o a su nuera, pasando los cónyuges a ser hermanos. (e) El divorcio; al ser el matrimonio romano una res facti , se mantiene por la affectio maritalis que, al faltar, cesaba el vínculo. Justiniano restringirá la libertad de divorcio. El marido podía divorciarse por iusta causa sí: (a) la mujer supiera de una conspiración contra el emperador y no le hubiese avisado; (b) por adulterio de la mujer; (c) si hubiese atentado contra su vida; (d) si, no queriendo el marido, comiera o se bañara con extraños; (e) si, no queriendo el marido se quedara fuera de su casa, a no ser la de sus padres; (f) si, no sabiéndolo el marido o habiéndoselo prohibido, asistiera al circo o al teatro, etc. La mujer podía divorciarse por iusta causa sí: (a) el marido hubiera conspirado contra el emperador, o sabiéndolo que lo estaban haciendo otros no los hubiera denunciado; (b) si el marido hubiera atentado contra su vida o no la hubiese defendido ante un atentado de otros; (c) si la hubiera incitado al adulterio, entregándola a otros hombres; (d) si el marido la hubiese acusado falsamente de adulterio; (e) si el marido viviera en otra casa con otra mujer, habiendo sido advertido por dos veces por sus padres, o los de la mujer, u otras personas dignas de fe.
La adopción es un acto solemne por el cual se toma el lugar de hijo a aquel que no lo es por la naturaleza. a) Adrogatio. Ocurre cuando un pater adopta a un sui iuris , es decir, a otro pater , de tal modo que si este último tiene descendientes, no sólo él sino también sus hijos y nietos ingresaban en la familia del adrogante. La adrogatio debía ser aprobada por el populus con presencia e intervención del Pontífice. Las mujeres no podían adrogar ni ser adrogadas. Desde el aspecto personal, la adrogatio involucra una capitis deminutio minima para el adrogado. De ser sui iuris , pasa ahora a ocupar el lugar de filius en la nueva familia, en la cual será agnado. Los bienes del adrogado, pasan a integrar el patrimonio del adrogante, pero no las deudas. b) Adoptio. La adopción ocurre cuando un pater adopta a un alieni iuris que estaba bajo la potestas de otro pater. Primero tenía que romper el vínculo de la patria potestas que el filius tenía con su primitivo pater , lo cual se realizaba mediante una triple mancipatio , seguida de dos manumisiones y, luego, tenía que realizar un acto ante el magistrado, en el cual el pater adoptante reclamaba a dicho alieni iuris como filius suyo.
la ignorancia de derecho no se puede alegar si uno tuviera forma de aconsejarse por un jurisconsulto, o estuviese instruido por su propia prudencia. El error de hecho se puede alegar siempre que sea esencial, es decir que la equivocación se produzca respecto de un elemento importante constitutivo del negocio, y sea excusable, es decir que no haya incurrido en grave negligencia ya que estaría ignorando lo que todo el mundo sabe o no entendiendo lo que todo el mundo entiende. (b) El dolo es un error provocado en la cual cae una persona al ser engañada por otra. Es conciencia del dolo por parte de quien lo comete, el vicio es inconsciente para la otra que lo sufre. Labeón define al dolo malo como “toda astucia, falacia, maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro”. Si bien en un principio los actos y negocios en que hubiera mediado dolo eran válidos, Aquilio Galo, como pretor peregrino en el año 66 a.C. tipificó al “dolo malo”, concediendo al perjudicado la actio de dolo para obtener una indemnización por el perjuicio sufrido. (c) La violencia ejercida contra una persona la puede llevar a tener metus (miedo). Este temor a sufrir un daño puede llevar a una persona a realizar un acto que de lo contrario no se habría efectuado. Para alegar metus debe haber una amenaza injusta, es decir, el preanuncio de un mal grave a sufrir.
En un negocio jurídico se pueden incorporar ciertas cláusulas, por voluntad de las partes. Una vez agregadas tienen validez para el negocio respectivo. En términos modernos, se los denomina “elementos accidentales” del derecho jurídico. Los más importantes son: (a) La condición , que es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia del negocio. Hasta que no se cumpla dicho acontecimiento la obligación es una situación de expectativa, que no es aún exigible. En el derecho moderno se distingue entre la condición suspensiva y la condición resolutoria. Según la primera, la eficacia del negocio nace cuando el hecho condicional se cumple (Ej.: te prometo dar 1.000 si llegara una nave de Asia). Según la segunda, en cambio, hace que el negocio nazca y sea eficaz pero, de ocurrir la condición, se resuelve (Ej.: te daré 100 todos los días mientras no llegue una nave de Asia). En el Derecho Romano solo se conoce propiciamente lo que hoy en día se llama “condición suspensiva”. (b) El plazo o término es el acontecimiento futuro y objetivamente cierto del cual se hace depender la eficacia del negocio. Lo que caracteriza al término, a diferencia de la condición, es la certidumbre de que el acontecimiento necesariamente sucederá. © Se entiendo por modo una carga impuesta a una persona beneficiada por un acto de liberalidad (legado, donación, manumisión).
En la modernidad se habla de actos nulos y anulables. El primero es cuando la invalidez aparece bien manifiestas, no necesitándose de ninguna investigación para determinarla. Es en cambio anulable cuando la invalidez no aparece inmediatamente, sino que es necesario un examen o investigación para determinarla.
(a) Para el ius civile , el acto ineficaz de manera absoluta es calificado de nulo en todo instante o meramente inutile. Ello ocurría si no se habían realizado las solemnidades requeridas, o cuando el acto ha sido prohibido por la ley y sancionado con la nulidad, o si es inmoral. (b) Para el ius praetorium , si la parte alega invalidez en el negocio, el magistrado puede anular el acto, tratándose de una “nulidad relativa”.
La obligación jurídica consiste en generar una actio en virtud de la cual el acreedor pueda exigir judicialmente el cumplimiento de ella. En su denominación de obligatio aparece la idea de una atadura ( ligatio ) que une a dos personas, el “deudor” ( debitor ) y el “acreedor” ( creditor ). Entre ellas existe un “vínculo” ( vincula ) que se expresa mediante vocablos como ligar ( nectere ) o constreñir ( adstringere ). La extinción de una obligación se expresa mediante el termino liberar ( liberare ) o disolver ( solvere ). Según una definición moderna, la obligación es un “vínculo jurídico a partir de la cual una persona llamada deudor se encuentra constreñida a cumplir una determinada prestación a otra persona denominada acreedor”. En las Institutas de Justiniano la obligatio aparece definida como “vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de tener que pagar alguna cosa según el ius de nuestra civitas ”.
En la obligación deben existir: (a) Las partes , es decir un acreedor y un deudor. Ambos deben ser distintos, ya que si la misma obligación recayera en la misma y única persona, se daría el caso de “confusión y ello arrastra a la extinción de ella. (b) El vínculo de constreñimiento en que se halla el deudor. Este constreñimiento se hace efectivo por medio de una actio in personam (llamada a veces condictio ). (c) El objeto, la prestación , que es el debitum (lo debido). La prestación debe consistir en un dar ( dare ), en un prestar ( praestare ) o en un hacer ( facere ). La expresión dare se refiere al traspaso al acreedor de la posesión u otro iura in re aliena sobre una cosa. También el tener que realizar servicios o trabajos ( dare operas ). Praestare significa en general el contenido de una obligación (significa prestación) pero se utiliza cuando no hay propiamente un dare o un facere ; según su significado etimológico, praestare implica garantizar algo, pero también se utiliza con el significado de resarcir un daño. Facere hace relación con todo acto que implica un comportamiento determinado o una abstención de dicho comportamiento ( non facere ), como por ejemplo, el constreñimiento de hacer una fosa o construir un edificio, o no cometer dolo. Se entiendo por “fuentes” de las obligaciones aquellos actos, negocios o situaciones de los cuales nacen o se originan las obligaciones. Gayo establece una división bipartita de las obligaciones: las que nacen de un “contrato” ( ex contractu ) y las que nacen de un “delito” ( ex delicto ). Para Gayo, se pueden diferenciar ciertas situaciones en las cuales se busca voluntariamente “contraer una obligación” (contrato), de otras en las cuales surge una obligación en la cual el deudor queda constreñido involuntariamente (como ser los delitos). Luego, incluye una nueva clasificación que incluye a todos aquellos casos que no fueran contratos o delitos, las obligaciones que nacen según “varias especies de causa”. Justiniano establece una división cuatripartita de las obligaciones: contratos, cuasi contratos ( quasi ex contractu ), delitos y cuasi delitos ( quasi ex delicto ). Los cuasi contratos y cuasi delitos son aquellas figuras jurídicas que se asemejan a las figuras del contrato y el delito respectivamente, pero no llegan a serlo, ya que, en los cuasi contratos no hay acuerdo de voluntad y en los cuasi delitos no suele haber dolo. Los bizantinos luego distinguirían una quinta fuente de obligación, que sería la lex (ley).
Las obligaciones en Roma, sobre todo en el derecho antiguo y clásico, resultan individualizadas por las acciones que sirven para obtener su efectividad. Existe una conexión muy estrecha entre obligatio y la actio ; la obligación una como causa y la acción como efecto de ella.
a) Obligaciones civiles o naturales. Las obligaciones civiles son aquellas establecidas según las formas y en los casos reconocidos por el ius civile , que dotaba de una actio civilis al acreedor para que pudiera exigir el cumplimiento de la prestación debida. La obligación propiamente dicha es aquella que está amparada por una acción ( actio ). Sin embargo, en el siglo II d.C., a partir de Juliano, se hablará de obligación natural para designar ciertas obligaciones que carecen de actio pero, no obstante ello, producen ciertos efectos jurídicos. La obligación natural es aquella que carece de medio jurídico para que le acreedor pudiera exigir el pago de la deuda. Puede ser, por ejemplo, la que contrae el esclavo, quien por su condición no podía actuar en justicia: si este goza de peculio los acreedores podían dirigir una actio de peculio hasta el monto del mismo contra su dominus. b) Obligaciones civiles u honorarias. Las obligaciones civiles son aquellas establecidas según las formas y en los casos reconocidos por el ius civile , que dotaba de una actio civilis al acreedor para que pudiera exigir el cumplimiento de la prestación debida. Las obligaciones pretorias,
una mujer sui iuris. Pero en forma individualizada, las obligaciones no pueden ser trasmitidas a otros. Dadas las exigencias de la vida económica, hubo necesidad de crear las vías que posibilitaran la trasmisión de las obligaciones. a) Delegatio (transmisión de crédito). El acreedor podía recurrir a la novatio para trasmitir su crédito a otra persona. Así, A era acreedor respecto de B por 5. sestercios. Supongamos que quiere ceder su crédito a C. Entonces, acatando la invitación de A, B celebra una stipulatio novatoria con C, a quien prometía pagar esos mismos 5.000 sestercios. En virtud de esta delegatio se extinguía la obligación entre A y B y nacía una nueva entre C como acreedor de B. b) Procuratio in rem suam (transmisión de crédito). Otro medio para operar los efectos de una cesión de créditos consistía en utilizar la representación procesal, es decir, la figura del cognitor. En este caso, el acreedor le otorga mandato a un tercero para accionar jurídicamente contra el deudor. En principio, actúa por cuenta del acreedor mandante, pero no lo hace en beneficio de éste, sino en beneficio propio. Esta forma tenía la ventaja de que no se requería para nada la cooperación del deudor. c) Acciones útiles de la Cancillería Imperial (transmisión de crédito). Los juristas de la Cancillería imperial comenzaron a conceder actiones utiles para que pueda utilizar el cesionario en nombre propio y no como representante procesal del cedente. No podían extinguirse por la muerte del cedente y son trasmisibles a los herederos. d) Restricciones de Justiniano a las cesiones de créditos (transmisión de crédito). Debido a que las acciones utiles muchas veces no desligaban al deudor del cedente, quedaba obligado con él y con el cesionario. Por eso se establece la denuntiatio , que consistía en la notificación al deudor de la cesión efectuada, por la cual se le impedía pagar al cedente con efecto liberatorio. Se prohibieron determinadas cesiones para evitar maniobras especulativas, como la cesión de créditos litigiosos, la cesión a personas de posición social superior, la cesión al tutor de créditos respecto del pupilo. Se establecieron limitaciones a las cesiones, a fin de evitar la especulación por la compra de créditos difícilmente cobrables adquiridos a bajo precio. Mediante estas limitaciones se le permitió al deudor liberarse pagando al cesionario la misma suma con que compró el crédito al cedente. e) Asunción de deudas. Se podía asumir deudas de otro de tres formas: a) mediante la novatio , un tercero pide asumir la responsabilidad de una obligación de un deudor, necesitando necesariamente la aceptación del acreedor. b) Otra forma era recurrir al mandato procesal por parte del deudor, quien nombraba a un cognitor que asumía la obligación, y que se dejaba demandar por el acreedor. c) También se podían asumir deudas mediante el constitutum debiti alieni , mediante el cual, un tercero asume con consentimiento del acreedor el pago de una deuda ajena, de tal modo que el deudor no queda liberado, ya que puede ser demandado por el acreedor.
La obligación es una situación temporal, que de alguna manera debe concluir. Puede suceder: a) Que la obligación se cumpla, esto es, que la prestación debida por el deudor al acreedor sea satisfecha. Con ello, la obligación en principio se extingue, ya en forma plena o dando posibilidad de una exceptio. Igualmente la obligación puede quedar extinguida por otros modos. b) Pero si la obligación no se cumple, ni tampoco queda extinguida, ello genera efectos determinados. Así, en principio, se abre para el acreedor la posibilidad de iniciar la correspondiente actio , precisamente para exigir el cumplimiento por parte del deudor. Y además para éste, se origina un estado de responsabilidad.
Los juristas romanos no construyeron una teoría general de esta responsabilidad, por lo cual vamos a analizar distintos casos de responsabilidad: a) Responsabilidad del incumplimiento del deudor según la naturaleza de la obligación y de la actio. En principio la responsabilidad del deudor va a depender de la naturaleza de la obligación y de la pertinente acción que tenga el acreedor: 1) En el caso de obligaciones nacidas de un delito ( furtum , rapina e iniuriae ), en principio se exige el dolo (la intención deliberada de producir el daño). Para el caso del damnum iniuria datum solamente se exige la mera culpa. 2) Si se trata de una responsabilidad por incumplimiento negocial, hay que distinguir según la naturaleza de la obligación y de la actio que le correspondía al acreedor: I) En caso de que se trata de una obligación de dare una cierta cantidad de dinero o una cantidad de cosas genéricas, el vínculo obligacional se mantiene aunque las cosas con que se pensaba pagar se hayan extinguido (las cosas genéricas no perecen). II) En cambio, si se trata de una obligación de dare una cosa cierta y determinada, en principio, la obligación se debía extinguir al extinguirse la cosa cierta. Pero, si la cosa ha perecido por hecho (dolo o culpa) del deudor, la obligación se “perpetuaba”, quedando obligado a pagar el valor objetivo de la cosa en el momento de la litis contestatio. III) Si el acreedor, por incumplimiento y falta de lealtad del deudor, resulta privado de obtener una ganancia que dependía del cumplimiento de la obligación por su parte, el juez puede otorgar una amplia indemnización en el interés del demandante teniendo en cuenta no solamente el perjuicio directo sino también dicha ganancia. b) Responsabilidad por infracciones negociales por actos del deudor. Con Justiniano y los compiladores bizantinos se elaborara una gradación esquemática de responsabilidad, que abarca distintas hipótesis por las cuales el deudor dejó incumplida su obligación: I) Dolo. El dolo (en el caso de incumplimiento de obligaciones) es todo acto perjudicial realizado por el deudor para impedir el cumplimiento de la prestación (así, debía entregar una cosa determinada y en forma intencional la destruí). II) Culpa. El deudor responde por culpa cuando no obro con intención perjudicial. El deudor obra con culpa cuando comete actos imprudentes (actúa con negligencia) o cuando omite hacer aquellos actos que la diligencia requería. III) Caso fortuito. Puede suceder que la cosa se haya extinguido por un hecho no imputable en principio a él, ya que no actuó con dolo ni con culpa, y no podía evitar el hecho aunque lo hubiera previsto: por ejemplo, que la cosa le fuera arrebatada por fuerza irresistible. Sin embargo, el deudor puede quedar responsabilizado por haber mediado una convención en la cual asumía la responsabilidad por caso fortuito, o en los casos de dar cosas genéricas, ya que puede cumplir la obligación entregando otra cosa del mismo género. Mora. La mora supone la existencia de un crédito exigible respecto del cual el deudor en forma consciente ha retrasado el cumplimiento sin estar justificado en dicha demora. En general, se produce por el retardo injustificado del deudor. Acción Pauliana. La acción Pauliana era una acción revocatoria concedida al acreedor que denunciara, dentro del año, la realización de un acto o actos fraudulentos, contra el deudor que cometiera el fraude y contra los terceros que habían participado en ellos. Era necesario que el acto realizado haya disminuido o empobrecido el patrimonio del deudor, y haya ocasionado perjuicio a los acreedores, creando o acrecentando el estado de insolvencia. Tiene por finalidad la revocación del acto fraudulento. Era arbitraria, el juez debía restablecer el orden de las cosas en el estado anterior a la celebración del acto, restituyendo la propiedad de la cosa con sus productos y frutos, o volviendo a constituir la obligación, en caso de haber sido liberado el tercero deudor.
El Delito es un acto ilícito que lesiona a alguien y está sancionado con una pena. Los autores clásicos emplean este vocablo para aquellos casos propios del ius privatum que provocan una obligación penal (obligatio ex delicto) y son sancionables por una acción penal (actio poenalis), sean éstas del ius civile o del ius praetorium. En cambio, crimen designa el acto antijurídico que lesiona a la