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Litisconsorcio Facultativo: Tipos, Origenes y Reglas, Apuntes de Derecho Administrativo

El concepto de litisconsorcio facultativo, su diferencia con otros tipos, su origen y las reglas que lo rigen según el código general del proceso. Se abordan casos prácticos y ejemplos para mejorar la comprensión.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se diferencia un litisconsorcio facultativo de otros tipos?
  • ¿De qué manera se rigen las relaciones entre litisconsortes en un litisconsorcio facultativo?
  • ¿Qué es un litisconsorcio facultativo?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 08/10/2022

juan-jose-correa-torres
juan-jose-correa-torres 🇨🇴

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Universidad libre seccional Cali
litisconsorcio facultativo
Juan José Correa Torres
Derecho - 4B
Derecho procesal
Profesor: Fernando Guzmán García
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Universidad libre seccional Cali

litisconsorcio facultativo

Juan José Correa Torres

Derecho - 4B

Derecho procesal

Profesor: Fernando Guzmán García

Definición: Litisconsorcio facultativo Es el que depende de la libre y espontánea voluntad de las partes, y su formación puede obedecer: 1.) A la existencia de un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones; 2.) A la adhesión que un tercero puede formular respecto de una pretensión ya deducida, o de la oposición a ella, en el supuesto de que, según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio en el que la pretensión se hizo valer. Pero ya sea que existen varias pretensiones conexas, o una sola pretensión a la que posteriormente adhiera un tercero, la característica de este tipo de litisconsorcio reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos. Litisconsorcio facultativo: El litisconsorcio facultativo consulta el principio de economía procesal y el factor de conexión determinante de la competencia, dado que por cuya virtud se permite ventilar diversas pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, en un mismo proceso. Se distingue el litisconsorcio facultativo de los demás, porque las pretensiones de cada uno de los demandantes versan de relaciones jurídicas sustanciales diferentes para cada uno de ellos, que por su titularidad individual permite la promoción, también, en procesos separados. Si las pretensiones que se estudian versan sobre una misma, estaríamos frente a un litisconsorcio necesario o uno cuasinesario. Origen del litisconsorcio: De acuerdo con la regla 3 del artículo 88 del Código General del Proceso, también podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

  • Cuando provengan de la misma causa:

Litisconsorcio sobrevivientes por acumulación de demandas o de procesos: Un elemento identificador del litisconsorcio facultativo es que los demandantes pueden actuar en procesos separados. Si ello ocurre acopias sus pretenciones mediante la acumulación demandas o procesos (CGP, art. 148) Asi A reclama el importe del pagare en el juzgado 100, B, puede acumular su demanda en la actuación de A; si ambos ya demandaron pueden acumular los procesos. Reglas del litisconsorcio facultativo: Se encuentra regulado en el artículo 60 del Código General del Proceso, del cual se desprende las siguientes reglas:

  1. Los Litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
  2. Los actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Efectos del litisconsorcio facultativo: La sentencia: Jurídicamente, no es uniforme para todos los liticonsortes. Como se trata de relaciones jurídicas independientes, puede suceder a que unos le nieguen la pretensión y a otro se la concedan. En materia probatoria: La confesión que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor de testimonio de terceros (CGP, art. 192) Confesar significa aceptar hechos que perjudican al confesante y favorecen a la contraparte, si el hecho confesado no proviene de todos los litisconsortes la aceptación que admita uno de ellos se tendrá como testimonio.