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Carga de prueba en proceso judicial colombiano (Artículo 167 Código General del Proceso), Apuntes de Derecho Procesal

El concepto de carga dinámica de la prueba en el derecho procesal colombiano, que permite que el juez distribuya la carga probatoria entre las partes en virtud de sus respectivas mejores posiciones para probar un hecho, en lugar de mantener las reglas estáticas del onus probandi. El artículo 167 del código general del proceso establece las circunstancias en las que una parte puede considerarse en mejor posición para probar, como su cercanía con el material probatorio, su posesión del objeto de prueba, circunstancias técnicas especiales, intervención directa en los hechos, o estado de indefensión o incapacidad de la contraparte. La aplicación de la carga dinámica de la prueba es una regla excepcional sujeta a la verificación en cada caso concreto.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 08/10/2022

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juan-jose-correa-torres 🇨🇴

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Juan Felipe cartagena, Issabella Valderrama, Juan Jose Correa, Isabella Perez.
Carga dinámica de la prueba
Cuando hay un hecho que es necesario aclarar por resultar neurálgico para la
resolución justa de la litis, pero la parte a la que tal hecho le incumbe su probanza,
por ser el sustento de la norma cuya aplicación invoca, no se encuentra en
condiciones para probarlo y por el contrario, la otra parte cuenta con mejores
elementos para el efecto; el juez puede aislarse de las reglas del onus probandi
estático, que indican que quien alega un hecho debe probarlo, para vincular la
actividad probatoria a la noción de verdad y justificado en la buena fe procesal
como deber de las partes, imponerle a la parte contraria la carga de probar tal
hecho por estar en mejores condiciones para lograrlo, es decir, aplicar las reglas
del onus probandi dinámico o de la carga dinámica de la prueba.
Lo anterior tiene su origen legal en lo dispuesto en el artículo 167 inciso dos del
nuevo Código General del Proceso que tiene aplicación en asuntos de naturaleza
civil, comercial, de familia y agraria, y subsidiariamente, en otros asuntos
jurisdiccionales y actuaciones administrativas cuando estos no se encuentren
regulados en otras leyes, en lo que tiene que ver con la actividad procesal.
Al tenor de la disposición transcrita, se dejan atrás en el sistema procesal y de
justicia colombiano las reglas férreas e inflexibles de origen romano que han
caracterizado el manejo judicial de la carga de la prueba, en las que: i) onus
probando incumbit actori (incumbe probar al demandante); ii) reus in exceptione fit
actor (cuando el demandado propone excepciones debe probar); y, iii) actore non
probante, reus absolvitur (si el actor no prueba, absuélvase al demandado); para
pasar a un sistema en el que en principio y guardando coherencia con las reglas
tradicionales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pero que posteriormente, le
otorga la posibilidad al juez, que en atención a las particularidades del caso,
distribuya entre las partes la carga de la prueba, lo que puede implicar su
traslación total o parcial, sea en el momento de realizar el decreto de estas o
durante su práctica o en cualquier otro momento antes que se dicte sentencia
El legislador, a través del artículo 167 del Código General del Proceso, anunció
aquellos casos en que una parte se considera en mejor posición para probar
concluyendo sin mayores precisiones, que una parte está en mejor posición para
probar:
1. En virtud de su cercanía con el material probatorio
2. Por tener en su poder el objeto de prueba
3. Por circunstancias técnicas especiales
4. Por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio
5. Por el estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la
contraparte
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Juan Felipe cartagena, Issabella Valderrama, Juan Jose Correa, Isabella Perez. Carga dinámica de la prueba Cuando hay un hecho que es necesario aclarar por resultar neurálgico para la resolución justa de la litis, pero la parte a la que tal hecho le incumbe su probanza, por ser el sustento de la norma cuya aplicación invoca, no se encuentra en condiciones para probarlo y por el contrario, la otra parte cuenta con mejores elementos para el efecto; el juez puede aislarse de las reglas del onus probandi estático, que indican que quien alega un hecho debe probarlo, para vincular la actividad probatoria a la noción de verdad y justificado en la buena fe procesal como deber de las partes, imponerle a la parte contraria la carga de probar tal hecho por estar en mejores condiciones para lograrlo, es decir, aplicar las reglas del onus probandi dinámico o de la carga dinámica de la prueba. Lo anterior tiene su origen legal en lo dispuesto en el artículo 167 inciso dos del nuevo Código General del Proceso que tiene aplicación en asuntos de naturaleza civil, comercial, de familia y agraria, y subsidiariamente, en otros asuntos jurisdiccionales y actuaciones administrativas cuando estos no se encuentren regulados en otras leyes, en lo que tiene que ver con la actividad procesal. Al tenor de la disposición transcrita, se dejan atrás en el sistema procesal y de justicia colombiano las reglas férreas e inflexibles de origen romano que han caracterizado el manejo judicial de la carga de la prueba, en las que: i) onus probando incumbit actori (incumbe probar al demandante); ii) reus in exceptione fit actor (cuando el demandado propone excepciones debe probar); y, iii) actore non probante, reus absolvitur (si el actor no prueba, absuélvase al demandado); para pasar a un sistema en el que en principio y guardando coherencia con las reglas tradicionales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pero que posteriormente, le otorga la posibilidad al juez, que en atención a las particularidades del caso, distribuya entre las partes la carga de la prueba, lo que puede implicar su traslación total o parcial, sea en el momento de realizar el decreto de estas o durante su práctica o en cualquier otro momento antes que se dicte sentencia El legislador, a través del artículo 167 del Código General del Proceso, anunció aquellos casos en que una parte se considera en mejor posición para probar concluyendo sin mayores precisiones, que una parte está en mejor posición para probar:

  1. En virtud de su cercanía con el material probatorio
  2. Por tener en su poder el objeto de prueba
  3. Por circunstancias técnicas especiales
  4. Por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio
  5. Por el estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte
  1. Entre otras circunstancias similares Estas son las hipótesis de hecho que conforme a la definición legal del artículo 167 integran el concepto de mejor posición para probar. En alguna de ellas, se debe encontrar respecto de la prueba la parte a la que se le grave, con la responsabilidad de desahogarla, a través de la distribución hecha por el juez. La verificación de la mejor posición para probar habilita al juez para hacer uso de su facultad de distribución de la carga de la prueba. Como condición exigida, para que proceda la aplicación de la carga de la prueba en su modalidad dinámica, produce que esta sea una regla de aplicación excepcional sujeta a la verificación en el caso concreto de alguna de las hipótesis de hecho que dan lugar a que una de las partes sea considerada por el juez en mejor posición para desahogar la prueba. Se plantea, como fundamento del dinamismo de la carga de la prueba, que no hay forma más aberrante de inequidad que permitir que el gravamen de probar un hecho recaiga sobre quien se encuentra en absoluta imposibilidad de acreditarlo, so pena de la consecuencia natural de ello, que es la desestimación de su pretensión procesal -aun cuando estuviere llamada a prosperar- si la otra parte, pudiendo hacerlo, no aporta la prueba porque no le conviene. Conscientes de esto, a través de la incorporación de la posibilidad de que el juez aplique la regla de la carga dinámica de la prueba, según las particularidades del caso, lo que se busca es precisamente evitar esta forma de vulneración de la igualdad y proteger a la parte afectada por el desequilibrio, como manifestación de la igualdad material. Sin embargo, una posición diversa - mas no excluyente de la ya expuesta- es en la que esta investigación se apoya para arribar a la afirmación sobre la existencia de una vulneración al debido proceso en su elemento de igualdad procesal, toda vez que el derecho a la igualdad puede ser menoscabado también en los casos en que el legislador crea privilegios procesales para una de las partes o permite situaciones que agraven a una de ellas sin el fundamento suficiente.