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Derecho Constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes de derecho Constitucional

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 03/08/2018

Roberto20182018
Roberto20182018 🇦🇷

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DERECHO CONSTITUCIONAL
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DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHO CONSTITUCIONAL

TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO

PODER CONSTITUYENTE

Hemos sostenido que toda la teoría constitucional asienta sobre la concepción de la Constitución Nacional como norma suprema. Esta construcción está también basada en el acto de nacimiento de esta norma.

Para abordar con éxito la cuestión es menester distinguir entre las normas que integran el orden jurídico, que emanan de los órganos competentes creados por la constitución como el Parlamento o Poder Legislativo de la norma fundante cuya etiología es conceptualmente diferente al de cualquier otra norma jurídica.

La Constitución es fruto del ejercicio del Poder Constituyente, que ha sido definido por el maestro Linares Quintana como “El poder soberano del pueblo de dictarse por primera vez su ordenamiento político, jurídico institucional por primera vez o para proceder a su reforma si fuera necesario.

El Poder Constituyente es ejercicio de soberanía popular de la más alta raigambre, surge

de la teoría esgrimida por el – Abate Sieyès- mentor de la Revolución Francesa, quien pone en poder del tercer estado (burguesía) la atribución de dictar el pacto fundacional.

Este Poder Constituyente es susceptible de ser considerado como originario o derivado. El originario dicta la primer constitución del Estado, el derivado tiene la potestad de refor- mar el texto constitucional.

A su vez el Poder Constituyente Originario puede ser ejercido de manera abierta o ce- rrada, en esta última categoría la Constitución primera se dicta en un solo acto, mientras que la modalidad abierta deriva en un proceso Constitucional integrado por más de un acto constitutivo. Sería el caso argentino que inicia en 1853 y concluye en 1860.

Una vez alumbrado el texto las constituciones se clasifican en rígidas o flexibles, según sea su proceso de reforma, será flexible si puede modificarse por el mismo órgano y bajo el mismo procedimiento del dictado de la ley, por el contrario será rígida si requiere para su dictado un proceso especial.

Nuestra Constitución es rígida por el proceso de reforma, que está contenido en el texto, precisamente en el Artículo 30 de la propia Constitución. La rigidez para reformar el texto deviene de considerar una garantía la permanencia de sus normas.

Según nuestro texto es necesario un procedimiento especial, y un órgano especial para proceder a la reforma de la Constitución Nacional.

Existen, sin embargo algunas cuestiones doctrinarias previas, la redacción del Artículo 30 ha dado lugar a diversas cuestiones:

¿Puede la constitución reformarse en todas o cualquiera de sus partes? ¿Podría mu- tarse la Constitución?. La mayoría de la doctrina sostiene que la reforma siempre es par-

de Montesquieu. Por ello se trato:

A) Atenuación del Sistema Presidencialista

Se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, designado y removido por el Presi- dente de la Nación, con responsabilidad política ante el congreso de a Nación quien tam- bién puede removerlo mediante interpelación y voto de censura, actuales artículos 100,

Sus atribuciones se detallan en el artículo 100, con 13 incisos que lo transforman en una figura con atribuciones Constitucionales semejantes a la de un jefe de la administración, con funciones políticas que recibe de las que se reducen del Presidente, ejerciendo ade- más atribuciones propias que fueran del Presidente, ya que tiene a su cargo la administra- ción general de país, y detenta otras que le son delegadas. Tiene el debe de concurrir por le menos una vez al mes al Congreso para informar de la marcha del gobierno, puede ser interpelado y removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras, con lo que constituye en el fusible de cambio en épocas de crisis.

Consecuentemente se modificaron también atribuciones del Presidente, contenidas ac- tualmente en el artículo 99, se prohíbe emitir disposiciones de carácter legislativo, decretos de necesidad y urgencia, salvo situaciones extraordinarias.

B) Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente de la Nación

Se reduce el mandato del Presidente de seis a cuatro años con la posibilidad de reelec- ción por un solo período consecutivo, y luego con el intervalo de un período Artículo 94. Cabe destacar que el mandato presidencial en curso al tiempo de la reforma fue conside- rado como primero a los fines de la reelección, quedando así consagrado en la novena cláusula transitoria.

C) Se elimina el requisito confesional para ser Presidente.

A fin de consagrar la libertad de cultos se eliminó el requisito confesional para ser presi- dente de la nación y consecuentemente se modificó el juramento del mismo – Artículos 89 y 93.

D) Elección directa de tres Senadores, por cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires

Se modifica la estructura del senado, incorporándose tres senadores por cada provincia y la ciudad de Buenos Aires, con un sistema de elección directa, asignándose dos bancas al partido político más votado y la tercera al que le sigue, Artículo 54. Se reduce el mandato de senador de nueve a seis años renovándose el cuerpo a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años (Artículo 56) y cláusula transitoria cuarta.

E) Elección directa del Presidente y vicepresidente de la Nación

Se modificó también el sistema electoral de presidente y vicepresidente, tal como lo dis- pone el Artículo 94 se elegirán en forma directa por el pueblo y en doble vuelta electoral.

F) Elección directa del Intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires

Se dispone dotar de un status especial a la Ciudad de Buenos Aires, que se conserva como Capital Federal y asiento de las autoridades de la Nación, en ese sentido se dispone en el Artículo 129 un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y la elección de su Jefe de gobierno en forma directa por el pueblo. Cabe acotar que la ciudad de Buenos Aires ya dictó el Estatuto de Organización de sus Instituciones, que tiene el rango de una Constitución Provincial, incorporándose la más moderna tenden- cia del derecho público provincial.

G) Regulación de la facultad presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes

Bajo este marco se prohibió el dictado de decretos de necesidad y urgencia, excepto que excepcionales circunstancias hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la san- ción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos (Artículo 99 inciso 3), también se prohibió la delegación legislativa a favor del Presidente, (Artículo 76). Se modificó el procedimiento de formación y sanción de las leyes para agilizarlo, limitando a tres las intervenciones posibles de las cámaras, a tal fin se modificó todo el capítulo quinto desde el Artículo 77 en adelante. Se extendió el período ordinario de sesiones iniciándose el 1º de marzo y concluyendo el 30 de noviembre.

H) Consejo de la Magistratura

Dentro de las reformas al Poder Judicial se dispuso la creación del consejo de la Ma- gistratura (Artículo 114) cuya atribución principal será a de seleccionar los magistrados judiciales y la administración del Poder Judicial, se detallan también otras facultades de este cuero, que tiene también a su cargo la administración de los recursos y la ejecución del presupuesto, facultades disciplinarias, apertura del proceso de remoción de magistrados inferiores y el dictado de reglamentos relacionados con la organización judicial. También se crea por el artículo 115 el Jurado de enjuiciamiento a los fines de la remoción de magis- trados inferiores.

I) Designación del los Magistrados Federales

Se dispone el sistema de designación de los ministros de la Corte Suprema de la Nación por medio de pliego enviado por el Presidente de la Nación al Senado quien aprueba la propuesta con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del cuerpo y la designación de los demás jueces por medio de ternas vinculantes previamente selecciona- das por el consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública

J) Remoción de Magistrados Federales

Se sostiene el Juicio político como mecanismo de remoción de los miembros de la Corte

Dentro del fortalecimiento del Régimen Federal se modifican incisos del actual artículo 75, que legisla sobre atribuciones del Congreso, determinándose un nuevo régimen de coparticipación impositiva entre la Nación y Provincias – inciso 2_.

B) Autonomía Municipal

Se reglamenta la Autonomía Municipal, dotándola de alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, tal como lo establece el actual artículo 123.

C) Posibilidad de Incorporación de la Iniciativa y de la Consulta Popular

Ambos institutos se incorporaron en el Capítulo nuevo de Derechos y Garantías en los Artículos 39 y 40 respectivamente

D) Posibilidad de Establecer el Acuerdo del Senado para la Designación de Funcio- narios de Organismos de Control y del Banco Central

En este sentido el Artículo 85 exige que su presidente sea designado a propuesta del par- tido político de la oposición. También se crea la figura del Defensor del Pueblo, incorporado en el Artículo 86, quien es designado y removido por el Congreso.

Si bien, en la Constitución Nacional no se incorpora el necesario acuerdo del Senado para designación del Presidente del Banco Central, esta disposición se incluyó en la ley orgánica de la entidad.

E) Actualizar las Facultades del Congreso previstas en los artículos 67 y del Presi- dente de la Nación artículo 86.

Sobre este tema, a cargo de la Comisión de Redacción se planteó un debate interesante, ya que una parte de la misma sostenía la tesis que actualizar debía se interpretado con un sentido restringido, es decir limitar la reforma al lenguaje utilizado, eliminado o suplantan- do los términos en desuso y no al contenido de las atribuciones, felizmente prevaleció el criterio amplio y se produjo una actualización importante, como ejemplo citamos el actual inciso 12, ,16, 18, 19, 23 entre otros del Artículo 75, redactándose nuevamente la llamada cláusula del progreso, el régimen de la educación, se incluyó expresamente la autonomía de las universidades, se dispuso el dictado de medidas de acción positiva para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades, entre otras. También se produce la modificación com- pleta del actual artículo 99 que trata sobre las atribuciones del Presidente de la Nación, las que debieron adecuarse a la inclusión de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros.

F) Establecer el Defensor del Pueblo

Que queda incorporado en el Artículo 86, creándose como un órgano independiente ins- tituido en el ámbito del congreso de la Nación, con autonomía funcional, destacándose que para cumplir con la misión de defender y proteger los derechos humanos y demás dere- chos, garantías e intereses tutelados, tiene legitimación procesal.

G) Ministerio Público como Organo Extrapoder

Que queda incorporado en el artículo 120, se le otorga autonomía funcional y autarquía financiera, cuya función radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad. Integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

H) Facultar al Congreso respecto de pedidos de Informes, Interpelaciones y Comisio- nes de Investigación

Actual Artículo 71, 101.

I) Instituciones para la Integración y Jerarquía de los Tratados Internacionales

Este tema merece un tratamiento especial, incluido en el Artículo 75 inciso 22, dispo- niéndose como atribución del Congreso aprobar o desechar tratados internacionales con la Santa Sede, hasta aquí el texto original, pero a continuación se sienta el principio general que todo tratado internacional o concordato con la Santa Sede aprobado por el Congreso adquiere jerarquía superior a las leyes. Es destacable que con esta disposición se respeta la Convención de Viena en cuanto impide que un Estado firmante de un tratado lo inclumpla aduciendo normativa interna.

En el segundo párrafo del inciso se incluye una excepción a este principio en cuanto incorporaron con rango constitucional diez tratados y convenciones internacionales de pro- tección a derechos humanos, transformando a nuestra Constitución en una de las más am- plias en la materia No solo se amplían los derechos consagrados en el texto originario sino que también se engloban las garantías para hacerlos efectivos, posibilitándose el recurrir ante cortes internacionales en caso de desconocimiento o falta de cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado Nacional.

En el inciso 24 del Artículo 75 se faculta al Congreso para aprobar tratados internaciona- les de integración, con naciones latinoamericanas o con otras naciones.

J) Garantías de la Democracia en cuanto a la Regulación Constitucional de los Parti- dos Políticos, Sistema Electoral y Defensa del Orden Constitucional

Estos temas se incorporaron en un Segundo Capítulo dentro de la Primera Parte, titula- do Nuevos Derechos y Garantías, iniciándose este capítulo con el Artículo 36, que incluye la llamada garantía del sistema democrático, luego en el Articulo 37 se legisla sobre los derechos políticos, determinando el carácter del sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio. El Artículo 38 reconoce y regula los partidos políticos.

K) Preservación del Medio Ambiente

Por esta cláusula se consagra en el nuevo Artículo 41, que incluye el derecho de todo habitante a gozar de un ambiente sano, apto para el desarrollo humano, preservando los recursos naturales no solo para generaciones presentes, sino también futuras. Se preser- va también el patrimonio natural y cultural, la diversidad biológica y el derecho a la informa-

Esta disposición no pudo concretarse respecto de todos los mandatos, debido a circuns- tancias políticas más que jurídicas, aunque logró unificarse el momento de asunción de nuevos Senadores y Diputados de la Nación – cláusula transitoria cuarta - en la fecha del 10 de diciembre , en lo que respecta al Presidente de la Nación se dispuso considerar el mandato en curso, al momento de la reforma como primer mandato – cláusula transitoria Novena- y por la cláusula transitoria Décima se dispuso que el Presidente de la Nación que asumiera el 8 de julio de 1995, extinguiría su mandato el 10 de diciembre de 1999, con lo que se respetó el principio de intangibilidad de los mandatos constitucionales, ya que no pueden extenderse bajo circunstancia alguna.

Sin embargo, circunstancias políticas posteriores, determinaron que el Presidente inicie su mandato el 25 de mayo.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que

supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la

Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala

jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente

entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.

En la República Argentina ha existido un conflicto jurisprudencial sobre la jerarquía de los tratados

internacionales que fue finalmente resuelto con la reforma constitucional de 1994. El artículo 75

inciso 22 de la Constitución Argentina otorga la misma jerarquía de la constitución a un grupo de

tratados internacionales sobre Derechos Humanos. También en la misma reforma se estableció

un proceso legislativo particular para anexar otros tratados a ese grupo, sin necesidad de reformar

nuevamente la Constitución. La pirámide jurídica en Argentina quedaría con la Constitución y los

Tratados sobre DD.HH. en la cima, los demás tratados internacionales inmediatamente después y

las demás leyes por debajo

Desde 1994

El punto de partida sigue siendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que reza: “ Esta

Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los

tratados con las potencia extranjeras son la ley suprema de la Nación, ...”

Es decir que debajo de la Constitución, con la misma jerarquía, pero sin la posibilidad de modificar

la 1ª parte de la misma, está los tratados y convenciones internacionales del Art. 75 inc. 22 CN.

Los cuales gozan de una presunción de constitucionalidad por haber sido analizados

pormenorizadamente por los convencionales constituyentes.

Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados internacionales de derechos

Humanos aprobados por el Congreso con mayoría agravada, y gozan de la misma jerarquía

constitucional que los anteriores.

Por último se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero que han sido

aprobados y ratificados por nuestro país. Éstos tiene jerarquía superior a las leyes federales.

Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratado que el Art. 124 CN les permite celebrar

a las provincias.

De esta manera queda conformada nuestra pirámide después de la reforma constitucional de

  1. Bidart Campos, en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de

Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y los 11

tratados del artículo 75 inc. 22 CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, está enumerado

en la misma, pero gozan de supremacía constitucional.

Por lo tanto la interpretación en cuanto a que los derechos que sean reconocidos por tratados no

sólo pertenecen al derecho interno sino que no es necesario un posterior reconocimiento por parte

del Estado, (Corte Interamericana, Ekmedjian c/ Sofovich) DERECHO A REPLICA aparece

reconocido implícitamente por la CN y expresamente por la Convención Americana sobre

Derechos Humanos Art. 14 ley 23.054., y esa va a ser la interpretación que la Corte va a adoptar

en los sucesivos fallos.

Incisos 22 y 24 del art. 75. De estos puede extraerse la siguiente clasificación:

a) Tratados de derechos humanos: ver detalle en inciso 22 artículo 75. Estos tratados se

incorporan con jerarquía constitucional y las siguientes características: 1°) “En las condiciones de

su vigencia”. 2°) Si bien tienen jerarquía constitucional, “no derogan artículo alguno de la primera

parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella

reconocidos.;

b) Tratados de integración: Las normas dictadas tienen jerarquía superior a las leyes, pero inferior

a la Constitución, la técnica legislativa para aprobar estos tratados de Latinoamérica, en cuyo

caso requieren la mayorá absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En cambio,

en la hipótesis de tratados con otros estados, el procedimiento es complejo o de doble

aprobación: 1° el Congreso declara la conveniencia con la mayoría absoluta de los miembros

b) Tratados y Concordatos comunes: Se aprueban por el procedimiento normal para el dictado y sanción de las leyes, y tienen jerarquía superior a las leyes.

3) Las leyes de la Nación.

4) Orden jurídico Provincial

LA CONSTITUCION COMO PACTO O TRANSACCION

En cuanto abordamos este tema es inevitable vincularlo con las teorías contractualistas (Siglos XVII y XVIII) que en autores tan disímiles como Tomas Hobbes (1681), John Locke (1690), J.J.Rouseau (1762), Montesquieu (1748), por medio de una ficción explican el paso del estado natural del hombre al estado social. A fin de superar el principio de la fuerza como eje de organización, logran por medio de un contrato suscripto por los hombres, un acuerdo para investir de autoridad a uno o algunos, a fin que estos dicten las normas de convivencia social y provean a la seguridad.

Para los contractualistas es el pacto social el que permite crear las reglas de conviven- cia en que se asienta el Estado de Derecho, todos ceden y todos tienen como garantía el cumplimiento del acuerdo. Base también del principio de soberanía popular, la creación de la autoridad y el resguardo del espacio de libertad del hombre, todos principios básicos incluidos dentro de este marco de deber ser.

Vinculada a estas ideas, la teoría Constitucional concibe a la Constitución de la Nación como norma suprema destinada a regir la organización del Estado y de la sociedad, que debe ser fruto del consenso, del acuerdo o pacto transaccional, reflejo de la ideología e idiosincrasia del pueblo que la dicta, de allí que sea producto del Poder Constituyente como manifestación directa de la voluntad popular.

En la Constitución deben amalgamarse todos los valores, fines, aspiraciones, garantías, que son características de un pueblo, lo que sólo puede lograrse por medio del acuerdo, construyendo el país anhelado para el presente y el futuro en el devenir del tiempo. En estas ideas coincidimos con César Enrique Romero cuando pronuncia que no cree en el fin de las ideologías, la Constitución está imbuida de ideología y valor en todas y cada una de sus cláusulas.

De allí el necesario debate, el acercamiento de posturas encontradas y afines de todos los sectores políticos y sociales, a fin que cada uno se vea reflejado en los postulados cons- titucionales, se identifique con su sentido y espíritu, a sabiendas que el producto final nunca será el total de las aspiraciones de un sector, sino el suficiente que surge de la cesión de parte de lo ambicionado para lograr el proyecto compartido, común.

En definitiva hablamos de una construcción social histórica, de un proceso de amalga- miento, hay coincidencias en estudiosos de los ámbitos jurídicos, políticos e históricos, que nuestro proceso institucional ha sido harto complejo y conflictivo.

Por el contrario, si la constitución no es producto del acuerdo, del consenso, del pacto

está predestinada a fracasar, no encuentra el punto de su vigor, validez y vigencia.

Para probar esta teoría no es necesario recurrir a ejemplos de laboratorio, basta con repasar nuestra historia institucional, teniendo en cuenta los avatares políticos y organiza- cionales por los que pasamos para llegar al dictado de la primera Constitución, a su plena vigencia y las situaciones particulares de cada proceso de reforma constitucional.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Concordante con la teoría de Supremacía Constitucional se concatena el instituto de Control de Constitucionalidad

Esta práctica surge por la acción de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, cuando el Presidente de la Corte de EE.UU. Marshall, en el fallo “Mar- bury vs. Madison” fundamentó esta teoría.

Se basa en el fundamento que todo acto legislativo que es contrario a la constitución no puede aplicarse al caso concreto debiendo prevalecer la Constitución. Caso contrario una ley modificaría su contenido.

En el Derecho Constitucional comparado se registran dos sistemas de control:

1) Control por un Órgano Político Se inviste de competencia para efectuar el control al mismo órgano que dicta la Ley o un apéndice de este.

Constitución de Francia de 1958 disponía el control por un Consejo de Constitucionali- dad.

2) Control por un Órgano Jurisdiccional Sistema Argentino. A cargo de los jueces en el caso concreto, por cualquier juez por medio del Artículo 14 de la ley 48. (control difuso) O a través de tribunales especiales de constitucionalidad España Alta Corte Constitucional. (control concentrado)

SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO

Es jurisdiccional y a está a cargo de los jueces del país. Regulación procesal es el recurso extraordinario Arts. 14 y 16 de la ley 48.

Artículo 43 de la Constitución Nacional que dispone al regular la acción de amparo que es el juez quien podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivo, de lo que se colige: 1) El Poder Judicial es el custodio de la Constitución. 2) El Poder Judicial no decide en causas políticas. Facultades privativas de cada poder. 3) Presunción de constitucionalidad de los actos públicos, solo son inaplicables para el caso concreto y previa declaración judicial

El advenimiento del gobierno de Juan Manuel de Rosas paralizó el intento del dictado de una norma de organización, hecho que tiene fuerte influencia en el derrocamiento de Juan Manuel de Rosas por parte de las tropas del General Justo José de Urquiza, en la batalla de Caseros del 03 de febrero de 1852, episodio que finaliza con el acuerdo de San Nicolás, suscripto el 31 de mayo de 1852, y el posterior dictado de la Constitución de 1853 bajo los preceptos del Pacto Federal de 1831 celebrado el 04 de enero de 1831.

Aunque fuera respetuosa de los acuerdos a los que arribaran los gobernadores-caudillos de las provincias, inspirada en el pensamiento de la generación de 1837 especialmente Juan Bautista Alberdi, y guiada por el modelo de la constitución Norteamericana, fue resis- tida por la provincia de Buenos Aires que se separa de la confederación formando gobierno propio.

Se reinician los enfrentamientos y recién después de la victoria del General Urquiza en la Batalla de Cepeda del 23 de octubre de 1859, se suscribe el pacto de San José de Flores, por el que se permite la primera revisión del texto originario de la Constitución y la reincor- poración de la provincia de Buenos Aires.

Luego de esta primera reforma Constitucional en 1860 prácticamente redactada por Do- mingo Faustino Sarmiento y Dalmacio Velez Sarsfield, deviene una etapa de relativa esta- bilidad política e institucional en el país.

Progresivamente el programa contenido en la Constitución Nacional va plasmándose en la legislación y en la organización de los poderes del Estado pero la existencia de normas que regularan de manera tendenciosa la materia electoral, el carácter del voto y la organi- zación de los partidos políticos, permitió que una clase política dominante se consagrara como única rectora de la conducción política del país, sucediéndose gobiernos con un mero viso formal de legalidad.

Como respuesta a la permanente resistencia y lucha de amplios sectores marginados, se dicta una ley de raigambre Constitucional en 1912, la ley Nº 8.871 llamada ley Saenz Peña en honor al Presidente que la promulgó, cuyo objetivo fue garantizar el voto univer- sal, secreto y obligatorio.

Este orden jurídico logrado produce el advenimiento al poder de un partido de raigambre popular, la Unión Cívica Radical, con la asunción como presidente de Hipólito Irigoyen, (1916-1922) sucedido por el Presidente Marcelo Torcuato de Alvear (1922-1928). En 1928 comienza la segunda presidencia del líder radical la que el 6 de setiembre de 1930 se ve truncada sufriendo el sistema su primer quiebre con el derrocamiento del Presidente Hi- pólito Irigoyen, inciandose una etapa en que se suceden gobierno electos y desarrollados en el marco de la Constitución, alternados con golpes de Estado de origen castrense que incumplían la constitución dictando estatutos de organización que la suplían, recordamos los producidos en 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976.

Al respecto, Alberto García Lema sostiene que desde 1930 se opera un proceso de desconstitucionalización que se profundiza por una serie de elementos, y que puede me- surarse por la precariedad medida en el tiempo del régimen democrático, en el que el sis- tema institucional funcionó solo durante un total de treinta y cuatro años (alternados) desde los ciento cuarenta años que corren desde 1853 hasta 1993.

En la permanente búsqueda de reafirmaciones institucionales, en conjunto con aspira- ciones a mayores porciones de poder, existieron desde 1860 diversas reformas al texto constitucional, las dos primeras, de 1866 y 1898 fueron de carácter técnico y de menor importancia, pero las dos grandes reformas de nuestro siglo, que precedieron a la última, merecen un análisis más detenido, ya que a pesar de haber sido intentos de reformas sus- tanciales, ambas fracasaron.

En efecto, prácticamente a mediados de este siglo se produjeron dos reformas constitucionales que tuvieron en común la falta de acuerdo o consenso necesario: la de 1949 impulsada por el gobierno de Juan Domingo Perón bajo la ley declarativa Nº 13. dictada sin alcanzar las mayorías calificadas exigidas por el artículo 30 de la Constitución Nacional, en esta oportunidad se produce una reforma global del texto, con importantes cambios institucionales, nuevas declaraciones de derechos individuales, la incorporación del consti- tucionalismo social, reformas institucionales en la organización del poder y la posibilidad de la reelección presidencial dentro de un marcado fortalecimiento del presidencialismo. Este intento propiciado por el “peronismo” no contó con la adhesión del “antiperonismo” por lo que fracasó y fue derogada por un bando militar del gobierno que asume luego del golpe de estado de 1955.

En el año 1957 no existía Congreso y en virtud de un decreto ley del Poder ejecutivo de facto se convocó a una convención reformadora llevada a cabo por el “antiperonismo” con proscripción del peronismo. A pesar de que se encontraban habilitadas diversas modifi- caciones, por la ilegitimidad y la falta de consenso, solo se logró sancionar como texto el artículo 14 bis, por el que se incorporan los principios del constitucionalismo social.

Otra instancia institucional fue la enmienda de 1972 que se alumbró en el gobierno de facto a cargo del General Alejandro Agustín Lanusse que se aplicó solo para la elección de 1973, período democrático que se trunca con otro golpe de estado el 24 de marzo de

Como vemos existe una razón más que teórica al afirmar que la norma Constitucional solo puede afirmarse en la voluntad común, compartida por el pueblo cuyos destinos está destinada a regir. Siempre que se impuso un sector sobre otro, solo se logró un texto for- mal de acotada vigencia espacial y temporal.

Teniendo en cuenta el traumático proceso histórico, político e institucional que sufrió nuestro país y ante la gravedad de los hechos, que se producen en el último gobierno castrense, desde 1976 hasta 1983, la ciudadanía y la dirigencia de los partidos políticos en forma mayoritaria, advierten la necesidad de afirmar un sistema que permita garantizar el Estado de Derecho como condición indispensable de desarrollo del país en todos los ámbitos, tanto nacionales como internacionales y que garantizara internamente un marco de convivencia social.

Los partidos Políticos mayoritarios, el Radicalismo y el Justicialismo, comienzan a tomar el camino del diálogo a fin de buscar el consenso necesario para la reforma institucional, en ese sentido encontramos el primer antecedente histórico en la reunión que se produce el 14 de diciembre de 1973, en Gaspar Campos, entre el líder justicialista Juan Domingo Perón y el líder radical Ricardo Balbín. Como consecuencia de la misma, el Presidente Perón en abril de 1974 creó una comisión especial encargada del estudio del tema. Los hechos históricos posteriores impidieron su concreción.

diciembre de 1993, en el se proyectan dos partes bien diferenciadas: una llamada Núcleo de Coincidencias Básicas sobre el pesaba el compromiso de incorporarlo al texto consti- tucional sin posibilidad de modificaciones, que debía ser votado en su conjunto como un sistema en todo por sí o por no, no pudiendo desglosarse ninguna de sus cláusulas y otra parte que contenía una serie de temas habilitados sobre los que los Partidos Políticos parti- cipantes de la Convención Nacional Reformadora podían efectuar propuestas libremente.

Este acuerdo recibió críticas de los partidos no participantes del mismo, que calificaron al acuerdo, sobre todo al Núcleo de Coincidencias Básicas como un pacto espurio una, componenda entre socios, logrado a espaldas del pueblo. Por otra parte como la redacción del acuerdo, que debía incorporarse a la ley declarativa, avanzaba no solo en los artículos habilitados para la reforma sino sobre su contenido, algunos estudiosos consideraban que el Congreso avanzaba sobre el límite material impuesto a la Convención Reformadora, extralimitándose en su misión.

Dentro de este marco se dictó la Ley Declarativa de la Reforma Constitucional Nº 24.309, que incorpora en su texto el acuerdo previo. Obtuvo en el Congreso de la Nación una can- tidad mayor al voto de las dos terceras partes de los miembros totales de cada una de las Cámaras; según sus disposiciones se eligieron 305 Convencionales Constituyente repre- sentativos de todos los partidos políticos reconocidos, tanto nacionales como provinciales. En virtud de la aplicación de la ley de cupo o cuotas se integraron a este cuero colegiado 80 mujeres. Por razones históricas la sede de la Convención se fijó en las ciudades de Santa Fé y Paraná. Las deliberaciones comenzaron el 25 de mayo de 1994 y concluyeron con la jura de la Constitución el 24 de agosto de 1994 en e Palacio San José de Concepción del Uruguay.

FORMAS DE ESTADO Y DE GOBIERNO

La preocupación del hombre por distinguir y comparar la forma en que se estructura y organiza el poder es anterior al surgimiento del Estado moderno, habiéndose efectuado, en las distintas épocas, múltiples clasificaciones y tipologías. Recién en el siglo XX la doctrina construye, como nueva herramienta para abordar el estudio de la evolución estatal, la distinción entre “formas de estado” y “formas de gobier- no”. En este marco, las formas de estado comprenden “las diversas configuraciones que el

Estado adopta en relación a sus propios elementos integrativos, esto es, a su estructura”. En cambio las formas de gobierno se refieren específicamente a la organización y funcio- namiento de uno de los elementos del Estado, el poder, que es ejercido por una serie de órganos que tienen a su cargo la conducción del Estado. Finalmente, cabe señalar que las formas de gobierno no se dan en abstracto sino que siempre suponen una forma de estado que la condiciona.

Las formas de estado:

Según cómo se relacionen entre sí el poder y el territorio en un estado, tradicionalmente se distingue entre:

- Estado unitario: El Estado es uno en su estructura, en su elemento humano y en sus límites territoriales. Esta es la forma de estado más simple y la primera con la que aparece históricamente el Estado Moderno. Es la adoptada por Gran Bretaña, Uruguay, Paraguay, etc. - Estado Federal: Está basado en la descentralización territorial del poder, de forma tal que coexisten en él un Gobierno Federal, que detenta y ejerce el poder sobre todo su territorio y todas las personas que habitan en él, por una parte y por la otra, una pluralidad de estados miembros (en el caso argentino se denominan provincias), cada uno de los cuales ejerce poder dentro del respectivo límite territorial sobre los habitantes de cada uno de ellos. En esta estructura compleja, sólo el Estado Federal es soberano y sujeto del orden internacio- nal. El poder es ejercido entonces por las autoridades centrales o las autoridades del es- tado miembro, según un sistema de reparto de competencias preestablecido. Los Estados miembros del Estado Federal carecen de derecho de secesión (no pueden separarse) y nulificación (no pueden negarse a aplicar las decisiones adoptadas por las autoridades fe- derales) Esta forma de estado ha sido adoptada por Estados Unidos, Alemania, Argentina, Brasil, Méjico, entre otros países. - Confederación: Es una asociación entre Estados soberanos, cada uno de los cuales es sujeto del orden internacional, que se unen por un pacto o tratado, por el que se crea un órgano permanente (dieta) a cargo de las competencias establecidas en el pacto de alian- za. Una característica peculiar que diferencia la Confederación del Estado federal, radica en que aquella carece de poder directo sobre los habitantes de los Estados confederados, quienes conservan los derechos de secesión (separarse de la confederación) y nulificación (negarse a aplicar las decisiones emanadas del órgano de la confederación).

Generalmente la confederación representa la primera etapa en la Constitución de un nuevo Estado. Así ocurrió por ejemplo con los Estados norteamericanos desde 1777 a 1787 y la confederación suiza de 1815 a 1848.

En el siglo XX aparece una nueva forma de Estado, a la que podemos denominar Estado Regional: Supone la descentralización del poder en regiones, esto es, “conjuntos humanos que ofrezcan caracteres comunes en su historia idiosincrasia, necesidades y proyecciones futuras”. El Estado región suele ser considerado como una figura intermedia entre el Estado Federal y el Estado Unitario. El Estado regional, históricamente, surge en Europa partir de la Segunda Guerra mundial, cuando países que habían adoptado originariamente la forma unitaria, como Italia, Francia y España, comienzan a organizarse internamente en regiones.

FEDERALISMO ARGENTINO

EVOLUCION

Desde 1810 se advierte en nuestra organización política dos grandes visiones, una la del puerto de Buenos Aires influenciado por los pensadores más actualizados en los debates políticos de la época, (Montesquieu, Rousseau, Locque , la escolástica representada por el Padre Francisco Suares, Mariana, entre otros) con una concepción europeizante, de