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resumen Asignatura Derecho Civil - Obligaciones
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Acreedor : Aquel que puede exigir el cumplimiento de una obligación. En su patrimonio la obligación será un activo Puede ser una o varias personas, natural o jurídica, capaz o incapaz.
2. SUJETO PASIVO Deudor: Persona llamada a realizar una determinada conducta. En su patrimonio la obligación será un pasivo. Puede ser una o varias personas, natural o jurídica, capaz o incapaz. El incapaz puede ser causal de generar obligaciones (daños: responden los padres). SHULD : Conciencia de saber que debo algo. HAFTUNG: El cómo voy a responder por la obligación, el patrimonio. 3. VINCULO JURIDICO Es lo que une a las 2 partes (activo + pasivo) El deudor puede exigir del pasivo el cumplimiento de una obligación. Existe cuando los sujetos activos y pasivos son diferentes personas, ya que si son la misma persona, la obligación se extingue generando una “confusión” (modo de extinguir obligaciones). 4. PRESTACIÓN Es el fin de la obligación, aquello que el activo puede exigir al pasivo. Puede ser positiva o negativa Positiva: Dar Negativa: No hacer En la venta se transfiere el derecho de dominio, pero en el préstamo No se transfiere, se entrega en calidad de tenedor, reconociendo propiedad a otra persona. OBLIGACIONES A. DAR – ART. 1605 C. CIVIL. Implica que la obligación se constituye o el deudor se va a comprometer a otorgar el derecho de dominio u otro derecho real sobre una cosa o bien al acreedor. En bienes muebles, se perfecciona con la entrega del bien. En bienes inmuebles se perfecciona con el titulo y modo (escritura + registro) Ej. Venta: comprador y vendedor se constituyen mutuamente a dar. (dinero + bien) B. HACER – ART. 1610 C. CIVIL. No solamente implica hacer algo, sino que también es una acción corporal que no transmite derechos reales. Implica la posibilidad de permitir la prestación de una actividad o servicio. Ej. Contrato laboral, prestación de servicios. C. NO HACER – ART. 1612 C. CIVI. Implica una abstención de realizar alguna actividad o conducta. Son omisiones que de no mediar la obligación, seria permitido al deudor realizar determinada conducta. Es una limitación al deudor en cuanto a la libertad de ejercer un derecho o realizar una conducta.
Cualquier obligación que se pacte de no hacer y que la ley la prohíba, no será válida. Ej. No subarrendar, pagar para asesinar a alguien, extorsionar, etc. ART. 1518 – BIENES OBJETO DE DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. Para que el objeto de una obligación sea válido, debe existir en presente o a futuro. Que la cosa sea física, legal y moralmente posible, no imposible. Ej. Una cosecha, una venta de bienes sobre planos, cría de semoviente. GENERO Bienes que existen en el universo, pero han sido determinados en un sentido, color, peso, forma, etc. Entre más se delimite un genero, es más difícil de reemplazarlo. CUERPO CIERTO Objeto que por sus características es único en el universo, por lo tanto no se puede reemplazar. Ej. Pintura de Leonardo da vinci – la mona lisa. Un carro con # motor, placa y chasis determinados. Nota: Cuando no se establezca la calidad del bien, esta debe ser a lo menos mediana. Art. 1565 - 66 - 67. ART. 1566 El acreedor no puede oponerse que el deudor enajene el bien. Si un bien que pertenece a un genero se destruye, la obligación no se extingue, ya que los géneros no perecen, pueden reemplazarse y el deudor puede entregar cualquiera que sea de iguales características. NOVACIÓN Modo de extinguir obligación. Corresponde en reemplazar la deuda actual por una nueva.
5. GARANTIA Hace referencia a que la obligación se va a respaldar, el acreedor puede utilizar el aparato judicial del estado para hacer cumplir la obligación. No todos los negocios jurídicos tienen garantía FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Fuente: Como nace la obligación. La primera fuente es creada por los romanos. “El delito” En roma, Gayo establece “El contrato” como fuente de obligación. Justiniano establece “El cuasidelito” como fuente. Portier establece “La ley” como fuente. JOSSERAND Las obligaciones nacen por: Negocio jurídico
Se puede dar en delitos y Cuasidelitos. En delito genera Responsabilidad Civil Extracontractual. La Responsabilidad Civil Extracontractual puede ser dolosa o culposa.
3. LEY No como norma, sino como ordenamiento Fuente de derecho: Inmediata y Mediata. Inmediata: Cuando la ley genera una obligación. – pago de impuestos, alimentos, etc. Mediata: Para que una obligación sea jurídica, debe estar respaldada por la ley. 4. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Incremento del patrimonio de una persona en base del detrimento del patrimonio de otra persona, sin existir motivo o causa legal que soporte esa actuación. TEORIA DEL RIESGO (teoría objetiva) Trata de resolver en contratos bilaterales, quien debe soportar la pérdida de un bien en cuerpo cierto cuando el deudor no puede cumplir su obligación de entregar la cosa cuando esta se haya destruido por caso fortuito o fuerza mayor. NO aplica para Géneros, SI para Cuerpo Cierto. Ejemplo 1: Venta de 10 Bultos de café. Si llegado el día de la entrega, esta no se realiza por cualquier motivo, la deuda no se extingue, porque los bultos de café son un “genero” y el género no se extingue. Ejemplo 2: Perdida del bien de Cuerpo Cierto por culpa del deudor. No extingue la obligación, no aplica la teoría del riesgo por ser culpa del deudor. El deudor deberá devolver el dinero más una indemnización por los perjuicios. (Cambia el objeto: Carro X Dinero + Indemnización) Ejemplo 3: Cuando el bien de Cuerpo Cierto se pierde por caso Fortuito (robo). Si el bien se deja al aire libre o no se deja debidamente asegurado, responde el deudor. Si por el contrario se aseguró debidamente con todas las medidas de seguridad para evitar robos y demás, la perdida la asume el acreedor. Ejemplo 4: Cuando el bien de Cuerpo Cierto se pierde por Fuerzas mayor (temblor). Depende de donde ocurra el temblor. En Japón no aplica ya que ocurren temblores todos los días, en Colombia si ya que no tiembla constantemente. En este caso la pérdida la asume el acreedor. Art. 1543 ELEMENTOS DE LA TEORIA DEL RIESGO 1. Que exista un bien en Cuerpo Cierto, NO Genero. 2. Que exista un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que el bien se extinga o se destruya. 3. Que no exista culpa por parte del deudor y que este no este en mora. Art. 1607. Fuerza Mayor: Hecho de la naturaleza. Caso Fortuito: Hecho del hombre. Para que exista Fuerza mayor o caso Fortuito, debe ser un acontecimiento irresistible, Impredecible e Insuperable, siendo determinado por el juez y siendo obligado el deudor a demostrarlo.
NOTA: La excepción a la teoría del riesgo es en la venta de Bienes Comerciales (regidos por el código de comercio), la perdida la asume el vendedor. ART. 1731 – PERDIDA DURANTE LA MORA DEL DEUDOR Si pasada la fecha de entrega, el deudor aun tiene el bien y este perece por algún motivo, deberá responder al acreedor por el bien. Si el bien se encuentra en una zona de riesgo (cabaña frente al mar) y no es entregado a tiempo, estableciéndose en mora y ocurre algún imprevisto que lo afecte (maremoto), si el deudor logra demostrar que independientemente de quien tuviera el bien este se afectaría, solo responderá por los perjuicios causados por la mora, mas no por la totalidad del bien. Puramente accidentales – clausulas pactadas por las partes voluntariamente. TEORIA DE LA CULPA. (teoría subjetiva) Es subjetiva, por ello el problema de determinar cuando existe. Depende de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Contrato: sin culpa y de buena fe (presunción) Presunción: medio probatorio en el cual se establece como cierta alguna situación. Quien está bajo presunción, no debe demostrar nada porque se cree cierto. El contrato se debe realizar de buena fe y exento de culpas del deudor. EL DEUDOR PUEDE INCURRIR EN CULPA CUANDO : Incumple totalmente la obligación Cuando la cumple parcialmente Cuando cumple de forma defectuosa Cuando cumple de forma tardía. Se actúa de forma culposa cuando se obra de forma irresponsable, imprudente, etc.
1. CULPA GRAVE Es la culpa menos grave y menos exigente Es la torpeza, tontería al administrar un negocio ajeno. El referente es el torpe, si este no lo hizo y otra persona si, hay culpa grave. En materia civil, esta culpa EQUIVALE al Dolo. 2. CULPA LEVE Es culpa medio grave. Falta de diligencia en administrar un negocio propio. No cumplir con diligencias propias de un buen padre de familia (no llevar al hijo al médico cuando se enferma). 3. CULPA LEVISIMA Culpa más grave Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre debe de tener al realizar sus negocios más importantes. No es lo mismo comprar una empanada que un anillo de oro. Se responde por cualquier situación, por mínima que sea. ART. 1604 Si el contrato solo beneficia al acreedor, este responde por culpa grave. Si el contrato beneficia a ambas partes, estas responden por culpa leve. (compraventa) Si el contrato beneficia solo al deudor, este responde por culpa levísima. (mutuo, hipoteca).
En materia civil, la solidaridad nace en 3 eventos: La convención; El testamento; La ley. En materia comercial (Art. 828 c. comercio) si la obligación es divisible o indivisible y existe pluralidad de sujetos por pasiva, la obligación se presume solidaria. En general cuando hay varios sujetos y el objeto sea divisible y no diga si la obligación es solidaria o mancomunada, se entenderá como mancomunada. REGLAS: I. Si el objeto es divisible y hay varios acreedores o deudores en materia civil, se presumirá mancomunada. II. Si hay varios deudores y el asunto es comercial y la obligación es divisible o indivisible, se presume solidaria. III. Si el objeto es indivisible, en materia civil y hay varios deudores o acreedores, no se presume solidaria ni mancomunada, sino divisible. Solidaridad es diferente a indivisibilidad, el ser solidaria una obligación no le da carácter de indivisibilidad. El deudor puede pagar su deuda a cualquier acreedor que elija a menos que haya sido demandado por uno de estos, lo cual lo obliga para con este. Art. 1570 (obligación solidaria) FORMAS DE EXTINGUIR UNA OBLIGACIÓN. (Aparte del pago) Condonación: perdonar. Compensación: Cruce de deudas, cuentas. Novación: Sustitución de una obligación por otra. si uno de los acreedores perdona la deuda a uno de los deudores, extingue la obligación pata todos (solidaria). CODEUDOR ES DIFERENTE A FIADOR.
1. CODEUDOR Deudor principal solidario. 2. FIADOR Tercero que respalda la deuda ajena con su patrimonio. FIANZA – ART. 2361 Y SIG. Contrato y es una obligación accesoria. (requiere de obligación principal) Existen 2 beneficios en la fianza: exclusión y División. NO aplican a obligaciones solidarias. EXCLUSIÓN – ART. 2383, 2391, 2392. Se puede demandar al fiador directamente cuando el deudor principal no paga o se le haya expirado el plazo. El fiador podrá solicitar el beneficio de Exclusión para que antes que se proceda contra él, se persigan los bienes del deudor principal. DIVISIÓN – ART. 2392. Debe haber 2 fiadores o más.
Se puede demandar a los fiadores, pero estos solicitaran que la deuda se divida entre sí, pero antes de ellos podrán solicitar el beneficio de exclusión para que se persigan los bienes del deudor principal. ART. 1572 Por el hecho de que exista demanda contra 1 de los deudores, la obligación no se extingue para los demás. En la obligación solidaria, si se demanda a uno de los deudores, la prescripción y caducidad opera para todos. La solidaridad es un beneficio para el acreedor, ya que le puede cobrar a cualquier deudor. ART. 1573 El acreedor puede renunciar a la solidaridad Al realizar un pago en abonos y reconocido por el acreedor, puede generar renuncia a la solidaridad. RENUNCIA EXPRESA Cuando se hace por medio de documento reconociendo la deuda de cada deudor, esto la pasa de solidaria a mancomunada. RENUNCIA TACITA Cuando el acreedor recibe pagos parciales, ya sea por que así lo solicito o acepto por parte de un deudor, esto termina la solidaridad de la deuda. Para que no se acabe la solidaridad en los pagos parciales, el acreedor deberá realizar un documento en el cual manifieste que recibe el abono, pero se reserva el derecho de la solidaridad solicitando al deudor el pago total de la deuda. Exigir el pago parcial Recibir el pago parcial Vuelven la solidaridad en mancomunada Demandar el pago parcial ART. 1578 Si la cosa perece por mora o culpa del deudor o uno de ellos, todos quedan obligados solidariamente al pago del bien, salvo acciones que el acreedor adelante contra el deudor moroso. El bien perdido por uno de los deudores, los obliga a todos. Pero el valor del bien los vincula a todos y los perjuicios por la perdida, solo al deudor que provoco la perdida. ART. 1579 SUBROGACIÓN: transmitir una obligación de una persona a otra. Ejemplo 1: $ 100’
b) Que tenga capacidad y libre administración de sus bienes. Debe ser mayor y capaz. Capacidad de goce y disfrute. Obligaciones Naturales Originarias y Derivadas. ORIGINARIAS Desde el momento de su creación, la obligación es natural DERIVADA Las que en un momento fueron civiles, pero por alguna razón pasaron a ser naturales. ART. 1527
1. # 1: Obligación originaria Incapaz Absoluto: no crea obligaciones. Sus actos generan nulidad. Incapaz Relativo: Genera obligación Natural. 2. # 2 - Prescripción. Modo de adquirir o extinguir derechos Es facultativo. La ley dispone el tiempo para ejercer el derecho. Con la prescripción la obligación pasa de ser Civil a Natural. (Derivada) Se puede demandar, así la obligación esté prescrita, pero quedara a la conciencia del deudor su pago. EJEMPLO: Firmar una letra de cambio de un préstamo. Con el paso del tiempo la letra prescribe volviendo la obligación civil a natural. NOTA: ACCIÓN: Posibilidad que tiene todo sujeto de derecho de acudir al estado y poner en marcha el aparato judicial para que administre justicia reconociendo los derechos vulnerados. CADUCIDAD Se establece por la ley, las partes o le juez. Se establece para ejercer la acción procesal. Con la caducidad se extingue el derecho de acción. La obligación se extingue. Debe ser declarada de oficio, rechazando la demanda. Acción Derecho Se extinguen con la Caducidad. Obligación 3. # 3 – Solemnidad Contrato Solemne: requiere de ciertas formalidades legales para que sea válido. Ejemplo. Art. 1740 – Es nulo todo acto que no cumpla con los requisitos de ley. Contrato NO Solemne: actos comunes que hacemos a diario y no requieren formalidades de ley. (Comprar algo en la tienda, tomar un taxi, etc.) 4. # 4 - No reconocida por falta de prueba. No se reconoce el derecho al no haber prueba. La obligación pasa de ser Civil a Natural. (Derivada)
A pesar de que exista sentencia judicial prescribiendo la Obligación Civil y convirtiéndola en Natural, esta no se extingue. Sigue siendo natural y quedando en la conciencia del deudor el cumplimiento o pago de la obligación. Art. 1529 Fianza Prenda Obligaciones de Garantía Hipoteca Clausula Penal FIANZA Contrato y Garantía Accesoria. Nace de la obligación principal. PRENDA Garantía de pago respecto de Bienes Muebles. Pignoración: Para Bienes Automotores Puede ser de 2 formas: Con tenencia y Sin tenencia. En la prenda con tenencia, si llegado el día y no se cancela la deuda, el prestamista no puede disponer del bien a su gusto, ya que deberá iniciar un proceso ejecutivo permitiendo ser rematado el bien. HIPOTECA Contrato; Derecho Real y Garantía. Garantía de pago de otra garantía (préstamo mutuo) Acuerdo de voluntades Es un gravamen sobre el Bien, no lo saca del comercio. Se puede hacer sobre Bienes Muebles e Inmuebles o susceptibles a registro. Tercera persona puede garantizar la deuda del Mutuo con la hipoteca sin convertirse en fiador. CLAUSULA PENAL – Art. 1592 Es obligación accesoria. Las partes pueden hacer estimación anticipada de perjuicios generados por eventual incumplimiento. Puede ser de Dar o Hacer. Es de esencia accidental (Las partes la estipulan). Si en el contrato no hay clausula penal con la cual se pueda estimar los perjuicios por mora y demás, se hará por juramento estimatorio objetivamente. Si la clausula penal es menor a los perjuicios por mora, se puede renunciar a la clausula y pedir los perjuicios por mora mediante juramento estimatorio. NOTA: 1- Si el deudor constituye la obligación con una hipoteca y la obligación prescribe volviéndose natural, la hipoteca desaparece, no se puede hipotecar el bien (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal)
Ejemplo. El día 30 de agosto. I ndeterminado : El cual llegara de todos modos, pero no se sabe cuándo. Ejemplo: La muerte de una persona Legal: El establecido por la ley. – Art. 2225 Convencional: El acordado por las partes. Ejemplo. El término que establecen arrendador y arrendatario para el pago de los cánones. Judicial: Señalado por el juez, en casos especiales que la ley autoriza (artículo 1551 inc. 2, 1152 y 2226). Expreso: El señalado en forma clara, patente, especificado (año, mes, día) para poder ser válido. Tácito: El indispensable para cumplir la obligación; al no existir plazo expreso y la obligación no es susceptible de cumplirse inmediatamente. Es el tiempo que se demore en cumplir la obligación basado en el que se utilice comúnmente para obligaciones similares. Suspensivo: Detiene la exigibilidad de la obligación. Extintivo o resolutorio : Extingue la obligación IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE.
1. Ubicación del inmueble 2. Área 3. Matricula inmobiliaria 4. Linderos 5. Código catastral (dado por el (IGAC) PRINCIPIO DE ROGACIÓN Se puede hacer una escritura pública en cualquier notaria. La notaria no puede hacer publicidad. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD El registro de la escritura se debe hacer en la ciudad donde se encuentre ubicado el bien. NOTA: Todo acto que verse sobre bienes y quiera hacerse oponible frente a terceros, debe estar registrado. El certificado de tradición no es un requisito legal. PRINCIPIO DE PRIORIDAD No importa el día que se haga la escritura, sino el día en que se registre. CARACTERISTICAS DE OBLIGACIÓN SUJETA A PLÁZO SUSPENSIVO Son obligaciones civiles, perfectas. Está supeditada al cumplimiento del plazo
Es garantía para el deudor, a favor de este. PAGO ANTES DEL PLÁZO El pago es válido, y no genera enriquecimiento sin causa por hacerlo. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, NO está sujeto a restitución. No será válido si: Existe disposición testamentaria que lo establezca. Existe acuerdo de las partes en las cuales se establezca que no es válido el pago anticipado. Acarrea perjuicios al acreedor. NOTA: Art. 2229 – Podrá el deudor pagar anticipadamente toda la suma de dinero adeudado, así haya estipulado intereses. Sentencia C – 252/ 98 Ley 1555 – 9 junio 2002. - Declarada exequible según Sentencia C- 313 / 2013. En operaciones de crédito en moneda nacional, se permite efectuar pagos anticipados sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago. Este derecho no aplica a operaciones de crédito superiores de 880 s.m.m.l.v. NOTA: La prescripción opera a partir del momento en que se hace exigible la obligación, es decir, desde el momento en que se entra en mora o se hace exigible la obligación,, desde ahí inicia el tiempo para que prescriba. La compensación legal (cruce de cuentas), solo aplica hasta que la obligación sea exigible, antes no. OBLIGACIÓN SUJETA A PLÁZO EXTINTIVO. La obligación nace el día en que se origina, pero al cumplirse determinado plazo, se extingue. Si la obligación es periódica (enero, febrero, marzo, etc.) la prescripción será igual periódica. Causales de extinción del plazo Vencimiento : El hecho futuro cierto sucede. ya sea para plazo suspensivo o extintivo. Ejemplo. la llegada del día acordado para el cumplimiento de la obligación. Renuncia: El plazo generalmente beneficia al deudor, pero este puede renunciar al mismo. Sin embargo, la renuncia está prohibida cuando el testador así lo dispone o cuando las partes lo han acordado. El deudor no podrá renunciar al plazo, cuando en el acto constitutivo de la obligación se prohíba la renuncia; o cuando por la renuncia se cause un perjuicio al acreedor, como en el caso del mutuo con interés por cuanto la renuncia del plazo priva al acreedor para devengar el rendimiento que produce el capital. El acreedor no pude renunciar al plazo, ya que este lo beneficia a el y no al deudor. Excepcionalmente el acreedor tendrá derecho a renunciar el plazo que existe exclusivamente a su favor, o cuando por acuerdo se le faculta para hacerlo. Caducidad: Consiste en la extinción anticipada del plazo; se trata de una terminación prematura del plazo. Es diferente a la caducidad procesal (termino para ejecutar acción procesal) En materia civil es una obligación sustancial, permitiendo al acreedor pedir anticipadamente el pago o cumplimiento de una obligación.
Potestativa: Simple, Meramente potestativa, Casual, Mixta. Potestativa Simple: sucede cuando la condición recae en cabeza del deudor o acreedor. Ejemplo: Si viajo a Cartagena te regalo un Apto. (condición recae en el deudor) Meramente Potestativa : Aquella en que el querer depende de la voluntad de cualquiera de las partes, ya sea acreedor o deudor. Ejemplo: Si pepe quiere le vendo mi celular (si yo quiero o si tú quieres) Meramente potestativa suspensiva que depende de la voluntad del deudor. Te vendo este celular si yo quiero. Nota: La condición es NULA, si es potestativa y solo depende de la voluntad de una de las partes que se obliga (del deudor). Meramente potestativa suspensiva que depende de la voluntad del acreedor. Te regalo mi celular si tu quieres. Nota: Es válida, si la condición consiste en el hecho voluntario de cualquiera de las partes. Se puede demandar su cumplimiento por parte del acreedor. Meramente potestativa resolutoria que depende de la voluntad del deudor Te presto mi casa hasta que yo la necesite Meramente potestativa resolutoria que depende de la voluntad del acreedor. Te presto mi casa hasta que tu quieras. Casual: Depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (natural) Ejemplo: si el pasto gana este torneo, te pago. (depende de un tercero) Mixta: Depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Es una combinación de una potestativa simple y casual. Ejemplo: Si yo viajo a Cali y llueve, te pago. NOTA: Ejemplo de Condición determinada, Expresa, Posible, Positiva, Potestativa, Simple, Legal. Si Clara López en el próximo periodo presidencial llega a ser presidente, te pago 100. Las condiciones pueden tener 3 estados: Pendiente, Cumplida y Fallida. Pendiente: Es futura e incierta y existe mientras el hecho que la constituye no se sabe si va a suceder o no. Ejemplo: Se constituye una propiedad fiduciaria, bajo la condición de trasladar el dominio a cierta persona, cuando cumpla 25 años. Cumplida: Es aquella en la cual el acontecimiento ocurre o se sabe con absoluta certeza que ya ocurrió. Ejemplo: En el caso anterior de la fiducia, cuando la persona cumple los 25 años. Igualmente se entenderá como cumplida cuando el deudor se vale de medios ilícitos para que la condición no se cumpla (Art. 1538). Fallida: Cuando se verifica que es imposible su cumplimiento e igualmente cuando es física y moralmente imposible, contraria a la ley y a las buenas costumbres. EJEMPLOS DE CONDICIONES
1. Positiva y Posible: Se entiende Cumplida. Ejemplo: si te casas mañana, te pago. 2. Positiva e Imposible: Se entiende como fallida. Si te casas en el sol, te pago. 3. Negativa y Posible: Se entiende como valida Si mañana no llueve, te pago. 4. Negativa e imposible: Se vuelve Pura y Simple. Si no tocas la luna con un dedo, te pago. 5. Positiva y legal: Se entenderá como valida Si hoy gana el América, te pago 6. Positiva e ilegal: Se entiende por fallida Si matas a alguien te pago 7. Negativa y Legal: Se entenderá como valida – Pura y Simple Si no fumas, te pago 8. Negativa e ilegal: Es Nula. Si no me matas, te pago. ART. 1533 “si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple”. La condición debe ser negativa, ya que si es positiva se entenderá como fallida. Ejemplo: si no tocas el son con un dedo, te pago 100.000 pesos (es obligación pura y simple) “si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición”. Ejemplo: pagar a alguien para que asesine a otra persona. PREGUNTA PARCIAL. 1.- Si la condición es suspensiva y se torna fallida: NO nace la obligación. Ejemplo: Te pago 100.000 si chile clasifica al mundial. Chile no clasifico por lo que no nace la obligación. 2.- Si la condición es resolutoria y fallida: La obligación se mantiene vigente sin haber causal de resolución, es decir, No se resuelve. Ejemplo: te arrendo la casa hasta que te gradúes. Pero no se graduó nunca. 3.- Si la condición es suspensiva y se cumple la condición: Nace la obligación, ya sea pura y simple o a plazo. 4.- Si es condición resolutoria y cumplida: Se resuelve la condición. **LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTIORIAS PUEDEN SER:
La acción resolutoria es una cláusula de la naturaleza, ya que la ley la establece. No es de la esencia ni accidental. Las cláusulas de la naturaleza son renunciables, si fueran de la esencia no se puede renunciar a ella. NOTA: La promesa de compraventa es un contrato para que a futuro se realice otro contrato. En ventas totales, no se requiere promesa de compraventa, solo para ventas a plazo. Genera obligación de Hacer como principal, y de Dar o No hacer como secundarias. La promesa de compraventa es una obligación de hacer, y el contrato de venta es una obligación de Dar. Art. 1609 – EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO O MUTUO DISENSO TACITO Es una excepción que puede solicitar el demandado manifestando que su no cumplimiento es por el no cumplimiento de la parte demandante y por lo tanto ninguno estaría en mora. EFECTOS JURIDICOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA Existe expectativa del cumplimiento o no de la condición y con ello el nacimiento de la obligación. A pesar de que esté pendiente la condición, se puede garantizar con hipotecas, pero no se puede hacer exigible la hipoteca, porque no ha nacido la obligación, queda supeditada al cumplimiento de la condición. Lo pagado anticipadamente de cumplirse la condición, es un pago de lo no debido y puede repetir lo pagado (mientras la condición este pendiente) El tiempo para que cumpla la condición es de 10 años. El tiempo para que prescriba la condición es de 10 años. Después de que nazca la obligación y se haga exigible ya sea pura y simple o sujeta a plazo. Ejemplo: Pura y Simple: Te pago cuando el pasto gane el torneo. Ejemplo: Sujeta a Plazo: Te pago al año siguiente de que el pasto gane el torneo. CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN (Suspensiva) Nace la obligación, ya sea sujeta a plazo o pura y simple. Si se paga anticipadamente y la condición se cumple, el pago es válido. Si la condición es fallida, No nace la obligación y las garantías, hipotecas y prendas no tendrán efecto. ART 1544 – CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. Vuelven las cosas al estado anterior. Ejemplo: Casa de interés social, no venderla en 10 años so pena de restituirla y pagar el subsidio dado. 1543 – RIESGO DE LA COSA EN OBLIGACIONES CONDICIONALES En las obligaciones condicionales es valido aplicar la teoría del riesgo. Si el bien de cuerpo cierto perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue, así la condición no se haya cumplido.
Si perece por culpa del deudor, este deberá esperar a que la condición no se cumpla, de lo contrario deberá responder. Inc. 2 Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado que se encuentre, aprovechándose el acreedor de las mejoras, sin estar obligado a dar más por ella y sufriendo deterioro o disminución sin derecho alguno a que se le rebaje el precio. Salvo que el deterioro sea por culpa del deudor, caso en el cual el acreedor podrá solicitar que se rescinda el contrato o se le entregue la cosa con indemnización. NOTA RESOLUCIÓN: Cuando se cumple determinada condición, se regresan las cosas a su estado inicial, se resuelve el contrato. RESCILIACIÓN: de común acuerdo, dejan sin efecto un contrato y anulan los efectos. RESCISIÓN: Cuando se acude ante el juez para que deje sin efecto un negocio jurídico. ART 1547 – ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICIÓN. Respecto de bienes muebles, las condiciones que se hagan afectan a terceras personas siempre y cuando estas sean de mala fe, pero si son de buena fe, no serán afectadas y el bien no podrá ser perseguido a terceros poseedores de buena fe. Si el tercero es de mala fe (conocía la condición) el propietario del bien, puede demandarlo y solicitar le regrese el bien. Si es de buena fe, el propietario deberá demandar a quien se lo había dado inicialmente, no al tercero poseedor de buena fe, contra este no hay acción alguna. 1548 – ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEBIDOS BAJO CONDICIÓN. Cuando se afecte a un inmueble y para que tenga efectos frente a terceras personas, debe hacerse bajo escritura pública y registrarla, esto con el fin de que la condición tenga efectos. En este caso el tercero no puede alegar que estaba de buena o mala fe, ya que el certificado de tradición informara de la condición y el tercero debía saberlo. 1549 – TRANSMICIÓN DEL DERECHO SOMETIDO A CONDICIÓN. Pepita le dice a Juan que si para X fecha Juan juega el pasto gana, le pagara 1 Millón de pesos. Si Juan fallece antes de cumplirse la condición, ésta será fallida. Si pepita fallece, la condición sigue vigente, ya que no afecta la condición y esta pasara a los herederos con el fin de hacerla efectiva, siempre que Juan juegue en el pasto. *** 5 * OBLIGACIONES RESPECTO DEL OBJETO** Positiva Negativa Cuerpo Cierto Genero