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minuta de demanda responsabilidad civil extracontractual
Tipo: Apuntes
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Asunto: PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
DANIEL GUZMÁN RESTREPO , abogado en ejercicio, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderado de la señora CELIDA MARIA TORRES JULIO , mayor de edad, domiciliada en Bucaramanga, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.451.744 expedida en Bucaramanga, me permito formular mediante el presente escrito, Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía en contra de:
I. HECHOS.
PRIMERO: La noche del 29 de Diciembre de 2011 a las 08:40pm en el centro de Floridablanca la señora CELIDA MARIA TORRES tomó junto con su hijo menor de edad ANDRES FELIPE LOPEZ y dos acompañantes más, el taxi de placas XMB 016, afiliado a la empresa CIUDAD BONITA S.A., cuyo conductor y propietario era el señor ALVARO VILLAMIZAR BAUTISTA,
a quien la señora CELIDA MARIA le solicitó los llevara al barrio VILLA LUZ, pero que durante el trayecto realizará una breve parada en el ASENTAMIENTO EL PARAMO.
SEGUNDO: Siendo las 9:00 pm del 29 de diciembre, el taxi de placas XMB 016 se encontraban cerca a la entrada del ASENTAMIENTO EL PARAMO, y fue en ese preciso instante cuando de manera intempestiva el autobús de placas XLM 591 afiliado a la empresa UNITRANSA S.A., conducido por JOSE ANGEL VEGA SALAZAR, y cuyo propietario es el señor JAIME PORRAS GUARIN choco de manera brutal al taxi en que se trasportaba la señora CELIDA MARIA TORRES. El bus de placa XLM 591 colisiono contra la parte posterior del taxi, el vehículo impactado fue arrastrados varios metros. (ver prueba documental 1)
TERCERO: En el momento del impacto y por su magnitud, ocasionó automáticamente la pérdida de memoria por parte de la señora CELIDA MARIA TORRES, así como graves traumatismos en la humanidad de los ocupantes, incluyendo tanto a la demandante como a su hijo menor de edad.
CUARTO: A causa de la gravedad del accidente, llegó al lugar de los hechos el cuerpo de bomberos, quienes realizaron las gestiones pertinentes para extraer de forma segura a los ocupantes del taxi XMB 016, y trasladarlos a la CLINICA FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER (FOSCAL), a la cual ingreso la señora CELIDA MARIA TORRES en estado de alteración de la consciencia. QUINTO: Tal como consta en el formato de ingreso por urgencia del 29/12/11- 09:49 pm emitido por la FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER (FOSCAL), se le diagnosticó a la señora CELIDA MARIA TORRES un “cuadro de 40 minutos de presentar accidente de tránsito mientras se movilizaba en taxi, el automotor es golpeado por autobús. Trauma de abdomen y tórax anterior, trauma de cabeza y cara, refiere cefalea nasuea, visión borrosa..” (ver prueba documental 2).
SEXTO: En el folio 3 del mismo formato de ingreso por urgencia FOSCAL del 29/12/11 se señala como causa de las lesiones presentadas en la humanidad de CELIDA MARIA TORRES una “causa externa- accidente de tránsito- certificó en este documento que por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los daños sufridos por la persona fue un accidente de tránsito”. (ver prueba documental 2).
SÉPTIMO: El día 03 de Enero de 2012, pese al cuadro le traumatismos múltiples del abdomen- de la región lumbosacra, de la pelvis y otros, los médicos de la FOSCAL después de 5 días de hospitalización, ya cuando la señora CELIDA MARIA había recuperado su conciencia decidieron darla de alta a la paciente. (ver prueba documental 2, folio 9 de 10).
demandante, la FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER continua sin prestarle los servicios requeridos, argumentando razones administrativas para la negación del servicio. (ver prueba documental 6)
DECIMO CUARTO: El 11 de Julio de 2012 se realizó AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION- FLORIDABLANCA entre la señora CELIDA MARIA TORRES en calidad de convocante y los señores JOSE ANGEL VEGA y ALVARO VILLAMIZAR en calidad de citados, la audiencia culminó con acta de conciliación fracasada pues la convocante no se encontraba en capacidad de exponer sus pretensiones toda vez que no contaba con las valoraciones medicas de especialistas que permitan establecer perjuicios e incapacidades. (ver prueba documental 7)
DECIMO QUINTO: El mismo día El 11 de Julio de 2012 y con las mismas partes se realizó AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN entre las mismas partes pero esta vez la señora TORRES representaba los intereses de su hijo menor de edad, ANDRES FELIPE LOPEZ, audiencia en la que se acordó una indemnización de $600.000 (seiscientos mil pesos) a favor de ANDRES FELIPE LOPEZ, toda vez que este no resultó con afectación grave o traumatismo como producto del accidente. (ver prueba documental 7)
DECIMO SEXTO: Como parte del tratamiento médico requerido por parte de la señora CELIDA MARIA, se tienen programadas citas y controles por parte de los médicos de la FOSCAL, las cuales de no realizarse generaran un menoscabo en el proceso de recuperación de la señora TORRES. Al respecto es importante aclarar que la señora CELIDA MARIA TORRES no contaba, ni cuenta, con los recursos económicos para atender los copagos que se requieren para la realización de todos los tratamientos médicos ordenados para su recuperación. (ajunto documentos relacionados con los tratamientos médico ordenados y los procedimientos realizados a la fecha. (ver prueba documental 8)
DECIMO SÉPTIMA : A la fecha la señora CELIDA MARIA continúa con un deterioro de su visión y una desviación en el hombro izquierdo que no ha sido intervenida por vía quirúrgica.
DECIMO OCTAVA : A la fecha la señora CELIDA MARIA TORRES presenta un cuadro médico de dolor profundo a nivel de su hombro izquierdo y constante incomodidad y molestias en su visión.
DECIMO NOVENA : La señora TORRES continúa laborando un máximo de tres horas diarias, hecho que ha menoscabado su capacidad económica y por consiguiente la de su menor hijo y demás familiares que dependen de ella, pues su salario se ha disminuido de un millón
quinientos mil pesos ($1’500.000) a tan sólo quinientos mil pesos mensuales ($500.000), un perdida efectiva de UN MILLÓN DE PESOS aproximadamente, como así se podrá demostrar con las correspondientes prueba periciales que se practiquen.
La señora TORRES como consecuencia de la perdida en su capacidad económica se vio forzada a disminuir su calidad de vida. Al momento del accidente la señora TORRES vivía en una casa arrendada, hoy en día tuvo que tomar un cuarto en una pensión, el cual comparte con su hijo menor de edad. VIGÉSIMA: Como consecuencia del accidente la señora CELIDA MARIA TORRES y su hijo menor de edad, se han visto afectados desde el punto de vista psicológico y emocional, al punto que ANDRES FELIPE LOPEZ TORRES tuvo que asistir a terapias psicológicas por superar la crisis ocasionada con el accidente y por el grave estado de salud de su madre, que al momento del accidente quedó inconsciente.
VIGÉSIMA PRIMERA: La señora CELIDA MARIA TORRES como consecuencia del accidente quedó con secuelas físicas de por vida que le impiden e impedirán continuar su trabajo de estilista y Manicurista a domicilio, que como se dijo anteriormente, al momento del accidente le representaban en promedio UN MILLÓN Y MEDIO DE PESOS ($1.500.000) mensuales y que hoy en día por su disminución física puede representar un promedio entre QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) y OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) toda vez que tan sólo puede atender entre 2 y 3 turnos diarios y en todo caso no puede hacer desplazamientos a pie que impliquen una moderada actividad física.
VIGÉSIMA SEGUNDA: A la fecha del accidente la señora TORRES prestaba los siguientes servicios…….
Lo que se probará con los correspondientes testimonios que se solicitarán por parte del suscrito.
PRETENSIONES
En atención a la narración de los anteriores hechos, solicito del despacho hacer las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare que los demandados TRANSPORTE CIUDAD BONITA S.A., UNITRANSA S.A., JOSE ANGEL VEGA SALAZAR y ALVARO VILLAMIZAR BAUTISTA son civilmente responsables del accidente acaecido el 29 de Diciembre de 2011 dentro del cual se vio gravemente herida la señora CELIDA MARIA TORRES y los demás ocupantes del taxi XMB 016.
para restablecer la movilidad del hombro izquierdo de la señora CELIDA MARIA TORRES.
OCTAVA : Se condene a los demandados al pago de las costas procesales que puedan surgir dentro de la presente demanda.
Para el caso que nos atañe debemos identificar y ubicar determinados elementos que son propios de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, los cuales permitirán al fallador dilucidar sobre la configuración en el presente caso del contrato de transporte entre la empresa de transporte CIUDAD BONITA y la señora CELIDA MARIA en calidad de pasajera, también se expondrá el nexo causal existente entre los perjuicios físicos y morales que presenta la señora CELIDA MARIA TORRES como resultado del accidente en el que se vieron involucradas las empresas de transporte terrestre CIUDAD BONITA y UNITRANSA.
Para asentar de forma más clara los elementos estructurales de responsabilidad que se configuraron en el presente caso, la parte demandante se permite explicarlos por medio de los siguientes subtemas:
CONTRATO DE TRANSPORTE: Como ya se había comentado anteriormente la señora CELIDA MARIA junto con otros tres ocupantes abordaron en el municipio de Floridablanca, Santander un vehículo de transporte publico de placas XMB 016, el cual se encontraba vinculado a la empresa CIUDAD BONITA, al respecto es relevante señalar la diferencia entre el contrato de transporte de bienes y el contrato de transporte de personas, pues este último el cual es que nos incumbe, tiene por objeto el desplazamiento de seres humanos dotados de inteligencia y voluntad. A diferencia del contrato de transporte de cosas, en el transporte de personas, falta un elemento característico, que es la consignación del porteador; no hay consignación en el transporte de personas y no requiere formalidades como el diligenciamiento de formatos o tiquetes que le sean entregados al pasajero como ritualidad o elemento expresivo de la celebración del contrato.
Tampoco se puede desglosar la figura del acreedor (remitente y destinatario). El acreedor es en todo momento el pasajero, por ello es en cierto sentido un contrato intuitu personae, el código de comercio en su artículo 981 define el contrato de transporte como “un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El
contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales”, en síntesis nos encontramos ante un contrato bilateral, oneroso, consensual y de resultado. Todos estos elementos presentes en la situación comentada, lo cual evidencia la existencia del contrato de transporte surgido entre la señora CELIDA MARIA TORRES y TRANSPORTES CIUDAD BONITA S.A.
Al estar el señor ALVARO VILLAMIZAR BAUTISTA en su calidad de propietario y conductor del vehículo XMB 016 afiliado a la empresa de transporte TRANSPORTES CIUDAD BONITA S.A., se entiende que esta adquiere responsabilidad por representación del conductor en los actos que esté actuando en nombre de TRANSPORTES CIUDAD BONITA S.A.A pudiese ocasionar.
Al momento de los hechos el vehículo lucia el logo de la empresa TRANSPORTES CIUDAD BONITA, hecho que permite dilucidar que el contrato de transporte se entiende celebrado entre la pasajera, el conductor y TRANSPORTES CIUDAD BONITA S.A., pues por regla general y según lo establecido por el artículo 1.191 del código civil, se hace responsable a los dueños, principales o directores por los daños de sus empleados o dependientes en el ejercicio de sus funciones; principio en el cual se fundamenta el artículo 54 de la Ley del Tránsito, que establece: "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…". De esta forma lo interpretó también el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Dr. EDGARLO VILAMIL PORTILLA en su sentencia del 17 de Octubre de 2006, expediente 1997-11277.
Ya que se ha establecido la relación contractual entre la empresa de transporte CIUDAD BONITA y la accionante se procede al estudio que fundamenta la tesis del demandante, la cual encuentra sustento en la teoría de responsabilidad civil contractual en los accidentes de transporte de personas, la cual grosso modo sostiene que la ejecución del contrato conlleva la obligación de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino (El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. c.com. art 982, 2).
El mismo código en su artículo 1003 establece la responsabilidad del conductor, pues “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de
responsable de los actos dañosos como producto de actividades peligrosas, “ Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa..” determinando así que en vez de buscar un único culpable, todos los que intervinieron en la creación del riesgo y crearon las condiciones para que el daño se produjese serían responsables solidarios del daño causado, tal como lo entienden AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA, quienes señalan que "la responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional”. lo cual en otras palabras significa que es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Ya claro el quiénes según la teoría del riesgo son llamados a responder, se procede a aclarar en qué medida deben resarcir el daño, al respecto el artículo 2341 del código civil reza que El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Es decir los demandados deben indemnizar a la demandante por los daños físicos y morales que le ocasionaron como resultado de una actividad peligrosa. Así ocurre por ejemplo en materia de accidentes de tránsito, pues con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y demás posibles intervinientes, ya que entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados a un tercero que no tiene por qué soportarlo y por ello debe ser indemnizado. De la teoría del riesgo se extrae que cuando el hecho se llega a configurar, los causantes del resultado perjudicial deben responder de manera solidaria en la reparación a la víctima. El proceso de reparación debe ser integral y enfocada a la indemnización de los bienes jurídicos tutelados que con su actuar afectaron, tales como la vida de relación, perjuicios físicos o morales, los cuales deberán reponer independientemente del tipo de relación que exista entre ellos y la víctima, lo cual hace inocuo que los responsables se transmitan entre ellos la responsabilidad a razón de la existencia de una relación contractual ó extra-contractual existente entre ellos y el lesionado.
Desde hace tiempo la jurisprudencia colombiana ha adoptado la teoría del riesgo en sus fallos, verbi gratia la Corte Suprema de Justicia- sala de Casación Civil en su sentencia del 28 de Junio de 1979 magistrado ponente Alberto Ospina Botero declaro que La responsabilidad de actividades peligrosas excluye la necesidad de acreditar la dependencia del causante directo del daño respecto del responsable indirecto, postura que hasta la fecha es aplicable.
Así las cosas, tanto la empresa de transporte UNITRANSA como CIUDAD BONITA son los autores que configuraron por medio de su actividad peligrosa un hecho dañino que recayó sobre la humanidad de CELIDA MARIA TORRES, deben las demandadas responder de manera solidaria por ello; cierto es que existen entre ellos y la demandante dos tipos de relaciones contractuales distintas, pues entre UNITRANSA y la autora existe una relación civil extracontractual, mientras que entre esta y la empresa CIUDAD BONITA existe una relación civil contractual surgida a raíz del contrato de transporte que las partes celebraron el día de los hechos, razón que hace menester profundizar en ambos tipos de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: Ya habiéndose probado la configuración del contrato de transporte de pasajeros, se procede ahora a estudiar la responsabilidad que se deriva del incumplimiento del contrato y las cargas que se crean para ambos extremos contractuales, reguladas por el Código Civil colombiano en el título XII, libro IV. Como salta a la vista la responsabilidad civil contractual tiene su origen en la celebración de un contrato que es ley para las partes, y obliga tanto a lo que se exprese por ellas como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación. Para este caso en concreto como resultado del contrato de transporte se configuro un incumplimiento de lo pactado y un daño a una de las partes (pasajero), el cual en ningún momento tiene porque soportar el daño producido. En materia de responsabilidad civil contractual, al ser una obligación de resultado basta con demostrar el incumplimiento de lo pactado para que se presuma la culpa y se condene al responsable del daño al pago del resarcimiento que el demandante persigue. La responsabilidad civil contractual tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado. Lo cual se aplica perfectamente para nuestro caso, pues es evidente que entre la señora CELIDA MARIA TORRES y la empresa de transporte CIUDAD BONITA se configuro un contrato de transporte el día 29 de Diciembre del 2011, contrato de transporte que según el numeral segundo del artículo 982 del Código de Comercio “El transportador
craneoencefálicos, perdida de parcial de su capacidad de visión, desviación en el hombro izquierdo entre otros. Al encontrarse la demandante al interior de un vehículo afiliado a la empresa CIUDAD BONITA se convierte esta empresa en la responsable tanto de los daños como del incumplimiento de lo establecido en el contrato de transporte de personas.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: Es el fenómeno que se presenta entre dos partes carentes de vínculo contractual cuyo daño a reparar ha tenido lugar en desarrollo de actividades reputadas por la doctrina como peligrosas, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del Código Civil. La responsabilidad aquiliana en materia probatoria contempla la obligación del acreedor de demostrar la culpa del deudor, a menos que se trate del ejercicio de actividades peligrosas, donde ésta se presume, invirtiendo así la carga de la prueba a manos del deudor. El universo de la responsabilidad civil extracontractual tiene a su turno diferentes especies, según sea la causa o razón para llamar a una persona a responder y según deba ser la actividad de la víctima en el proceso, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Mayo del 83 bajo número de identificación [§ 11659], identifico tres clases de responsabilidad civil extracontractual, de las cuales expondremos las dos más relevantes y aplicables para el caso. En primer lugar está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, llamada también responsabilidad aquiliana, la cual está montada sobre un trípode integrado por el dolo o culpa del directa y personalmente llamado a responder, un daño o perjuicio sufrido por la víctima que se convierte en acreedora de la indemnización y una relación de causalidad entre aquéllos y éste, todos los cuales deben ser debidamente probados en el proceso según la regla tradicional onus probandi incumbit actoris. En segundo lugar (el nuestro) está la responsabilidad a que es llamada una persona no por el hecho propio que no ejecutó, sino por el que realizó otra persona que está bajo su control o dependencia, como su asalariado, su hijo de familia, su pupilo o su alumno, denominada RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO. La responsabilidad civil extracontractual por el hecho de otro es el tipo de responsabilidad civil extracontractual que se perfecciono con ocasión de los hechos sucedidos, pues se presentaron los tres elementos propios de este tipo de responsabilidad, los cuales a saber son: la antijuridicidad, el daño causado, el nexo causal y los factores de atribución. La antijuridicidad es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, es decir el elemento antijurídico se presentó por el daño causado por el autobús de placas XLM 591 vinculado a la empresa UNITRANSA ocasiono
contra la señora CELIDA MARIA TORRES, pues se le afectaron sus derechos fundamentales a la salud y el trabajo como consecuencia de los perjuicios físicos y morales causados a raíz del accidente provocado por el autobús de la empresa UNITRANSA. El daño sufrido por la señora CELIDA MARIA TORRES es totalmente injusto, y hasta la fecha persiste ya que no ha sido indemnizado, el daño sufrido fue tanto de tipo físico como moral, pues por motivo del impacto entre los automotores quedo en estado de inconsciencia, sufrió trauma craneoencefálico, así como desviación en el hombro izquierdo. Se evidencia la presencia de un lucro secante para la señora TORRES, pues ella ha menguado su capacidad de trabajo de 8 a 3 horas diarias, por lo cual han disminuido sus ingresos y su calidad de vida; se produjo un daño a la persona de CELIDA MARIA TORRES pues su capacidad de desplazamiento se vio muy limitada después del accidente, sin mencionar el daño morar y el estrés que le produce ser madre cabeza de familia, y tener que soportar que por culpa de un autobús sin frenos su proyecto de vida y los planes que tenía para su hijo menor de edad se vean coartados. El nexo causal, comprendido como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto compuesto a su vez de los elementos, el primero de ellos es el factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor; el segundo elemento es el Factor in abstracto, entendida como la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana capaz de producir daño. Al respecto expone la parte demandante que el factor in concreto se presenta al haber el autobús de placas XLM 991 presentado una falla mecánica, colisionando contra el taxi de placas XMB 016 en el cual se encontraba a bordo la señora CELIDA MARIA TORRES. Producto de ese impacto ocasionado por el autobús sin frenos se perfecciona el factor in abstracto, pues a todas luces el impacto de un autobús de tales dimensiones y a gran velocidad producirá estragos y daños al colisionar con su defensa delantera la parte trasera de un vehículo, el cual recibe todo el impacto, produciendo al interior del automotor fuerzas centrípetas y centrifugas capaces de producir graves daños en los cuerpos de los ocupantes que de forma directa reciben el impacto, tal como ocurrió con la señora CELIDA MARIA. Finalmente el factor de atribución para el presente caso vendría siendo el dolo eventual, pues aunque el conductor del autobús no actúo con la intención de dañar, si configuro un resultado dañoso, el cual al tratarse de una actividad peligrosa como lo es la conducción no debe ser nunca descartado, pues en este tipo de actividades siempre se asume el riesgo
de inconsciencia, todo lo anterior como resultado del incumplimiento del contrato de transporte y la obligación de llevar sana y salva a la pasajera a su lugar de destino (art. 982 nª 2 c.com). Es relevante recordar que al momento de absorber los daños físicos anteriormente mencionados la señora TORRES se encontraba al interior del vehículo afiliado a CIUDAD BONITA, empresa que al momento de impacto continuaba prestando sus servicios de transporte de personas a la demandante afectada producto del incumplimiento del contrato celebrado. Por otra parte el nexo causal existente entre la demandante y la empresa UNITRANSA es distinto, pues no obedece al incumplimiento de un contrato, pues al tratarse este caso de una responsabilidad objetiva lo que debe probarse es el vínculo que existe entre el la conducta de la empresa y el daño que se provocó a la demandante. El vínculo causal permite comprender que la conducta del demandado es la causa directa, necesaria y determinante del daño. Como ya es bien sabido la noche del 29 de Mayo de 2011 la señora CELIDA MARIA TORRES se encontraba al interior del vehículo de placas XMB 016 cuando cerca a la entrada del ASENTAMIENTO EL PARAMO cuando el autobús de placas XLM 591 afiliado a la empresa UNITRANSA se quedó sin frenos, generando la pérdida de control del conductor del autobús sobre el vehículo, el cual con gran velocidad y fuerza colisiono con su defensa delantera contra la parte trasera del taxi. Evidentemente el impacto causado por el autobús XLM 016 fue de una trascendencia tal que requirió la comparecencia del cuerpo de bomberos de la zona quienes coordinaron el transporte de los heridos a la FOSCAL. A todas luces el impacto de un autobús produce estragos al colisionar de forma directa contra un pequeño automóvil, dentro del cual sus ocupantes reciben toda la fuerza del impacto, el cual fue tal que logro producir en la señora CELIDA MARIA TORRES fractura de clavícula, afectación de su visión, estado de inconsciencia y traumatismos múltiples del abdomen- de la región lumbosacra. La tesis que sustenta el impacto ocasionado por el autobús de la empresa UNITRANSA fue compartida también por los médicos tratantes de la FOSCAL quienes en el formato de ingreso por urgencia FOSCAL del 29/12/11 señalaron en dos oportunidades como causa de las lesiones por las cuales ingreso la señora TORRES urgencias como “cuadro de 40 minutos de presentar accidente de tránsito mientras se movilizaba en taxi, el automotor es golpeado por autobús.. Trauma de abdomen y tórax anterior, trauma de cabeza y cara, refiere cefalea nasuea, visión borrosa..”. En el folio 3 del mismo formato de ingreso se señala como causa de las lesiones presentadas por CELIDA MARIA TORRES una “causa externa- accidente de tránsito- certifico en este documento que por los hallazgos clínicos se deduce que la causa de los daños sufridos por la persona fue un
accidente de tránsito”. Lo cual confirma el accidente de tránsito como le hecho responsable de los daños sufridos por la demandante. De no haber sido por la falla mecánica en el autobús el conductor no habría perdido el control, colisionando el autobús contra el vehículo en el cual se encontraba la demandante que fue víctima del hecho culposo que ocasiono la empresa UNITRANSA como producto de su actividad peligrosa.
PERJUICIOS OCASIONADOS A LA DEMANDANTE: Hasta el momento todo el planteamiento anterior ha permitido establecer la responsabilidad de los demandados sobre los perjuicios sufridos por la señora TORRES, sin embargo es momento de determinar el total de los daños causados por los demandantes. Anteriormente se habían mencionado las consecuencias primarias originadas inmediatamente después del impacto recibido por parte del autobús de UNITRANSA mientras la afectada se encontraba el interior de un taxi de la empresa CIUDAD BONITA, los cuales a continuación se mencionan: estado de inconsciencia, traumatismos múltiples del abdomen- de la región lumbosacra, afectación de la visión y fractura de clavícula, estos perjuicios se encuentran probados dentro de la historia clínica FOSCAL que es aportada al proceso. Sin embargo como es bien sabido un traumatismo de esta magnitud no termina ahí, y de hecho las consecuencias, las cuales no son meramente físicas, hacen su aparición a futuro, es por estas consecuencias causadas como producto del accidente, y sobre las cuales la parte demandante se permite profundizar sobre las que los demandados están llamados a responder. En primera medida se hablara del daño material creado, más específicamente del lucro secante, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. “Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida”. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso”. Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro). (Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de descongestión No9. Magistrado ponente Dr. César Humberto Sierra Peña. 22 Noviembre 2012.) Si bien la corporalidad de CELIDA MARIA RUEDA no presenta mayores secuelas del accidente, no implica esto que no posea secuelas internas,
materia en movimiento; ni tampoco dentro de una perspectiva simplemente humanista, que predica que el hombre es la forma más alta de ser que haya evolucionado en el universo material, pero sí con una visión cristiana del hombre, que lo ve como un ser biológico con un cuerpo físico, y también como un ser espiritual, que eleva la escala de sus conceptos al mundo maravilloso del pensamiento, la sala procede a dar el paso jurisprudencial en virtud del cual hay lugar, en casos como el presente, al reconocimiento y pago del perjuicio fisiológico o a la vida de relación. Este debe distinguirse, en forma clara, del daño material, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, y también de los perjuicios morales subjetivos. Mientras que el primero impone una reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio, y el segundo busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte "...no sólo las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente..." (Javier Tamayo Jaramillo, de la responsabilidad civil, tomo II, pág. 139) , el perjuicio fisiológico o a la vida de relación, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia..." (Javier Tamayo Jaramillo, obra citada, pág.
Siguiendo la anterior postura del consejo de estado encontramos que el concepto es aplicable para el caso de la señora TORRES, la cual tiene derecho a que se le reconozca e indemnice el Perjuicio fisiológico o a la vida de relación, pues es imposible que su cuerpo vuelva al estado anterior, lo cual representa que no podrá salir a caminar sola por grandes periodos de tiempo, tendrá que sufrir los dolores físicos de la recuperación y de los tratamientos, no podrá alzar a su pequeño hijo o jugar con él, así mismo de manera pasiva tendrá que soportar como diariamente el goce de todo lo que la rodea se ve disminuido a causa de su deterioro visual producto del accidente. Estos son solo unos ejemplos de cómo tanto la forma en que CELIDA MARIA interactúa con terceros y con el entorno se vio afectada a causa de los daños corporales irremediables surgidos a partir del accidente, los cuales estimamos en una cuantía de quince millones de pesos ($15.000.000)
Finalmente es momento de hablar del perjuicio moral, tanto objetivado como subjetivado. Los argumentos de derecho invocados por la Corte para reconocer los perjuicios morales se centran en la interpretación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil en los siguientes términos:
La Corte manifiesta que el artículo 2356 del Código civil extiende la reparación a todo daño inferido a una persona por malicia o negligencia de otra, de manera que no puede limitarse su ordenamiento únicamente al daño patrimonial, o sea en lo que mira al derecho de propiedad respecto de los bienes pecuniarios, ya que ese derecho es sólo una parte del conjunto de los elementos que integran la persona humana como sujeto de derecho. Tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infiriéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Bogotá. 21 de Julio de 1922, M.P. Tancredo Nannetti, Gaceta Judicial, Tomo XXIX No.
El daño es el “pretium doloris que podía darse cuando a una persona se le causaba una ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente”. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Bogotá. 21 de Julio de 1922, M.P. Tancredo Nannetti, Gaceta Judicial, Tomo XXIX No. 1515. p. 220).
En efecto a la demandada se le causo dolor, sufrimiento y angustia a causa del accidente, daños a su psiquis y estabilidad emocional que sobrepasan lo predispuesto en el concepto de daño moral y hacen menester clasificarlo entre daño objetivado y daño subjetivado. La distinción entre daños objetivados y subjetivados parte del hecho de que la lesión a un bien extrapatrimonial puede traer perjuicios materiales y viceversa, la lesión a un bien material puede generar también perjuicios extrapatrimoniales. Así los distinguió la Corte: ―Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de aquél en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados o indeterminables) inasibles y abstractos, perjuicios moral, no susceptibles de objetivación. ( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LI, Nos. 1971-1972). En concreto son daños objetivados dentro del caso los que se pueden determinar de forma concreta, estos son el dolor tanto de las heridas creadas por el accidente como el dolor que debió soportar la demandante durante el proceso de recuperación, el estrés y la angustia en que se vio inmersa la demandante al ver que su capacidad laboral se vio afectada, hecho que se incrementa al considerar la condición de la victima de madre cabeza de familia de un hijo menor de edad, así mismo el impacto sufrido por ella al ver a su hijo mal herido y estar a la espera de las terapias y procesos de recuperación a las que se debió someter su menor hijo para recuperar su salud, también se debe considerar el desespero y desolación de la accionante al estar en la deriva y no saber quién será el declarado civilmente responsable por su daño y en qué forma este le resarcirá.