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COMPAÑERA PERMANENTE, NEGADA SPOR COLPENSIONES AL CONSIDERAR QUE LA SEÑORA ALBA LUZ NO ACREDITA EL TIEMPO DE CONVIVENCIA DURANTE LOS ULTIMO CINCO AÑOS DE VIDA DE SU COMPAÑERO, EL CUAL COTIZÓ Y CUMPLE CON LOS REQURISITOS PARA QUE SU COMPAÑERA ADQUIERA EL ESTATUS DE PENSIONADA.
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Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (REPARTO) E.S.D. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROPUESTO POR ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES SILVIA PATRICIA JARAMILLO SÁNCHEZ , mayor de edad, vecina de Neiva, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.075.241.324 de Neiva, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional N°. 215.912 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada de la señora ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ , respetuosamente me permito presentar ante su despacho DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES con base en las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico: I. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE: ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ , ciudadana en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 55.212.017, quien obra en este proceso en calidad de Compañera Permanente del Afiliado fallecido ROBERTO VARGAS. PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien(es) hagan sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, con domicilio y residencia en la ciudad de Neiva - Huila. II. PRETENSIONES Previo los trámites de un proceso ordinario declarativo, sírvase Señor Juez, una vez se produzca el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLARAR que la señora ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ , en calidad de Compañera permanente del Afiliado fallecido ROBERTO VARGAS , es beneficiaria del derecho a la Pensión de Sobrevivientes, en los términos de los artículos 46, y literal b del 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a partir de su fallecimiento, es decir, desde el 21 de agosto de 2019. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior Declaración, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES , a Reconocer y Pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ , a partir del 21 de agosto de 2019, día siguiente al fallecimiento del señor ROBERTO VARGAS, en cuantía equivalente al 100%. TERCERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES , para que cancele el retroactivo por concepto de mesadas pensionales incluyendo las adicionales a que tiene derecho mi apoderada la señora ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ , a partir del fallecimiento del señor ROBERTO VARGAS (Q.E.P.D.), esto es a partir del 21 de agosto de 2019, cuyo valor hasta la Silvia Patricia Jaramillo Sánchez Calle 6 No. 11-37 oficina 101 Altico Email: silviajaramillosanchez@gmail.com
fecha de la presentación de la demanda arroja un monto equivalente a 8 mesadas liquidadas así: CALCULO DEL RETROACTIVO POR PENSION DE SOBREVIVENTE CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 21 de agosto de 2019 HASTA EL ULTIMO DE FEBRERO DE 2020, DEBIDAMENTE INDEXADAS, TENIENDO EN CUENTA QUE EL VALOR DE
PERIODO (^) IPC FinalÍndice^ Índice IPC Inicial PENSIÓN PENSIÓN INDEXADA (Pens ipc.fin/ipc.ini) SALUD PENSIÓN-SALUD INDEX (PensIndex- salud) 31-ago-19 104,94 103,03 $ 276.039,00 $ 877.803,00 $ 105.336,36 $ 772.466, 30-sep-19 104,94 103,26 $ 828.116,00 $ 877.803,00 $ 105.336,36 $ 772.466, 31-oct-19 104,94 103,43 $ 828.116,00 $ 877.803,00 $ 105.336,36 $ 772.466, 30-nov-19 104,94 103,54 $ 828.116,00 $ 877.803,00 $ 105.336,36 $ 772.466, Mesada Adic. 104,94^ 103,54^ $ 828.116,00^ $ 877.803,00^ $ 0,00^ $ 877.803, 31-dic-19 104,94 103,80 $ 828.116,00 $ 877.803,00 $ 105.336,36 $ 772.466, 31-ene-20 104,94 104,24 Incr. 6,00% 877.803,00^ $ $ 883.698,00 $ 88.369,80 $ 795.328, 29-feb-20 104,94 104,94 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 70.224,24 $ 807.578, TOTALES $ 6.172.225,00 $ 7.028.319,00 $ 685.275,84 $ 6.343.043, CUARTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES , al PAGO de los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: INTERESES MORATORIOS A LA TASA MAS ALTA CERTIFICADA POR LA SUPERFINANCIERA, LIQUIDADOS MES A MES SOBRE LAS MESADAS ADEUDADAS DESDE EL 21-08-2019 HASTA EL 29/02/2020. PERIODO PORCIÓN MES [(diafinal- diainicial+1)/30] TASA E.A. TASA MENSUAL (1+E.A.)^(1/ 12)- CAPITAL INTERESES porc.mesta samescapit al* 21-ago-18 al 31-ago-18 0,33 29,91% 2,20% $ 6.172.225,00 $ 45.262, 1-sep-18 al 30-sep-18 1,00 29,72% 2,19% $ 6.172.225,00 $ 135.171, 1-oct-18 al 31-oct-18 1,00 29,44% 2,17% $ 6.172.225,00 $ 133.937, 1-nov-18 al 30-nov-18 1,00 29,24% 2,16% $ 6.172.225,00 $ 133.320, 1-dic-18 al 31-dic-18 1,00 29,10% 2,15% $ 6.172.225,00 $ 132.702, 1-ene-19 al 31-ene-19 1,00 28,74% 2,13% $ 6.172.225,00 $ 131.468, 1-feb-19 al 28-feb-19 1,00 29,55% 2,18% $ 6.172.225,00 $ 134.554, 1-mar-19 al 31-mar-19 1,00 29,05% 2,15% $ 6.172.225,00 $ 132.702, 1-abr-19 al 30-abr-19 1,00 28,98% 2,14% $ 6.172.225,00 $ 132.085, 1-may-19 al 31-may-19 1,00 29,01% 2,15% $ 6.172.225,00 $ 132.702, 1-jun-19 al 30-jun-19 1,00 28,95% 2,14% $ 6.172.225,00 $ 132.085, 1-jul-19 al 31-jul-19 1,00 28,92% 2,14% $ 6.172.225,00 $ 132.085, 1-ago-19 al 31-ago-19 1,00 28,98% 2,14% $ 6.172.225,00 $ 132.085, 1-sep-19 al 30-sep-19 1,00 28,98% 2,14% $ 6.172.225,00 $ 132.085, 1-oct-19 al 31-oct-19 1,00 28,65% 2,12% $ 6.172.225,00 $ 130.851, 1-nov-19 al 30-nov-19 1,00 28,54% 2,11% $ 6.172.225,00 $ 130.233, 1-dic-19 al 31-dic-19 1,00 28,36% 2,10% $ 6.172.225,00 $ 129.616, 1-ene-20 al 31-ene-20 1,00 28,16% 2,09% $ 6.172.225,00 $ 128.999, 1-feb-20 al 29-feb-20 1,00 28,59% 2,12% $ 6.172.225,00 $ 130.851, Silvia Patricia Jaramillo Sánchez Calle 6 No. 11-37 oficina 101 Altico Email: silviajaramillosanchez@gmail.com
OCTAVO.- El señor ROBERTO VARGAS (Q.E.P.D.) convivió con la señora ALBA ELENA RAMÍREZ desde el 20 de mayo de 2014 hasta el momento de su muerte en la Calle 5 A No. 13-43 Barrio San Pedro en el municipio de Yaguará- Huila, la cual dependía económicamente del causante, circunstancia que se ratifica con acta de declaración juramentada con fecha del 24 de mayo de 2019, brindada por el señor ROBERTO VARGAS en vida, ante la notaria Quinta del circulo de Neiva. NOVENO.- Al momento del fallecimiento del señor ROBERTO VARGAS (Q.E.P.D.), su compañera permanente la señora ALEIDA RAMÍREZ, dependía económicamente de él. DECIMO.- De la relación existente entre ROBERTO VARGAS Y ALBA ELENA RAMÍREZ, no se procrearon hijos. DECIMO PRIMERO.- La convivencia entre ROBERTO VARGAS Y ALEIDA RAMÍREZ Perduró siempre demostrándose comprensión, auxilio y apoyo no solo económico sino también moral y espiritual. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Art. 2: “Son fines esenciales del Estado:…” Art. 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,…” Art. 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio…” Art. 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo…” CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Arts. 1, 2, 25, 70 a 100 y concordantes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. LEY 100 DE 1993 , Artículos 46 y 47. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 literal a y b, de la Ley 100 de 1993, “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad...; b) … Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”(Negrilla fuera del texto). JURISPRUDENCIA. Sentencia T-018 DE 2014. Según los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de Silvia Patricia Jaramillo Sánchez Calle 6 No. 11-37 oficina 101 Altico Email: silviajaramillosanchez@gmail.com
vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras. 5.2. Ahora bien, descendiendo al asunto puesto en consideración en los casos seleccionados para revisión, la Sala considera necesario referirse de manera particular a la pensión de sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustitución pensional. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la primera consiste en la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante. En ambos casos, la prestación a la que tienen derecho los beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite “ enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente”. En otras palabras, esta Corporación lo ha dicho así: “(…) la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían” 5.3. Así las cosas, la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. La anterior posición también fue sostenida por este Tribunal en la Sentencia C- 080 de
5.6. Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció algunas disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen de prima media con prestación definid, como en el de ahorro individual con solidaridad. También mencionó quiénes son los beneficiarios de estas prestaciones en los artículos 47 y 74, respectivamente, de la siguiente manera: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. En todo caso, la mencionada ley no previó qué sucedería en el evento de presentarse una convivencia simultánea entre cónyuges y compañeras (os) permanentes o entre compañeras (os) permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. A efectos de subsanar tal ausencia, se expidió la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 13 dispuso quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional. Así, indicó que en el evento de que se presentara convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, la pensión se le concedería a la (el) esposa (o). De igual manera, señaló que Silvia Patricia Jaramillo Sánchez Calle 6 No. 11-37 oficina 101 Altico Email: silviajaramillosanchez@gmail.com
de no existir convivencia simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal, pero habiendo una separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar una cuota parte de la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que éste hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento del de cujus. El citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señaló: “(…)Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” No obstante lo anterior, la norma antes citada continuaba discriminando injustamente a la compañera permanente, pues en caso de que hubiera convivencia simultánea entre el causante, su cónyuge y su compañera permanente, la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución, se le concedería a la esposa. Fue así como la Sentencia T- 301 de 2010, de este Tribunal Constitucional, expuso que los vacíos de la norma anteriormente citada se evidenciaron por el Consejo de Estado, al desatar una controversia surgida entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultanea con el causante. Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada. En el fallo lo dice en los siguientes términos: “Los vacíos de la norma citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante. La Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, recordó: "En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: ‘La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes Silvia Patricia Jaramillo Sánchez Calle 6 No. 11-37 oficina 101 Altico Email: silviajaramillosanchez@gmail.com
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” En el examen de constitucionalidad de la anterior ley, esta Corporación mediante Sentencia C-1035 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Sobre esas bases, la Corte en la misma sentencia declaró la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, con los siguientes argumentos: “10.2.5.5. Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. 10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes. (…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que ‘los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su Silvia Patricia Jaramillo Sánchez Calle 6 No. 11-37 oficina 101 Altico Email: silviajaramillosanchez@gmail.com
divergencia estructural’. Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.” Conforme con lo antes expuesto, se puede concluir en primera instancia que siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente. En segunda instancia, la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad. Así lo dijo esta Corporación recientemente: “En primer lugar, cuando existan controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debido a que el cónyuge y compañero(a) permanente, o los dos compañeros(a) permanentes del causante han acreditado convivencia con este último en periodos distintos o de manera simultánea, la decisión sobre el reconocimiento y reparto de la pensión corresponde a la jurisdicción ordinaria. En estos casos, la institución encargada del reconocimiento de la pensión debe suspender el trámite y someterlo a la decisión de la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, las controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pueden presentar tanto entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre sus dos compañeros(a) permanentes. En estos eventos, de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea se puede hacer en partes iguales a los compañeros(a) permanentes o al cónyuge y compañero(a) permanente”. V. PRUEBAS Objeto de las pruebas. El objeto de la prueba es demostrar los mismos hechos de la demanda. Con la evacuación de las diligencias que más adelante se señalarán, se requiere probar las afirmaciones fácticas de la demanda y el carácter cierto de ellas. Para que se tengan como pedidas dentro del término de fijación en lista, comedidamente solicito se decreten, practiquen y tengan en cuenta las siguientes: DOCUMENTALES:
1. Fotocopia de la cédula de la señora ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ. 2. Registro de nacimiento de la señora ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ Silvia Patricia Jaramillo Sánchez Calle 6 No. 11-37 oficina 101 Altico Email: silviajaramillosanchez@gmail.com
la cuantía, que supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 12 del CPT y SS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. VIII. ANEXOS Me permito anexar a la presente demanda los documentos relacionados en el capítulo de pruebas, copia de la demanda para el archivo del juzgado, y traslado a la parte demandada en medio físico y/o magnético. IX. NOTIFICACIONES LA PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDANTE: ALBALUZ VAQUIRO RAMÍREZ , ciudadana en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 26.467.328 de Aipe, Huila, quien obra en este proceso en calidad de Compañera Permanente del asegurado fallecido ROBERTO VARGAS (Q.E.P.D.) , quien para estos efectos de esta demanda, recibirá notificaciones en la calle 6 No. 11- oficina 101 Altico de la ciudad de Neiva. Email: silviajaramillosanchez@gmail.com, al igual que la suscrita. PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES , representada legalmente por el Doctor PEDRO NEL OSPINA SANTA MARÍA , o por quien(es) hagan sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, con domicilio y residencia en la Carrera 10 No. 72 - 33 Torre B Piso 11 Bogotá Cundinamarca Email: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Atentamente, SILVIA PATRICIA JARAMILLO SÁNCHEZ C.C. 1.075.241.324 de Neiva. T.P. 215.912 del C.S.J. Silvia Patricia Jaramillo Sánchez Calle 6 No. 11-37 oficina 101 Altico Email: silviajaramillosanchez@gmail.com