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demanda impugnación de paternidad, Ejercicios de Derecho Civil

demanda demanda impugnación de paternidad se encuentra dentro este documento

Tipo: Ejercicios

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Señor:
JUEZ DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTA D, C. (REPARTO).
E S. D
DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNAL DE DIEGO MENDEZ CONTRA
DE JUAN MÉNDEZ MARTÍNEZ
REF: PROCESO DECLARATIVO
DEMANDANTE: DIEGO MENDEZ
C.C. 3457896
APODERADO: ERICK JULIAN CAMACHO GOMEZ
C.C. 1030578999
T.P. 125.000 del C.S. de la J.
DEMANDADO: JUAN MENDEZ MARTINEZ
Señor:
JUEZ DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTA D, C. (REPARTO).
E S. D
Erick Julian Camacho Gomez, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Bogota ,
identificado con la cédula de ciudadanía N.º1030578999 de Bogota portador de la Tarjeta
Profesional N.º 1.020.058.963, del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de
apoderado especial del señor Diego Méndez, igualmente mayor de edad, domiciliado(a) en
Bogota , quien a su vez obra como Padre de Juan Méndez Martínez , manifiesto que
promuevo demanda en contra de la señora , Marcela Mora Martínez, mayor de edad y
domiciliado y representante legal de su menor hijo (a) en la ciudad de Bogota identificado
con cedula 1.020.358.963 expedida en Bogotá y con el mayor respeto formulo demanda
DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD , para que en la sentencia se hagan las
siguientes declaraciones y condenas:
P R E T E N SI O N E S:
1. Declarar que el menor Juan Méndez Martínez hijo de la señora Marcela Mora Martínez,
nacido el día 07 de enero del 2021 registrado en la notaría 5 de Bogota, no es hijo del
señor Diego Méndez, por lo tanto, no tiene vínculo de parentesco con base en dicha
relación. En consecuencia, solicito ordenar a la oficina de registro civil de nacimiento,
para la inscripción de esta sentencia y la corrección del acta civil correspondiente.
2. Declarar de prosperar la anterior solicitud y de reconocer el padre biológico, que se
realice la modificación u observación en registro civil del menor
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Señor: JUEZ DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTA D, C. (REPARTO). E S. D DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNAL DE DIEGO MENDEZ CONTRA DE JUAN MÉNDEZ MARTÍNEZ REF: PROCESO DECLARATIVO DEMANDANTE: DIEGO MENDEZ C.C. 3457896 APODERADO: ERICK JULIAN CAMACHO GOMEZ C.C. 1030578999 T.P. 125.000 del C.S. de la J. DEMANDADO: JUAN MENDEZ MARTINEZ Señor: JUEZ DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BOGOTA D, C. (REPARTO). E S. D Erick Julian Camacho Gomez, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Bogota , identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1030578999 de Bogota portador de la Tarjeta Profesional N.º 1.020.058.963, del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado especial del señor Diego Méndez, igualmente mayor de edad, domiciliado(a) en Bogota , quien a su vez obra como Padre de Juan Méndez Martínez , manifiesto que promuevo demanda en contra de la señora , Marcela Mora Martínez, mayor de edad y domiciliado y representante legal de su menor hijo (a) en la ciudad de Bogota identificado con cedula 1.020.358.963 expedida en Bogotá y con el mayor respeto formulo demanda DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD , para que en la sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas: P R E T E N SI O N E S:

  1. Declarar que el menor Juan Méndez Martínez hijo de la señora Marcela Mora Martínez, nacido el día 07 de enero del 2021 registrado en la notaría 5 de Bogota, no es hijo del señor Diego Méndez, por lo tanto, no tiene vínculo de parentesco con base en dicha relación. En consecuencia, solicito ordenar a la oficina de registro civil de nacimiento, para la inscripción de esta sentencia y la corrección del acta civil correspondiente.
  2. Declarar de prosperar la anterior solicitud y de reconocer el padre biológico, que se realice la modificación u observación en registro civil del menor
  1. Que una vez en firme la sentencia en que se declare que el menor juan Méndez no es hijo legítimo del Señor Diego Méndez se comunique a los Señores notario y cura párroco (en caso de haber sido bautizado) para los efectos a que haya lugar
  2. Que se ordene la prueba de ADN a costa de mi procurador
  3. Condenar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho H E C H O S PRIMERO: El día 20 de diciembre de 2019, nacido en la ciudad de Bogotá, el menor Juan Méndez, registrado por su señora madre MARCELA MORA MARTINEZ, en la notaria quinta de Bogotá, como hijo matrimonial suyo y de su esposo Diego Méndez. SEGUNDO: Para la fecha del nacimiento y desde hace 3 años, la señora decía que se encontraba en proceso de separación, y según testigos ella ya no vivía con el señor Diego Méndez. TERCERO: El citado menor no es hijo del señor Diego Méndez, si no de la relación extramatrimonial que la señora mantenía con el señor José Pachón, quien para la época de la concepción tenían una relación comprometedora. CUARTO: Desde el 9 de marzo del 2017 mi poderdante no ha vuelto a tener relaciones sexuales, ni trato ni amistad alguna con la demandada Señora Marcela Mora Martínez QUINTO: Actualmente mi poderdante reside en Ibagué desde hace 3 años, al lado de su familia, y la señora María Rodríguez en donde ha permanecido en forma continua e ininterrumpida en esta ciudad viviendo juntos como pareja permanente. SEXTO: El menor en mención, hijo de la Señora Marcela mora como palmariamente se desprende de los hechos anteriormente mencionados, nació mucho tiempo después del décimo mes siguiente a la fecha en que la Señor diego Méndez dejo de convivir de hecho de su legítimo esposo, abandonando definitivamente su hogar SEPTIMO: Mi poderdante a más de lo expresado en el punto tercero de los hechos, se encuentra bajo tratamiento médico, por cuanto descubrió serios problemas relacionados con su fertilidad; tratamiento que adelanta desde el 2017. OCTAVO: Por lo manifestado en el punto séptimo de los hechos, el mencionado menor juan Méndez hijo de la demandada , no es hijo de mi poderdante Señor Diego Méndez ni este lo reconoce como tal. F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O Invoco como fundamento de derecho los artículos 92 , 223 y 237 del Código Civil, modificado por la ley 1a. de 1976, artículo 22; Ley 95 de 1980, artículo 6o Decreto 1260 de 1977, ley 1060 de 2006; artículos 53 y 54 del Código General del Proceso y demás normas complementaria CODIGO CIVIL:

su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.

  1. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
  2. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
  3. En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. A
  4. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
  5. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan. JURISPRUDENCIA En sentencia T-352 de 2012, se precisó ante la prueba de ADN, que su importancia radica no solo en que puede establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, sino en el efecto que de ello se deriva, y que pretende la protección efectiva de los derechos del presunto hijo a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De igual manera, supone la protección de los derechos fundamentales del presunto padre o madre a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y al acceso efectivo a la administración de justicia. Bajo esta premisa, se consideró que existe una violación directa de la constitución, cuando el juez: (i) no tuvo en cuenta una prueba que fue practicada y aportada en debida forma al proceso y que era determinante en el momento de declarar la paternidad, (ii) cuando se actúa al

margen de lo dispuesto en la Ley 721 de 2001[47] y (iii) cuando se da prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, al limitarse a estudiar si la notificación del demandado había sido realizada dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostró con probabilidad del 99.99993% la ausencia de vínculo biológico de un padre con su hijo. P R U E B A S  poder especial otorgado a mi favor para la representación.  Registro civil del menor  Testimonios  Sírvase decretar los exámenes personales, para reconocer las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo, su presunto padre y la madre, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles, así como la peritación científica del “ADN A N E X O S Me permito anexar con la presente demanda: Copia para el archivo del juzgado y otra para el traslado al demandado, y al Señor defensor de familia, las cuales van con sus correspondientes anexos, los documentos aducidos como pruebas y poder a mi favor. N O T I F I C A C I O N E S Demandante: Diego Méndez, carrera 24 No 72-56, correo electrónico, diegomendez19@gmail.com Demandados: Juan Méndez, calle 9 No 25-06 correo electrónico juanr@hotmail.com Marcela Mora Martínez calle 9 No 25-06 correo electrónico juanaf@hotmail.com La suscrita, Calle 26 07-56, oficina 1002, correo electrónico camacho_julian@hotmail.com Tel 7510023 celular 3009999999 ATENTAMENTE ERICK JULIAN CAMACHO GOMEZ C, C. No 1030578999, expedida en Bta. T.P. 1.020.058.963 del C. S. J.