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tratando de hace una demanda de reparacion directa,
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Señor: JUEZ ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – REPARTO Correo: repartojadmin@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANIBE GIRALDO JIMÉNEZ, MARÍA FERNANDA HURTADO en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores de edad. Demandados: LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE LICETH PAOLA HINESTROZA LÓPEZ , portadora de la cédula de ciudadanía No.1.112.969.211 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 234.560 del Consejo Superior de la Judicatura y JULIO ARMANDO CAICEDO ILLO portador de la cédula de ciudadanía No. 1.130.945.021 y Tarjeta profesional de Abogado No. 11740331 del Consejo Superior de la Judicatura; en calidad de abogados adscritos a la firma de abogados JUSTILEX se permite representar actuando en nombre y representación de las señoras YANIBE GIRALDO JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad BRAYAN STIVEN GIRALDO HURTADO, YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO y JOSÉ IVÁN GIRALDO HURTADO , todos en calidad de víctimas, dentro del asunto de la referencia, ante usted respetuosamente comparezco con este escrito, a proponer la DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE siendo estos la parte convocada. Petición efectuada conforme a lo normado en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, mediante el cual se constituye como requisito de procedibilidad los asuntos reglados por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, el adelantamiento de la Audiencia de Conciliación Extrajudicial previa a la presentación de la demanda, para que se hagan las siguientes declaraciones: JURAMENTO Los poderdantes y apoderada judicial declaramos bajo la gravedad del juramento, no haber presentado demandas y/o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos, derechos y accionantes. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE (S ) y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ , en razón a los hechos ocurridos el pasado 15 de noviembre de 2020; hechos acontecidos en la vía o autopista al llano, en el puente Chirajara, en el kilómetro 4 desde Guayabetal, Cundinamarca, hacia Villavicencio, Meta, entre El Tablón – Chirajara en el departamento de Cundinamarca. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE a pagar:
que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”. Y concluyó: que “establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda ( )”. Y en sentencia dictada el día 13 de febrero de 2003, destacó el carácter discrecional de la facultad de cuantificación del perjuicio moral: “( ) la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio ( )”, y que por ello la sugerencia hecha por la Sala en el fallo proferido el día 6 de septiembre del 2001 sobre la imposición de condenas por perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales no significa que no pueda ser mayor cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra además una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades (…)”. SEGUNDO. A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. A. A título de PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE deberá reconocerle a las víctimas, por la muerte del Señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (causante), los gastos funerarios o servicios exequiales que se causaron por el traslado de la persona fallecida, la preparación del cuerpo acorde a los procedimientos sanitarios, los trámites para emitir el acta de defunción, el cofre fúnebre, los arreglos florales, el alquiler de la sala de velación, la misa, el traslado al cementerio y el transporte para familiares y amigos, que de acuerdo a factura adjunta sumaron $ 6.500.000 pesos. B. A título de PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE deberá reconocerle a las víctimas, por la muerte del Señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (causante), al momento de la conciliación o el fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidaran en la proporción que ha determinado la jurisprudencia. Por lo que esta togada considera que se ve afectado flagrantemente el daño material concerniente al lucro cesante, el cual deberá ser reparado por equivalente o lo que es lo mismo por indemnización y que en el caso de estudio es su esposa MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS y su madre YANIBE GIRALDO JIMÉNEZ , quienes deben recibir tal indemnización, pues una fue la esposa del causante y adicional a ello, producto de su unión, procrearon a los menores BRAYAN STIVEN GIRALDO HURTADO, YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO y JOSÉ IVÁN JIMENEZ HURTADO , por lo que es sano aseverar que los anteriores han tenido que soportar tanto daños morales irreparables en su persona y psiquis, así como gastos económicos pues el señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D), respondía económicamente por su familia y en especial de sus hijos menores quienes a la fecha cuentan con 8 años, 8 años y 13 años de vida respectivamente. Así las cosas, y teniendo como base la definición jurisprudencial que ha dado el Honorable Consejo de Estado al LUCRO CESANTE, el cual corresponde a un bien de contenido económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos y no
ingresara por el des fortunio que sobrellevo al fallecimiento del señor JHON GIRALDO JIMENEZ, quien para la época de los hechos contaba con 28 años de vida. Y que, siguiendo los lineamientos actuales a nivel de jurisprudencia, se debe tener en cuenta el promedio de vida en Colombia y que la entidad encargada de ello en nuestro país sería el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística) y que en la tabla actualizada que a continuación se aporta, se denota que el promedio de vida para el año de nacimiento del hoy causante, es decir 19 92 , el promedio de vida es de 66. 36 años en el caso de los hombres. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, debemos tener en cuenta que el causante llevaba una vida en completa normalidad, laborando para el sustento familiar y con la responsabilidad de tener tres hijos menores de edad, por lo que el accidente que tuvo cambio completamente esa normalidad de vida y afecto a todo su núcleo familiar, en especial a su esposa que queda con la responsabilidad de responder y hacerse cargo de sus hijos menores de edad de 8 años, 8 años y 13 años respectivamente. Por lo que es sano que el señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), en el aspecto del lucro cesante sea indemnizado por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que el gobierno Nacional estableció el S.M.L.V para el año 2020 en $ 807.606 pesos, siendo este el año de su fallecimiento y que ese salario deberá ajustarse al promedio de vida, que en consecuencia seria de 38.36 años restantes. Lo anterior, fundamentado en que esa cifra, es decir, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, se da por establecido que esa suma es la que devengaría normalmente en su ejercicio laboral. Se tomará entonces el mínimo legal mensual vigente del año 2020 , se multiplicará por dos y se hará la respectiva operación matemática en la que irá involucrada el promedio de vida y se obtendrá como consecuencia directa la suma real de la indemnización por Lucro Cesante: AÑO S.M.L.V X 2
En palabras, lo anteriormente ostentado significa que se determinó el salario mínimo legal mensual vigente del año 20 20 , el cual es de $ 877.803 se multiplicó por 2, y el resultado se multiplico por 12 meses, obteniendo un valor de $ 21. 067. 272 y que ese valor se multiplico por el valor de los 3 8.36 años restantes de vida que debía gozar el señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), obteniendo entonces un valor total de $ 808.140.554. Valor el cual se indemniza el daño a título de Lucro Cesante en los eventos de fallecimiento, ya que este está constituido por el derecho a recibir lo que dejara de aportar el fallecido, suma que de acuerdo al anexo pertinente prueban de que el occiso se encontraba laborando activamente con las formalidades que establece el Código Laboral, devengando dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que era utilizado para la manutención de su hogar, gastos personales. (^3) De acuerdo a lo anterior, se hace pertinente invocar los tópicos señalados por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) Atendiendo el expreso mandado Constitucional (Art. 230 de la C.P) y en guarda del espíritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicación judicial del derecho´, al Juez no le esté permitido pasar por alto que ´el daño en cuestión, aunque futuro ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongación evidente y directa de un estado de cosas´ que, además de existir al momento de (^3) Sentencia, expediente 5.002, Corte Suprema de Justicia, Republica de Colombia, Bogotá D.C
(^4) “(…) El PERJUICIO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia A quienes sufren pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (…)”. (^5) “(…) En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando - en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1 de la Constitución Política. En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que p ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él. Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante. Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece. Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d'éxistence pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos” o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral. El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial - que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, (^4) Sentencia del 6 de septiembre de 1993, Consejo de Estado - Sección Tercera. (^5) Sentencia del 15 de agosto de 2007, Consejo de Estado – Sección Tercera, Exp. AG 2003- 385
debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones. En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario.”(7) (negrillas, cursivas y subrayado fuera del texto original). Respecto al manifiesto anterior se deben tener en cuenta los siguientes tópicos:
b) El daño cierto y la muerte de la víctima que implicó un suceso irreversible ya que se perdió una vida. c) La relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto. Inequívocamente, el estado a través de las entidades convocadas fueron la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente. La jurisprudencia del honorable Consejo de Estado es abundante cuando, al desarrollar los principios atinentes a la responsabilidad pública, ha sentado: “.... De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste de reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o a uno de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del defectuoso cumplimiento o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución... Pero, se repite, la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país por parte de otras personas o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos...”. Respecto al caso sub-examine, se aporta el laudo arbitral del pasado 2 de marzo de 2022 expedido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se pudo establecer que la causa del colapso del puente de Chirajara se debió a las deficiencias en el diseño del mismo, es por eso que dicho laudo emitió condena a la compañía Gisaico a indemnizar con 6.000 millones de pesos a Coninvial por incumplimiento de contrato y deficiencias en el diseño. Téngase en cuenta que las partes implicadas en la construcción del puente: el grupo Gisaico, constructor y diseñador del puente y Coviandes (concesionaria de la vía Bogotá- Villavicencio) y su contratista Coninvial. La segunda, empresa contratista del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.). Por otro lado, se tiene que una descentralización de poder, es decir, que el Ministerio de Transporte funde como una entidad de orden nacional de la cual emana directrices y que los encargados de distribuir dichas directrices son sus entidades adscritas, en el presente caso, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Superintendencia de Transporte. Que en el caso en concreto, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al fatídico accidente ya conocido, hubo una omisión de las convocadas al no controlar, vigilar e inspeccionar la ejecución y progreso del puente de Chirajara, puesto que la Agencia Nacional de Infraestructura obvio el cumplimiento de sus funciones reglamentadas en el decreto 4165 del 2011 en su artículo 4 numerales 8, 12 y 16, en el mismo caso, la Superintendencia de Transporte cuyas funciones se reglamentan en el decreto 1016 del 2000 en su artículo 4 numerales 5, 6 y 16, como también en su objeto articulo 3 numeral 3. Entonces, se constituye como una omisión y flagrante vulneración a los decretos citados, el decreto 87 de 2011 en su artículo 2 numeral 2.15, resultando esta imprevisión en el fatal accidente del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) el día 15 de noviembre de 2020. Finalmente, el no cumplimiento de los artículos constitucionales 2 y 11 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia sobre la verdadera obligación del estado de proteger la vida de las personas, esto es: (^6) “Desde el Preámbulo de la Constitución Política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 superiores se encuentra estipulado que las “autoridades de (^6) Sentencia, T-134 de 2010, Corte Constitucional, Republica de Colombia, Bogotá D.C
la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”. Este deber de protección de la vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad. Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas.” PRUEBAS: Me permito acompañar los siguientes documentos:
Copia de la demanda con sus anexos para traslado a la entidad demandada, La Nación - Ministerio de Transporte, La Agencia Nacional de Infraestructura ANI y copia simple sin anexos para el Despacho.
Solicitud de conciliación extrajudicial.
Acta de conciliación Fracasada. PERSONERÍA Respetuosamente solicito al señor Juez, reconocerme personería en los términos del poder que me ha sido conferido. NOTIFICACIONES