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demanda de reparacion directa, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Administrativo

tratando de hace una demanda de reparacion directa,

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 17/05/2022

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Señor:
JUEZ
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA REPARTO
Correo: repartojadmin@cendoj.ramajudicial.gov.co
Ciudad
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: YANIBE GIRALDO JIMÉNEZ, MARÍA FERNANDA
HURTADO en nombre propio y en representación legal
de sus hijos menores de edad.
Demandados: LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
LICETH PAOLA HINESTROZA LÓPEZ, portadora de la cédula de ciudadanía
No.1.112.969.211 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 234.560 del Consejo Superior de
la Judicatura y JULIO ARMANDO CAICEDO ILLO portador de la cédula de ciudadanía
No. 1.130.945.021 y Tarjeta profesional de Abogado No. 11740331 del Consejo Superior
de la Judicatura; en calidad de abogados adscritos a la firma de abogados JUSTILEX se
permite representar actuando en nombre y representación de las señoras YANIBE
GIRALDO JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS en nombre propio y
en representación de sus hijos menores de edad BRAYAN STIVEN GIRALDO
HURTADO, YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO y JOSÉ IVÁN GIRALDO
HURTADO, todos en calidad de víctimas, dentro del asunto de la referencia, ante usted
respetuosamente comparezco con este escrito, a proponer la DEMANDA DE MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE
TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE siendo estos la parte convocada. Petición
efectuada conforme a lo normado en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, en
concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, mediante el cual se constituye
como requisito de procedibilidad los asuntos reglados por el artículo 140 del Código
Contencioso Administrativo, el adelantamiento de la Audiencia de Conciliación
Extrajudicial previa a la presentación de la demanda, para que se hagan las siguientes
declaraciones:
JURAMENTO
Los poderdantes y apoderada judicial declaramos bajo la gravedad del juramento, no
haber presentado demandas y/o solicitudes de conciliación con base en los mismos
hechos, derechos y accionantes.
DECLARACIONES Y CONDENAS
Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA ANI y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE,
ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE (S) y se obtenga el reconocimiento y pago
total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de la muerte
del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ, en razón a los hechos ocurridos el pasado 15 de
noviembre de 2020; hechos acontecidos en la vía o autopista al llano, en el puente
Chirajara, en el kilómetro 4 desde Guayabetal, Cundinamarca, hacia Villavicencio, Meta,
entre El Tablón Chirajara en el departamento de Cundinamarca.
Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN-
MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE a pagar:
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Señor: JUEZ ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – REPARTO Correo: repartojadmin@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: YANIBE GIRALDO JIMÉNEZ, MARÍA FERNANDA HURTADO en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores de edad. Demandados: LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI Y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE LICETH PAOLA HINESTROZA LÓPEZ , portadora de la cédula de ciudadanía No.1.112.969.211 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 234.560 del Consejo Superior de la Judicatura y JULIO ARMANDO CAICEDO ILLO portador de la cédula de ciudadanía No. 1.130.945.021 y Tarjeta profesional de Abogado No. 11740331 del Consejo Superior de la Judicatura; en calidad de abogados adscritos a la firma de abogados JUSTILEX se permite representar actuando en nombre y representación de las señoras YANIBE GIRALDO JIMÉNEZ y MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad BRAYAN STIVEN GIRALDO HURTADO, YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO y JOSÉ IVÁN GIRALDO HURTADO , todos en calidad de víctimas, dentro del asunto de la referencia, ante usted respetuosamente comparezco con este escrito, a proponer la DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE siendo estos la parte convocada. Petición efectuada conforme a lo normado en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, mediante el cual se constituye como requisito de procedibilidad los asuntos reglados por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, el adelantamiento de la Audiencia de Conciliación Extrajudicial previa a la presentación de la demanda, para que se hagan las siguientes declaraciones: JURAMENTO Los poderdantes y apoderada judicial declaramos bajo la gravedad del juramento, no haber presentado demandas y/o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos, derechos y accionantes. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE (S ) y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ , en razón a los hechos ocurridos el pasado 15 de noviembre de 2020; hechos acontecidos en la vía o autopista al llano, en el puente Chirajara, en el kilómetro 4 desde Guayabetal, Cundinamarca, hacia Villavicencio, Meta, entre El Tablón – Chirajara en el departamento de Cundinamarca. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE a pagar:

PRIMERO: PERJUICIOS MORALES.

  • El equivalente a cien ( 1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo para la señora YANIBE GIRALDO JIMÉNEZ , en calidad de madre del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.).
  • El equivalente a cien ( 10 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo para la señora MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS , en calidad de esposa del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.).
  • El equivalente a cien ( 100 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para cada uno de los menores de edad BRAYAN STIVEN GIRALDO HURTADO, YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO y JOSÉ IVÁN GIRALDO HURTADO , en calidad de hijos del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) y representados legalmente por su madre MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS. Las sumas anteriormente mencionadas deberán ajustarse a las cantidades expuestas o en su defecto a lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento de la conciliación o fallo. Las cantidades anteriormente mencionadas, hacen razón el plano psíquico interno de los individuos, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, que en el caso concreto afecto ostensiblemente a la familia del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) entiéndase familia a los anteriormente mencionados (Madre, Esposa e Hijos), lo anterior fundamentado en el artículo 2° y 42° de la Constitución Política de Colombia el cual ostenta en su artículo 2° que la Republica de Colombia como Estado social de Derecho que es, tiene como fines esenciales el del servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos, deberes consagrados en la misma y de mantener la vigencia de un orden justo. Por su parte el artículo 42° Ibídem, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el cual se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla. Así mismo el artículo en mención expone que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Que, respecto a los montos indemnizatorios para la reparación del daño moral en caso de muerte, se debe traer a colación los pronunciamientos actuales del Honorable Consejo de Estado, en la cual ha establecido 5 niveles de cercanía afectiva entre la victima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o victimas indirectas. Esta representante Judicial, supone que con la indemnización por perjuicios morales establecida y ajustada a las reglas del Honorable Consejo de Estado, los cuales suman un valor total de $ 438. 901. 500 , se repara el daño causado en la familia de quien en vida respondió al nombre de JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D), por el dolor, la aflicción y en general todos los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que padecieron por su fallecimiento, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que rodearon su desafortunada muerte, ya que al ser una familia unida que compartían tiempos, momentos y fechas especiales juntos y que como consecuencia del des fortunio nunca más volverán a compartir, dejando un vacío grande e irreparable en su señora madre, su esposa y el daño más lesivo es para sus hijos menores de edad BRAYAN STIVEN GIRALDO HURTADO de 8 años, YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO de 8 años y JOSÉ IVÁN JIMENEZ HURTADO de 13 años.

que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”. Y concluyó: que “establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda ( )”. Y en sentencia dictada el día 13 de febrero de 2003, destacó el carácter discrecional de la facultad de cuantificación del perjuicio moral: “( ) la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio ( )”, y que por ello la sugerencia hecha por la Sala en el fallo proferido el día 6 de septiembre del 2001 sobre la imposición de condenas por perjuicio moral en un máximo de 100 salarios mínimos legales no significa que no pueda ser mayor cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra además una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades (…)”. SEGUNDO. A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. A. A título de PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE deberá reconocerle a las víctimas, por la muerte del Señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (causante), los gastos funerarios o servicios exequiales que se causaron por el traslado de la persona fallecida, la preparación del cuerpo acorde a los procedimientos sanitarios, los trámites para emitir el acta de defunción, el cofre fúnebre, los arreglos florales, el alquiler de la sala de velación, la misa, el traslado al cementerio y el transporte para familiares y amigos, que de acuerdo a factura adjunta sumaron $ 6.500.000 pesos. B. A título de PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE deberá reconocerle a las víctimas, por la muerte del Señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (causante), al momento de la conciliación o el fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidaran en la proporción que ha determinado la jurisprudencia. Por lo que esta togada considera que se ve afectado flagrantemente el daño material concerniente al lucro cesante, el cual deberá ser reparado por equivalente o lo que es lo mismo por indemnización y que en el caso de estudio es su esposa MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS y su madre YANIBE GIRALDO JIMÉNEZ , quienes deben recibir tal indemnización, pues una fue la esposa del causante y adicional a ello, producto de su unión, procrearon a los menores BRAYAN STIVEN GIRALDO HURTADO, YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO y JOSÉ IVÁN JIMENEZ HURTADO , por lo que es sano aseverar que los anteriores han tenido que soportar tanto daños morales irreparables en su persona y psiquis, así como gastos económicos pues el señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D), respondía económicamente por su familia y en especial de sus hijos menores quienes a la fecha cuentan con 8 años, 8 años y 13 años de vida respectivamente. Así las cosas, y teniendo como base la definición jurisprudencial que ha dado el Honorable Consejo de Estado al LUCRO CESANTE, el cual corresponde a un bien de contenido económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos y no

ingresara por el des fortunio que sobrellevo al fallecimiento del señor JHON GIRALDO JIMENEZ, quien para la época de los hechos contaba con 28 años de vida. Y que, siguiendo los lineamientos actuales a nivel de jurisprudencia, se debe tener en cuenta el promedio de vida en Colombia y que la entidad encargada de ello en nuestro país sería el DANE (Departamento Administrativo Nacional de Estadística) y que en la tabla actualizada que a continuación se aporta, se denota que el promedio de vida para el año de nacimiento del hoy causante, es decir 19 92 , el promedio de vida es de 66. 36 años en el caso de los hombres. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, debemos tener en cuenta que el causante llevaba una vida en completa normalidad, laborando para el sustento familiar y con la responsabilidad de tener tres hijos menores de edad, por lo que el accidente que tuvo cambio completamente esa normalidad de vida y afecto a todo su núcleo familiar, en especial a su esposa que queda con la responsabilidad de responder y hacerse cargo de sus hijos menores de edad de 8 años, 8 años y 13 años respectivamente. Por lo que es sano que el señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), en el aspecto del lucro cesante sea indemnizado por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que el gobierno Nacional estableció el S.M.L.V para el año 2020 en $ 807.606 pesos, siendo este el año de su fallecimiento y que ese salario deberá ajustarse al promedio de vida, que en consecuencia seria de 38.36 años restantes. Lo anterior, fundamentado en que esa cifra, es decir, dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, se da por establecido que esa suma es la que devengaría normalmente en su ejercicio laboral. Se tomará entonces el mínimo legal mensual vigente del año 2020 , se multiplicará por dos y se hará la respectiva operación matemática en la que irá involucrada el promedio de vida y se obtendrá como consecuencia directa la suma real de la indemnización por Lucro Cesante: AÑO S.M.L.V X 2

AÑOS

RESTANTES DE

VIDA

TOTAL

2020 $ 1.755.606 38.36 AÑOS $ 808. 140. 554

En palabras, lo anteriormente ostentado significa que se determinó el salario mínimo legal mensual vigente del año 20 20 , el cual es de $ 877.803 se multiplicó por 2, y el resultado se multiplico por 12 meses, obteniendo un valor de $ 21. 067. 272 y que ese valor se multiplico por el valor de los 3 8.36 años restantes de vida que debía gozar el señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), obteniendo entonces un valor total de $ 808.140.554. Valor el cual se indemniza el daño a título de Lucro Cesante en los eventos de fallecimiento, ya que este está constituido por el derecho a recibir lo que dejara de aportar el fallecido, suma que de acuerdo al anexo pertinente prueban de que el occiso se encontraba laborando activamente con las formalidades que establece el Código Laboral, devengando dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que era utilizado para la manutención de su hogar, gastos personales. (^3) De acuerdo a lo anterior, se hace pertinente invocar los tópicos señalados por la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…) Atendiendo el expreso mandado Constitucional (Art. 230 de la C.P) y en guarda del espíritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicación judicial del derecho´, al Juez no le esté permitido pasar por alto que ´el daño en cuestión, aunque futuro ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongación evidente y directa de un estado de cosas´ que, además de existir al momento de (^3) Sentencia, expediente 5.002, Corte Suprema de Justicia, Republica de Colombia, Bogotá D.C

(^4) “(…) El PERJUICIO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN, exige que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar "...otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia A quienes sufren pérdidas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (…)”. (^5) “(…) En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando - en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1 de la Constitución Política. En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que p ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él. Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante. Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece. Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los llamados troubles dans les conditions d'éxistence pueden entenderse como “una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos” o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes por fuera del mismo daño material y del dolor moral. El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial - que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, (^4) Sentencia del 6 de septiembre de 1993, Consejo de Estado - Sección Tercera. (^5) Sentencia del 15 de agosto de 2007, Consejo de Estado – Sección Tercera, Exp. AG 2003- 385

debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones. En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario.”(7) (negrillas, cursivas y subrayado fuera del texto original). Respecto al manifiesto anterior se deben tener en cuenta los siguientes tópicos:

  1. La suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior a dos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para fecha en la cual se concilie, o se apruebe mediante auto la conciliación extrajudicial.
  2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE.
  3. Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero del año 2020 y el que exista cuando se produzca la audiencia de conciliación extrajudicial.
  4. Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Concejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. HECHOS
  1. El señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 4.245.900 es ciudadano colombiano nacido el 24 de junio de 1992 en el municipio de PAZ de ARIPORO – CASANARE, hijo de la Señora NAYIBE GIRALDO JIMÉNEZ identificada con documento No. 34.506.780, esposo de la Señora MARIA FERNANDA HURTADO CALAMBAS identificada con documento No 1.062.287.073, padre de los menores de edad BRAYAN STIVEN GIRALDO HURTADO, YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO y JOSE IVAN GIRALDO HURTADO.
  2. El señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ laboraba bajo las órdenes de la empresa COVIANDES NIT No. 800235827 - 7, en contrato a término fijo como soldador de estructuras en acero, dicho contrato inicio el día 01 de julio de 2020 el cual terminaría el 31 de diciembre del mismo año.
  3. La empresa COVIANDES por intermedio del señor JHON JAIRO SÁNCHEZ BAÑOL , quien funge como jefe obra ordena al señor GIRALDO JIMÉNEZ dirigirse al municipio de Guayabetal, Cundinamarca, más exactamente a la construcción del puente curvo de Chirajara.
  4. La misión encomendada al señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ era la de soldar las estructuras en acero que le fueran asignadas por parte de su jefe directo, el señor SANCHEZ BAÑOL.
  5. El día 15 de noviembre de 2020, siendo las 12 p.m., el señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ se encontraba en la parte inferior de cumpliendo su labor de soldar unos tubos en pro de cumplir la misión asignada por su superior.
  6. Siendo las 12:05 p.m. se escuchan exclamaciones de distintos trabajadores alertando para que todo el personal corriera y se colocara a salvo, es en ese preciso momento cuando la estructura del puente Chirajara colapsa y GIRALDO JIMÉNEZ perece.

b) El daño cierto y la muerte de la víctima que implicó un suceso irreversible ya que se perdió una vida. c) La relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto. Inequívocamente, el estado a través de las entidades convocadas fueron la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente. La jurisprudencia del honorable Consejo de Estado es abundante cuando, al desarrollar los principios atinentes a la responsabilidad pública, ha sentado: “.... De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste de reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o a uno de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del defectuoso cumplimiento o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución... Pero, se repite, la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país por parte de otras personas o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos...”. Respecto al caso sub-examine, se aporta el laudo arbitral del pasado 2 de marzo de 2022 expedido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se pudo establecer que la causa del colapso del puente de Chirajara se debió a las deficiencias en el diseño del mismo, es por eso que dicho laudo emitió condena a la compañía Gisaico a indemnizar con 6.000 millones de pesos a Coninvial por incumplimiento de contrato y deficiencias en el diseño. Téngase en cuenta que las partes implicadas en la construcción del puente: el grupo Gisaico, constructor y diseñador del puente y Coviandes (concesionaria de la vía Bogotá- Villavicencio) y su contratista Coninvial. La segunda, empresa contratista del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.). Por otro lado, se tiene que una descentralización de poder, es decir, que el Ministerio de Transporte funde como una entidad de orden nacional de la cual emana directrices y que los encargados de distribuir dichas directrices son sus entidades adscritas, en el presente caso, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Superintendencia de Transporte. Que en el caso en concreto, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al fatídico accidente ya conocido, hubo una omisión de las convocadas al no controlar, vigilar e inspeccionar la ejecución y progreso del puente de Chirajara, puesto que la Agencia Nacional de Infraestructura obvio el cumplimiento de sus funciones reglamentadas en el decreto 4165 del 2011 en su artículo 4 numerales 8, 12 y 16, en el mismo caso, la Superintendencia de Transporte cuyas funciones se reglamentan en el decreto 1016 del 2000 en su artículo 4 numerales 5, 6 y 16, como también en su objeto articulo 3 numeral 3. Entonces, se constituye como una omisión y flagrante vulneración a los decretos citados, el decreto 87 de 2011 en su artículo 2 numeral 2.15, resultando esta imprevisión en el fatal accidente del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) el día 15 de noviembre de 2020. Finalmente, el no cumplimiento de los artículos constitucionales 2 y 11 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia sobre la verdadera obligación del estado de proteger la vida de las personas, esto es: (^6) “Desde el Preámbulo de la Constitución Política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 superiores se encuentra estipulado que las “autoridades de (^6) Sentencia, T-134 de 2010, Corte Constitucional, Republica de Colombia, Bogotá D.C

la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”. Este deber de protección de la vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad. Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas.” PRUEBAS: Me permito acompañar los siguientes documentos:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor y hoy occiso JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.)
  • Copia del registro Civil de nacimiento del señor y hoy occiso JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.)
  • Copia del registro Civil de defunción del señor y hoy occiso JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.)
  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora NAYIBE GIRALDO JIMÉNEZ (madre)
  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS (esposa)
  • Copia Original del registro civil de matrimonio entre JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) y la señora MARÍA FERNANDA HURTADO CALAMBAS
  • Copia Original del registro civil de nacimiento del menor BRAYAN STIVEN GIRALDO HURTADO.
  • Copia Original del registro civil de nacimiento del menor YEISON ALEJANDRO GIRALDO HURTADO
  • Copia Original del registro civil de nacimiento del menor JOSE IVAN GIRALDO HURTADO.
  • Contrato laboral y desprendible de pago del señor JHON GIRALDO JIMENEZ (Q.E.P.D.)
  • Laudo arbitral del pasado 2 de marzo de 2022 expedido por el Centro de Arbitraje. TESTIMONIALES Respetuosamente solicito a su señoría, se sirva hacer comparecer a su Despacho a las siguientes personas, todas mayores de edad y hábiles para declarar sobre los hechos materia de demanda, para establecer a través de sus testimonios los hechos que rodearon el accidente fatal del causante y el dolor y la congoja que produjo la desaparición física del señor JHON GIRALDO JIMÉNEZ (Q.E.P.D.) entre su mama, esposa e hijos, según lo preceptuado en el Artículo 212 del Código General del Proceso. Por tal razón se solicita de manera respetuosa a su Señoría que se sirva citar en la fecha y hora que usted establezca a las siguientes personas:
  • Ingeniero ANGELINO DURAN C.C. No. 13.072.713, a quien se le puede ubicar en la Calle 12 No. 10-20 Barrio Centenario del municipio de Villavicencio, Meta, Celular:
  1. Copia de la demanda con sus anexos para traslado a la entidad demandada, La Nación - Ministerio de Transporte, La Agencia Nacional de Infraestructura ANI y copia simple sin anexos para el Despacho.

  2. Solicitud de conciliación extrajudicial.

  3. Acta de conciliación Fracasada. PERSONERÍA Respetuosamente solicito al señor Juez, reconocerme personería en los términos del poder que me ha sido conferido. NOTIFICACIONES

  • LA NACIÓN, oficina de atención ciudadana Carrera 8 Nº 7-26, correo electrónico: contacto@presidencia.gov.co, teléfonos No. 562 9300 - 382 2800
  • AL MINISTERIO DE TRANSPORTE en la Carera 39 No. 5D 10 de Cali Valle; notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co.
  • LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, Calle 24 A No. 59- 42 edificio T 3 Torre 4 Ciudadela Empresarial Sarmiento Angulo, Piso Bogotá D.C. buzonjudicial@ani.gov.co
  • A LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en la Diagonal 25 G # 95 A - 85 Bogotá D.C. – Colombia, notificajuridica@supertransporte.gov.co
  • AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DEL ESTADO , Calle 70 No 4 - 60 Bogotá D.C. Teléfono: 2558955 Extensiones: 406 – 407, correo electrónico: conciliaextrajudicial@defensajuridica.gov.co.
  • Los suscritos Apoderados, en la Calle 24ª No. 24ª - 19, Edificio Carvajal, Oficina 10 - 04, Teléfono No. (2) 8886164, correo electrónico: lopezliceth7@gmail.com, justilex-abogados/asociados@gmail.com de antemano muy respetuosamente solicito y autorizo al señor Juez que las notificaciones se realicen a través del correo electrónico antes citados, de conformidad con lo dispuesto en el C.P.A.C.A. Del señor Juez, atentamente, LICETH PAOLA HINESTROZA LÓPEZ C.C No. 1.112.969. Tarjeta Profesional de Abogado No. 234.560 del C.S.J JULIO ARMANDO CAICEDO ILLO C.C No. 1.130.945. Tarjeta profesional de Abogado Nº 11740331 del C.S.J