Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

DEMANDA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, Ejercicios de Derecho

DEMANDA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 29/06/2022

cristian-hernandez-zye
cristian-hernandez-zye 🇨🇴

5

(3)

4 documentos

1 / 10

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Señor.
JUEZ PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE SASAIMA
Email:tutelascundinamarca@cendoj.ramaj
udicial.gov.co
E.S.D
Accionante: ANTONIO JOSE ARDILA TORRES
Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SASAIMA-INSPECCIÓN DE
POLICÍA DE SASAIMA- PERSONERIA MUNICIPAL DE SASAIMA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, vecino y domiciliado en la
ciudad de Bogotá D. C., abogado inscrito, en ejercicio, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.032.447.718 de Bogotá y portadora de la
tarjeta profesional No. 272.566 del Consejo Superior de la Judicatura; por
medio del presente escrito, acudo ante este Despacho, en representación
del señor ANTONIO JOSE ARDILA TORRES, mayor de edad, portador de
la cédula de ciudadanía número 79.145.463 de Landázuri, domiciliado en
el Municipio de Soacha-Cundinamarca, con el objeto de interponer
ACCIÓN DE TUTELA contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SASAIMA
INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE SASAIMA, LA PERSONERÍA
MUNICIPAL DE SASAIMA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
quienes con su omisión dentro del proceso policivo radicado bajo el
número 014 de 2021 “por un comportamiento contrario a la posesión
y mera tenencia de bienes inmuebles”, se encuentran violando así el
derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la propiedad privada,
al derecho de petición y el derecho a la igualdad, en concurrencia con el
acceso a la administración de justicia.
I. HECHOS
1. PRIMERO: El día 26 de junio del año 2014, mi poderdante señor
ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES compro un lote de terreno
denominado EL DIAMANTE, junto con todos sus usos, servicios y
costumbres que legal y naturalmente le corresponden, ubicado en la
vereda la Granja del municipio de Sasaima identificado con
matricula inmobiliaria No. 156- 91730 y cedula catastral No. 00-00-
0011-0166-000, al señor LUIS FERNADO HERRERA ZULUAGA
identificado con cédula de ciudadanía No. 7.543.149, de
conformidad con la escritura pública No. 3434, otorgada en la
notaria 68 del Circulo de Bogotá.
2. SEGUNDO: Que el lote de terreno descrito en el hecho primero del
cual es propietario y poseedor mi poderdante señor ANTONIO JOSÉ
ARDILA TORRES, tiene una extensión superficiaria
aproximadamente de cuatro (4) Hectáreas, el cual se encuentra
comprendido dentro de los siguientes linderos:
Partiendo del pie de la roca donde está el mojón número cuatro, en
colindancia con el lote adjudicado a CARMEN ROSA CRUZ, se sigue
en recta por esta colindancia hasta encontrar el mojón cero(0), que se
encuentra al borde de una cerca de alambre en colindancia con JOSE
DOMINGO CASTRO, de aquí se sigue por toda esta colindancia por
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga DEMANDA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity!

Señor. JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA Email:tutelascundinamarca@cendoj.ramaj udicial.gov.co E.S.D Accionante: ANTONIO JOSE ARDILA TORRES Accionado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SASAIMA-INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SASAIMA- PERSONERIA MUNICIPAL DE SASAIMA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, vecino y domiciliado en la ciudad de Bogotá D. C., abogado inscrito, en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.447.718 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 272.566 del Consejo Superior de la Judicatura; por medio del presente escrito, acudo ante este Despacho, en representación del señor ANTONIO JOSE ARDILA TORRES, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía número 79.145.463 de Landázuri, domiciliado en el Municipio de Soacha-Cundinamarca, con el objeto de interponer ACCIÓN DE TUTELA contra LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SASAIMA – INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE SASAIMA, LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SASAIMA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN quienes con su omisión dentro del proceso policivo radicado bajo el número 014 de 2021 “por un comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles”, se encuentran violando así el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la propiedad privada, al derecho de petición y el derecho a la igualdad, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia. I. HECHOS

  1. PRIMERO: El día 26 de junio del año 2014, mi poderdante señor ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES compro un lote de terreno denominado EL DIAMANTE, junto con todos sus usos, servicios y costumbres que legal y naturalmente le corresponden, ubicado en la vereda la Granja del municipio de Sasaima identificado con matricula inmobiliaria No. 156- 91730 y cedula catastral No. 00-00- 0011-0166-000, al señor LUIS FERNADO HERRERA ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 7.543.149, de conformidad con la escritura pública No. 3434, otorgada en la notaria 68 del Circulo de Bogotá.
  2. SEGUNDO: Que el lote de terreno descrito en el hecho primero del cual es propietario y poseedor mi poderdante señor ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, tiene una extensión superficiaria aproximadamente de cuatro (4) Hectáreas, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo del pie de la roca donde está el mojón número cuatro, en colindancia con el lote adjudicado a CARMEN ROSA CRUZ, se sigue en recta por esta colindancia hasta encontrar el mojón cero(0), que se encuentra al borde de una cerca de alambre en colindancia con JOSE DOMINGO CASTRO, de aquí se sigue por toda esta colindancia por

cerca de alambre hasta encontrar el mojón número cuarenta y ocho (48) al pie de la roca y de este punto hasta encontrar el mojón número cuatro (4), citado como punto de partida donde cierra …….. este inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 156- 91730.

  1. TERCERO: Que desde la fecha que adquirió el terreno denominado el DIAMANTE, mi poderdante ha ejercido la posesión de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, es decir desde el 26 de junio del año 2014 hasta la fecha, Ejerciendo actos de señor y dueño.
  2. CUARTO: Mi poderdante señor ANTONIO JOSÉ ARDILA TORRES, además de ser el propietario y titular del predio anteriormente descrito ha ejercido siempre hasta la fecha actos de señor y dueño, no obstante el día 01 de diciembre del año 2020 y para su sorpresa encuentra el inicio de una construcción en su terreno, ejercida por el señor EDGAR ORTIZ por lo que acude a la Inspección de Policía de Sasaima en fecha febrero de 2020 para interponer querella policiva por el comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia establecido en el artículo 77 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016 que menciona lo siguiente: “1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente.”
  3. Que mediante audiencia pública de fecha 08 de abril de 2021, la Inspectora Municipal de Policía en compañía del profesional adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Planeación se dirigen al lugar de los hechos con el fin de iniciar el proceso verbal abreviado establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por consiguiente se escucharon los argumentos de ambas partes y se procedió a realizar la identificación del predio objeto de la querella, no obstante se aplazó la audiencia para el 29 de julio de 2021.
  4. Que el día 28 de julio de 2021, la Inspectora Municipal de Policía de manera arbitraría y sin justificación legal alguna aplaza la audiencia pública programada para el día 29 de julio de 2021, manifestando que el querellado solicito aplazamiento de la audiencia por no contar con un abogado, no obstante es claro que para ningún comportamiento contrarío a la convivencia establecido en la Ley 1801 de 2016, es obligatorio contar con un abogado, es un ejercicio meramente facultativo, no obstante la inspectora concedió dicho aplazamiento omitiendo lo establecido en el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, que establece lo siguiente: Parágrafo 1°. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. Dicho parágrafo aclarado mediante sentencia C 349 de 2017 el cual quedará así: Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’ en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término

denominado LOTE 1 el cual fue producto de una subdivisión, desagregado del predio de mayor extensión antes mencionado denominado el Diamante cedula catastral 00-00-0011-0166-000.”. De acuerdo a lo anterior, es claro que el señor EDGAR ORTIZ se encuentra ocupando indebidamente el predio propiedad de mi cliente, motivo por el cual con la prueba pericial aportada al procedimiento existen elementos suficientes para amparar el derecho de posesión de mi poderdante y ordenar la medida correctiva de restitución de bien inmueble en contra del señor EDGAR ORTIZ.

  1. No obstante a pesar que en la audiencia pública de fecha 10 de agosto de 2021, el inmueble identificado con cédula catastral 00- 00-0011-0166-000 denominado el Diamante, quedo plenamente identificado, estableciéndose que el señor EDGAR ORTIZ aportó documentos de un predio colindante totalmente diferente, es claro que además de construir en un predio que no es el suyo, se encuentra cometiendo un comportamiento contrario a la integridad urbanística, por lo tanto a pesar de la evidencia documental que obra en el plenario así como los testigos aportados y existiendo elementos de prueba suficientes para ordenar la medida correctiva de restitución del bien inmueble en contra del señor EDGAR ORTIZ, la Inspectora de Policía de Sasaima la Dra. PAOLA ANDREA GONZALEZ BOLAÑOS no ha querido realizar ninguna actuación en el proceso policivo, fomentando de esa manera las ocupaciones ilegales por parte de los tierreros así como también contraviniendo el literal c) del numeral 3) artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, que menciona lo siguiente: “Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano.” Es claro entonces que al quedar plenamente identificado el predio objeto de la querella policiva como propiedad de mi poderdante y probarse que existe una construcción sin licencia de construcción por parte del señor EDGAR ORTIZ se configura un HECHO NOTORIO, que el querellado se encuentra contraviniendo la Ley 1801 de 2016, motivo por el cual la inspectora de policía se encuentra en la obligación de decidir de plano.
  2. De acuerdo a lo mencionado anteriormente mediante derecho de petición en fecha 21 de septiembre de 2021 enviado al correo electrónico: personeria@sasaima-cundinamarca.gov.co se solicitó nuevamente POR SEGUNDA VEZ una vigilancia especial a la Personería Municipal de Sasaima en cumplimiento de los numerales 5 y 6 del artículo 211 de la Ley 1801 de 2016 que mencionan lo siguiente: (…)5. Vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen penal o disciplinario. 6. Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de Policía. (…)
  3. Que del anterior derecho de petición a la fecha han transcurrido casi 2 meses sin recibir respuesta alguna a mi

dirección de correspondencia Calle 9D No-69D 80 Interior 1 Apartamento 204 Bogotá ni tampoco a mi dirección de correo electrónico cristhian.hernandez.ramirez@gmail.com, configurando así automáticamente una vulneración flagrante al derecho de petición en especial el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición. II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Es de manifestar que en cuanto al procedencia de tutela la Corte Constitucional ha reiterado en distintas oportunidades que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando, habiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En la sentencia T- 244 de 2017, la Corte cita: “(…) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio”. III. PRETENCIONES En consideración a lo expuesto, respetuosamente solicito a su Señoría:

  • Ordene tutelar el derecho fundamental de derecho de petición, a favor de mi poderdante, y en su defecto ordene a las entidades accionadas que dentro de un termino perentorio den contestación a los derechos de petición enviados mediante correo electrónico en fecha 05 de agosto y 21 de septiembre de 2021.
  • Ordenar tutelar el derecho a la propiedad privada y al debido proceso de mi poderdante, como consecuencia de lo anterior se ordene a la Inspección Municipal De Policía De Samaima, que se dé cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en lo que refiere a la duración del proceso verbal abreviado de igual forma, se profiera una decisión de fondo dentro del proceso verbal abreviado.

la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Es de resaltar que con el favorecimiento al querellado en la NO aplicación de la sentencia C 349 de 2017 en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 223, Ley 1801 de 2016 en lo que se refiere a la ausencia injustificada por parte del querellado sin allegar prueba si quiera sumaria de una justa causa de inasistencia, así como también la demora injustificada en el fallo contravencional, se está incurriendo en una vulneración al derecho de igualdad que para lo pertinente la Sentencia T- 030/17 preceptúa: DERECHO A LA IGUALDAD. “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” En cuanto al derecho a la defensa la corte preceptúa en la Sentencia T- 030/17 lo siguiente: La defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. Sentencia T-590/ Requisitos especiales Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución. Como en el caso que ocupa, presuntamente se está en presencia de un defecto fáctico, la Sala Octava de Revisión profundizará en esta causa. Defecto Fáctico.

El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[64]^ porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación[65]. Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional[66]^ ha establecido que éste defecto se produce cuando “un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que (i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba, (ii) una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la suposición de algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jurídico que no tiene.” Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (...) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.” Así mismo, indicó que: “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento[69], ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[70], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[71], no simplemente supuestos por el juez, racionales[72], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[73], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.’ (...) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (...)” En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes. Negrilla y subrayado fuera de texto. Sentencia 00110 /2018. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Improcedencia / TIPICIDAD - Análisis El derecho fundamental al debido proceso contenido en el articulo 29 de la Constitución Política es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico mediante las cuales se busca proteger al individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos durante el tramite. De acuerdo con lo anterior, este derecho se traduce en la garantía de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia, non bis in ídem, derecho de defensa, derecho de contradicción y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente.