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Este documento analiza un caso de cooperación jurisdiccional internacional en materia de derecho privado y negocios internacionales. El autor explica el tipo y grado de cooperación solicitada, las obligaciones del juez argentino y las normas aplicables. Además, se discute la aplicación del derecho extranjero en el proceso judicial argentino y la igualdad de trato en materia jurisdiccional.
Qué aprenderás
Tipo: Exámenes
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES EVALUACIÓN PARCIAL Nº 1 GAROFALI, LUIS ALBERTO MATRICULA: 136404 Actividad 1: Usted es juez en la ciudad de Córdoba, (Argentina), y recibe un exhorto de un juez uruguayo solicitándole cooperación jurisdiccional internacional para trabar un embargo preventivo sobre un determinado bien de propiedad del señor Juan Sánchez, contra quien se desarrolla un proceso en el vecino país. Responda fundamentando en cada caso, lo siguiente: ¿Qué tipo o grado de cooperación le están solicitando?¿Tiene obligación de llevar a cabo la misma?¿Cuál o cuáles serían las normas aplicables al Caso en concreto? El instituto de la cooperación consiste en la entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un tribunal, que se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo. El deber de cooperación es una consecuencia inevitable del principio de igualdad de trato, dado que la no cooperación injustificada de las autoridades de un Estado puede significar un obstáculo insalvable y fatal para el ejercicio del derecho de acceso a justicia. En cuanto al tipo de cooperación solicitada, es la cooperación de segundo grado: cooperación cautelar internacional. La cooperación cautelar, por ejemplo, puede incidir en la disponibilidad de un bien o suponer la intervención de una empresa, y se mantiene el tiempo que insuma el proceso cuyo resultado la cautela pretende asegurar. La cooperación cautelar es un grado intenso de cooperación judicial internacional, que supone un importante compromiso para el juez del Estado cooperador. Cabe recordar que si bien una medida cautelar será estrictamente internacional cuando, adoptada por los tribunales de un Estado, esté destinada a cumplirse en otro, los convenios vigentes así como el derecho comparado han aceptado la posibilidad de medidas cautelares de urgencia destinadas a asegurar el resultado de un juicio incoado o a incoarse en otro país, ordenadas por los tribunales del Estado de
situación de los bienes o de la persona a cautelar en tanto jurisdicción más próxima. Como juez, si se tiene la obligación de llevar a cabo dicha cooperación, ya que, siguiendo al CCyC en su art 2611, podemos decir que sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral. Las normas aplicables son: Art. 2603 CCyC. Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares: a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República; b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal; c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina. El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal. El inc. b) del artículo citado, se refiere a dos supuestos diferentes, si bien ambos parten de la premisa de que el juez Argentino no haya asumido ya, en caso de tenerla, competencia sobre el fondo (de lo contrario estaríamos en la hipótesis del inc. a) ), y tiene como requisito común la presencia real o posible en Argentina de las personas o bienes sobre los que recae la medida. Art 2665 CCyC. Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes. Art 2666 CCyC. Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no registrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes no registrables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
norma de conflicto puede exigir esfuerzos, y que nos e le debe abandonar, salvo circunstancias excepcionales, como evitar las lesión de derechos por la excesiva dilación de un proceso. Por otra parte un elemento que no está incorporado en la norma es que la imposibilidad de la determinación del contenido del derecho extranjero no debe afectar la obligación del tribunal de decidir el caso. Pregunta Nº 2Actividad 2: ¿Igualdad de trato o no? (50 puntos) Llega a su estudio el apoderado legal de una empresa peruana con domicilio en la ciudad de Lima y le consulta por el incumplimiento contractual de una empresa argentina para con su firma. Como consecuencia de ello quiere iniciar acciones en nuestro país en contra de la misma pero le informaron en otro estudio jurídico que tenía que abonar una caución que se encuentra prevista en el Código Procesal Civil de la Nación Argentina para poder iniciar acciones en los tribunales argentinos. ¿Es correcta la respuesta que le dieron? ¿Qué solución puede darle? ¿En qué condiciones procesales se encontrará la empresa peruana respecto a la argentina en el plano procesal? ¿Ante que jueces podría iniciar la demanda? Fundamente en todos los casos. Partiendo de la base de que el principio de igualdad procesal asegura a las personas físicas, ciudadanos o residentes permanentes de un Estado extranjero actuante ante tribunales de otro, el libre acceso a la jurisdicción en nuestro país para la defensa de sus derechos en igualdad de condiciones con aquellas pertenecientes al foro. La igualdad de trato supone la exclusión de eventuales discriminaciones respecto a la capacidad procesal, el otorgamiento de los auxilios necesarios ante la carencia de recursos económicos en idénticas condiciones que se le conceden al litigante local, la exclusión de imponer al foráneo, cauciones o depósitos para acceder a los tribunales. En el derecho argentino, de fuente interna, el art. 2610, CCyCN, establece el principio de igualdad de trato, según el cual los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su denominación,
puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. Esta igualdad de trato se extiende a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo con las leyes de un Estado extranjero. Cabe señalar que el art. 2610, CCyCN, se inspira en las disposiciones del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados parte del Mercosur, suscripto el 27 de junio de 1992 (info LEG). En especial, el art. 3° dispone que "Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses... El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes". De alcance universal, contamos con el art. 17 del Convenio de La Haya del 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, que reza: "No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país, a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados...La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o a las partes intervinientes para garantizar las costas judiciales...". Continuarán aplicándose los convenios por los cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales la dispensa de la cautio judicatum solvi o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio. La igualdad de trato también ha sido reconocida en los Principios ALI/UNIDROIT sobre el proceso civil transnacional. Efectivamente, el principio 3.2 establece que la igualdad procesal de las partes se opone a toda discriminación no justificada, de cualquier tipo que sea, y señaladamente sobre el fundamento de su nacionalidad o su residencia. El tribunal tomará en cuenta las dificultades que encuentra una parte extranjera para poder participar en el proceso. Por lo tanto, podemos decir que la respuesta que le han dado no es correcta el apoderado legal de la empresa peruana no debe pagar la causación mencionada. La situación procesal de la empresa peruana es que puede solicitar a la justicia argentina que la empresa que está incumpliendo el contrato se rectifique o se iniciaran acciones por daños y perjuicio. Según lo establecido por el CCyCN en su art 2656: son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil el juez del