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codigo de minera en Bolivia, para carrera de contaduría publica
Tipo: Apuntes
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LEY No. 1777
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código.
Artículo 2. El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.
Artículo 3. Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país, siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.
Artículo 4. La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones del presente Código.
Artículo 5. La concesión minera está formada por una cuadrícula u por dos o más cuadriculas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.500 cuadrículas.
Artículo 6. La cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera. Tiene la forma de un volumen piramidal invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra y su límite exterior la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de. Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-84).
Dicha cuadrícula minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 7. Cada cuadrícula minera se identifica por el número de la respectiva hoja de la Carta Geográfica Nacional, escala 1:50.000 elaborada por el Instituto Geográfico Militar y por un Sistema Matricial de Cuadrícula Minera establecido por el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 8. Sólo en áreas de las fronteras internacionales y en las franjas de traslado de las zonas 19, 20 y 21 de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), puede constituirse concesión minera cuyas cuadrículas sean menores a veinticinco hectáreas y no tengan forma cuadrada.
Artículo 9. La cuadrícula no es susceptible de división material.
La concesión minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentual en partes accionarias.
La concesión minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente por cuadrículas. Cada cuadrícula resultante de la división subsiste con individualidad propia, mantiene la prioridad de la concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada uno de sus vértices. Esta división se hará por escritura pública inscrita necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas. Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 10º. La concesión minera otorga a su titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las substancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión del Estado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte, conforme a la ley civil.
a) En todo el territorio Nacional:
El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de la Secretaria Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia; funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes y Miembros de los Conejos Municipales; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y miembros del Consejo de la Judicatura ; Fiscal General de la República; Superintendentes General y Regionales de Minas; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo;
b) En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones:
Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales;
c) Los administradores trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un área de dos kilómetros del perímetro de las concesiones de estos últimos; y
d) Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 19. Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican:
a) A los derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el artículo 18, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses siguientes a la cesación de las funciones;
b) A los derechos referidos en el articulo 18o que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni
c) A los mismos derechos adquiridos por sucesión hereditaria.
El inhabilitado por efecto de los incisos a), b) y d) del articulo 18 tampoco podrá ejercer simultáneamente funciones de administración o dirección en empresas o sociedades mineras.
Articulo 20. Las sociedades y empresas mineras constituidas antes del ejercicio de funciones públicas del inhabilitado, en las que éste sea socio, pueden seguir operando y ejercer todos los derechos establecidos en el presente Código, a condición de que el inhabilitado no desempeñe simultáneamente funciones de administración en dichas sociedades y empresas.
Artículo 21. Las sociedades mineras cooperativas legalmente constituidas de
acuerdo a la Ley General de Cooperativas gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que este Código establece para todos los concesionarios mineros.
Las sociedades cooperativas mineras podrán asociarse y suscribir contratos de cualquier naturaleza, incluidos contratos de riesgo compartido con la Corporación Minera de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social.
Artículo 22. El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento para el desarrollo de la minería chica y cooperativa. Asimismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental en las operaciones de la minería chica y cooperativa.
Artículo 23. Las sociedades cooperativas mineras para la suscripción de cualquier tipo de contratos acreditarán su personalidad jurídica y personería de sus representantes legales conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas.
TITULO II DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
CAPITULO I DE LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Artículo 24. Las actividades mineras son proyectos de interés nacional, se rigen por las normas del presente Código, tienen carácter de utilidad pública cuando constituyen parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.
Artículo 25. Las actividades mineras se clasifican en:
a) Prospección y exploración;
b) Explotación;
c) Concentración;
d) Fundición y refinación;
e) Comercialización de minerales y metales.
Artículo 26. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar actividades de prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros, incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas de reconocimiento aéreo con fines de prospección y exploración mineras en todo el
Código registradas en el Servicio Técnico de Minas, el Superintendente de Minas otorgará al peticionario las cuadrículas solicitadas respetando dichas concesiones.
Artículo 34. Los concesionarios mineros podrán efectuar y establecer dentro y fuera de sus concesiones las construcciones, instalaciones y medios de comunicación y transporte que consideren necesarios para la realización de sus actividades, con sujeción a las disposiciones de este Código y demás normas legales aplicables.
Artículo 35. Dentro del perímetro de su concesión los concesionarios mineros tienen derecho al uso de los terrenos de dominio público para los efectos del articulo anterior, así como al aprovechamiento de materiales de construcción y de maderas, leña, turba y otros existentes en dichos terrenos, con destino exclusivo a sus actividades mineras, con sujeción a disposiciones aplicables.
Si los terrenos fueran de dominio privado, el concesionario minero concertará con el propietario del suelo o ejercerá su derecho de constituir servidumbre, o de expropiar, conforme a las normas del presente Código.
Articulo 36. Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a los recursos hídricos.
Artículo 37. El concesionario minero puede hacer uso de aguas de dominio privado, previo acuerdo con su titular o después de cumplidos los trámites de servidumbre o expropiación establecidos en el presente Código. No procede la constitución de servidumbre sobre aguas ni la expropiación cuando se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable a las poblaciones.
Artículo 38. Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de aguas lo hará saber por escrito a los propietarios del suelo, a los concesionarios mineros colindantes, a los propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes y vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días, de su notificación ninguno de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción a reclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.
Artículo 39. Ninguna autoridad no judicial o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios al concesionario, además de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara casos de emergencia ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal.
Artículo 40. Los peticionarios o concesionarios mineros pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones mineras superponiéndose total o parcialmente a las suyas;
Artículo 41. Cuando se presente superposición, únicamente se concederá al peticionario las cuadriculas no afectadas por la oposición.
Tratándose de oposiciones formuladas por concesionarios con derechos preconstituidos a la vigencia del presente Código, la resolución del Superintendente ordenará que se respeten los derechos del opositor y concederá las cuadrículas solicitadas por el peticionario, siempre que existan áreas disponibles dentro de la o las cuadriculas afectadas por la oposición.
CAPITULO III DEL AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO
Artículo 42. El Superintendente de Minas amparará, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 43. Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a cuidar de la vida y salud de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene industrial vigentes. También cuidarán que sus actividades no causen daño a sus concesiones, a las colindantes ni a la firmeza de los terrenos y edificaciones de la superficie. Artículo 44. Con excepción de las actividades preexistentes a la vigencia del presente Código, las cuales estarán sujetas a reglamentación especial, el concesionario minero no podrá realizar actividades mineras de exploración y explotación en:
a) Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas;
b) La proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta una distancia de cien metros; y
c) La vecindad de los monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley,
ANTIGÜEDAD DE LA MONTO ANUAL POR CONCESION CUADRICULA (En bolivianos)
1 a 5 años Bs.125.-6 años adelante Bs. 250.-
Las concesiones mineras preconstituidas antes de la vigencia del presente Código, con una extensión de hasta mil pertenencias mineras, pagarán una patente fija adelantada de cinco bolivianos (Bs. 5.-) por pertenencia por cada año calendario, mientras la concesión se mantenga vigente por pertenencias.
Las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias con una extensión mayor a mil pertenencias pagarán la patente anual adelantada en forma progresiva, de acuerdo a la siguiente escala:
PERTENENCIA(En bolivianos) 1 a 5 años Bs.5. 6 años adelante Bs. 10.
Para las concesiones preconstituidas mayores a mil pertenencias (1.000) el año uno para la aplicación de la escala precedente será el año 1997.
La patente anual para toda concesión constituida por cuadriculas se pagará por el año calendario (enero a diciembre) en la fecha en que se dicte la resolución constitutiva de la concesión. En lo sucesivo dicha patente se pagará por año adelantado.
A partir de la gestión 1998 y hasta el 3 1 de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de las patentes precedentemente señaladas, conforme a la variación del tipo de cambio oficial, con relación al dólar de los Estados Unidos de América, más un factor de corrección equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América
Artículo 51. La patente anual se paga por cuadrícula completa, aun cuando dentro de su perímetro existan concesiones preconstituidas antes de la vigencia del presente Código.
Artículo 52. El monto de recaudación de la patente establecida en el articulo 50 de este Código, será destinado en un 30% al o los municipios donde se encuentren ubicadas las concesiones mineras y en un 70% al sostenimiento del Servicio Técnico de Minas, Superintendencia General, Superintendencias de Minas y al Servicio de Geología y Minería.
Artículo 53. Los concesionarios mineros autorizarán a sus colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera ser causado a éstos con la ejecución de tales labores. Si la autorización fuera negada por el concesionario, el solicitante puede obtenerla del Superintendente de Minas de la jurisdicción.
Artículo 54. El concesionario minero no debe propasar sus labores en concesión ajena. Si lo hiciere está obligado a restituir el valor de lo que extraiga y a indemnizar los daños y perjuicios.
Artículo 55. Los concesionarios mineros pueden convenir con los propietarios del suelo respecto de las extensiones de la superficie, uso y aprovechamiento de los materiales que necesiten para las construcciones e instalaciones a que se refiere el artículo 34.
CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES
Articulo 56. Las servidumbres mineras se constituyen, modifican y extinguen por acuerdo de partes o por disposición de la ley.
Los concesionarios mineros, para el desarrollo de sus actividades, pueden constituir en cualquier tiempo toda clase de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado y en concesiones mineras colindantes o vecinas.
Cuando no haya acuerdo de partes, se aplicarán las normas de los Capítulos III y IV Título III del Libro Segundo de este Código.
Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el titular de la concesión dominante.
Artículo 57. Las concesiones mineras quedan sometidas a la servidumbre de curso natural de las aguas procedentes de otras concesiones hasta el desagüe común.
Artículo 58. Las servidumbres se extinguen juntamente con las concesiones mineras dominantes. También se extinguen o se reducen parcialmente cuando cambia la necesidad de su establecimiento o su titular las destina a uso distinto para el que fueron constituidas. Las servidumbres pueden también ampliare si las necesidades de la concesión dominante así lo requieren.
CAPITULO III DE LA EXPROPIACION
Artículo 59. El concesionario que no llegue a un acuerdo con el propietario del
La caducidad se opera por imperio de la ley, no requiere declaración administrativa o judicial alguna y produce la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.
Si las concesiones mineras estuvieran sujetas a condominio la caducidad surtirá efecto para todos los condóminos.
CAPITULO IV DE LA NULIDAD
Artículo 66. El acto jurídico por el cual se otorga una concesión minera es nulo por haberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de este Código.
Artículo 67. La acción de nulidad procederá de oficio o a demanda del titular de la correspondiente cuadrícula o de un tercero y será declarada por el Superintendente de Minas de la jurisdicción produciendo los siguientes efectos:
Si la concesión fuera declarada nula de oficio o a demanda de tercero, revertirá al dominio originario del Estado.
Si la concesión declarada nula hubiera sido otorgada por pertenencias y existiera titular de la o las cuadrículas en las que se encuentre ubicada la concesión anulada, se aplicará lo establecido por el artículo 32 de este Código. TITULO VI DE LOS CONTRATOS MINEROS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68. Sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, los mismos que se rigen por el presente Código y, en lo que fuere aplicable, por el Código de Comercio, Código Civil y otras normas legales pertinentes.
Artículo 69. Los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, así como los de riesgo compartido, de arrendamiento y los de opción de compra, relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales.
CAPITULO II DE LA TRANSFERENCIA, EL ARRENDAMIENTO Y LA OPCION
Artículo 70. Los contratos de transferencia de concesiones mineras no pueden ser rescindidos por causa de lesión.
Artículo 71. El plazo y demás condiciones y estipulaciones de los contratos de arrendamiento y de opción sobre concesiones mineras quedan librados a la voluntad de las partes. Los artículos 464o y 688o del Código Civil no serán de aplicación en materia minera.
Los tributos aplicables a los contratos de opción, o aquellos que aparejen una opción, se pagarán sobre el precio de la opción solamente cuando ésta se ejecute y la transferencia se perfeccione.
CAPITULO III DEL PRESTAMO Y LA HIPOTECA
Artículo 72. El préstamo minero se rige por la ley común.
La concesión minera puede hipotecarse. El acreedor puede llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate de los bienes gravados, conforme a la ley civil.
Artículo 73. Los acreedores de un concesionario minero pueden pagar las patentes establecidas por ley y su acreencia por este concepto será privilegiada.
Los acreedores quedarán notificados con la falta de pago de patentes, por medio de la publicación a que se refiere el inciso a) del artículo 155.
Artículo 74. A los efectos de la oponibilidad, los contratos con garantía hipotecaria o prendaria deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 75. La maquinaria, herramientas y demás bienes son susceptibles de hipoteca juntamente con la concesión minera. También puede constituirse prenda sobre ellos.
Artículo 76. Las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, y las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, domiciliadas y representadas en el país, pueden celebrar contratos de riesgo compartido para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros de carácter minero. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido.
Artículo 77. Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos mineros de riesgo compartido se rigen por las leyes nacionales; deben constituir domicilio en Bolivia y cumplir los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.
Artículo 78. El contrato de riesgo compartido no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones asumidos por las partes y la forma de cubrir la responsabilidad hacia terceros se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
Artículo 79. El contrato de riesgo compartido debe celebrarse mediante escritura pública. Surte efecto legal respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en
ni la responsabilidad ilimitada de las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y operaciones de éste, ni por las obligaciones contraidas frente a terceros.
Artículo 83. La quiebra de cualesquiera de las partes o la incapacidad o muerte de los contratantes individuales no causa la extinción del contrato de riesgo compartido, salvo pacto en contrario.
TITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 84. Las actividades mineras se realizarán conforme al principio de desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el presente Código.
Artículo 85. Los concesionarios u operadores mineros están obligados a controlar todos los flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus concesiones, así como en sus actividades mineras, en conformidad con las normas legales aplicables.
Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración controlarán solamente los flujos que pudieran originarse en dichas actividades mineras.
El Estado establecerá mecanismos financieros o tributarios para facilitar el control de los flujos contaminantes que no estuvieran relacionados con el proceso productivo del concesionario u operador minero y que se, hubieran originado en actividades mineras realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera si ella fuere posterior.
Articulo 86. Los concesionarios u operadores mineros están obligados a mitigar los daños ambientales que se originen en sus concesiones y actividades mineras, según reglamentación especial.
Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración mitigarán solamente los daños ambientales que pudieran originarse en dichas actividades mineras.
Los concesionarios u operadores mineros no están obligados a mitigar los daños ambientales producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere posterior. Estos daños se determinarán a través de una auditoria ambiental a cargo del concesionario u operador minero. Los resultados de esta auditoría ambiental constituirán parte integrante de la licencia ambiental del concesionario u operador minero.
Si el concesionario u operador minero no realiza la precitada auditoria ambiental asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales originados en sus concesiones y actividades mineras.
Las responsabilidades del concesionario u operador minero por daños al medio ambiente subsisten aún después de la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.
Las acciones por daños al medio ambiente originados en actividades mineras prescriben en el plazo de tres años.
Artículo 87. La licencia ambiental para la realización de actividades mineras, establecida por la legislación ambiental vigente, será otorgada por la autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por la Secretaria Nacional de Minería. Dicha licencia ambiental incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades mineras.
Artículo 88. Las normas y limites permisibles ambientales que regulen las actividades mineras establecidos en los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, considerarán los niveles de contaminación existentes y los procesos tecnológicos en uso económicamente disponibles y las normas e incentivos para establecer, de manera progresiva, los procesos tecnológicos apropiados.
Artículo 89. Los concesionarios mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas cuando un estudio de evaluación de impacto ambiental establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.
Artículo 90. Las actividades de prospección y exploración en áreas no protegidas no requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, siendo solamente aplicables las normas de control y protección ambiental, conforme a reglamentación especial.
Aquellas otras actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente no fueran significativos y para las cuales sea posible establecer de manera general, mediante reglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar dichos impactos, tampoco requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplir con lo establecido en reglamento especial.
CAPITULO II DE LA CORPORACION MINERA DE BOLIVIA
Artículo 91. La Corporación Minera de Bolivia es una empresa pública, autárquica, dependiente de la Secretaría Nacional de Minería, encargada de la dirección y administración superiores de la minería estatal.
Esta entidad dirige y administra, sin realizar directamente actividades mineras, y
La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto Complementario de la Minería.
CAPITULO II DE LA BASE IMPONIBLE Y LA ALÍCUOTA
Artículo 97. La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registrada en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional, según reglamento.
A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Artículo 98. La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se determina de acuerdo con las siguientes escalas:
Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial del oro ALÍCUOTA (%) por onza - troy (CO) (En dólares americanos) mayor a 700. desde 400.00 hasta 700.00 7 0.01(CO) menor a 400.00 4
Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial de la plata ALÍCUOTA(%) por onza - troy (CO) (En dólares americanos)
mayor a 8.00 6 desde 4.00 hasta 8.00 0.75(CO) menor a 4.00 3
El "concentrado de plata" será definido por Reglamento.
Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc:
Cotización oficial del zinc ALÍCUOTA(%) por libra fina (CO)
(En dólares americanos)
mayor a 0.94 5 desde 0.475 hasta 0.94 8.43(CO) - menor a 0.475 1
Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc - plata.
Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:
Cotización oficial del plomo ALÍCUOTA(%) por libra fina (CO) (En dólares americanos)
mayor a 0.60 5 desde 0 30 hasta 0.60 13.4(CO) -3 menor a 0. 1
Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo - plata.
Para el estaño:
Cotización oficial del estaño ALÍCUOTA(%) por libra fina (CO) (En dólares americanos)
mayor a 5.00 5 desde 2.50 hasta 5.00 1 6(CO) -3 menor a 2. 1
Para el resto de los minerales o metales el Poder Ejecutivo establecerá la alícuota del Impuesto Complementan o de la Minería mediante una escala variable en función a sus cotizaciones internacionales. Dicha alícuota fluctuará entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el (SEIS POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos y entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el 5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos o no metálicos.
En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicarán el 60% (SESENTA POR CIENTO) de las alícuotas establecidas precedentemente.
Las escalas de cotizaciones para la determinación de la alícuota del impuesto Complementario de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998, por un factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación anual de los Estados Unidos de América correspondiente a la gestión precedente.