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La presente Sentencia, nos muestra como podemos elaborar una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía por letra de cambio
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDO PALACIO DE JUSTICIA, OFICINA 305, TEL. 6705110 QUIBDÓ – CHOCO Quibdó, treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). SENTENCIA Nº 001 REFERENCIA DEL PROCESO DEMANDA: EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA POR LETRA DE CAMBIO DEMANDANTE: ANDRES MARIN GOMEZ APODERADO: LEONARDO RODRIGUEZ VALENCIA DEMANDADO: BRAYAN PALACIOS RODRIGUEZ APODERADO: LLEINER ROMAÑA IROBO RADICADO: 27001 4003003 2017-00089- I. OBJETO Procede el Despacho a dictar Sentencia, dentro del presente proceso, luego que se ha cumplido con todos los procedimientos establecidos por el Código General del Proceso y no observando vicios que invaliden lo actuado. Visto el informe que antecede, por ser cierto lo allí plasmado en el sentido de que se ha cumplido y vencido los términos otorgados para tal fin, y subsanado los defectos que adolecía la presente demanda, procede el despacho a librar mandamiento de pago. El abogado LEONARDO RODRIGUEZ VALENCIA , en calidad de apoderado del señor ANDRES MARIN GOMEZ , presentó demanda ejecutiva en contra del señor BRAYAN PALACIOS RODRIGUEZ, por la suma de DOS MILLONES SESICIENTOS MIL PESOS ($2’600.000. M/CTE, contenida en una Letra de Cambio. Por encontrarse el libelo génesis con arreglo a la Ley, acompañado del documento Título Valor, que presta mérito ejecutivo, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDO, procede a pronunciarse con respecto a los, II. ANTECEDENTES Que el señor ANDRES MARIN GOMEZ , actuando por intermedio de apoderado, abogado LEONARDO RODRIGUEZ VALENCIA , incoo el día 21 de abril de 2017, demanda ejecutiva singular en contra del demandado BRAYAN
PALACIOS RODRIGUEZ, para que se le cancelara la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 2.600.000,00) M/CTE, más sus interese legales y moratorios hasta la fecha del pago. Posteriormente, este despacho al verificar y constatar que la demanda cumplía con los requisitos contemplados en los artículos 82, 83, 84 y 422 del Código General del Proceso, luego de haber subsanado las fallas de que adolecía la demanda, así como el artículo 671, 691 y ss., del Código de Comercio, libró mandamiento ejecutivo de pago el día 24 de abril del 2017. (Folios 09), Una vez notificada la demanda, dentro del término legal el apoderado LLEINER ROMAÑA IROBO, actuando en nombre y representación del señor BRAYAN PALACIOS RODRIGUEZ, contestó la demanda, propuso las excepciones de PAGO PARCIAL O QUITA, ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR. III. FUNDAMENTOS FACTICOS En los hechos argumentados por el demandante se dijo: Que el señor BRAYAN PALACIOS RODRIGUEZ, recibió a favor del demandante un título valor representado en una letra de Cambio, por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 2.600.000.00) M/CTE, con fecha límite de pago correspondiente a 20 de abril de 2017, pactándose unos intereses legales por el termino de tres meses y que a la fecha este plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado ni el capital ni los intereses. Que su prohijado en su condición de beneficiario tenedor de la letra de cambio la ha endosado para cobro judicial y además que el demandado renuncio a la presentación para la aceptación y el pago y a los avisos de rechazo deduciéndose la existencia de una obligación clara expresa y exigible. IV. CONTESTACIÓN En escrito de contestación presentada por el abogado LLEINER ROMAÑA IROBO , apoderado de la parte demandada, manifestó respecto del hecho primero es parcialmente cierto, puesto que su cliente suscribió una letra de cambio a favor del señor ANDRES MARIN GOMEZ , como garantía al pago de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00)M/CTE, al momento de presentar la demanda, tampoco tuvo en cuenta los pagos parciales, que mi cliente le hizo al señor ANDRES MARIN GOMEZ. Igualmente, asevera que el hecho segundo no es cierto y que se pruebe, pero al hecho tercero aduce que si es cierto y que le ha cancelado UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00) M/CTE y que solo resta UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.00) M/CTE, más intereses y que nunca se acordó el préstamo fuera por tres meses y que no era necesario hacer presentación del Título.
Dicha providencia fue notificada legalmente al ejecutado el día 4 de mayo de 2017, contesto la demanda presentó excepciones, se corrió traslado el 5 de mayo de 2017, se abre periodo probatorio se decretan las pruebas anteriormente enunciadas mediante auto 002 de 15 de mayo de 2017, que en tres oportunidades se citó a interrogatorio y careo el testimonio solicitado por la parte demandada y que éste no se pudo practicar, por inasistencias de la parte demandada el despacho mediante auto de fecha 19 de mayo se desistió de las pruebas y se ordenó el periodo probatorio, posteriormente se dictó auto de traslado de alegatos de conclusión. VII. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO Dentro de término legal se infiere las excepciones perentorias de PAGO PARCIAL O QUITA, ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR. VIII. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2017, se le concedió un término de cinco días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados. IX. PROBLEMA JURIDICO Es determinar si se encuentran probadas las excepciones de PAGO PARCIAL O QUITA, ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR , o si por el contrario se debe seguir adelante la ejecución. X. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Artículo 164 del C.G.P. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El Artículo 167 del C.G.P. establece que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. A través de la presente acción el demandante pretende que el demandado le cancele a su favor la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 2.600.000.00) M/CTE, para lo cual fue aportado título valor el cual obra a folio (5) del cuaderno principal. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece ‘’ Títulos ejecutivos’’. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra… (…..)’.
A su turno el Art. 622 del código de comercio reza que: “…Si en el titulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora…” De conformidad con la norma legal sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado para que se pueda demandar ejecutivamente requiere de ciertas características tales como: a). Que la obligación sea expresa. Quiere decir que se encuentre debidamente determinada especificada y patente. Esta determinación por lo tanto solamente es posible hacerse por escrito. b). Que la obligación sea clara. Consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). c). Que la obligación sea exigible. Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplida esta. En el caso sub judice, tenemos que el demandante para probar su acción aportó como título de recaudo una letra de cambio, documento este que como ya se anotó al ser estudiado por el despacho permitió concluir que reúne las exigencias del artículo 422 del C.G.P. en concordancia con los Art. 671 el Código de Comercio, por lo que debe concluirse, en principio, que este es un medio de prueba que efectivamente demuestra los hechos en que se funda su acción. Con respecto a la excepción “ ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TITULO ” El Artículo 631 del C. de Co., reglamenta que “…. En caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración…” , pero a su vez el régimen especial y taxativo de Excepciones que se pueden proponer contra la Acción Cambiaria previsto en el Artículo 784 del mismo, determina que “…5a) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración…” ; En primer lugar importa recordar que la legislación cambiaria permite la creación de títulos valores con espacios sin llenar, habilitación tan intensa que aún la imposición de la sola firma puesta en un papel en blanco, entregado para convertirlo en uno de esta clase de bienes mercantiles, le da derecho a su tenedor para que en tiempo posterior, exprese su contenido cambiario, siguiendo las instrucciones que al efecto otorgue el girador, al punto que si ellas no existen por escrito, el llenado se hará teniendo en cuenta las condiciones del negocio causal que le dio origen al título valor (artículo 622 del C. Co.).
PESOS ($ 500.000) M/CTE. Cada uno, abono a la deuda con el señor ANDRES MARIN GOMEZ. Que para probar dichas afirmación de los abonos se aportó los recibos en mención, que el testimonio solicitado por la parte demandada nunca se pudo practicar por inasistencia de la parte solicitante al igual que el interrogatorio decretado de oficio, para probar el monto de la obligación y los intereses. Así las cosas, el despacho observa que no se cuenta en este aspecto, con la carga probatoria que competía, es decir, la de acreditar que las instrucciones para llenar los espacios en blanco del título valor fueron desconocidas, y que por tanto, el valor que se incorporó en el titulo no era la que realmente correspondía, siendo esta carga de la incumbencia de los impugnantes, la que ante su desconocimiento conspira en su contra y permite concluir que no es cuestionable la regularidad formal del título valor aportado ni tampoco el contenido del mismo, dado que no se desvirtuó lo impuesto por éste. Sobre el punto, ha de reiterarse que a pesar de que el contenido de un título admite prueba en contrario, para tal efecto resulta necesario que se allegue el material respectivo, sin que las afirmaciones que se realicen por el interesado sean suficientes para ello, pues "con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba." (CSJ, 12 de febrero de 1980). Lo anterior aflora claramente si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. En torno a este preciso punto, la Corte Suprema ha señalado: “La defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…), por consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contra derecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción”
(Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras). En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, a la vez que el artículo 167 del Código General del Proceso, pregona que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde demostrar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. En consecuencia, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63). En igual sentido la Corte Constitucional acerca del tema ha entendido que “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009). En conclusión en el presente proceso la parte demandada no probo que la cantidad de dinero prestada fuera diferente a la que reclama la parte demandante pues el demandado sólo se limitó a afirmar hechos que no resultan probados dentro del expediente, ya que conforme al art. 167 Ibídem, le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que alega, y como ello solo ocurrió parcialmente en el entendido del descuento de los abonos con el aporte de los recibos, no puede el despacho aceptar la ocurrencia de sus afirmaciones totalmente. En conclusión, no basta con que el demandado afirme los hechos, sino que además la ley le impone la obligación de probarlos, y como ello no ocurrió en su totalidad se desatenderán sus afirmaciones, en lo referido al valor total de la acreencia y los intereses, por tal motivo no se encuentra probada la excepción de alteración del título valor, por lo que a juicio de este despacho no se encuentra probada la excepción de la alteración del título valor y de integración abusiva del título.
Juez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDO PALACIO DE JUSTICIA, OFICINA 305, TEL. 6705110 QUIBDÓ – CHOCO ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL En Quibdó, a _____________________________, notifico personalmente a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Título Valor en Letra de Cambio, la Sentencia que antecede declara NO probadas las excepciones propuestas parcialmente y se ordena seguir con la ejecución del proceso, por el valor parcial de las pretensiones de la demanda, quienes enterados firman. Notificados
Parte demandante Parte demandada Notificador