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CIVIL DERECHO BIENES, Apuntes de Derecho Civil

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Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 23/02/2020

mariapaulasierranaranjo042002
mariapaulasierranaranjo042002 🇨🇴

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RESUMEN CIVIL BIENES DIAPOSITIVAS 20-35
COSAS PERECEDERAS, DETERIORABLES O CORRUPTIBLES.
Es muy importante tener en cuenta que, dentro de las cosas consumibles, existen las
llamadas cosas: perecederas, consumibles o corruptibles, es decir, aquel tipo de cosas
consumibles que para que utilidad, deben ser empleadas o consumidas en de no
consumirse pierden su utilidad o uso. El no pierdan su naturaleza y un lapso de tiempo,
ya que Código Civil en el art. 683, señala que los bienes objeto de secuestro, si son
corruptibles, deteriorables o perecederos, deben ser enajenados y el producto de su
venta consignado convenientemente.
EFECTOS PRÁCTICOS DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
1º- En el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, mediante el cual una de las partes
se obliga para con la otra a restituir la misma cantidad y calidad de las cosas prestadas,
sólo podrá versar con cosas fungibles, consumibles o no.
2º- En el contrato de comodato o préstamo de uso, una de las partes (comodatario) se
obliga para con el comodante a restituir el bien prestado en la misma condición en que lo
recibió, por lo general debe recaer sobre cosas muebles o inmuebles obviamente no
fungibles
3º- En el contrato de prenda, en el que el deudor entrega al acreedor una cosa mueble
para que este la conserve como garantía de una obligación, no puede recaer sino sobre
cosas no fungibles sean consumibles o no
4º- El derecho real de usufructo, contrato que consiste en que una de las partes
(usufructuario) puede gozar de los beneficios de una cosa mueble o inmueble
temporalmente, deberá restituirla al (usufructuante) en las mismas condiciones en que le
fue entregada, no puede recaer sino sobre cosas no fungibles
5º- Para efectos de compensaciones en cierto tipo de obligaciones, la forma de pago o el
modo de extinguir las obligaciones, por disposición legal, sólo podrá operarse a través de
cosas fungibles, cuando las partes son deudoras una a favor de otra.
¿QUÉ SON COSAS DE GÉNERO Y COSAS DE CUERPO CIERTO?
Esta clasificación se refiere solamente a las cosas fungible y no fungibles. Las cosas de
género son por lo general cosas fungibles; las de cuerpo cierto son no fungibles.
Jurídicamente, ¿qué es una cosa de género y que es una cosa de cuerpo cierto?
Género: Debemos entender en esta clasificación las cosas que corresponde a una
misma clase o especie.
Cuerpo Cierto: Es una cosa totalmente individualizada de otras cosas, incluso de su
misma especie o clase, de manera tal que no pueda ser distinta a ella misma.
¿QUÉ SON LAS COSAS PRINCIPALES Y LAS COSAS ACCESORIAS?
Los conceptos de principalidad y accesoridad son conceptos emanados de la relación de
una cosa respecto de otra, solo a través de una relación se puede determinar que
condición adquiere una cosa respecto de otra, su clasificación no depende ni de su
condición natural, ni de su uso, sino que tal calidad se la da el hombre respecto de otra.
Las cosas accesorias dependerán material, ideal o jurídicamente de otra cosa y su suerte
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COSAS PERECEDERAS, DETERIORABLES O CORRUPTIBLES.

Es muy importante tener en cuenta que, dentro de las cosas consumibles, existen las llamadas cosas: perecederas, consumibles o corruptibles, es decir, aquel tipo de cosas consumibles que para que utilidad, deben ser empleadas o consumidas en de no consumirse pierden su utilidad o uso. El no pierdan su naturaleza y un lapso de tiempo, ya que Código Civil en el art. 683, señala que los bienes objeto de secuestro, si son corruptibles, deteriorables o perecederos, deben ser enajenados y el producto de su venta consignado convenientemente. EFECTOS PRÁCTICOS DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS 1º- En el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, mediante el cual una de las partes se obliga para con la otra a restituir la misma cantidad y calidad de las cosas prestadas, sólo podrá versar con cosas fungibles, consumibles o no. 2º- En el contrato de comodato o préstamo de uso, una de las partes (comodatario) se obliga para con el comodante a restituir el bien prestado en la misma condición en que lo recibió, por lo general debe recaer sobre cosas muebles o inmuebles obviamente no fungibles 3º- En el contrato de prenda, en el que el deudor entrega al acreedor una cosa mueble para que este la conserve como garantía de una obligación, no puede recaer sino sobre cosas no fungibles sean consumibles o no 4º- El derecho real de usufructo, contrato que consiste en que una de las partes (usufructuario) puede gozar de los beneficios de una cosa mueble o inmueble temporalmente, deberá restituirla al (usufructuante) en las mismas condiciones en que le fue entregada, no puede recaer sino sobre cosas no fungibles 5º- Para efectos de compensaciones en cierto tipo de obligaciones, la forma de pago o el modo de extinguir las obligaciones, por disposición legal, sólo podrá operarse a través de cosas fungibles, cuando las partes son deudoras una a favor de otra. ¿QUÉ SON COSAS DE GÉNERO Y COSAS DE CUERPO CIERTO? Esta clasificación se refiere solamente a las cosas fungible y no fungibles. Las cosas de género son por lo general cosas fungibles; las de cuerpo cierto son no fungibles. Jurídicamente , ¿qué es una cosa de género y que es una cosa de cuerpo cierto? Género: Debemos entender en esta clasificación las cosas que corresponde a una misma clase o especie. Cuerpo Cierto: Es una cosa totalmente individualizada de otras cosas, incluso de su misma especie o clase, de manera tal que no pueda ser distinta a ella misma. ¿QUÉ SON LAS COSAS PRINCIPALES Y LAS COSAS ACCESORIAS? Los conceptos de principalidad y accesoridad son conceptos emanados de la relación de una cosa respecto de otra, solo a través de una relación se puede determinar que condición adquiere una cosa respecto de otra, su clasificación no depende ni de su condición natural, ni de su uso, sino que tal calidad se la da el hombre respecto de otra. Las cosas accesorias dependerán material, ideal o jurídicamente de otra cosa y su suerte

dependerá de la cosa que marcara su ruta, son por lo tanto bienes que dependen de otros para su vida jurídica. Cuando se deben determinar cuándo una cosa es principal y otra accesoria, frente a los bienes inmuebles respecto de los muebles no existe mayor discusión ya que los muebles seguirán la suerte del inmueble, siendo este último la cosa principal, pero cuando se trata de dos cosas muebles, es la ley quien determina los criterios para establecer que cosa es la principal y cuál es la accesoria La ley colombiana establece el siguiente orden de clasificación:

  1. Criterio de valoración afectiva de la cosa;
  2. Criterio de valoración pecuniaria o económica de la cosa;
  3. Criterio de complementariedad, y
  4. Criterio de volumen de la cosa ¿Para qué sirve en la vida practica la definición de cosas principales y cosas accesorias? principio jurídico emanado del derecho romano que establece: “accesorium sequitur principale” - lo accesorio sigue la suerte de lo principal – veamos:
  5. En el modo de adquirir el dominio, denominado accesión, determina que el dueño de lo principal lo es de lo accesorio.
  6. Cuando la accesión opera de un bien mueble a un inmueble, son los muebles los que comunican su calidad de accedidos al inmueble.
  7. En la mal llamada “accesión de frutos”, el dueño del inmueble, quien en uso del ius fruendi (derecho de los frutos) se hace dueño de los frutos de la cosa que los genera
  8. La extinción o cancelación de una obligación principal, genera la cancelaci6n de las obligaciones accesoria a él.
  9. El pago de la obligación principal, extingue los derechos accesorios constituidos para garantizarla, como la prenda, la fianza, la hipoteca, la anticresis o el censo. ¿QUÉ SON LAS COSAS DIVISIBLES Y LAS COSAS INDIVISIBLES? El concepto de divisibilidad o no de las cosas, depende de la óptica en las que se miren. De hecho, en sentido lato, todas las cosas son divisibles, pero en sentido jurídico, las cosas podrán o no ser divisibles, de acuerdo con criterios de ley Jurídicamente una cosa solo será divisible, cundo con el fraccionamiento no pierde su naturaleza, su uso, su finalidad o de manera considerable su valor. Los bienes incorporales tampoco son fraccionables o divisibles. Solamente la ley admite la divisibilidad de bienes incorporales (ad valoren o de cuota). Existen otro tipo de bienes, que siendo posible dividirlos, la ley ordena que sigan siendo indivisibles, a eso se la denomina indivisibilidad legal. Hay cosas que son indivisibles por imposibilidad absoluta, material y lógica. Los hechos son indivisibles. ¿QUÉ CLASE DE DIVISIBILADES EXISTEN?

Los vacantes: Son aquello que tuvieron un dueño particular, que estuvieron alguna vez por fuera de la órbita del Estado, pero no se sabe quién es su dueño. No se pueden adquirir por ocupación. BIENES OCULTOS Son bienes raíces que pertenecen a entidades territoriales, que han sido abandonados por estos o cuya titulación es confusa. COMO SE REESTABLECE LA PROPIEDAD DE ESTOS BIENES: Para restablecer el dominio y la titulación de estos bienes se requiere previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre su calidad de oculto. ¿PUEDEN LOS PARTICULARES OBTENER DOMINIO SOBRE BIENES OCULTOS? Claro que pueden participar, y lo hacen mediante un: CONTRATOS DEL ESTADO CON LOS PARTICULARES: Se pueden celebrar contratos con los particulares, para ser denunciados y la participación de estos no podrá ser superior al 30% del valor del bien cuya recuperación se obtenga.