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CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL HOMICIDIO, Apuntes de Derecho Penal

El Homicidios y sus circunstancias de agravación, estos son apuntes muy útiles

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 25/05/2021

Alejandra.Manrique
Alejandra.Manrique 🇨🇴

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Circunstancias de agravación del homicidio: Las circunstancias de agravación del
homicidio se encuentran contempladas en el artículo 104 del Código Penal siendo
estas:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera
permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de
afinidad
Inicialmente, la ley 599 de 2000 incluía a todos los crímenes cometidos respecto al
ascendiente, descendiente, cónyuge, compañero permanente, hermano, adoptante o
adoptivo y pariente hasta el segundo grado de afinidad. La Ley 1257 de 2008 realizó
diversas modificaciones carentes de una correcta técnica legislativa, agrega al padre y
a la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar, incluye solo al adoptado
y no al adoptante; e incorpora una curiosa cláusula que incluye a “todas las demás
personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.
Esa norma fue demandada, pero la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil declaró: “Las circunstancias de agravación punitiva
implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social de la conducta en
atención a la especial relación de afecto, solidaridad y respeto que existe entre el
sujeto activo de la misma y la víctima, y dado que el criterio al que atiende el legislador
en orden a establecer las circunstancias de agravación punitiva tiene que ver con esa
especial relación, que implica consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad
o afecto, la situación de los integrantes de una pareja homosexual es asimilable a la de
los integrantes de una heterosexual y no se aprecia la existencia de una razón que
explique la diferencia de trato.”
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar
su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
Es motivo determinante del homicidio intencional cometido lo que explica esta
circunstancia agravatoria, por cuanto se manifiesta la gran temibilidad de quien busca
la muerte de una persona solo para cometer otro delito, obviamente menos grave que
el homicidio. Es esa especial intención, ese particular propósito o dolo específico lo
que toma en cuenta el legislador para incrementar la pena del homicidio intencional.
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Circunstancias de agravación del homicidio: Las circunstancias de agravación del homicidio se encuentran contempladas en el artículo 104 del Código Penal siendo estas:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad Inicialmente, la ley 599 de 2000 incluía a todos los crímenes cometidos respecto al ascendiente, descendiente, cónyuge, compañero permanente, hermano, adoptante o adoptivo y pariente hasta el segundo grado de afinidad. La Ley 1257 de 2008 realizó diversas modificaciones carentes de una correcta técnica legislativa, agrega al padre y a la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar, incluye solo al adoptado y no al adoptante; e incorpora una curiosa cláusula que incluye a “todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”. Esa norma fue demandada, pero la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil declaró: “Las circunstancias de agravación punitiva implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social de la conducta en atención a la especial relación de afecto, solidaridad y respeto que existe entre el sujeto activo de la misma y la víctima, y dado que el criterio al que atiende el legislador en orden a establecer las circunstancias de agravación punitiva tiene que ver con esa especial relación, que implica consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad o afecto, la situación de los integrantes de una pareja homosexual es asimilable a la de los integrantes de una heterosexual y no se aprecia la existencia de una razón que explique la diferencia de trato.” 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. Es motivo determinante del homicidio intencional cometido lo que explica esta circunstancia agravatoria, por cuanto se manifiesta la gran temibilidad de quien busca la muerte de una persona solo para cometer otro delito, obviamente menos grave que el homicidio. Es esa especial intención, ese particular propósito o dolo específico lo que toma en cuenta el legislador para incrementar la pena del homicidio intencional.

No es menester que el delito fin tenga ocurrencia o que el agente inicie su ejecución, ni que el agente, con el homicidio, realmente asegure el producto del delito cuya consumación facilitó la muerte dada a otra persona, ni que el delincuente consiga su impunidad o la de los participes.

3. Por ser cometido mediante delito de peligro colectivo o que afecte la salud pública. La mayor peligrosidad que denota el homicida, cuando para cometer el delito acude a cualquiera de los ilícitos que constituyen peligro para otras personas en su vida y bienes o para su salud, justifica ampliamente esta agravante. Asimismo, si no hay intención de matar y del delito de peligro común resultan una o más personas muertas, no se tiene homicidio simple agravado; sino homicidio culposo en concurso con el delito de peligro. 4. Valiéndose de la actividad de inimputable. Es sabido que la posición del inimputable se da por carecer de capacidad para conocer y querer, esto es el aspecto cognoscitivo y el volitivo. Aspecto cognoscitivo: Exige la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos. Esta conducta se da bajo dos circunstancias: Bajo el influjo de sustancia que produzca dependencia física o psíquica y abandonar sin justa causa el lugar de comisión de la conducta. Aspecto volitivo: El resultado típico no debe estar comprometido con la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una causalidad distinta de la que el agente programó. La ley penal vigente señala que son inimputables quienes, en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tiene la capacidad de comprender su ilicitud o la de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental. 5. Con sevicia. Sevicia es “crueldad excesiva”, en el campo jurídico-penal y en su alcance de circunstancia agravatoria del homicidio, implica que el agente además de la intención de matar, se haya propuesto a causar la muerte haciendo sufrir atrozmente a la víctima, con padecimientos ya innecesarios a la realización del fin homicida. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha destacado: “Si se demuestra la multiplicidad

7. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. Con relación a este, dijo la Corte Suprema de Justicia en su Aprobado acta 73 M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla: “En consecuencia, el delito de homicidio agravado con finalidades terroristas o cometido con ocasión de actividades terroristas, es el que se comete por quienes lo ejecutan en el marco de acciones dirigidas a provocar estados de zozobra o temor en la población o parte de ella, mediante actos que ponen en peligro la vida, la integridad física y la libertad de las personas. Por su parte, la Corte Constitucional también ha señalado al respecto: “… (la finalidad terrorista) no se logra solo por miedo acentuado que sienta la población o un sector de ella, como consecuencia de las aisladas o frecuentes acciones de individuos, bandas o grupos armados; es necesario que ese resultado se consiga, en razón de conductas y medios para causar estragos (utilización de bombas, granadas, cohetes, etc.), siempre que dicho uso produzca un peligro común o general para las personas, toda vez que además de la ofensa del bien supremo de la vida, se trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados, como la seguridad y la tranquilidad pública”. 8. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II del Código Penal y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Citamos el artículo 135: “Homicidio en persona protegida: PARÁGRAFO: Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

  1. Los integrantes de la población civil.
  2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
  3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
  4. El personal sanitario o religioso.
  5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
  6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
  1. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
  2. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.” 9. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello. Se pretende con este numeral, proteger especial y particularmente a ciertas personas, ciertos habitantes del territorio nacional, bajo el supuesto de que el homicidio patentizado sobre uno de ellos estaría reportando, en alguna medida, un acto de “desestabilización” del orden social. De esta guisa, lógico resulta concluir que no solo se desconoce el “principio de igualdad” ante la ley, sino que, lo que es más importante aún, se pone de manifiesto carácter clasista y de “instrumento de dominación y control” que ostenta la ley. 10. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer ¿Qué pasó con este numeral? ¿Por qué creen que no está explicado?