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CASO VICENTE LEZA- JURISPRUDENCIA, Diapositivas de Derecho Constitucional

CASO VICENTE LEZA- JURISPRUDENCIA

Tipo: Diapositivas

2021/2022

Subido el 09/12/2022

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tatiana-hurtado-6 🇨🇴

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Rv. Padre Vicente Leza
Decreto 774 de 1912
Tatiana Mercedes Hurtado
Ana Karina Izquierdo Ugas
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Rv. Padre Vicente Leza

Decreto 774 de 1912

Tatiana Mercedes Hurtado

Ana Karina Izquierdo Ugas

Padre Vicente Leza

  • Nació el 19 de abril de 1857, en Pamplona (Navarra). Estudio Filosofía en Poyanne (Francia 1872).
  • Realizo estudios de Teología
  • Se preparo en Lenguas orientales, para ser profesor de Hebreo en la Universidad de Deusto de Bilbao (España)
  • Durante 9 años fue fue rector del colegio de la Habana.
  • Posteriormente superior de la Misión Colombiana y rector al mismo tiempo del colegio de San Bartolomé. (1908- 1916)
  • Murió en Loyola España el 13 de abril de 1943

La acción publica de inconstituciolidad es nuestra, no solo porque la instituimos en 1910 y la hemos utilizado como principal dispositivo de control de constitucionalidad. Fue pionera en abrir el acceso a los ciudadanos al cerrado proceso de construcción y aplicación de las normas jurídicas.

Sentencia 20 abril de 1912 Sentencia del 20 de Abril de 1912 Por medio de esta sentencia la Corte Suprema de Justicia decidió la demanda de inconstitucionalidad presentada por Pedro María Carreño, contra la ley 65 de 1911 solicitando se le declare la nulidad y dejándola sin efectos.

  • (^) En referencia a la entrega de auxilios a establecimientos de beneficencia y caridad de la Republica.
  • (^) Considerando que esta competencia art 40 del Acto legislativo 03 de 1910 no contemplaba la posibilidad de examinar si los actos infringían las disposiciones constitucionales. La corte Suprema de Justicia decidió que no había lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demanda.

Consideraciones Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la constitución – prevalecen sobre las leyes , ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. En tal virtud la Corte Suprema de de Justicia, declara que no hay lugar a decicir sobre la inexequibilidad de la ley 65 de 1911.

DECRETO 774 DE 1912: ¿De qué se trata?

Ley 32 de 1910

  • (^) El Gobierno Nacional en representación de el Ministerio de Instrucción Pública y el Reverendo Padre Vicente Leza – Superior en ese entonces de la Compañía de Jesús en Colombia celebran contrato con los siguientes acuerdos:
  • (^) “ El Gobierno deja, como hasta hoy, a los Reverendos Padres de la Compañía de Jesús los edificios de San Bartolomé y del antiguo Seminario y las rentas del primero, por el término de diez y ocho años, con todos desde el primero de enero de mil novecientos diez. El Gobierno se compromete a no ocupar, ni aun en tiempo de guerra, militarmente, los edificios del Colegio. Los Reverendos Padres podrán hacer en los edificios las mortificaciones que estimen convenientes para apropiarlos a su destino. Las mejoras hechas ya en el edificio por los Padres de la Compañía y las que en adelante hicieren, quedarán a favor del Gobierno a la expiración de este contrato. Los Padres se obligan a continuar todos los cursos que según el artículo 14 del Decreto número 596 de 1886 (9 de octubre) forman la Facultad de Filosofía y Letras. Se dará especial atención a las clases de ejercicios gimnásticos, de suerte que vayan armónicamente el desarrollo intelectual y el físico de los alumnos. Los cursos ganados en el Colegio de San Bartolomé serán considerados como universitarios, sin necesidad de nueva habilitación.”

SENTENCIA: Pronunciamiento del Procurador

  • (^) El procurador, manifiesta que el Reverendo no puede pedir la inexequibilidad del decreto por ser extranjero:

1. Al resolver la demanda la Corte Suprema de Justicia en primer término precisó que la calidad de “ciudadano "descrita en el Art. 41 del Acto Legislativo 3 de 1910 no se refería a la ciudadanía colombiana, sino que, tomó la voz ciudadano en su aceptación común, que es la natural o vecino de una ciudad: Articulo 41 del Acto Legislativo 3 de 1910 manifiesta lo siguiente: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. ”

2. Que el contrato que celebró el Estado, no fue con un ciudadano sino con el rector de el Colegio Nacional de San Bartolomé (persona jurídica), el cual es una entidad nacional, por lo que tiene el derecho otorgado por el Articulo 31 de la Constitución de 1886, el cuál manifestaba lo siguiente: “Artículo 31. Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores .”

MOMENTO HISTORICO: Declaración de inconstitucionali dad

Esto comprometió en la rama judicial

Colombiana un momento histórico puesto a

que sería la primera vez que se declara

inconstitucional una norma jurídica haciendo

uso del en ese entonces novedoso método de

control constitucional ciudadano.

Gracias a este momento hoy en día la acción

pública de inconstitucionalidad hace parte del

más completo y concurrente de los sistemas

de control de constitucionalidad, por ende no

podría ser insuficiente. Sin embargo trae

consigo una problemática de interpretación.

GRACIAS