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caso hipotetico demanda laboral, Ejercicios de Derecho Laboral Comunitario

caso hipotetico demanda ordinaria con liquidaciones

Tipo: Ejercicios

2021/2022

Subido el 18/11/2022

tatiana-jaimes-hernandez
tatiana-jaimes-hernandez 🇨🇴

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Popayán, 24 de octubre de 2022
Señor
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -REPARTO-.
E. S. D.
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LORENA GÓMEZ
DEMANDADA: GRANDES CONSTRUCTORES S.A.
Respetado Doctor(a):
JULIA PÉREZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No
1.082.156.123 de Popayán-Cauca, portador de la tarjeta profesional No 26.789 del
Consejo Superior de la Judicatura y domiciliada en Popayán, actuando en calidad
de apoderada del Señora LORENA GÓMEZ, quien es mayor de edad,
identificada con la C.C. No. 1.987.003.234, domiciliada y residente en Popayán-
Cauca, según poder adjunto, atentamente manifiesto al Señor Juez que demando a
la empresa GRANDES CONSTRUCTORES S.A., con matrícula mercantil No
01096574, NIT: 839.090.145-0, con domicilio en esta ciudad, ubicado en Cra
No 20-05, representada legalmente por el señor ARMANDO ALIRIO DE LA
CRUZ, persona mayor de edad, identificada con la C.C. No. 1.086.234.234 de
Popayán-Cauca, domiciliada y residente en Popayán.
La demandada, contrató los servicios laborales de mi mandante por medio de
contrato de prestación de servicios para que ejerciera labores de archivo, de
recepcionista y atención al cliente, contrato que, no cumplía con los requisitos de
prestación de servicios; al contrario de ello se determinaron elementos esenciales
de un contrato de trabajo. La demandante fue despedida sin causa justificada y sin
que hasta la fecha le hayan efectuado ningún pago por liquidación de prestaciones
sociales ni cotización a seguridad social.
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Popayán, 24 de octubre de 2022

Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -REPARTO-. E. S. D.

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: LORENA GÓMEZ

DEMANDADA: GRANDES CONSTRUCTORES S.A.

Respetado Doctor(a):

JULIA PÉREZ, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.082.156.123 de Popayán-Cauca, portador de la tarjeta profesional No 26.789 del Consejo Superior de la Judicatura y domiciliada en Popayán, actuando en calidad de apoderada del Señora LORENA GÓMEZ , quien es mayor de edad, identificada con la C.C. No. 1.987.003.234, domiciliada y residente en Popayán- Cauca, según poder adjunto, atentamente manifiesto al Señor Juez que demando a la empresa GRANDES CONSTRUCTORES S.A. , con matrícula mercantil No 01096574, NIT: 839.090.145-0, con domicilio en esta ciudad, ubicado en Cra 6ª No 20-05, representada legalmente por el señor ARMANDO ALIRIO DE LA CRUZ, persona mayor de edad, identificada con la C.C. No. 1.086.234.234 de Popayán-Cauca, domiciliada y residente en Popayán.

La demandada, contrató los servicios laborales de mi mandante por medio de contrato de prestación de servicios para que ejerciera labores de archivo, de recepcionista y atención al cliente, contrato que, no cumplía con los requisitos de prestación de servicios; al contrario de ello se determinaron elementos esenciales de un contrato de trabajo. La demandante fue despedida sin causa justificada y sin que hasta la fecha le hayan efectuado ningún pago por liquidación de prestaciones sociales ni cotización a seguridad social.

Por lo anterior, es que solicito que por los trámites de un JUICIO ORDINARIO LABORAL y mediante sentencia definitiva se hagan las declaraciones que más adelante impetro, con base en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Mi poderdante, la señora LORENA GÓMEZ fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios por la empresa “GRANDES CONSTRUCTORES S.A.” para que ejerciera labores de archivo, de recepcionista y atención al cliente, percibiendo una remuneración equivalente UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.200.000) , durante el tiempo en que se mantuvo el contrato.

SEGUNDO: La relación laboral consistió en prestar el servicio donde laboraba de lunes a sábados. No trabajaba ni domingos ni festivos, cumplió un horario de 8:00 am a 5 pm , contando con una hora para su almuerzo (de 12:00m a 1:00pm). Adicionalmente, para salir de la oficina en el horario estipulado tenía que pedir permiso, debía asistir a reuniones extramurales y brigadas de socialización de las políticas que fijara la empresa.

TERCERO : El vínculo contractual se mantuvo durante el periodo comprendido el 15 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2021 de manera ininterrumpida.

CUARTO: El día 30 de diciembre de 2021 fue terminado su contrato de forma UNILATERAL POR PARTE DE LA EMPRESA.

QUINTO: El día 10 de febrero de 2022, la señora Gómez, solicitó se le pagaran prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria de que trata del artículo 65 del CST, y que se le cotizara a Seguridad Social integral por el periodo laborado.

SEXTO: el día 18 de febrero de 2022, la empresa dio respuesta a lo solicitado mediante escrito, manifestando que la señora LORENA GÓMEZ no tenía derecho al pago de lo pretendido, “en razón a que su vínculo se llevó a cabo por medio de un contrato de Prestación de servicios regido por las normas civiles y no laborales”.

CUARTO: La demandada debe cancelar a mi poderdante por concepto de no pago DE INTERESES DE LAS CESANTÍAS al trabajador en el término de ley, en un porcentaje del 24% por mora en el pago de los intereses de las cesantías acumuladas, un millón doscientos cuarenta y cinco mil novecientos veinticinco pesos

AÑO 2018 – 347 días laborados x 24%

AÑO 2019 – 360 días laborados x 24%

AÑO 2020 – 360 días laborados x 24%

AÑO 2021 – 360 días laborados x 24%

TOTAL: 1.245.

QUINTO: Que la demandada debe pagar a mi poderdante por concepto MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS, un día de salario por cada día que pase en la mora de las cesantías, fechas base para liquidar desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2021, da un total de 676 días en mora por lo que devengaba diariamente la señora LORENA GÓMEZ, veintisiete millones cuarenta pesos.

DÍAS DE MORA 676 x

SALARIO POR DIA 40.

TOTAL 27.040.

SEXTO: Que la demandada, debe pagar a mí patrocinado por concepto de PRIMAS DE SERVICIO dejadas de cancelar, correspondiente a: nueve millones novecientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos. (9.989.457)

AÑO PRIMER SEMESTRE SEGUNDO SEMESTRE

2018 166 días 1.240.

170 días 1.241.

2019 180 días 1.248.

170 días 1.245.

2020 180 días 1.251.

170 días 1.248.

2021 180 días 1.250.

170 días 1.253.

TOTAL: 4.991.186 4.989.

SÉPTIMO: La demandada, deben pagar a mi defendido, por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES correspondientes al tiempo laborado, es decir: dos millones trescientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos.

DÍAS 1.

SALARIO 1.200.

TOTAL 2.376.

OCTAVO: Que la demandada debe pagar a mi defendido por CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL del contrato de trabajo sin justa causa, tres millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos

DÉCIMO PRIMERO: Que la demandada debe pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho a que hubiere lugar.

DÉCIMO SEGUNDO : En total el empleador adeuda a mi poderdante por todos los anteriores conceptos hasta la fecha; la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS. (65.657.812) Queda pendiente cuantificar el saldo hasta que se liquide al trabajador y reciba la totalidad de lo que se le adeuda, lo que indique el despacho a la terminación del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitucionales:

Constitución Política, Arts., 13, 25, 42, 48, 53; Estos artículos pronuncian la defensa por el trabajador y sus derechos atendiendo a su bienestar, dignidad humana, igualdad, entre otros, conforme al ordenamiento interno y tratados internacionales tendientes a su protección, finalmente mencionan el principio de primacía de la realidad.

Legales:

Código Sustantivo del Trabajo Arts. 1, 4, 5, 9, 10, 22, 39, 46; Aquí es necesario explicar que estas normas que se citan son pertinentes para el caso concreto, ya que permitir observar la protección con la que cuenta el trabajador, la igualdad a la cual es digno, la garantías que debe gozar. Seguidamente también podemos observar, la clase de trabajador, la subordinación, el tipo de contrato, y general los derroteros que marcan su estatus como trabajador y los derechos a los cuales tiene acceso en virtud de la labor que desarrollaba el demandante.

Código Sustantivo del Trabajo Arts.

186, 249, 306, 340 y demás normas concordantes: Estas normas que se citan son las que establece el legislador para la protección del trabajador, estableciendo las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el trabajador, en virtud, de la actividad que desarrolla de manera subordinada y demás características que debe cumplir para ser beneficiario de este tipo de acreencias laborales. Resulta necesario mencionar que estas prestaciones son de carácter irrenunciable por la especial importancia que les dio el legislador.

Código Sustantivo del Trabajo Arts. 22 y 23: donde se determinan los elementos esenciales del contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le dé al mismo. En el caso se la señora Gómez se cumplen con los 3, que en su defecto presto el servicio de manera personal, dentro del cual cumplía con unos horarios establecidos de trabajo y descanso, al igual que se hacía participe en actividades de la empresa lo que genera la subordinación por parte de la demandante hacia la empresa y finalmente contemplaba un salario como retribución por sus servicios y así como lo determina el mismo artículo una vez reunidos los requisitos “se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

Código Sustantivo del Trabajo Arts. 186 ss.: Estas normas comprenden la prestación social de vacaciones a las cuales tiene derecho el trabajador o su respectiva compensación cuando el contrato ha terminado como ocurrió con el presente caso. Esta compensación se da en virtud, de que la señora lorena Gómez dentro de su relación laboral no se le reconocieron las respectivas vacaciones, por lo tanto, de ahí surge la necesidad de compensación que debe estar a cargo de la demandada y por el tiempo que trabajo el demandante. Esto se pude observar en cifras y detalladamente en la pretensión séptima de esta demanda.

Código Sustantivo del Trabajo Arts. 249 ss.: En esta parte del compendio citado se persigue la protección del trabajador a través de un ahorro obligatorio para suplir algunas contingencias como el desempleo, la salud, entre otros, esto se traduce en las Cesantías. Dicha prestación busca favorecer al trabajador si se llegare a presentar una adversidad, como las ya mencionadas. Para el caso concreto la señora Gómez cumple con todos los requisitos que se debe tener para ser acreedor de esta prestación, sin embargo, durante el tiempo que trabajo para la empresa demandada, no se

Jurisprudenciales:

Sentencia 2014-90305 de 2020 Consejo de Estado

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia” es claro entonces, que dentro del caso es concreto se debe guiar por lo sustancial mas no por lo formal, siendo que, el elemento esencial para diferenciar los dos contratos es la subordinación, situación que se cumple a cabalidad.

Sentencia 2013-01143 de 2021 Consejo de Estado

“El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado” nuevamente se determina la primacía de la realidad cuando se cumplen con los elementos esenciales de un contrato de trabajo, resaltando la necesidad de velar por la primacía de la constitución y el código sustantivo del trabajo donde se han consagrado las garantías de quienes son beneficiarios los trabajadores. Es de anotar que esto es aplicable independientemente de si la relación laboral se da entre particulares o entre entidades.

Sentencia C-171/

La Corte ha reconocido que el auxilio de cesantías es una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y sus familias, puesto que constituye un respaldo económico para que sus titulares accedan a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vida por lo que la omisión del empleador en el pago de estas acarreó para mi poderdante una afectación en sus derechos.

Sentencia C-042/2003. La naturaleza de la prima de servicios es la de una prestación que tiene como finalidad que el trabajador participe en las utilidades de la empresa (Art. 306-2 C.S.T.). Además, encuentra su fundamento y causa en el servicio prestado. Es así, que permite que todos los trabajadores, como mi poderdante, independientemente de la clase de contrato que se haya utilizado para su vinculación a la empresa tengan derecho a dicha prestación patronal especial que fue desconocida por el empleador demandado.

Sentencia C-892 de 2009. Las prestaciones sociales se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. En el caso las prestaciones sociales a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa. Cuando el empleador no asume sus responsabilidades se establecen alternativas para proteger al trabajador de los perjuicios causados por el incumplimiento patronal, ejemplo de esas vías es la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo. Facultad de la que se hará uso por la patente evasión de las obligaciones por parte de la demandada.

RELACIÓN DE PRUEBAS:

Con los siguientes medios probatorios pretendo hacer valer los hechos y pretensiones que menciono en esta demanda, con el fin de que el despacho judicial correspondiente pueda tener un conocimiento amplio de los pormenores que rodean el caso del señor Luis Felipe Pérez Pinto.

del servicio por parte de la demandante dentro del contrato. Podrá ser notificado en la dirección Cra 4ª No. 4-11, correo electrónico carlossalazar@gmail.com.

Señor HUMBERTO JOSÉ ARISTIZÁBAL, cuyo testimonio es referente a determinar la subordinación de la señora LORENA GÓMEZ hacia la empresa contratante. Podrá ser notificado en la dirección Cra 23 #2-41, correo electrónico PePinto@gmail.com.

Para la anterior declaración, solicito se le notifique por escrito su comparecencia, para lo cual estoy pronto a sufragar su notificación.

D. INTERROGATORIO DE PARTE.

Solicito se llame a absolver interrogatorio de parte en la fecha y hora que su despacho indique.

Al Señor ARMANDO ALIRIO DE LA CRUZ, persona mayor de edad, identificada con la C. C. No. 1.086.234.234 de Popayán, domiciliado y residente en Popayán quien funge como empleador y representante legal de la empresa GRANDES CONSTRUCTORES S.A. con matrícula mercantil No 01096574, ubicado en Cra 6ª No 20-05 de Popayán a fin de que responda el interrogatorio de parte que le haré en forma verbal.

CUANTÍA

Estimo la cuantía del presente negocio en SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS. (65.657.812) suma que excede el equivalente a VEINTE (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta el art 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

COMPETENCIA

Es Usted competente señor Juez para conocer de la presente demanda en consideración de la naturaleza del proceso, la cuantía y el domicilio de las partes según los artículos 5 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

PROCEDIMIENTO

A la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia consagrado en el capítulo V Art 77 ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ANEXOS

Me permito anexar poder a mi favor, los documentos aducidos como pruebas, tales como:

  1. El poder y su respectiva constancia de envío por parte de mi poderdante.
  2. Constancia de envío de la demanda mediante correo electrónico a la parte demandada.
  3. Las pruebas documentales.
  4. La prueba de la existencia y representación legal de la empresa GRANDES CONSTRUCTORES S.A.

NOTIFICACIONES

El suscrito apoderado de la parte actora, JULIA PÉREZ, recibe notificaciones en la calle 10#12-52 del barrio Las Américas del municipio de Popayán-Cauca y en el correo FADC@Notificaciones.com.

Mi poderdante la señora LORENA GÓMEZ recibe notificaciones en la calle 8#12-22 del barrio El Recuerdo de Popayán- Cauca y también en el correo LuisPinto@gmail.com.

La demandada SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS LOS MEJORES S.A.S , con matrícula mercantil No 01096574, NIT: 839.090.145-0 y representada legalmente por la señora ARMANDO ALIRIO DE LA CRUZ, persona mayor de edad, identificada con la C.C. No. 1.086.234.234 de Popayán- Cauca, domiciliada y residente en Popayán podrá ser notificado en su domicilio ubicado en Cra 6ª No 20-05 o en el correo de su representante legal ArmandelaCruz@gmail.com.

El testigo CARLOS ALBERTO SALAZAR HURTADO, recibe notificaciones en la Cra 4ª No. 4-11, y también en el correo electrónico Carlossalazar@gmail.com.