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Tipo: Apuntes
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Bibliografía
Derecho Civil Bienes - Jesús David Flores Roncancio - Editorial Temis.
Bienes – Luis Guillermo Velásquez Jaramillo Editorial Temis.
Bienes _ Francisco Ternera Barrios – Editorial Universidad del Rosario.
CONCEPTO DE DERECHO CIVIL BIENES: El Derecho de Bienes o el Derecho de las Cosas, es un área básica del Derecho Civil. Tiene por objeto, de una parte, fijar o ubicar los bienes en el patrimonio de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos (que por recaer sobre las cosas se denominan derechos reales).Este derecho regula las distintas clases de bienes, clasificándolos en categorías típicas. Para Colombia esa clasificación está dada, por la denominación de: Bienes Muebles y Bienes Inmuebles, éstos últimos tienen una regulación especial dada su mayor importancia económica.
“Todo bien es una cosa; pero no toda cosa es un bien”
COSA : cualquier objeto que no necesariamente es susceptible de adquirir el dominio, Es todo aquello que existe, el agua, el aire, el espacio electromagnético, una silla, el internet, el sol una estrella. No deben ser valorados en dinero.
BIENES : Son cosas susceptibles de apropiación y de posesión tangibles perceptibles donde existe una relación jurídica con respecto a un propietario. Son valorados en dinero.
Deben ser objeto de apropiación y generar una utilidad e ingresar al patrimonio de una persona
Un bien debe ser
Los bienes pueden ser
BIENES MUEBLES : Son aquellos bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro pueden ser:
Semovientes: Son bienes que se mueven por si mismos ejemplo un animal.
Por acción de terceros: se requiere el actuar de una persona para su movimiento ejemplo una silla, un libro un vehículo.
“toda acción genera una reacción” primera ley de Newton
BIENES INMUEBLES : Son los bienes que dada su estructura y sus características físicas no se pueden trasladar de un lugar a otro por sí mismos, son estáticos es decir carecen de toda movilidad ejemplo edificios, predios rurales, apartamentos, casas, locales comerciales etc.
BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA : La propia naturaleza los ha creado y ubicado en determinado lugar este son el suelo, subsuelo y el espacio aéreo ejemplo predio rural, una mina, un lago, la tierra
BIENES INMUEBLES POR RADICACION : estos son bienes inmuebles que están permanentemente unidos a un bien inmueble por naturaleza donde por la transformación y construcción del hombre se han convertido en objetos que no se pueden mover un ejemplo un apartamento, una casa.
BIENES POR ADHESIÓN : es un bien mueble que por estar permanentemente adherido de manera material al inmueble, pierde su calidad de mueble y se convierte en inmueble. La adhesión, adherencia, incorporación la puede efectuar cualquier persona, dueño, poseedor, arrendatario, etc.
Esta adherencia debe ser permanente.
Bienes inmuebles, muebles, fungibles, no fungibles, consumibles, no consumibles, presentes y futuro
BIENES INCORPORALES : No son perceptibles por medio de los sentidos dado su naturaleza jurídica son derechos como por ejemplo un crédito (ejemplo una letra de cambio el dinero no lo tengo me lo deben pero hace parte de mi patrimonio como bien).
Los bienes incorporales son derechos reales, personales, personalísimos (inherentes a la persona ejemplo el nombre)
Articulo 653 Un bien incorporal son derechos como créditos servidumbres activas (cosas que no son tangibles).
Ejem 1 SERVIDUMBRE
Propietario tiene la Finca el derecho de dominio tiene un bien corporal pero está afectado por una servidumbre (explicar) y el que tiene la servidumbre no tiene la propiedad pero si un derecho de usufructo de pasar por ese tramo de la finca tiene su bien incorporal como derecho.
EJEMPLO 2 ARRENDATARIO
Existe un bien inmueble una casa que es propiedad de Carlos la arrenda a Carla, Carlos tiene el bien corporal de la casa mientras que Carla tiene el bien incorporal de derechos como uso, goce y disfrute.
BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
Bienes Consumibles: desaparecen, se destruyen con el primer uso o su uso natural que se hace de ellos Ejemplo los alimentos
No Consumibles: No se destruyen con el primer uso que se hace de ellos o su utilización natural, esta clase de bienes no pierden su finalidad al darles el uso que naturalmente les corresponde Ejemplo la Ropa
Una cosa será consumible cuando al hacer uso conveniente de ella se consume, se acaba. Una cosa será no consumible cuando, a pesar de hacer uso conveniente de ella no se acaba, no se gasta, no se destruye. La consumición se caracteriza porque extingue la cosa para su dueño, no puede ser repetido por la misma persona sobre el mismo bien. La consumibilidad puede ser: material o jurídica. La material opera cuando la cosa se extingue por el uso normal y
conveniente de ella. La jurídica cuando la cosa sale del patrimonio de su dueño, como cuando se hace uso del dinero.
Fungibilidad : “Fungible. – A.adj. (lat. fungi). Ejecutar, cumplir, desempeñar.” Una cosa será fungible, técnica y jurídicamente hablando, cuando en una relación obligacional, ella, (la cosa fungible) tiene el mismo poder liberatorio que otra; e infungible cuando no lo tiene. 16 CLASES DE BIENES El Código en el texto legal, no es lo suficientemente claro en diferenciar: la consumibilidad y la fungibilidad. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, quienes se han ocupado de hacer la diferencia terminológica, ya que es claro que no todo bien fungible es consumible y todo bien infungible es no consumible. Las copias magnetofónicas, el ejemplar de un libro, el número serial de grabados artísticos, etc., son bienes fungibles pero no consumibles. La “fungibilidad” es un concepto relacional. La fungibilidad no significa solamente que la cosa tenga el mismo valor económico que otra, la fungibilidad debe, además del valor económico poseer las mismas características y peculiaridades de la otra. Cuando una obligación tiene por objeto una cosa fungible, admite el cumplimiento por equivalencia, pero si la obligación tiene por objeto una cosa infungible no admite el pago por equivalencia.
Fungibilidad : Objetiva, Subjetiva o Legal.
Fungibilidad Objetiva : las hace comparables e intercambiables entre sí por tener unas mismas cualidades o características ejemplo 2 libras de azúcar o 10 kilos de sal.
Fungibilidad Subjetiva : Es aquella que obedece a situaciones de afecto o necesidad ejemplo trueque juan tiene la intención de intercambiar trigo por arroz con maría, sin embargo maría ofrece granos de avena para efectos de satisfacer una necesidad en este caso la comida.
Fungibilidad Legal : Es la que tiene que ver con el legislador que es designada por este Ejemplo El dinero.
BIENES FUNGIBLES : Art 663 C.C. Nacen de una necesidad de intercambio Se usan sin su destrucción y van repetidas a negociaciones de las cosas utilizando medidas o capacidad de volumen, admiten la posibilidad de ser sustituidos por otros bienes de la misma especie y calidad:
b) Universalidad de derecho. Conjunto de bienes, derechos obligaciones unidos jurídicamente entre si y autorizados por la ley Ejemplo el patrimonio o la herencia.
BIENES PRESENTES Y FUTUROS
BIENES PRESENTES : existen al momento mismo en que recae sobre ellos una relación jurídica, tienen una existencia actual al momento en el que se celebre con respecto a ellos ejemplo la compra de un vehículo el cual existe al momento de la compraventa.
BIENES FUTUROS : estos no existen al momento de celebrarse la relación jurídica que los involucra, pero se espera que existan con posterioridad ejemplo la compra de una cosecha de café donde esta cosecha a un no ha dado un fruto o la compra de un bien inmueble el cual se encuentra solo en planos ambos no existen pero se espera que existan.
La existencia puede estar condicionada a patrones de fuerza mayor o caso fortuito que pueden afectar el resultado esperado esta presunción es subjetiva (se aplica en el ejemplo de la cosecha pero no se aplica a la compra del bien inmueble es justificable su retraso pero no su falta de cumplimiento)
Los conceptos de principalidad y accesorias son conceptos emanados de la relación de una cosa respecto de otra, solo a través de una relación se puede determinar que condición adquiere una cosa respecto de otra, su clasificación no depende ni de su condición natural, ni de su uso , sino que tal calidad se la da el hombre respecto de otra. Las cosas accesorias dependerán material, ideal o jurídicamente de otra cosa y su suerte dependerá de la cosa que marcará su ruta, son por lo tanto bienes que dependen de otros para su vida jurídica. Esta situación se visualiza de manera perfecta en los inmuebles por destinación o adherencia, quienes por naturaleza son bienes muebles, pero que por efectos de la radicación o la adherencia se reputan inmuebles y al estar incorporados a el, siguen su misma suerte. Cuando se deben determinar cuándo una cosa es principal y otra accesoria, frente a los bienes inmuebles respecto de los muebles no existe mayor discusión ya que los muebles seguirán la suerte del inmueble, siendo este último la cosa principal, pero cuando se trata de dos cosas muebles, es la ley quien determina los criterios para establecer que cosa e la principal y cual es la accesoria, de hecho, el
Código Civil en los artículos: 729, 730 y 731, fijan los criterios de clasificación. La ley colombiana establece el siguiente orden de clarificación:
Criterio de valoración pecuniaria o económica de la cosa.
Criterio de volumen de la cosa.
Criterio de funcionalidad (el bien que tenga una mayor funcionalidad es el principal ejemplo el motor de un vehiculo).
Criterio de valoración afectiva de la cosa.
Principales : Son aquellas cosas que tienen por si misma existencia jurídica vale si son autónomas e independientes. No dependen de otro bien para su existencia Ejemplo una casa.
Accesorios : Dependen de un bien principal pero se pueden dividir y adquieren un valor comercial Ejemplo una puerta, una baldosa, un vidrio.
BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
El concepto de divisibilidad o no de las cosas, depende de la óptica en las que se miren. De hecho, en sentido lato, todas las cosas son divisibles, pero en sentido jurídico, las cosas podrán o no ser divisibles, de acuerdo con criterios de ley debidamente establecidos. Jurídicamente una cosa solo será divisible, cundo con el fraccionamiento no pierde su naturaleza, su uso, su finalidad o de manera considerable su valor. Los bienes incorporales tampoco son fraccionables o divisibles. Solamente la ley admite la divisibilidad de bienes incorporales (ad valorem o de cuota). Existen otro tipo de bienes, que siendo posible dividirlos, la ley ordena que sigan siendo indivisos, a esa indivisibilidad se la denomina indivisibilidad legal. Hay cosas que son indivisibles por imposibilidad absoluta, material y lógica.
BIENES ANIMADAS : Son bienes que tienen vida como son los animales que por su naturaleza jurídica son considerados bienes son semovientes es decir se mueven a su propia voluntad ejemplo perro, gato, tigre león etc.
Requisitos:
BIENES INANIMADAS : Son bienes que carecen de vida, pueden ser bienes muebles o inmuebles.
Bienes Privados: Son aquellos bienes que pertenecen al patrimonio de una persona la cual es susceptible del derecho privado ejemplo un celular, una casa.
Bienes Públicos : Son todos los bienes que pertenecen al estado colombiano, por medio de cualquiera de sus dependencias o entidades territoriales y por regla general están destinados a cumplir una función pública ejemplo armas cumplir la función de seguridad o alcaldías y gobernaciones son inmuebles que por intermedio de sus funcionarios que laboran ahí cumplen la función pública de administración territorial.
Bienes de Uso Público: articulo 674 c.c. (unión hace referencia a la unión colombiana de 1886) Son bienes en cabeza de la nación cuyo uso corresponde en general a todos los habitantes del territorio colombiano por ende cualquier persona puede usarlos debido a que estos bienes están diseñados para el uso general de los habitantes; estos bienes son calles, parques, carreteras, avenidas, espacio aéreo, playas, ríos mares, puentes; estos bienes son inajenables (no se pueden vender, son imprescriptibles (no puede adquirir el dominio por prescripción, son inembargables) Articulo 2519. Su uso pertenece a los habitantes del territorio colombiano.
Bienes Fiscales : son bienes que pertenecen al estado pero que no están al servicio libre de la comunidad, están destinados a un uso privativo de la administración para cumplir con sus fines propios,
tienen un dominio privado del estado por ende Su uso está limitado con respecto a todas las personas su utilización e es exclusivamente de una entidad pública, para efectos de permitir el ejercicio de la función pública que brinda el estado a los particulares estos prestan un servicio ejemplo palacio de justicia.
Bienes fiscales propiamente dichos: Son bienes cuyo uso está limitado a la respectiva entidad pública o sus funcionarios como los vehículos oficiales de transporte de funcionarios públicos ejemplo el computador de un juez
BIENES fiscales adjudicadle: Son bienes que pertenecen al estado y este puede transmitir su administración a través de concesiones (permisos o licencias ejemplo a Ecopetrol o explotación minera)o su dominio a otro particular de derecho privado, como ocurre con bienes baldíos (bienes inmuebles sin dueño y se refuta que son del estado), los cuales no han salido de la orbita estatal ejemplo minas, aguas, recursos renovables (fauna flora) humedales.
OTROS BIENES PÚBLICOS Minas según la ley 20 de 1969.
Aguas públicas: abarcan 2 o más heredades (lago)
Humedales: Pantanos superficies cubiertas de agua.
Occiso (cadáver ) que no ha sido reclamado por los familiares ley 919 Es el cuerpo de una persona a quien se la ha diagnosticado muerte cerebral, o la persona que legalmente ha dejado de existir. La muerte cerebral es el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando de manera irreversible en ella se presenta ausencia de las funciones del talle encefálico. Se admite el retiro de componentes anatómicos de un cadáver, practicado en forma tal que se eviten mutilaciones innecesarias, este acto debe ser aprobado por los deudos del causante, por el rechazo de alguno no valen las disposiciones
de los demás. El derecho Penal castiga a quien sustraiga el cadáver de una persona o sus restos, o ejecute sobre ellos actos de irrespeto, si el agente persigue finalidades de lucro la pena se aumenta.
El cuerpo humano: Es la envoltura física de la persona, es parte integral del sujeto de derechos y por tal no es cosa. Los órganos del cuerpo que se puedan separar de él pueden trasplantarse con fines médicos, terapéuticos o científicos; siempre que no se cause detrimento en la salud del donante, o del receptor. No es posible ni aceptable por la
BIENES BALDIOS: Articulo 675 son bienes INMUEBLES que nunca han tenido un dueño por ende hacen parte del patrimonio del estado Es un bien raíz ubicado en los sectores rurales, que está única y exclusivamente en cabeza de la Nación, con el fin de adjudicarlo a personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, de acuerdo a los parámetros y condiciones fijados para cada región. Se pueden adjudicar a entidades de derecho público con el fin de construir obras dirigidas a la instalación o dotación de un servicio público u otras actividades de utilidad pública. Pueden adjudicarse también a las fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro destinadas a la prestación de un servicio público.
BIENES MOSTRENCOS : Son bienes MUEBLES que ingresan al patrimonio de un particular pero se desconoce quién es ese particular titular del derecho de dominio o si se conoce no se tiene conocimiento de su paradero. Son los muebles que se hallan en la misma situación.
Bienes vacantes son los inmuebles sobre los cuales se ejerció propiedad privada, pero que aparecen en el momento sin dueño aparente o conocido (fondo nacional agrario). son bienes muebles que han tenido dueño particular pero que han sido abandonados material y jurídicamente y no se sabe quien es su dueño aparente (instituto colombiano de bienestar familiar).quien conozca la existencia de estos bienes debe denunciarlo al ICBF o al Fondo Nacional Agrario, quienes darán al denunciante una participación después de la adjudicación.
DERECHO REAL : Articulo 665 C.C. son derechos que tiene una persona con respecto a un bien y se tienen frente a todos, es aquel poder jurídico total o parcial sobre una cosa, una relación jurídica que se tiene sobre un bien para hacerla valer sobre todos, es un derecho erga omnes Es el derecho que en forma directa y excluyente, se tiene sobre una bien para obtener su mejor provecho lícito (explicar diferencia de ilegal con ilícito) sin respecto de determinada persona. Es la potestad sobre una cosa, de manera inmediata, sin
Intermediario alguno y que produce efectos sobre todo el mundo ejemplo el dominio, herencia, usufructo.
DERECHOS REALES PRINCIPALES : Tienen vida propia y no necesitan de otro derecho para existencia ejemplo la propiedad o herencia.
DERECHOS REALES ACCESORIOS : Estos necesitan la existencia de otro derecho real para su vida ejemplo la hipoteca necesita la existencia de un derecho real de dominio o el usufructo.
SUJETO ACTIVO: El titular del derecho
OBJETO: el bien afectado cosas corporal mueble o inmueble
SUJETO PASIVO: el resto de personas es indeterminado.
Generan una acción real con la que se va a proteger el derecho sin importar persona alguna.
En el derecho real se presenta un poder directo sobre la cosa en la que recae para asegurar la eficacia de este poder sin intermediarios directo
sus acciones son efectos erga omnes (para todos).
DERECHOS PERSONALES
También son llamados de crédito, estos son derechos con efectos interpartes es decir son derechos exigibles a determinada persona un ejemplo un título valor está determinado el acreedor y el deudor; es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor para exigirle a otra llamada deudor para efectos de darle el cumplimiento a una obligación de dar hacer o no hacer
Sujeto activo: Es el titular del derecho personal y recibe su nombre de acuerdo con el derecho de que se trate, dueño, usufructuario, usuario etc. ACREEDOR
Un objeto: la obligación, la prestación, el derecho
Un sujeto pasivo: Es un sujeto indeterminado, que se determina en el momento de la violación del derecho real es todo el mundo. Es un derecho interpartes DEUDOR
PRESCRIPCION (se debe presentar la posesión + el tiempo)
Bienes Inmuebles 5 años.
Bienes muebles 3 años.
10 años para cualquier bien.
ACCESION: ( Agregación de un bien a otro bien)
TRADICION (existe un ánimo del tradente y adquiriente de transmitir y recibirla propiedad) (título gratuito, (donación) título oneroso (compraventa y permuta)
OCUPACION (opera para bienes sin dueño)
SUCESION testada o intestada
CREACION: un bien creado producto del intelecto con materiales propios ejemplo poema, canción, libro
Debe ser rogada Art 2513 no puede ser declarada de oficio por el juez
Se puede renunciar a la prescripción una vez cumplida Art 2514
Quien renuncia debe ser capaz de enajenar.
Se aplica en favor y en contra de los particulares y no aplica para las entidades públicas.
Objetivos de la prescripción
La prescripción tiene la aptitud necesaria para transformar a un poseedor en titular del derecho. El abandono del bien por su propietario no puede primar sobre el trabajo del poseedor razón suficiente para que la ley lo premie con la obtención del derecho. Aun el poseedor de mala fe y sin justo título tiene despejado el camino de la adquisición del derecho mediante la prescripción extraordinaria. Quien abandona su derecho no demuestra interés en conservarlo.
La prescripción así considerada no está constituida para transgredir el derecho de la propiedad; es decir un propietario o diligente jamás podrán observar el hundimiento de un derecho por esta causa.
La corte suprema de justicia ha manifestado “no se ve como la prescripción pueda transgredir el derecho de propiedad, puesto que mal podría desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntario abandono del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda.
Sanea un título para un poseedor independientemente de su naturaleza (regular o irregular), que en el término señalado por la ley puede alegar la adquisición de un derecho, porque es un propietario aparente.
Ejemplo juan adquiere de pedro un inmueble por escritura pública debidamente registrada, resulta que el bien pertenecía a Mario, entonces juan es un propietario aparente puesto que la entrega material no fue realizada por el verdadero titular del derecho sin embargo como adquirió con justo título (escritura pública) y buena fe es un poseedor regular que en un periodo de 5 años puede transformar esa situación precaria en una verdadera propiedad entonces la prescripción ordinaria sirvió para sanear la titularidad aparente.
Probada la posesión ininterrumpida queda probada la propiedad, por regla general un título de propiedad de más de diez años subsana todos los defectos que hubiera tenido el derecho, antiguamente a un propietario para probar su derecho no le basta presentar el titulo debía además presentar el de sus antecesores lo que Velásquez Jaramillo define como la prueba diabólica de la propiedad con esta nadie estaría en condiciones de probar los primeros propietarios por la antigüedad del documento, por ello la prescripción señala un término definido que impide la indagación sin límites de traslaciones anteriores.
Si no existiera la prescripción las relaciones jurídicas serian inciertas lo que afecta el orden jurídico, económico y social.
Todos los bienes corporales, apropiables, comerciales y todos los derechos reales con excepción de la hipoteca y la prenda.