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son apuntes de los cuales sirve para enriquecer
Tipo: Apuntes
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Apuntes de ejecución de pena y de medidas de seguridad. PENA Se tiene muchos autores de la pena, por citar algunas Es la reacción Social jurídicamente organizada contra el delito (C- Bernaldo de Quirós) El sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal (Eugenio Cuello Colón) Es el mal que el Juez inflige al delincuente a causa de su delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor (Franz Vol. Liszt) Es el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente para conservar el orden jurídico (Fernando Castellanos) Teorías Absolutas: La pena carece de una finalidad practica, se aplica por una exigencia de la justicia absoluta, si bien merece el bien, el mal merece el mal. La pena es entonces la justa consecuencia del delito cometido y el delincuente la debe sufrir, ya se a titulo de reparación o de retribución. Relativas: Toman en cuenta como un medio necesario para asegurar la vida en sociedad, es decir, asignan a la pena una finalidad en donde encuentra su fundamento. Mixtas: La mas difundida es la de Rossi quien fomo como base el orden moraleferno e inmutable. preexistente a todas las cosas, junto a este existe el orden social de igual manera obligatorio Fines de la pena Para Cuello Calón la pena debe aspirar a los siguientes fines: obrar en el delincuente, creando en él, por el sufrimiento, motivos que lo aparten del delito en lo porvenir y reformarlo para readaptarse a vida social. Para inadaptables la pena tiene como finalidad la eliminación del sujeto. Clasificación Intimidatorias, correctivas y eliminatorias: Según se apliquen a sujetos no corrompidos, individuos ya maleados pero susceptibles de corrección o a inadaptados peligrosos. De acuerdo al Codigo Penal para el Estado de Oaxaca ARTÍCULO 70.- Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal competente cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de esta, un término igual al de la prescripción de la pena impuesta, salvo las excepciones fijadas en la Ley. ARTÍCULO 71.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años. Por el bien jurídico que afectan (atendiendo a su naturaleza): contra la vida (pena capital)
corporales (azotes, marcas, mutilaciones) contra la libertad (prisión, confinamiento, prohibición de ir a lugar determinado) pecuniarias (multa y reparación del daño) Contra ciertos derechos (destitución de funciones, perdida o suspensión de patria potestad PENAS Y MEDAS DE SEGURIDAD Art. 17 al 36 del Código Penal del Estado. Prisión Semilibertad: privación de la libertad alternada con tratamiento en libertad. Art. 20 CP Confinamiento (art. 146) prohibición de concurrencia o residencia Medida de seguridad Sin carácter aflictivo alguno, intentan de modo fundamental la evitación de nuevos delitos. Recaen sobre especialmente determinada, solo miran la peligrosidad. Miguel tarde es el creador de los intervienes de esta ley penal Art. 18 Constitucional
Art. 20 Constitucional
Ley Nacional de Ejecución Penal
Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciados por delincuencia organizada, debe estarse además a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia. En lo conducente atenderse los estándares internacionales Principios rectores del Sistema Penitenciario. (Art 4 LNEP) Dignidad Igualdad Legalidad. Debido Proceso. Transparencia. Confidencialidad. Publicidad. Proporcionalidad. Reinserción social. Principios rectores del Sistema Penitenciario Los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario deben regirse por los principios: Dignidad : Toda persona es titular y sujeta de derechos, y por lo tanto no debe ser objeto de violencia y arbitrariedades. Igualdad: Las personas sujetas a esta ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos en la Constitución, Tratados Internacional y legislación aplicable en los términos que señala la ley. La autoridad para la supervisión de libertad condicionada deberá ser distinta a la Autoridad Penitenciaria o instituciones policiales, dependerá orgánicamente del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez de Ejecución fuera de los Centros con motivo de la obtención de libertad condicionada; II. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución en los términos del artículo 129 de la presente Ley; III. Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida de libertad condicional. Legalidad. El Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución y la Autoridad Penitenciaria, en el ámbito de sus atribuciones, deben fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución, en los Tratados, en el Código y en esta Ley. Debido Proceso. La ejecución de medidas penales y disciplinarias debe realizarse en virtud de resolución dictada por un Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución o la autoridad administrativa de conformidad con la legislación aplicable, mediante procedimientos que permitan a las personas sujetas a una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia que corresponda, de conformidad con los principios internacionales en materia de derechos humanos. Transparencia. En la ejecución de las
Autoridad penitenciaria se encarga de la ejecución material de las penas y de la modificación o extinción. Derecho Penal de autor, características personales del sentenciado factor para justificar la imposición de las penas. La readaptación social 1965-2008.
Obligado a resolver dentro de Autoridades en la Ejecución Penal Artículo 14. De la Autoridad Penitenciaria La Autoridad Penitenciaria organizará la administración y operación del Sistema Penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisará las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal o Local, según su competencia, a través de las Autoridades Penitenciarias señaladas en las disposiciones legales, la ejecución material de la prisión preventiva, así como de las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes penales, así como la administración y operación del Sistema Penitenciario. Artículo 15. Funciones de la Autoridad Penitenciaria La Autoridad Penitenciaria deberá llevar a cabo las siguientes funciones básicas: I. Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas al régimen de custodia y vigilancia en un Centro Penitenciario; II. Procurar la reinserción social efectiva mediante los distintos programas institucionales; III. Gestionar la Custodia Penitenciaria;
V. Declarar al Centro en estado de alerta o de alerta máxima, e informar inmediatamente a su superior jerárquico, en términos de las normas aplicables; VI. Solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad pública local y federal en casos de emergencia; VII. Asegurar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos; VIII. Expedir y vigilar que se emitan los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como, expedir certificaciones que le requieran las autoridades o instituciones públicas, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el asesor jurídico, la persona sentenciada y su defensor de los documentos que obren en los archivos del Centro Penitenciario; IX. Dar cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones a las determinaciones del Juez de Ejecución u órgano jurisdiccional correspondiente; X. Realizar las demás funciones que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, en el ámbito de su competencia, y XI. Además de las señaladas en esta Ley, las que prevea la normatividad de la administración penitenciaria. Artículo 17. Comité Técnico El Comité Técnico, presidido por el Titular del Centro, o por el funcionario que le sustituya en sus ausencias, se integrará con los miembros de superior jerarquía del personal administrativo, técnico, jurídico y de custodia penitenciaria. Artículo 18. Funciones del Comité El Comité tendrá las funciones siguientes: I. Determinar la ubicación que le corresponde a cada persona privada de la libertad al ingresar al Centro, para los efectos del artículo 5 de la presente Ley; II. Determinar y aplicar las sanciones disciplinarias, en estricto apego al principio de legalidad a favor de la persona interna; III. Diseñar con participación de la persona interna, autorizar y evaluar los planes de actividades; IV. Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez, en lo relativo a la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva; V. Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Ejecución en lo relativo a la ejecución de la sentencia, y VI. Informar a la persona sentenciada de la posibilidad de acceder a las medidas de libertad condicional y de libertad anticipada en cuanto dicha circunstancia se verifique. Las formalidades para la celebración de sesiones del Comité Técnico se regirán por las disposiciones aplicables de los Centros Penitenciarios. Artículo 19. Custodia Penitenciaria La Custodia Penitenciaria será una atribución de la Autoridad Penitenciaria consistente en: I. Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las disposiciones aplicables; II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas privadas de la libertad, visitantes y personal adscrito a los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las disposiciones aplicables; así como hacer cumplir su normatividad;
III. Dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones judiciales respecto a la pena privativa de libertad en los rubros de seguridad y custodia, ya sea en los Centros Penitenciarios, fuera de estos y de los recintos judiciales, en coordinación con las demás autoridades competentes, y IV. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos le confieran. Artículo 20. Funciones de la Custodia Penitenciaria La Custodia Penitenciaria tendrá las funciones siguientes: I. Mantener recluidos y en custodia a las personas privadas de la libertad por disposición de la autoridad competente; II. Implementar las políticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de seguridad y custodia penitenciaria, que para tal efecto diseñe la Autoridad Penitenciaria; III. Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; IV. Mantener el orden y disciplina de las personas privadas de la libertad; V. Preservar el orden y tranquilidad en el interior de los Centros, evitando cualquier incidente o contingencia que ponga en riesgo la integridad física de las personas privadas de la libertad, visitas y personal de los mismos; VI. Revisar a las personas, objetos o vehículos que pretendan ingresar o salir de los Centros, bajo los protocolos de actuación respectivos; VII. Salvaguardar la integridad de las personas y bienes en los Centros, así como garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los mismos, utilizando para ello los protocolos aplicables, con apoyo en las herramientas, mecanismos y equipo necesarios disponibles para el cumplimiento de sus atribuciones; VIII. Efectuar revisiones periódicas en los Centros, con el objeto de prevenir la comisión de delitos con acatamiento de los protocolos y normatividad correspondientes, y IX. Las demás que le confieran ésta y otras disposiciones. En la ejecución de las anteriores atribuciones, la Custodia Penitenciaria observará de manera irrestricta los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, visitas y personal del Centro. Artículo 21. Intervención para el restablecimiento del orden A solicitud de la autoridad competente, las instituciones encargadas de la seguridad pública podrán intervenir en el restablecimiento del orden al interior de los Centros en caso de emergencia y/o contingencia de conformidad con lo que se encuentre establecido en los Protocolos de intervención en casos de restablecimiento del orden, con el uso proporcional de la fuerza y con los protocolos de uso de las armas letales y no letales respectivamente. Artículo 22. Policía Procesal La Policía Procesal es la unidad dependiente de la Policía Federal o de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas, que tendrá las funciones siguientes: I. Realizar los traslados de personas procesadas y sentenciadas a los recintos judiciales en donde se celebrarán sus audiencias; II. Prestar la seguridad y custodia de la persona privada de su libertad en los recintos judiciales, en coordinación con las demás autoridades de seguridad competentes; III. Cumplir los mandamientos judiciales relacionados con las personas sentenciadas y aquellas que hayan obtenido la libertad condicional, y IV. Las demás que le confieran ésta y otras disposiciones aplicables.
III. Decretar como medidas de seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar; IV. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la ejecución de sanciones penales; V. Garantizar a las personas privadas de la libertad su defensa en el procedimiento de ejecución; VI. Aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad; VII. Establecer las modalidades sobre las condiciones de supervisión establecidas para los supuestos de libertad condicionada, sustitución de penas y permisos especiales; VIII. Rehabilitar los derechos de la persona sentenciada una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado en la sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia; IX. Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones; X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran. Artículo 26. Autoridades para la supervisión de libertad La autoridad para la supervisión de libertad condicionada, deberá ser distinta a la Autoridad Penitenciaria o instituciones policiales, dependerá orgánicamente del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez de Ejecución fuera de los Centros con motivo de la obtención de libertad condicionada; II. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución en los términos del artículo 129 de la presente Ley; III. Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida de libertad condicionada en términos de lo que disponga la sentencia; IV. Las demás que determine el Juez de Ejecución. La autoridad para la supervisión de libertad podrá celebrar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y certificadas. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán el proceso de certificación para que una organización de la sociedad civil pueda coadyuvar en la supervisión de la libertad. Traslado se debe de resolver en 48 hrs
Cual es la diferencia de pareja de hecho y el concubino (a) La pareja de hecho: Es el emparejamiento doméstico o asociación libre (unión libre, unión de hecho o unión registrada) es la unión afectiva de dos personas físicas, con independencia de su sexo, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal. El concubinato de acuerdo al Art 143 Bis C. C. Es la unión de hecho, realizada voluntariamente entre dos personas que hacen vida en común: que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí no lo han celebrado en términos que la Ley señala y hacen vida en común, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado uno o más hijos o han vivido públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos. Si con una misma personas Cual es la diferencia entre pena y medida de seguridad La pena: se encuentra dirigido para las persona que cuentan sus capacidades tanto física como mentales para realizar una conducta La medida de seguridad: se encuentra dirigido para las persona que no cuentan sus capacidades tanto física como mentales para realizar una conducta.
Voluntario (art 50 LNEP): Involuntario (art 51 LNEP): Excepción al Traslado voluntario (art 52 LNEP): Se darán cunado se den en los siguientes caso I. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad; II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario. el procedimiento penal