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Procesos Judiciales: Tipos, Requisitos y Medidas Cautelares, Apuntes de Derecho Procesal

Los tipos de procesos judiciales, especificamente el proceso ejecutivo y la opción de secuestro, sus requisitos y las medidas cautelares asociadas. Además, se abordan otros procesos como declaración de pertenencia y restitución de tenencia, incluyendo las circunstancias para solicitar una restitución provisional.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 29/07/2021

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DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL
Contenido
DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL........................................................................................................................1
Proceso ejecutivo:................................................................................................................................................ 3
Realización o adjudicación especial de la garantía real......................................................................................43
Intervención del tercero acreedor con título hipotecario o prendario:..............................................................46
Proceso Monitorio.............................................................................................................................................. 50
Ley de garantías mobiliarias:..............................................................................................................................52
Medidas cautelares en el proceso declarativo:..................................................................................................55
A. Proceso de declaración de pertenencia:.........................................................................................................61
B. Proceso de resolución del contrato de compraventa:....................................................................................78
C. Proceso declarativo que tiene por objeto una pretensión reivindicatoria:.....................................................82
D. Proceso que tiene por objeto hacer valer una simulación.............................................................................83
A. RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO.....................................................................................................86
B. Proceso de entrega por el tradente al adquirente..........................................................................................99
C. Proceso de impugnación de actos de asambleas de accionistas, juntas directivas o de socios:...................101
D. Proceso de pago por consignación:..............................................................................................................103
E. Proceso de rendición de cuentas:.................................................................................................................106
F. Proceso de acciones posesorias (posesorios):..............................................................................................108
G. Proceso de servidumbre...............................................................................................................................110
A. PROCESO DE DIVORCIO:...............................................................................................................................114
B. NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL............................................................................................................... 118
C. SEPARACIÓN DE BIENES................................................................................................................................120
D. PROCESO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS:..................................................................................................... 121
E. PROCESO LIQUIDATORIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL................................................................................126
A. FIJACIÓN, AUMENTO, DISMINUCIÓN Y EXONERACIÓN DE ALIMENTOS, Y RESTITUCIÓN DE PENSIONES
ALIMENTICIAS................................................................................................................................................... 132
B. PROCESO DE INTERDICCIÓN POR DISIPACIÓN:.............................................................................................136
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DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL

  • DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL........................................................................................................................ Contenido
    • Proceso ejecutivo:................................................................................................................................................
    • Realización o adjudicación especial de la garantía real......................................................................................
    • Intervención del tercero acreedor con título hipotecario o prendario:..............................................................
    • Proceso Monitorio..............................................................................................................................................
    • Ley de garantías mobiliarias:..............................................................................................................................
    • Medidas cautelares en el proceso declarativo:..................................................................................................
    • A. Proceso de declaración de pertenencia:.........................................................................................................
    • B. Proceso de resolución del contrato de compraventa:....................................................................................
    • C. Proceso declarativo que tiene por objeto una pretensión reivindicatoria:.....................................................
    • D. Proceso que tiene por objeto hacer valer una simulación.............................................................................
    • A. RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO.....................................................................................................
    • B. Proceso de entrega por el tradente al adquirente..........................................................................................
    • C. Proceso de impugnación de actos de asambleas de accionistas, juntas directivas o de socios:...................
    • D. Proceso de pago por consignación:..............................................................................................................
    • E. Proceso de rendición de cuentas:.................................................................................................................
    • F. Proceso de acciones posesorias (posesorios):..............................................................................................
    • G. Proceso de servidumbre...............................................................................................................................
    • A. PROCESO DE DIVORCIO:...............................................................................................................................
    • B. NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL...............................................................................................................
    • C. SEPARACIÓN DE BIENES................................................................................................................................
    • D. PROCESO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS:.....................................................................................................
    • E. PROCESO LIQUIDATORIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL................................................................................
    • ALIMENTICIAS................................................................................................................................................... A. FIJACIÓN, AUMENTO, DISMINUCIÓN Y EXONERACIÓN DE ALIMENTOS, Y RESTITUCIÓN DE PENSIONES
    • B. PROCESO DE INTERDICCIÓN POR DISIPACIÓN:.............................................................................................

C. REPOSICIÓN, REIVINDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULO VALOR:............................................................ 139

D. PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCIÓN DEL GUARDADOR, Y

PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO........................................................................ 141

A. PROCESO DIVISORIO:.................................................................................................................................... 142

B. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.................................................................................................................... 148

C. EXPROPIACIÓN:............................................................................................................................................ 150

___________________________________________________________________________________

28 de julio de 2014 El código de procedimiento civil regula los siguientes procedimientos:  Ejecutivos: tienen por objeto el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de dinero, en su mayoría, pero también se puede perseguir el cumplimiento de una obligación de dar hacer o no hacer, os cuales pueden estar provistos de una garantía especial (prenda o hipoteca). En lo referente a la acción mixta, es aquel proceso ejecutivo en el que el demandante además el bien gravado otros bienes que están en el patrimonio de su deudor. Cuando no existe una garantía real se habla de un proceso ejecutivo quirografario en cuyo caso el cumplimiento está respaldado por todo el patrimonio del deudor.  Jurisdicción voluntaria: están mal llamados procesos, no cumplen con los requisitos del proceso, se surten para cumplir un requisito que dan lugar a una posterior actuación.  Liquidatarios: buscan repartir un patrimonio, se busca liquidar una sociedad, comercial conyugal y sucesiones.  Declarativos o de conocimiento : se adelantan mediante procedimientos TITULO XXIII:  Ordinario  Abreviado  Verbal:  Mayor cuantía y Menor cuantía  Verbal sumario  Especiales: expropiación, deslinde y amojonamiento, divisorios, cuando entre a regir el CGP se adhiere el monitorio. Aunque están incluidos en el estatuto procesal como declarativos, pero en estos participan la naturaleza de otros procesos que no necesariamente son declarativos  Expropiación: no es posible que el demandado plantee excepciones previas y de mérito por eso responde a la forma del ejecutivo.  Deslinde y amojonamiento se inicia como un proceso declarativo, pero si cuando el juez traza el lindero y existe oposición de alguna de las partes a esos linderos, dicha oposición se materializa por medio de una demanda, esto hace que dicho proceso mute en un proceso ordinario.

En el régimen del código de procedimiento civil (está vigente en la mayoría del territorio nacional) :

  1. Presentación de la demanda + título ejecutivo. El juez frente a la demanda puede: a) Inadmitirla b) Rechazarla c) Negar el mandamiento de pago d) Librar el mandamiento^1 , lo que sigue a continuación es la notificación de este al demandado, notificado, corre el termino de traslado dentro del cual se le confiere al demandado la oportunidad para que a su arbitrio haga uso de una de las siguientes actitudes:
  1. Interponer recurso de reposición en contra del auto que admitía el mandamiento ejecutivo, se interpone si lo que se quiere argumentar es el hecho de que el juez no ha debido librar el mandamiento, pues no había título ejecutivo porque los documentos acusaban falencias de carácter formal, art. 488, es decir no es claro, expreso y exigible.
  2. Interponer recurso de reposición para hacer valer alguna circunstancia contenida como excepción previa.
  3. Formular excepciones de mérito o mixtas, si se formulan excepciones de mérito el proceso ejecutivo entra en una fase declarativa, de ellas le corren traslado al demandante. vencido este término, el proceso se abre a pruebas, practicadas inicia el término para alegar de conclusión y pasa a dictar sentencia. Esta sentencia es a la que hace referencia el 510 del cpc, en donde se pueden decir 3 cosas: a) Si se postulan excepciones de mérito en contra de las pretensiones del demandante, y con el ánimo de restarles eficacia, este introduce unos hechos los que se les da el carácter de excepciones de mérito, y si se logran probar los hechos que dan lugar a las excepciones, el juez cuando dicta sentencia va a declarar probadas las excepciones, por eso, se dice que empieza una etapa declarativa, también las puede declarar no probadas. Si las declara probadas, el proceso ejecutivo termina, es el único caso en que el proceso ejecutivo termina en sentencia, lo normal es que termine en el cumplimiento efectivo de la obligación. No solo termina, sino que se ordena el levantamiento de las medidas cautelares, y además condena al demandante pagar las costas y los perjuicios que hubiere sufrido el demandado, el art. 307 CPC habla de que por regla general, si la condena se pone en sentencia se debe hacer en concreto, no obstante es posible que a pesar de que la condena se imponga en sentencia, se haga in abstracto o in genere. El favorecido con esa condena (demandado), si quiere promoverá un incidente de liquidación de perjuicios declarando el monto exacto de estos, este se debe formular (los derechos son finitos) dentro de los 60 días siguientes a la providencia que declaro terminado el proceso porque encontró probadas las excepciones de mérito. El cómputo de los 60 días varía: A. Si la sentencia que declara terminado el proceso ejecutivo porque declaro probadas a su vez las excepciones del demandado, si no es una sentencia apelada los 60 días

(^1) En el mandamiento de pago, se ordena pagar dando cinco días a la parte ejecutada y diez días para que presente mecanismos de defensa que le corresponda. En dicho auto judicial se accede a solicitudes como los embargos que sean necesarios para buscar que cubra lo adeudado, por ello el mandamiento de pago es el primer acto en un proceso ejecutivo y el más importante, ya que de allí se desprende todo el trámite a seguir para hacer el cobro respectivo.

se cuentan a partir de la ejecutoria de dicha providencia, según el cpc es la regla del 3d secretaria-3d edicto-3d ejecutoria. B. Si esa providencia hubiese sido recurrida a la apelación, habrá que esperar lo que resuelva el ad quem, y cuando el ad quem devuelve el expediente confirmando el fallo, el juez ad quo profiere un fallo de obedézcase y cúmplase, entonces este auto que se notifica por estado siendo el lunes 28 de julio este queda notificado el 30 miércoles porque el martes queda en secretaria. El termino de los 60 días con los que cuenta el demandado para formular el incidente se empieza a contar a partir del momento en que queda notificado. b) no se declaran probadas todas las excepciones, solo algunas de ellas, “solo prosperan parcialmente”. c) No se encuentran probadas ningunas de las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución, es decir se declaran no probadas.

  1. Pedir la reducción de intereses
  2. Declarar la perdida de los mismos o la reducción de la pena o hipoteca
  3. Tachar de falsos los documentos que se aportan.
  4. Invocar beneficios: excusión, inventario, competencia o de cesión (discutido).
  5. Guardar silencio. (contrario a los declarativos, donde no se acaba el proceso o se perdió el proceso, más bien el demandante tiene que probar los hechos, en los ejecutivos quien estaba encaminado a desvirtuar es el demandado y no lo hace, la presunción se consolida y se emite el auto del que habla el 507 del cpc/ 540 del cgp^2. En los supuestos anteriores (b y c) el juez ordena seguir adelante con la ejecución, lo mismo que sucede cuando se guarda silencio. En este contexto el auto del 507 y la sentencia del 510, materialmente tienen el mismo contenido, porque ambas ordenan lo mismo.
  6. Seguir adelante con la ejecución
  7. Condenar en costas al demandado (no pago de perjuicios)
  8. Liquidar el crédito.
  9. Embargo y remate de bienes
  10. Adelantar las medidas preparatorias del remate de bienes

(^2) Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.

cuando se acaban todas estas fases, el juez entonces concluye la audiencia decretando las pruebas que hay que practicarse y convoca a una segunda audiencia, que se llama audiencia de instrucción y juzgamiento. La audiencia de instrucción y juzgamiento empieza con la práctica de las pruebas, por lo tanto una vez practicadas se corre traslado para alega de conclusión desde la audiencia y el juez entra a dictar sentencia.

Clases de títulos ejecutivos:

Judiciales: providencias que dicta el juez, autos, sentencias y laudos. No todas las sentencias que profiere un juez tienen el carácter de títulos ejecutivos porque pueden ser:

  • Puramente declarativas: no prestan título ejecutivo ej. Declaración de pertenencia
  • Constitutivas: tampoco generan título, pues plasman una situación jurídica sustancial que termina variada en consecuencia en el proferimiento del fallo. El derecho surge con la sentencia. Ej. Divorcio
  • Condena: son las que prestan merito ejecutivo. Art. 335. CPC. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. También hay autos que prestan mérito ejecutivo. Tener en cuenta que se vio costas procesales y que dentro de estas hay expensas como los gastos en los que ha incurrido, honorarios del curador ad litem, honorarios de los peritos. Hoy en día los curadores ad litem ya no van a cobrar, pero según el Dr. Esto está mal pues son auxiliares de la justicia y se comete una discriminación. Entonces si a un curador le fijan un salario de 500 mil y no se los pagan, el inicia un proceso ejecutivo, el titulo ejecutivo, será el auto en el que el juez lo nombro curador ad litem y le fijo los honorarios de pago.  Para judiciales: a) Transacción: si las partes celebran una transacción que puede verse desde 2 puntos: a) Como un contrato encaminado a declarar un eventual litigio b) Como un acuerdo para ponerle fin a un litigio b) Conciliación: Si las partes concilian, se eleva un acta y esta presta mérito de título ejecutivo, por lo tanto lo que allí se consigne es susceptible de reclamarse por la vía judicial mediante el trámite de un proceso ejecutivo.  “Administrativos”: No confundir con aquellos que pueden surgir con ocasión a un contrato administrativo. No interviene la voluntad del juez, no proviene la voluntad del deudor, es un título que presta merito ejecutivo y es creado por un tercero. Ej. 675 de 2001 establece en el art. 48 que la certificación que expide el administrador de la copropiedad en virtud de la cual que “la persona x está debiendo x cuotas de administración 100 pesos”. Ej. 2 Multa a AVIANCA  Contractuales: aquellos que son el resultado de c) Contrato bilateral: compraventa, arrendamiento (circulan a través de la cesión art. 1960 CC) d) Contrato unilateral: mutuo

e) Títulos valores: lo que significa que todos los títulos valores son títulos ejecutivos, pero no todos los títulos ejecutivos son títulos valores. Aquellos que circulan a través del endoso.

Obligaciones que prestan merito ejecutivo

Se debe analizar el Art 488 CPC / 422 CGP: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo” Obligación clara: están incorporados con nitidez los sujetos y el objeto. EJ. “ELIANA LE PAGARÁ A GABRIEL UNA SUMA DE DINERO” Expresividad: una vez que la obligación sea clara, la especificidad no está sujeta a inferencias. Surge de la solo lectura del documento cual es la obligación. El único caso en el que se permite la inferencia es el caso de la confesión ficta o presunta., en suma caso previsto expresamente por la ley Exigible: se tiene en cuenta si es modal pues se tienen en cuenta si está sujeta a un plazo o a una condición, de lo contrario será pura y simple, esto no aplica para los títulos valores. Si en el titulo valor no aparece el plazo, no se puede predicar en principio que la obligación es pura y simple, a menos que sea un título valor, porque en el título, es imprescindible la exigibilidad y el plazo, porque las normas sustanciales lo disciplinan donde el código de comercio establece que un título debe llevar además de las menciones necesarias generales, la inherente al plazo. Aun así hay títulos a la vista. Tarea: La sentencia en el proceso ejecutivo. Tener en cuenta las actitudes que tiene el demandado. Extracto de Marco Antonio Álvarez, sobre garantías mobiliarias.

Supuestos:  De los 2 millones de noviembre se aportan 100.000 amortizados a capital, y lo que se cobra por los intereses remuneratorios que se causan durante el plazo 19000000 (esto queda en una tabla de amortización^3 ): 49.900.  La persona debe enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio ( cuotas en mora )  Se procede a iniciar el proceso ejecutivo contra el deudor Pretensiones:

  1. Libre mandamiento ejecutivo por la suma de 14 millones (7x2) correspondiente a las cuotas causadas y no pagadas discriminadas de la siguiente manera. Ya todas son de plazo vencido., no necesitan clausula aceleratoria.
  2. Cobrar intereses moratorios, se cobra sobre el componente a capital de cada cuota^4 , no sobre la totalidad de la cuota “libre mandamiento ejecutivo de intereses moratorios causados a capital de cada una de las cuotas discriminados así”: 2.1 Por los intereses de mora causados sobre el componente a capital de la cuota de enero de 100 mil desde el 2 de enero hasta cuando se pague la obligación en su totalidad 2.2 Por los intereses de mora causados sobre el componente a capital de la cuota de febrero de 150 mil desde el 2 febrero hasta cuando se pague la obligación en su totalidad Tampoco se necesita clausula aceleratoria.
  3. Si se reclama la cuota de julio, se tiene que ver el saldo teórico a capital , y era de 40 millones, para poder cobrarlos se usa la cláusula aceleratoria , de lo contrario no se puede pues no es exigible, porque al deudor se le había dado un plazo de 36 meses que todavía no había expirado, se hace uso de la cláusula aceleratoria, el plazo que inicialmente expiraba en 3 años, se trae a hoy, entonces hoy, se está dando por extinguido ese plazo se presenta la demanda, porque mientras no se presente no se ha extinguido el plazo, de esta manera se puede cobrar el saldo a capital. Siempre y cuando se haya pactado la cláusula aceleratoria. Pretensión: “libre mandamiento por la suma de 40 millones correspondiente al saldo insoluto a capital, cuyo plazo se acelera en virtud de la cláusula aceleratoria”
  4. “libre mandamiento por los intereses de mora causados sobre el saldo insoluto a capital: 40.millones”  En este ejemplo la cláusula aceleratoria se explicita con la presentación de la demanda, porque los jueces o tienen punto de referencia distinto para saber en qué momento el acreedor le dio por extinguido el plazo al deudor, por eso se utiliza como referente el momento en que se presentó la demanda. Esto fue una creación jurisprudencial a nivel de los tribunales superiores del distrito (a la corte suprema no llegan procesos ejecutivos) (^34) Proyección teórica de la manera como se comportaría el crédito durante todo el plazo.

de 1 añoDe lo contrario se incurre en anatocismo, solo se pueden cobrar intereses sobre intereses cuyo plazo ha vencido hace más

 Cuando entre a regir el CGP, la situación podrá variar, pues como lo dispone el art. 431: el acreedor deberá precisar en su demanda desde que fecha hace uso de ella. Todavía no está rigiendo. “Pago de sumas de dinero… Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.” Pretensión: “libre mandamiento por la suma de 2millones correspondiente a la cuota…” “libre mandamiento ejecutivo por la suma de 49.500.000, porque en la demanda hicimos expreso que estamos haciendo uso de la cláusula aceleratoria, a partir del mes siguiente en que incurrió en mora”, esta situación perjudica al deudor, porque se cobran intereses sobre cuotas más altas

2. Cuando al acreedor se le persigue el bien gravado con hipoteca o prenda. EJ.  Jaime es el dueño del carro (del ejemplo anterior), para garantizar el pago de la obligación constituyo prenda sin tenencia a favor del banco X, el bien es del deudor. La regla general según el art. 2238 del CC según el cual los bienes de los deudores son la prenda común y general de los acreedores.  Si situación financiera con el banco está al día.  Jaime también le debe a Natalia, a quien no le ha pagado entonces Natalia inicia un proceso ejecutivo y en donde se piden medidas cautelares: se pide el embargo del carro. Porque la prenda no saca de comercio al bien.  Se embarga el bien que está gravado con una prenda a favor del banco x  Cuando a uno como acreedor le gravan un bien, esto implica unos privilegios: persecución y preferencia. Por lo tanto el ordenamiento jurídico dice que cuando un acreedor hipotecario o prendario le están persiguiendo su garantía en otro proceso, la obligación se torna inmediatamente exigible aunque no lo fuere. Art. 539. C.P.C: “Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.”  En principio el banco X no podía exigirle el cumplimiento de la obligación porque el plazo no ha vencido y no esta en mora, el juez negaría el mandamiento, pero se torna exigible porque el plazo queda vencido por expresa disposición legal.  El banco X puede iniciar un proceso ejecutivo prendario contra Jaime y le va a decir al juez que le libre mandamiento por el saldo insoluto del momento porque le está dando por extinguido el plazo, porque como se demuestra la garantía está siendo perseguida en otro proceso” esto se demuestra con el certificado de tradición y libertad del bien, donde aparece decretado el embargo. 3. Por pérdida o deterioro del bien hipotecado  ARTICULO 2451. PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO. “Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas,

prueba el cumplimiento de una condición suspensiva, no se puede probar el cumplimiento de la condición acogiendo la regla del sistema de valoración libre, sino que hay unos medios específicos de prueba. ¿Cómo se prueba una condición suspensiva? Son casos específicos que prevé el art. 490 CPC: Si la obligación estuviere sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse:

1. El documento público o privado auténtico. 2. La confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, obtenida como prueba anticipada. 3. La inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición. EJ.  El padrino le dice a Laura, cuando usted se gradúe yo le voy a pagar 50 millones.  Está consignado en un documento  Todavía no es exigible si no se ha graduado.  Si se gradúa se demuestra con el documento público o privado, en este caso con el acta de grado, si no se puede procurar el acta porque se quemó, se puede valer de una confesión obtenida de un interrogatorio de parte anticipado del padrino donde se quiere pre constituir el título, pero la acreedora no obtuvo la confesión de su eventual parte. Se puede hacer una inspección practicada como prueba anticipada en la universidad, pues no se puede iniciar un proceso ejecutivo con un título incompleto, pero tampoco lo logra.  Lo que le queda es la sentencia, donde se obtiene, en un proceso más específicamente el del 427 La solución: Art. 427. C.P.C: “Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA: 6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.  Laura tiene que iniciar un proceso declarativo en el que si tiene libertad probatoria, si puede llamar a declarar a la secretaria, compañeros, etc. y valerse de otros medios. Y el juez declarar probada el cumplimiento de la obligación, y con base en esa sentencia aunada a lo que prometió el padrino, los integra e inicia el proceso ejecutivo contra el padrino o el acta de interrogatorio de parte. Tarea: revisar:  Lectura  Constitución en mora, interpelatio.

6 de agosto de 2014

Preguntas: A. A través de qué medios probatorios se puede demostrar el cumplimiento de una condición suspensiva B. Cuáles son los beneficios que puede invocar el demandado en un proceso ejecutivo Respuestas: A.

  1. El documento público o privado auténtico.
  2. La confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, obtenida como prueba anticipada.
  3. La inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición. B. Excusión, inventario, competencia o de cesión (discutido). Exigibilidad y mora no siempre son sinónimas, en algunos supuestos es necesario el requerimiento en mora del deudor “interpelatio” y no basta que la obligación sea de plazo vencido. Para demandar el cumplimiento de una obligación principal solo basta que sea de plazo vencido. Así lo estipulan estos artículos del código civil: ARTICULO 1594. TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal. ARTICULO 1595. CAUSACION DE LA PENA. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.  Exigibilidad y mora no coinciden, para demandar el cumplimiento de la obligación principal solo basta que la obligación sea de plazo vencido, pero para demandar la reclamación inherente a la pena es menester la interpelatio. ARTICULO 1608. MORA DEL DEUDOR. El deudor está en mora:
  4. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
  5. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
  6. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.  En principio el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del plazo estipulado, se está en mora a partir del día siguiente al plazo, salvo que la ley exija que además que el plazo este vencido me hayan requerido para constituirme en mora.

Ahora el CGP privilegiando los aspectos procedimentales sobre los sustanciales, y sobre todo el concepto de eficientísimo dispuso en el art. 94 que la presentación de la demanda no solamente tenga la virtualidad de interrumpir el término de prescripción y caducidad. Sino que también la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo producen efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor cuando la ley lo exija para tal fin si no se hubiese efectuado antes, en otras palabras el inciso 2 del art. 94 modifico las normas de derecho sustancial (1595, 1608, 1610 1615, etc.) esta norma ya está rigiendo. El juez accederá a la pretensión aunque no aparezca el requerimiento. Inc. 2 del art. 94 La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. Artículo 423. Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación.  Mientras no se notifique el auto de mandamiento ejecutivo no se producen tales efectos, Si uno inicia un proceso ejecutivo para reclamar el pago de perjuicios moratorios: Antes que existiera el CGP:  Libre mandamiento ejecutivo en favor de X y en contra de Y, para que Y cumpla la obligación de dar consistente en entregar un bien Z.  Libre mandamiento ejecutivo por la suma de 3 millones de pesos mensuales que bajo juramento estimo como perjuicios moratorios causados desde el 2 de enero de 2014 hasta que se cumpla efectivamente la obligación en su totalidad. (Si nos lo tenían que entregar el 1 de enero de 2014). Si el deudor había renunciado a tales requerimientos, perfecto, si no había renunciado a esos requerimientos solicitábamos como diligencia previa a la expedición del mandamiento ejecutivo el requerimiento al deudor para constituirlo en mora. Actualmente: el demandante formula esas mismas pretensiones, si los efectos de la mora solo se producen a partir del momento en que se notifica el demandado, entonces:  6 de agosto de 2014: el demandante formula sus pretensiones.  20 de agosto de 2014: el juez libra mandamiento ejecutivo  18 de noviembre de 2014: notificación Si los efectos de la mora solo se producen cuando yo me notifico, significa que a mí solo me pueden cobrar esos perjuicios a partir del 18 de noviembre de 2014, antes no. Parece que esto no lo tuvieron en cuenta las personas que redactaron el artículo 94 del CGP. Aunque por un lado se gana celeridad, porque ya no hay que adelantar la diligencia previa del requerimiento, por el otro no se advirtió que las normas de derecho sustancial tienen una razón de ser y que tal como quedo redactado el artículo en la práctica se van a presentar problemas.

Por eso es que en virtud del artículo 94 término derogado el art. 489 del CPC : Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos. Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la práctica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320, para que con él se surta la diligencia. Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador. Explicación: se firma el contrato de arrendamiento Pedro P. ARRENDADOR Ruth R. ARRENDATARIO Ese documento, normalmente se autentica ante un notario, sino con testigos. Cuando ese documento era firmando pero no era autenticado y no tenía firma de testigos, se iniciaba el proceso ejecutivo, era menester adelantar una diligencia previa en la que antes de que el juez librara el mandamiento ejecutivo, fijaba fecha y hora, para que el demandando fuera al juzgado y reconociera que la firma impuesta en ese documento era la suya y que el contenido de ese documento era veraz. Pero eso desapareció desde que se expidió el decreto 2651 de 1991 de descongestión de despachos judiciales desde los art. 22 a 25, se incluyeron unas normas que dicen que se presumían auténticos los documentos aportados por las partes en un proceso, por lo tanto para que se va hacer una diligencia en la que una persona reconozca dicho documento, ahora es todo lo contrario, si se presume autentico la parte contra la cual se aduce el documento está obligada a tacharlo si considera que se incurrió en esa falsedad, si no dice nada, se presume la autenticidad del documento. Continuando con el análisis del art. 488 CPC. “…Que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante” Cuando la ley habla de documentos se refiere a documentos de carácter dispositivo , porque hay otros de carácter representativo que no prestan merito ejecutivo porque las obligaciones en ellas incorporadas no son claras, expresas ni exigibles. ARTÍCULO 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Entonces solo prestan merito ejecutivo los documentos declarativos que a su vez son de índole dispositiva, surgen obligaciones susceptibles de cobrarse en un proceso que provengan del deudor o de su causante, hay unos que no provienen de estos, como los administrativos. Hay documentos que prestan merito ejecutivo y que no provienen del deudor, por ejemplo el certificado que emite el administrador de la copropiedad, o cuando se acude al proceso por vía arbitral, se hace la convocatoria en el tribunal de arbitramento, pero los honorarios de los árbitros son de 100$, cada parte debe pagar 50

En el marco de este proceso declarativo, dentro de la amplitud de medios de prueba, se pide el interrogatorio de parte del demandado Carlos Buitrago, el juez dicta el auto que decreta esa prueba que está prevista para el 6 de agosto a las 12 pm y se procede a interrogar al demandado. Como es cierto sí o no que a raíz del incumplimiento le genero perjuicios al demandante, estimados en 80 millones. Es cierto. Etc. Hubo una confesión expresa. Pero pudo haber operado la confesión ficta presunta , el señor no fue a resolver el interrogatorio de parte, previamente Gabriel le había formulado un interrogatorio de parte por escrito y el juez abrió el sobre con el pliego de preguntas, procedió a calificarlas, encontró que todas las preguntas se referían a hechos susceptibles de ser probados mediante confesión, el señor no justifico su inasistencia, entonces 3 días después el juez lo declara confeso fictamente. Porque se presumen que si él hubiera ido, y hubiera tenido ese interrogatorio, a todas las preguntas que él hubiera hecho, había respondido que era cierto. Gabriel le dice al juez que le expida copia autentica de lo contenido en esa acta, con base en esta inicia un proceso ejecutivo. Aquí es donde la ley dice que la confesión obtenida en el marco de ese proceso no presta merito ejecutivo, así surja de ella una obligación clara, expresa y exigible, porque :

  1. La regla general es que el sistema de la valoración de la prueba cambio, no existe una prueba reina, sino que las pruebas se valoran en conjunto.
  2. La valoración se hace en la sentencia.
  3. La confesión puede ser infirmada, o sea admite prueba en contrario. Puede ser que el juez diga que ya había operado la caducidad en virtud del art. 306 o el demandado hubiere invocado la excepción de prescripción Si se permitiera lo que la ley prohíbe, con esa acta, mientras Carlos gana ese proceso declarativo, en el ejecutivo se están rematando bienes, entonces hay decisiones encontradas que desconocen el principio de comunidad de la prueba. Por eso en el CPC inc. 2 del 488 al igual que en el CGP 422, que la confesión rendida en el marco de un proceso judicial no presta merito judicial, solo tiene ese carácter la que se obtiene como prueba anticipada.

Circunstancias que se desarrollan en el marco del proceso:

Opciones que tiene el demandado

1. Interponer recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo:

Presentación de la de Demanda El juez

Niega mandamiento

Libra mandamiento

Inadmite la demanda Rechaza la demanda

El libelo demandatorio tiene falencias de carácter formal

No hay título ejecutivo

Notificación al demandado

Art. 85 C.P.C

Corr e Término de traslado

Ejecutoria 5 días para pagar 10 días para excepcionar

Interponer recursos

El demandado va a alegar que no hay título ejecutivo porque este no tiene todos los requisitos de dicho título, y que en consecuencia debe revocarse la orden de apremio o auto de mandamiento ejecutivo, a través de este mecanismo solamente invoca esta específica circunstancia. Si quiere alegar algo más lo hace valer por medio de excepciones de mérito, perentorias, o de fondo. ARTÍCULO 497 CPC. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Inciso Adicionado por el art. 29, Ley 1395 de 2010 Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. La inadecuada redacción de la norma es este último inciso, adecuado es que el demandado no pueda sino por vía de reposición atacar los defectos formales del título y que ya vencida esa oportunidad, le precluya toda opción de plantearlo otra vez a futuro, pero lo inadecuado es que el juez siga conservando esa prerrogativa, porque es un factor más de inseguridad jurídica, injustificada demora e incluso un sacrificio del derecho sustancial. Ej. Una señora se sube a un bus y viene un camión de bomberos y el chofer del bus no le da prelación de vía al camión de bomberos que va a toda velocidad y como resultado de esto, el camión enviste al bus y la señora que iba en el bus fallece. Se inicia el proceso penal en contra del conductor del bus y contra la compañía dueña del automotor, y acabo del tiempo el juez penal dicta sentencia donde se declara penalmente responsable al sr. Conductor por el delito que cometió y además se le condena a pagar los perjuicios materiales y morales avaluados en 100$. Como los jueces penales no pueden conocer de procesos ejecutivos, entonces los hijos de la señora fallecida le dicen al juez penal que le expida copia autentica de la sentencia y el juez le da la orden al secretario para que este expida copias auténticas, el secretario hace todas las diligencias. Con base en esto se inicia un proceso ejecutivo ante un juez civil, el demandado concurre al proceso interpone excepciones, pero el juez ordena seguir adelante con la ejecución. El demandado apela y se va al tribunal y cuando llega aquí el tribunal dice que en realidad no había título ejecutivo que sirviera de soporte a la demanda y no había título ejecutivo porque el juez penal ante la solicitud de los hijos efectivamente dicto un auto en donde le dijo al secretario expídase las copias y el secretario lo hiso con todas las formalidades, pero a juicio del tribunal, también debió haberse acompañado el auto en virtud del cual el juez penal le ordeno a su secretario que expidiera tales copias, porque tanto la sentencia como el auto integran el título ejecutivo y como no se hiso no hay título ejecutivo. Si bien se le dice al demandado que cualquier aspecto formal del título no lo puede atacar sino por vía de reposición, aun así deja en cabeza del juez y en virtud del control oficioso de legalidad en el que el como juez en primera o segunda instancia cuando advierta que se equivocó y que no había título ejecutivo ordena que se niegue seguir adelante con la ejecución, así se sacrifica el derecho sustancial, sorprende a una de las partes a pesar que a la contraparte quien tenía que alegar estos aspectos no lo hiso. El CGP recoge estas críticas y en el art. 430 modifica el punto y dice en el inc. 2: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (se mantiene lo de la 1395) No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del