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Los tipos de procesos judiciales, especificamente el proceso ejecutivo y la opción de secuestro, sus requisitos y las medidas cautelares asociadas. Además, se abordan otros procesos como declaración de pertenencia y restitución de tenencia, incluyendo las circunstancias para solicitar una restitución provisional.
Tipo: Apuntes
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28 de julio de 2014 El código de procedimiento civil regula los siguientes procedimientos: Ejecutivos: tienen por objeto el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de dinero, en su mayoría, pero también se puede perseguir el cumplimiento de una obligación de dar hacer o no hacer, os cuales pueden estar provistos de una garantía especial (prenda o hipoteca). En lo referente a la acción mixta, es aquel proceso ejecutivo en el que el demandante además el bien gravado otros bienes que están en el patrimonio de su deudor. Cuando no existe una garantía real se habla de un proceso ejecutivo quirografario en cuyo caso el cumplimiento está respaldado por todo el patrimonio del deudor. Jurisdicción voluntaria: están mal llamados procesos, no cumplen con los requisitos del proceso, se surten para cumplir un requisito que dan lugar a una posterior actuación. Liquidatarios: buscan repartir un patrimonio, se busca liquidar una sociedad, comercial conyugal y sucesiones. Declarativos o de conocimiento : se adelantan mediante procedimientos TITULO XXIII: Ordinario Abreviado Verbal: Mayor cuantía y Menor cuantía Verbal sumario Especiales: expropiación, deslinde y amojonamiento, divisorios, cuando entre a regir el CGP se adhiere el monitorio. Aunque están incluidos en el estatuto procesal como declarativos, pero en estos participan la naturaleza de otros procesos que no necesariamente son declarativos Expropiación: no es posible que el demandado plantee excepciones previas y de mérito por eso responde a la forma del ejecutivo. Deslinde y amojonamiento se inicia como un proceso declarativo, pero si cuando el juez traza el lindero y existe oposición de alguna de las partes a esos linderos, dicha oposición se materializa por medio de una demanda, esto hace que dicho proceso mute en un proceso ordinario.
En el régimen del código de procedimiento civil (está vigente en la mayoría del territorio nacional) :
(^1) En el mandamiento de pago, se ordena pagar dando cinco días a la parte ejecutada y diez días para que presente mecanismos de defensa que le corresponda. En dicho auto judicial se accede a solicitudes como los embargos que sean necesarios para buscar que cubra lo adeudado, por ello el mandamiento de pago es el primer acto en un proceso ejecutivo y el más importante, ya que de allí se desprende todo el trámite a seguir para hacer el cobro respectivo.
se cuentan a partir de la ejecutoria de dicha providencia, según el cpc es la regla del 3d secretaria-3d edicto-3d ejecutoria. B. Si esa providencia hubiese sido recurrida a la apelación, habrá que esperar lo que resuelva el ad quem, y cuando el ad quem devuelve el expediente confirmando el fallo, el juez ad quo profiere un fallo de obedézcase y cúmplase, entonces este auto que se notifica por estado siendo el lunes 28 de julio este queda notificado el 30 miércoles porque el martes queda en secretaria. El termino de los 60 días con los que cuenta el demandado para formular el incidente se empieza a contar a partir del momento en que queda notificado. b) no se declaran probadas todas las excepciones, solo algunas de ellas, “solo prosperan parcialmente”. c) No se encuentran probadas ningunas de las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución, es decir se declaran no probadas.
(^2) Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.
cuando se acaban todas estas fases, el juez entonces concluye la audiencia decretando las pruebas que hay que practicarse y convoca a una segunda audiencia, que se llama audiencia de instrucción y juzgamiento. La audiencia de instrucción y juzgamiento empieza con la práctica de las pruebas, por lo tanto una vez practicadas se corre traslado para alega de conclusión desde la audiencia y el juez entra a dictar sentencia.
Judiciales: providencias que dicta el juez, autos, sentencias y laudos. No todas las sentencias que profiere un juez tienen el carácter de títulos ejecutivos porque pueden ser:
e) Títulos valores: lo que significa que todos los títulos valores son títulos ejecutivos, pero no todos los títulos ejecutivos son títulos valores. Aquellos que circulan a través del endoso.
Se debe analizar el Art 488 CPC / 422 CGP: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo” Obligación clara: están incorporados con nitidez los sujetos y el objeto. EJ. “ELIANA LE PAGARÁ A GABRIEL UNA SUMA DE DINERO” Expresividad: una vez que la obligación sea clara, la especificidad no está sujeta a inferencias. Surge de la solo lectura del documento cual es la obligación. El único caso en el que se permite la inferencia es el caso de la confesión ficta o presunta., en suma caso previsto expresamente por la ley Exigible: se tiene en cuenta si es modal pues se tienen en cuenta si está sujeta a un plazo o a una condición, de lo contrario será pura y simple, esto no aplica para los títulos valores. Si en el titulo valor no aparece el plazo, no se puede predicar en principio que la obligación es pura y simple, a menos que sea un título valor, porque en el título, es imprescindible la exigibilidad y el plazo, porque las normas sustanciales lo disciplinan donde el código de comercio establece que un título debe llevar además de las menciones necesarias generales, la inherente al plazo. Aun así hay títulos a la vista. Tarea: La sentencia en el proceso ejecutivo. Tener en cuenta las actitudes que tiene el demandado. Extracto de Marco Antonio Álvarez, sobre garantías mobiliarias.
Supuestos: De los 2 millones de noviembre se aportan 100.000 amortizados a capital, y lo que se cobra por los intereses remuneratorios que se causan durante el plazo 19000000 (esto queda en una tabla de amortización^3 ): 49.900. La persona debe enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio ( cuotas en mora ) Se procede a iniciar el proceso ejecutivo contra el deudor Pretensiones:
de 1 añoDe lo contrario se incurre en anatocismo, solo se pueden cobrar intereses sobre intereses cuyo plazo ha vencido hace más
Cuando entre a regir el CGP, la situación podrá variar, pues como lo dispone el art. 431: el acreedor deberá precisar en su demanda desde que fecha hace uso de ella. Todavía no está rigiendo. “Pago de sumas de dinero… Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.” Pretensión: “libre mandamiento por la suma de 2millones correspondiente a la cuota…” “libre mandamiento ejecutivo por la suma de 49.500.000, porque en la demanda hicimos expreso que estamos haciendo uso de la cláusula aceleratoria, a partir del mes siguiente en que incurrió en mora”, esta situación perjudica al deudor, porque se cobran intereses sobre cuotas más altas
2. Cuando al acreedor se le persigue el bien gravado con hipoteca o prenda. EJ. Jaime es el dueño del carro (del ejemplo anterior), para garantizar el pago de la obligación constituyo prenda sin tenencia a favor del banco X, el bien es del deudor. La regla general según el art. 2238 del CC según el cual los bienes de los deudores son la prenda común y general de los acreedores. Si situación financiera con el banco está al día. Jaime también le debe a Natalia, a quien no le ha pagado entonces Natalia inicia un proceso ejecutivo y en donde se piden medidas cautelares: se pide el embargo del carro. Porque la prenda no saca de comercio al bien. Se embarga el bien que está gravado con una prenda a favor del banco x Cuando a uno como acreedor le gravan un bien, esto implica unos privilegios: persecución y preferencia. Por lo tanto el ordenamiento jurídico dice que cuando un acreedor hipotecario o prendario le están persiguiendo su garantía en otro proceso, la obligación se torna inmediatamente exigible aunque no lo fuere. Art. 539. C.P.C: “Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.” En principio el banco X no podía exigirle el cumplimiento de la obligación porque el plazo no ha vencido y no esta en mora, el juez negaría el mandamiento, pero se torna exigible porque el plazo queda vencido por expresa disposición legal. El banco X puede iniciar un proceso ejecutivo prendario contra Jaime y le va a decir al juez que le libre mandamiento por el saldo insoluto del momento porque le está dando por extinguido el plazo, porque como se demuestra la garantía está siendo perseguida en otro proceso” esto se demuestra con el certificado de tradición y libertad del bien, donde aparece decretado el embargo. 3. Por pérdida o deterioro del bien hipotecado ARTICULO 2451. PÉRDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO. “Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas,
prueba el cumplimiento de una condición suspensiva, no se puede probar el cumplimiento de la condición acogiendo la regla del sistema de valoración libre, sino que hay unos medios específicos de prueba. ¿Cómo se prueba una condición suspensiva? Son casos específicos que prevé el art. 490 CPC: Si la obligación estuviere sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse:
1. El documento público o privado auténtico. 2. La confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, obtenida como prueba anticipada. 3. La inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición. EJ. El padrino le dice a Laura, cuando usted se gradúe yo le voy a pagar 50 millones. Está consignado en un documento Todavía no es exigible si no se ha graduado. Si se gradúa se demuestra con el documento público o privado, en este caso con el acta de grado, si no se puede procurar el acta porque se quemó, se puede valer de una confesión obtenida de un interrogatorio de parte anticipado del padrino donde se quiere pre constituir el título, pero la acreedora no obtuvo la confesión de su eventual parte. Se puede hacer una inspección practicada como prueba anticipada en la universidad, pues no se puede iniciar un proceso ejecutivo con un título incompleto, pero tampoco lo logra. Lo que le queda es la sentencia, donde se obtiene, en un proceso más específicamente el del 427 La solución: Art. 427. C.P.C: “Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA: 6. Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva. Laura tiene que iniciar un proceso declarativo en el que si tiene libertad probatoria, si puede llamar a declarar a la secretaria, compañeros, etc. y valerse de otros medios. Y el juez declarar probada el cumplimiento de la obligación, y con base en esa sentencia aunada a lo que prometió el padrino, los integra e inicia el proceso ejecutivo contra el padrino o el acta de interrogatorio de parte. Tarea: revisar: Lectura Constitución en mora, interpelatio.
6 de agosto de 2014
Preguntas: A. A través de qué medios probatorios se puede demostrar el cumplimiento de una condición suspensiva B. Cuáles son los beneficios que puede invocar el demandado en un proceso ejecutivo Respuestas: A.
Ahora el CGP privilegiando los aspectos procedimentales sobre los sustanciales, y sobre todo el concepto de eficientísimo dispuso en el art. 94 que la presentación de la demanda no solamente tenga la virtualidad de interrumpir el término de prescripción y caducidad. Sino que también la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo producen efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor cuando la ley lo exija para tal fin si no se hubiese efectuado antes, en otras palabras el inciso 2 del art. 94 modifico las normas de derecho sustancial (1595, 1608, 1610 1615, etc.) esta norma ya está rigiendo. El juez accederá a la pretensión aunque no aparezca el requerimiento. Inc. 2 del art. 94 La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. Artículo 423. Requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. Mientras no se notifique el auto de mandamiento ejecutivo no se producen tales efectos, Si uno inicia un proceso ejecutivo para reclamar el pago de perjuicios moratorios: Antes que existiera el CGP: Libre mandamiento ejecutivo en favor de X y en contra de Y, para que Y cumpla la obligación de dar consistente en entregar un bien Z. Libre mandamiento ejecutivo por la suma de 3 millones de pesos mensuales que bajo juramento estimo como perjuicios moratorios causados desde el 2 de enero de 2014 hasta que se cumpla efectivamente la obligación en su totalidad. (Si nos lo tenían que entregar el 1 de enero de 2014). Si el deudor había renunciado a tales requerimientos, perfecto, si no había renunciado a esos requerimientos solicitábamos como diligencia previa a la expedición del mandamiento ejecutivo el requerimiento al deudor para constituirlo en mora. Actualmente: el demandante formula esas mismas pretensiones, si los efectos de la mora solo se producen a partir del momento en que se notifica el demandado, entonces: 6 de agosto de 2014: el demandante formula sus pretensiones. 20 de agosto de 2014: el juez libra mandamiento ejecutivo 18 de noviembre de 2014: notificación Si los efectos de la mora solo se producen cuando yo me notifico, significa que a mí solo me pueden cobrar esos perjuicios a partir del 18 de noviembre de 2014, antes no. Parece que esto no lo tuvieron en cuenta las personas que redactaron el artículo 94 del CGP. Aunque por un lado se gana celeridad, porque ya no hay que adelantar la diligencia previa del requerimiento, por el otro no se advirtió que las normas de derecho sustancial tienen una razón de ser y que tal como quedo redactado el artículo en la práctica se van a presentar problemas.
Por eso es que en virtud del artículo 94 término derogado el art. 489 del CPC : Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos. Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la práctica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320, para que con él se surta la diligencia. Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador. Explicación: se firma el contrato de arrendamiento Pedro P. ARRENDADOR Ruth R. ARRENDATARIO Ese documento, normalmente se autentica ante un notario, sino con testigos. Cuando ese documento era firmando pero no era autenticado y no tenía firma de testigos, se iniciaba el proceso ejecutivo, era menester adelantar una diligencia previa en la que antes de que el juez librara el mandamiento ejecutivo, fijaba fecha y hora, para que el demandando fuera al juzgado y reconociera que la firma impuesta en ese documento era la suya y que el contenido de ese documento era veraz. Pero eso desapareció desde que se expidió el decreto 2651 de 1991 de descongestión de despachos judiciales desde los art. 22 a 25, se incluyeron unas normas que dicen que se presumían auténticos los documentos aportados por las partes en un proceso, por lo tanto para que se va hacer una diligencia en la que una persona reconozca dicho documento, ahora es todo lo contrario, si se presume autentico la parte contra la cual se aduce el documento está obligada a tacharlo si considera que se incurrió en esa falsedad, si no dice nada, se presume la autenticidad del documento. Continuando con el análisis del art. 488 CPC. “…Que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante” Cuando la ley habla de documentos se refiere a documentos de carácter dispositivo , porque hay otros de carácter representativo que no prestan merito ejecutivo porque las obligaciones en ellas incorporadas no son claras, expresas ni exigibles. ARTÍCULO 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Entonces solo prestan merito ejecutivo los documentos declarativos que a su vez son de índole dispositiva, surgen obligaciones susceptibles de cobrarse en un proceso que provengan del deudor o de su causante, hay unos que no provienen de estos, como los administrativos. Hay documentos que prestan merito ejecutivo y que no provienen del deudor, por ejemplo el certificado que emite el administrador de la copropiedad, o cuando se acude al proceso por vía arbitral, se hace la convocatoria en el tribunal de arbitramento, pero los honorarios de los árbitros son de 100$, cada parte debe pagar 50
En el marco de este proceso declarativo, dentro de la amplitud de medios de prueba, se pide el interrogatorio de parte del demandado Carlos Buitrago, el juez dicta el auto que decreta esa prueba que está prevista para el 6 de agosto a las 12 pm y se procede a interrogar al demandado. Como es cierto sí o no que a raíz del incumplimiento le genero perjuicios al demandante, estimados en 80 millones. Es cierto. Etc. Hubo una confesión expresa. Pero pudo haber operado la confesión ficta presunta , el señor no fue a resolver el interrogatorio de parte, previamente Gabriel le había formulado un interrogatorio de parte por escrito y el juez abrió el sobre con el pliego de preguntas, procedió a calificarlas, encontró que todas las preguntas se referían a hechos susceptibles de ser probados mediante confesión, el señor no justifico su inasistencia, entonces 3 días después el juez lo declara confeso fictamente. Porque se presumen que si él hubiera ido, y hubiera tenido ese interrogatorio, a todas las preguntas que él hubiera hecho, había respondido que era cierto. Gabriel le dice al juez que le expida copia autentica de lo contenido en esa acta, con base en esta inicia un proceso ejecutivo. Aquí es donde la ley dice que la confesión obtenida en el marco de ese proceso no presta merito ejecutivo, así surja de ella una obligación clara, expresa y exigible, porque :
Opciones que tiene el demandado
1. Interponer recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo:
Presentación de la de Demanda El juez
Niega mandamiento
Libra mandamiento
Inadmite la demanda Rechaza la demanda
El libelo demandatorio tiene falencias de carácter formal
No hay título ejecutivo
Notificación al demandado
Art. 85 C.P.C
Corr e Término de traslado
Ejecutoria 5 días para pagar 10 días para excepcionar
Interponer recursos
El demandado va a alegar que no hay título ejecutivo porque este no tiene todos los requisitos de dicho título, y que en consecuencia debe revocarse la orden de apremio o auto de mandamiento ejecutivo, a través de este mecanismo solamente invoca esta específica circunstancia. Si quiere alegar algo más lo hace valer por medio de excepciones de mérito, perentorias, o de fondo. ARTÍCULO 497 CPC. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Inciso Adicionado por el art. 29, Ley 1395 de 2010 Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. La inadecuada redacción de la norma es este último inciso, adecuado es que el demandado no pueda sino por vía de reposición atacar los defectos formales del título y que ya vencida esa oportunidad, le precluya toda opción de plantearlo otra vez a futuro, pero lo inadecuado es que el juez siga conservando esa prerrogativa, porque es un factor más de inseguridad jurídica, injustificada demora e incluso un sacrificio del derecho sustancial. Ej. Una señora se sube a un bus y viene un camión de bomberos y el chofer del bus no le da prelación de vía al camión de bomberos que va a toda velocidad y como resultado de esto, el camión enviste al bus y la señora que iba en el bus fallece. Se inicia el proceso penal en contra del conductor del bus y contra la compañía dueña del automotor, y acabo del tiempo el juez penal dicta sentencia donde se declara penalmente responsable al sr. Conductor por el delito que cometió y además se le condena a pagar los perjuicios materiales y morales avaluados en 100$. Como los jueces penales no pueden conocer de procesos ejecutivos, entonces los hijos de la señora fallecida le dicen al juez penal que le expida copia autentica de la sentencia y el juez le da la orden al secretario para que este expida copias auténticas, el secretario hace todas las diligencias. Con base en esto se inicia un proceso ejecutivo ante un juez civil, el demandado concurre al proceso interpone excepciones, pero el juez ordena seguir adelante con la ejecución. El demandado apela y se va al tribunal y cuando llega aquí el tribunal dice que en realidad no había título ejecutivo que sirviera de soporte a la demanda y no había título ejecutivo porque el juez penal ante la solicitud de los hijos efectivamente dicto un auto en donde le dijo al secretario expídase las copias y el secretario lo hiso con todas las formalidades, pero a juicio del tribunal, también debió haberse acompañado el auto en virtud del cual el juez penal le ordeno a su secretario que expidiera tales copias, porque tanto la sentencia como el auto integran el título ejecutivo y como no se hiso no hay título ejecutivo. Si bien se le dice al demandado que cualquier aspecto formal del título no lo puede atacar sino por vía de reposición, aun así deja en cabeza del juez y en virtud del control oficioso de legalidad en el que el como juez en primera o segunda instancia cuando advierta que se equivocó y que no había título ejecutivo ordena que se niegue seguir adelante con la ejecución, así se sacrifica el derecho sustancial, sorprende a una de las partes a pesar que a la contraparte quien tenía que alegar estos aspectos no lo hiso. El CGP recoge estas críticas y en el art. 430 modifica el punto y dice en el inc. 2: Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (se mantiene lo de la 1395) No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del