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Apuntes sobre el desistimiento, Apuntes de Derecho Procesal

Excelente material de estudio

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 29/07/2021

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contrarre-juris 🇨🇴

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LEY 1194 DE 2008
(mayo 9)
Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y
se dictan otras disposiciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII.
Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará
así:
Capítulo III. Desistimiento tácito.
Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el
trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en
garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a
instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga
procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o
promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los
treinta días siguientes, término en el cual, el expediente
deberá permanecer en Secretaría.
Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el
trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto
ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez
dispondrá la terminación del proceso o de la actuación
correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que
como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya
lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará
por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más
expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la
actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las
mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se
extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación
de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse
el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que
sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del
mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder
tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo condicionalmente exequible> El
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LEY 1194 DE 2008

(mayo 9) Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Capítulo III. Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos , el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo condicionalmente exequible> El

presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto. ARTÍCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Página Principal | Menú General de Leyes | Antecedentes Legislativos | Antecedentes de Proyectos Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Opinión - Consulta Senado de la República de Colombia | Información legislativa www.secretariasenado.gov.co Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 12 de agosto de 2009. Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 12 de agosto de 2009. La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.