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En este documento se plasma apuntes para el preparatorio de Derecho Penal de manera resumida para que sea mas fácil el estudio de este.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Finalidad del derecho penal: proteger el bien jurídico tutelado. ¿Que se investiga?: la conducta humana “acción y omisión” La omisión se divide en 2: Propia: aquéllas que están expresamente descritas en la normatividad penal. Impropia: surgen de la interpretación de ciertos tipos, que en Principio se entendería como si sólo se pudieran realizar mediante una acción, pero que también se pueden cometer por medio de una omisión, ya que el resultado sería el mismo que si se hubiera obrado activamente. La tipicidad se divide en 2: Objetiva: sujetos, conducta y objeto material. Subjetiva: se tiene en cuenta aspectos internos del individuo, como también la modalidad que opto” dolo, culpa y preterintencional” Antijuricidad: daño o lesión a un bien jurídico. Se divide en 2: Formal: un hecho es formalmente antijurídico cuando el mismo se contradice con lo dispuesto en la ley, cuando además de ser típico no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna de las eximentes recogidas en el artículo 20 Código Penal (como la legítima defensa). Aún no ha transgredido el bien jurídico. Material: cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Por ello, el delito no es un simple “malum quia prohibitium” y tiene carácter de acto intolerable para la convivencia. Vemos con la anterior definición cómo la antijuridicidad material está vinculada de forma directa con la función y el fin social y político criminal de la norma (al proteger bienes jurídicos) y no únicamente con su realidad positiva. Error de tipo: Este error se presenta cuando el agente desconoce los elementos descriptivos o normativos, es decir, los elementos objetivos del tipo penal. Cuando este error se comete, existe una exclusión del dolo y la conducta es atípica. Para que una conducta sea dolosa, es necesario que el actor conozca que se encuentra realizando la conducta tipificada por la ley penal y quiera su realización. Se trata entonces de conocimiento de realización del hecho y la voluntad de llevarlo a cabo. El dolo implica el conocimiento de las circunstancias del hecho, así como la previsión del desarrollo del suceso y del resultado.
Error vencible: Es vencible cuando a una persona, en las mismas circunstancias, le es razonablemente exigible que no cometa el error. Error invencible: cuando cualquier persona, en las mismas circunstancias, habría cometido el mismo error. Error de prohibición: Este error se presenta cuando el agente piensa o cree, al momento de cometer el delito, que la conducta que va a impetrar es permitida o que no se encuentra prohibida por la ley. Puede ser que el actor no piense que su conducta constituye un delito o que ni siquiera piense en absoluto en la posibilidad de que se trate de un delito. El error de prohibición puede ser vencible o invencible. Según el numeral once del artículo 32 del Código Penal, cuando se trata de un error de prohibición invencible , no hay lugar a responsabilidad penal. Si se trata de un error vencible , la pena a imponer se debe reducir en la mitad. Sin embargo, en el inciso final de este numeral, se aclara que para dar por cumplida la existencia de conciencia de antijuricidad en el actor basta con que este haya tenido la posibilidad, en términos razonables, de conocer lo injusto de su conducta. Conducta punible La conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable. El patrimonio Compuesto por muebles, inmuebles, inmateriales (gas, energía eléctrica, telefonía etc...) Articulo 239 código penal: El que se apodere de una cosa mueble ajena , con el propósito de obtener provecho para sí o para otro , incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 268 código penal:
ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sentencia 38172 de noviembre 7 de 2012 Se trata de una audiencia de sustentación oral, donde la sala profiere fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 28 de octubre de
arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.” -> no es acorde con la realidad de los hechos. Aquí se enfatiza que los delitos en este caso son hurto y violación de habitación ajena. Aunque en las consideraciones la corte estima que se debería agravar el delito a raíz de la confianza depositada en estos dos celadores. Por otra parte el fiscal delegado resalta que estamos en presencia de una coautoría impropia. Articulo 269 código penal: Hurto por medios informáticos y semejantes: El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código. Articulo 38 B código penal: Requisitos para conceder la prisión domiciliaria: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. Articulo 269 código penal: Reparación: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Articulo 55 código penal: Circunstancias de menor punibilidad: Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
Ley 397 del 97 articulo 4 patrimonio cultural: ARTÍCULO 4º.- Definición de patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO 1º.- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como 105 bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales. Artículo 327 A del código penal: Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a el, pues es ésta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (artículo 28 C.N.), así como de los derechos consagrados en el artículo 29 superior.” Cito” En síntesis, la disposición acusada será declarada exequible bajo el entendimiento de que la expresión “socio” no incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas.” Artículo 243 del código penal: ABIGEATO: Quien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas. PARÁGRAFO. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014. Articulo 243 ACIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: Las penas imponibles de acuerdo con el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria. Se solicita casar el fallo y que sea de carácter condenatorio ya que el victimario debe ser considerado como cómplice del delito de extorción y del delito de hurto. El ministerio público, específicamente el procurador delegado exalta que el fallo deba ser condenatorio a raíz de que el victimario es responsable del delito de extorción en grado de tentativa y en calidad de cómplice del responsable. Por otra parte el ad quem considera que la intimidación y la coacción de la voluntad del ofendido y de su familia no es equivalente al constreñimiento típico del delito de extorsión a raíz de que el precio de la extorción era menor frente al precio del bien, y para el despacho esto era una negociación. Se confirma la sentencia de 13 de julio de 2005 Artículo 229 del código penal: Violencia intrafamiliar El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Ley 1959 de 2019: LEY 1959 DE 2019 (junio 20)