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Análisis del Derecho Penal: Conceptos Fundamentales y Aplicaciones, Apuntes de Derecho Penal

En este documento se plasma apuntes para el preparatorio de Derecho Penal de manera resumida para que sea mas fácil el estudio de este.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 30/08/2021

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Finalidad del derecho penal: proteger el bien jurídico tutelado.
¿Que se investiga?: la conducta humana “acción y omisión”
La omisión se divide en 2:
Propia: aquéllas que están expresamente descritas en la normatividad penal.
Impropia: surgen de la interpretación de ciertos tipos, que en Principio se entendería como
si sólo se pudieran realizar mediante una acción, pero que también se pueden cometer por
medio de una omisión, ya que el resultado sería el mismo que si se hubiera obrado
activamente.
La tipicidad se divide en 2:
Objetiva: sujetos, conducta y objeto material.
Subjetiva: se tiene en cuenta aspectos internos del individuo, como también la modalidad
que opto” dolo, culpa y preterintencional”
Antijuricidad: daño o lesión a un bien jurídico.
Se divide en 2:
Formal: un hecho es formalmente antijurídico cuando el mismo se contradice con lo
dispuesto en la ley, cuando además de ser típico no está especialmente justificado por la
concurrencia de alguna de las eximentes recogidas en el artículo 20 Código Penal (como la
legítima defensa). Aún no ha transgredido el bien jurídico.
Material: cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad;
es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro
con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Por ello, el delito no es un
simple “malum quia prohibitium” y tiene carácter de acto intolerable para la convivencia.
Vemos con la anterior definición cómo la antijuridicidad material está vinculada de forma
directa con la función y el fin social y político criminal de la norma (al proteger bienes
jurídicos) y no únicamente con su realidad positiva.
Error de tipo: Este error se presenta cuando el agente desconoce los elementos
descriptivos o normativos, es decir, los elementos objetivos del tipo penal. Cuando este
error se comete, existe una exclusión del dolo y la conducta es atípica. Para que una
conducta sea dolosa, es necesario que el actor conozca que se encuentra realizando la
conducta tipificada por la ley penal y quiera su realización. Se trata entonces de
conocimiento de realización del hecho y la voluntad de llevarlo a cabo. El dolo implica el
conocimiento de las circunstancias del hecho, así como la previsión del desarrollo del
suceso y del resultado.
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Finalidad del derecho penal: proteger el bien jurídico tutelado. ¿Que se investiga?: la conducta humana “acción y omisión” La omisión se divide en 2: Propia: aquéllas que están expresamente descritas en la normatividad penal. Impropia: surgen de la interpretación de ciertos tipos, que en Principio se entendería como si sólo se pudieran realizar mediante una acción, pero que también se pueden cometer por medio de una omisión, ya que el resultado sería el mismo que si se hubiera obrado activamente. La tipicidad se divide en 2: Objetiva: sujetos, conducta y objeto material. Subjetiva: se tiene en cuenta aspectos internos del individuo, como también la modalidad que opto” dolo, culpa y preterintencional” Antijuricidad: daño o lesión a un bien jurídico. Se divide en 2: Formal: un hecho es formalmente antijurídico cuando el mismo se contradice con lo dispuesto en la ley, cuando además de ser típico no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna de las eximentes recogidas en el artículo 20 Código Penal (como la legítima defensa). Aún no ha transgredido el bien jurídico. Material: cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Por ello, el delito no es un simple “malum quia prohibitium” y tiene carácter de acto intolerable para la convivencia. Vemos con la anterior definición cómo la antijuridicidad material está vinculada de forma directa con la función y el fin social y político criminal de la norma (al proteger bienes jurídicos) y no únicamente con su realidad positiva. Error de tipo: Este error se presenta cuando el agente desconoce los elementos descriptivos o normativos, es decir, los elementos objetivos del tipo penal. Cuando este error se comete, existe una exclusión del dolo y la conducta es atípica. Para que una conducta sea dolosa, es necesario que el actor conozca que se encuentra realizando la conducta tipificada por la ley penal y quiera su realización. Se trata entonces de conocimiento de realización del hecho y la voluntad de llevarlo a cabo. El dolo implica el conocimiento de las circunstancias del hecho, así como la previsión del desarrollo del suceso y del resultado.

Error vencible: Es vencible cuando a una persona, en las mismas circunstancias, le es razonablemente exigible que no cometa el error. Error invencible: cuando cualquier persona, en las mismas circunstancias, habría cometido el mismo error. Error de prohibición: Este error se presenta cuando el agente piensa o cree, al momento de cometer el delito, que la conducta que va a impetrar es permitida o que no se encuentra prohibida por la ley. Puede ser que el actor no piense que su conducta constituye un delito o que ni siquiera piense en absoluto en la posibilidad de que se trate de un delito. El error de prohibición puede ser vencible o invencible. Según el numeral once del artículo 32 del Código Penal, cuando se trata de un error de prohibición invencible , no hay lugar a responsabilidad penal. Si se trata de un error vencible , la pena a imponer se debe reducir en la mitad. Sin embargo, en el inciso final de este numeral, se aclara que para dar por cumplida la existencia de conciencia de antijuricidad en el actor basta con que este haya tenido la posibilidad, en términos razonables, de conocer lo injusto de su conducta. Conducta punible La conducta punible debe ser típica, antijurídica y culpable. El patrimonio Compuesto por muebles, inmuebles, inmateriales (gas, energía eléctrica, telefonía etc...) Articulo 239 código penal: El que se apodere de una cosa mueble ajena , con el propósito de obtener provecho para sí o para otro , incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 268 código penal:

ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sentencia 38172 de noviembre 7 de 2012 Se trata de una audiencia de sustentación oral, donde la sala profiere fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 28 de octubre de

  1. Por el apoderado del señor Ariel Chávez medina , la sala penal del tribunal superior de Bogotá confirma el fallo del 24 de marzo anterior proferido por el juzgado 12 penal de circuito de la misma sede. Los hechos se originan el 13 de enero de 2009, donde la señora Sandra marcela vera coordinadora de precios, productos y concesionarios de la empresa auto Germana s.a , dicha persona abre la caja fuerte y se percata que la suma de 130.000.000 millones de pesos, había sido hurtado por ende la compañía de celaduría inicia una investigación y concreta que el señor Santiago aponte acepto que estuvo de guardia la noche del ilícito e intervino en el hecho por una dadiva de 25.000.000 millones de pesos. Este individuo fue contactado por el señor Ariel Chávez medina. En audiencia preliminar el 19 de junio de 2009, el juzgado 58 penal de esta ciudad, con función de control de garantías legaliza la captura del señor Ariel Chávez medina , en esta diligencia la fiscalía imputo el delito de hurto calificado y agravado. En audiencia preparatoria celebrada el 12 de febrero de 2010, el juez 12 penal del circuito de conocimiento instauro juicio oral el 15 de abril y concluyo el 5 de mayo siguiente. Fecha en la que anuncio el sentido del fallo advirtiendo que es de carácter condenatorio. La lectura de la sentencio se realizó el 24 de marzo de 2011. Donde la defensa interpuso recurso de apelación donde el tribunal superior de Bogotá confirmó la sentencia. Contra el fallo de segundo grado se instauro el recurso de casación donde se formularon 3 cargos. Mediante auto de 28 de marzo de 2012 la corte admitió el primer cargo y rechazo los demás. ( Numeral 3 articulo 240 código penal” Mediante penetración o permanencia

arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.” -> no es acorde con la realidad de los hechos. Aquí se enfatiza que los delitos en este caso son hurto y violación de habitación ajena. Aunque en las consideraciones la corte estima que se debería agravar el delito a raíz de la confianza depositada en estos dos celadores. Por otra parte el fiscal delegado resalta que estamos en presencia de una coautoría impropia. Articulo 269 código penal: Hurto por medios informáticos y semejantes: El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código. Articulo 38 B código penal: Requisitos para conceder la prisión domiciliaria: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

  1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
  2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
  3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
  1. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. Artículo 241 de código penal: Circunstancias de agravación punitiva: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
  2. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
  3. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
  4. Valiéndose de la actividad de inimputable.
  5. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
  6. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.
  1. Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003.
  2. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
  3. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo
  4. En lugar despoblado o solitario.
  5. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
  6. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
  7. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
  8. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
  9. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
  10. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos. Artículo 68 A código penal: Exclusión de los beneficios y subrogados penales: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o

sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. Articulo 269 código penal: Reparación: El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Articulo 55 código penal: Circunstancias de menor punibilidad: Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

  1. La carencia de antecedentes penales.
  2. El obrar por motivos nobles o altruistas.
  3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
  4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
  5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
  6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
  1. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.
  2. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
  3. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
  4. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores Articulo 58 código penal: circunstancias de mayor punibilidad: Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
  5. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
  6. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
  7. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.
  8. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
  1. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
  2. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
  3. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
  4. Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración. Nota: definición de conceptos:
    1. Calamidad “común”
    2. Infortunio “particular” Articulo 306 código penal: Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales: El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

Ley 397 del 97 articulo 4 patrimonio cultural: ARTÍCULO 4º.- Definición de patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. PARÁGRAFO 1º.- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como 105 bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales. Artículo 327 A del código penal: Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a el, pues es ésta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (artículo 28 C.N.), así como de los derechos consagrados en el artículo 29 superior.” Cito” En síntesis, la disposición acusada será declarada exequible bajo el entendimiento de que la expresión “socio” no incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas.” Artículo 243 del código penal: ABIGEATO: Quien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas. PARÁGRAFO. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014. Articulo 243 ACIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA: Las penas imponibles de acuerdo con el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Se inserte, altere, suprima o falsifiquen fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de las especies.
  2. Se presente sacrificio de las especies.
  3. El autor sea servidor público y ejecute la conducta aprovechándose de esta calidad.
  1. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 241. Artículo 243-B. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA: La pena será de multa cuando las especies se restituyeren en término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas. Artículo 244 del código penal: extorción: El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Nota: constreñir: es de naturaleza ilícita, donde se utiliza el ejercicio de violencia física o psicológica idónea. Radicado de la sentencia 25.120 del 2 de septiembre de 2. Mediante sentencia del 13 de julio de 2005 el juzgado único penal del circuito especializado de Pereira condeno a EIDER BEDOYA GOMEZ por la conducta punible de extorción en la modalidad de tentativa en calidad de cómplice. El fallo fue recurrido por el defensor del condenado y revocado por la sala penal del tribunal superior de la misma ciudad el 3 de noviembre de 2005. El fiscal tercero delegado interpuso ante el tribunal el recurso extraordinario de casación. EIDER BEDOYA GOMEZ es acusado por hurto y tentativa de extorsión frente al objeto material, donde él fue el cómplice” carro”. LA DEMANDA” 1 CAPITULO” se enuncia la violación de la ley sustancial”, 2 CAPITULO” violación indirecta de la ley sustancial” estos dos capítulos se fundamentan

En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria. Se solicita casar el fallo y que sea de carácter condenatorio ya que el victimario debe ser considerado como cómplice del delito de extorción y del delito de hurto. El ministerio público, específicamente el procurador delegado exalta que el fallo deba ser condenatorio a raíz de que el victimario es responsable del delito de extorción en grado de tentativa y en calidad de cómplice del responsable. Por otra parte el ad quem considera que la intimidación y la coacción de la voluntad del ofendido y de su familia no es equivalente al constreñimiento típico del delito de extorsión a raíz de que el precio de la extorción era menor frente al precio del bien, y para el despacho esto era una negociación. Se confirma la sentencia de 13 de julio de 2005 Artículo 229 del código penal: Violencia intrafamiliar El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Ley 1959 de 2019: LEY 1959 DE 2019 (junio 20)