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APUNTES DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Apuntes de Derecho Procesal Administrativo

APUNTES DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO 2018

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 04/02/2019

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13 de Octubre de 2011
Proceso Administrativo
Una vez analizada las acciones o controles judiciales, corresponde analizar el proceso a través del cual se surte la
mayoría de ellas
Los procesos a través del cual se tramite es el proceso ordinario o el común establecido para la jurisdicción
contenciosa Administrativo
Es un procedimiento especíco denominado administrativo, sobre la denición de competencia administrativa,
¿Qué sucede en estos eventos? Antes del año 2005 era considerada como una acción de lo contencioso
administrativo pero sin embargo por la naturaleza o el contenido de la controversia de denir conictos
administrativos, pues realmente es un trámite de ese contenido, sujeto para denir ese conicto de competencia
administrativa tanto negativos como positivos.
Unos son los conictos de competencia administrativa y otros lo que se presentan en sede judicial.
Los que suceden en el ámbito administrativo se dirimen a través de un procedimiento administrativo.
Para determinar ¿Cómo se tramita? ¿Y quién lo dirime? (Se debe determinar la normativa:
1. Normativa Actual:
Los debe dirimir el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil
Una vez suscitado el conicto la entidad de ocio o a solicitud del interesado, remitirá la actuación a la
secretaria de la sala de consulta y servicio civil, para que ese ente dirima el conicto y determine a quien
le corresponde adelantar esa actividad administrativa.
Una vez recibido el expediente, se jara en lista durante 3 días, para que los interesados respondan,
argumente las consideraciones y dentro de los 20 días el Consejo de Estado tome la decisión
2. En el Nuevo Código:
Hay un cambio, se señalara que la competencia para dirimir el conicto depende de las entidades incursas en ella
Si son del ámbito nacional le corresponde dirimir a la sala de consulta de servicio civil del C.E.
Si son del ámbito territorial, el Tribunal si se tiene una sede en común con el tribunal de lo contrario
conocerá la sala de consulta de servicio civil del C.E
Esto es distinto a los conictos de competencia (la jurisdicción que sedan ante los jueces)
En el ámbito administrativo el conicto ceda ante los funcionarios que ejercen la actividad administrativa del
estado.
Los conictos pueden ser tanto negativos como positivos:
a. Conicto Positivo: Cuando dos o más funcionarios o entes se consideran competentes para asumir el
conocimiento del asunto a dirimir
b. Conicto Negativo: Cuando dos o más entes, se consideran sin competencia para asumir el conocimiento
del asunto o del caso
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13 de Octubre de 2011

Proceso Administrativo

Una vez analizada las acciones o controles judiciales, corresponde analizar el proceso a través del cual se surte la mayoría de ellas

Los procesos a través del cual se tramite es el proceso ordinario o el común establecido para la jurisdicción contenciosa Administrativo

Es un procedimiento específico denominado administrativo, sobre la definición de competencia administrativa,

¿Qué sucede en estos eventos? Antes del año 2005 era considerada como una acción de lo contencioso administrativo pero sin embargo por la naturaleza o el contenido de la controversia de definir conflictos administrativos, pues realmente es un trámite de ese contenido, sujeto para definir ese conflicto de competencia administrativa tanto negativos como positivos.

• Unos son los conflictos de competencia administrativa y otros lo que se presentan en sede judicial.

Los que suceden en el ámbito administrativo se dirimen a través de un procedimiento administrativo.

Para determinar ¿Cómo se tramita? ¿Y quién lo dirime? (Se debe determinar la normativa:

1. Normativa Actual:

Los debe dirimir el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil

• Una vez suscitado el conflicto la entidad de oficio o a solicitud del interesado, remitirá la actuación a la

secretaria de la sala de consulta y servicio civil, para que ese ente dirima el conflicto y determine a quien le corresponde adelantar esa actividad administrativa.

• Una vez recibido el expediente, se fijara en lista durante 3 días, para que los interesados respondan,

argumente las consideraciones y dentro de los 20 días el Consejo de Estado tome la decisión

2. En el Nuevo Código:

Hay un cambio, se señalara que la competencia para dirimir el conflicto depende de las entidades incursas en ella

• Si son del ámbito nacional le corresponde dirimir a la sala de consulta de servicio civil del C.E.

• Si son del ámbito territorial, el Tribunal si se tiene una sede en común con el tribunal de lo contrario

conocerá la sala de consulta de servicio civil del C.E

• Esto es distinto a los conflictos de competencia (la jurisdicción que sedan ante los jueces)

En el ámbito administrativo el conflicto ceda ante los funcionarios que ejercen la actividad administrativa del estado.

Los conflictos pueden ser tanto negativos como positivos:

a. Conflicto Positivo: Cuando dos o más funcionarios o entes se consideran competentes para asumir el

conocimiento del asunto a dirimir

b. Conflicto Negativo: Cuando dos o más entes, se consideran sin competencia para asumir el conocimiento

del asunto o del caso

Procesos Ordinarios de lo Contencioso Administrativo

I. Presupuestos Procesales:

En el Nuevo Código (Requisitos de Pocedibilidad de la Acción):

Son esos requisitos que incurren de manera taxativa, la ley determina que se debe cumplir de manera previa al inicio del proceso, para que este pueda iniciar o inicie sin vicio alguno. Se puede surtir de manera legal y legitima el procedimiento.

• Son requisitos taxativos, cuyo cumplimiento deberá satisfacerse de manera previa al inicio del proceso

Consecuencias ante el No Cumplimiento de los Requisitos o Presupuestos Procesales:

1. El proceso no podrá iniciar (si inicia será irregular y eso conlleva a formar distintas decisiones en el caso

que si haya iniciado en proceso sin esos requisitos o presupuestos, podrá declararse su nulidad, podrá adoptarse una sentencia inhibitoria y se podrá mucho antes impugnarse el auto que inicia el proceso (es decir el auto emisario de la demanda)

Sin el cumplimiento de esos requisitos, el proceso no podrá iniciar y si inicia será irregular, ilegitima, ilegal y entonces habrán distintos remedios procesales para subsanar esas situaciones entre otros la impugnando el auto admisorio, solicitando decretando la nulidad, profiriendo una sentencia inhibitoria a pesar de que los presupuestos o el cumplimiento deben verificarse con anterioridad del inicio del proceso.

Es posible que por ello u otras circunstancias extrajurídicas se aplica la demanda, se inicie el proceso sin que se haya cumplido con los requisitos

¿Cuáles son esos Presupuestos Procesales?

Esto es en los procesos ordinarios del contencioso administrativo

1. Agotamiento de la Vía gubernativa:

Tiene incidencia en el procedimiento judicial aunque sean netamente administrativos. Es una incidencia porque es un requisito de procedibilidad

a. ¿Cómo se Agota Vía Gubernativa? ¿O cuando se entiende Agotada la Vía Gubernativa?

Se presentan tres hipótesis generales:

1. No proceden recursos

2. Se resuelven los recursos (no basta con su presentación

3. No procede el recurso de Apelación y no se presenta ni Reposición ni Queja

En estos eventos se entiende que puede acudir a la administración y se entiende satisfecho el requisito

• Cuando se presenta el recurso y se presenta el silencio administrativo negativo ( es posible que la

administración no lo resuelva), debe garantizarse el acceso a la administración de justicia , cumplido el agotamiento de la vía gubernativa como requisito.

• Cuando Agotada la vía gubernativa, cuando la administración no dio la oportunidad de presentar los

recursos, bajo las distintas causales por ej: porque en el acto administrativo, no haya indicado el recurso que procedían contra este. No hayan permitido la radicación de los recursos

b. ¿Es Requisito procesal de todas la Acciones o controles judiciales? NO

• Nulidad y Restablecimiento del Dr

• Controversias Contractuales

1. Cuando se ataquen actos presuntos, podrían hacerse en cualquier momento

2. Cuando se reconocen pretensiones periódicas y bajo una interpretación del C.E, cuando no se reconocen

prestaciones periódicas igualmente podrá acudirse en cualquier momento a la jurisdicción

3. Bajo el cód. del 84, cuando la entidad demanda su propio acto, no el acto de otro ente el termino de

caducidad es de 2 años

4. Bajo el mismo cód. del 84, si una entidad del Estado demande un acto adm en nulidad y restablecimiento

del Dr. proferido por otro ente estatal ¿Cuál sería el término de caducidad? NO HAY EXCEPCIÓN, solo se presenta cuando la entidad demanda su propio acto (se conoce en otros países como la acción de lesibidad)

¿Cuando se ve abocada la propia adm, en demandar su acto y en que eventos?

Es el administrado que debe conceder la autorización a la adm, si no lo condece y no se está en ninguna de las excepciones, entonces el camino procesal es que la adm demande su propio acto.

5. Adjudicación de baldíos será de 2 años

6. Actos precontractuales previos o separados del acto estatal el termino de caducidad será:

• Cód. 84: 30 días o menos

• Cód. 2011: 4 meses

7. Actos contractuales pero realmente no hay excepciones porque el control procedente no es la nulidad y

restablecimiento del DR, sino la controversia contractual y entonces deberá aplicarse las características de ese control o de esa acción judicial.

c. Reparación Directa:

2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación

  • O en el momento que haya cesado esa actuación que cause el daño
  • O desde que el interesado haya tenido conocimiento de este y si por circunstancias objetivas no lo conoció al momento de su producción forzada el término es el mismo pero hay 2 reglas de cómputo especial:

1. Se empezara a contar a partir de que la persona aparezca

2. Desde la condena a un agente del estado en esos hechos

d. Controversias Contractuales:

Es de 2 años y las excepciones son:

1. Cód. del 84: Tratándose de la nulidad absoluta del cto, ese término será igual al de la vigencia del cto sin

que en ningún caso sea inferior 2 años no superior 5 años.

2. Cód. 2011: Mantiene la regla de que no sea inferior a 2 años pero con una excepción más amplia podrá

intentarse mientras el cto se mantenga vigente (no es una excepción sino para precisar en los actos contractuales, se atacan a través de la acción o control judicial, todas las características de ese control judicial o acción ente ellas el termino de caducidad es de 2 años)

El cómputo de 2 años es a partir de la ocurrencia del hecho que motive la concurrencia del hecho pero traes tres excepciones que hacen inaplicables dependiendo del cto respecto a su ejecución:

1. Es de ejecución instantánea

2. Se cumplió el objeto o debió cumplirse (se computara el termino de caducidad de los 2 años

3. No requiere liquidación se computara a partir que el termino debió terminar el acto

Si requiere liquidación, esos 2 años se computaran a partir de la liquidación

• Si es Bilateral: A partir del día, siguiente a la subscripción del acto de liquidación de común acuerdo.

El termino inicial que establezca las partes contados a partir de la terminación, solo se liquida lo que haya terminado y que la liquidación no es la terminación del cto, en un balance sobre la liquidación de ese cto que ya a terminado

• Si es Unilateral: A partir del día siguiente de la ejecutoria del acta del acto adm, que liquida de manera

unilateral el cto que sucede, si el cto requiere liquidación y no se efectúa a partir del momento, se computa ese término o del plazo con el cual contaba administración para liquidarlo de manera unilateral.

Se deberá determinar el plazo bilateral o de común acuerdo para establecer el segundo plazo de liquidación unilateral.

¿Qué sucede si las partes no han establecido un plazo Ya sea bilateral o unilateral? La ley suple y será de 4 meses, pero si supera los 4 meses y no ocurrió la liquidación de común acuerdo o se consumo por distintas circunstancias y si ni siquiera se logro un acuerdo parcial, las partes nunca discutieron esa liquidación entonces la adm, tendrá 2 meses para efectuar esa liquidación unilateral a partir del vencimiento de estos 2 meses, se computa el termino de caducidad de 2 años.

• Si las partes no establecieron un término diferente, se computara a partir de los 6 meses contados a partir

de la terminación del cto, por lo general no siempre porque las partes pudieron establecer otro término.

¿En qué eventos tendrá aplicación esta regla de caducidad, será ese cómputo a partir de la ocurrencia de ese hecho? Tendrá aplicación en el caso de los contratos contractuales proferidos una vez el contrato se haya liquidado

¿Terminado el contrato por cualquier circunstancia, se liquida con posterioridad es posible emitir actos adm de manera directa con ese cto (ya se termino y se liquido)? Si es posible y específicamente para hacer efectiva las garantías y los amparos

• El termino de caducidad para atacar esos actos adm contractuales es de 2 años para el control o la acción

procedente será controversias contractuales

¿A partir de qué momento se computa esos 2 años? A partir de la ocurrencia del hecho, el acto adm posterior a la terminación o liquidación del cto en este caso es donde tiene aplicaciones esa regla

• Lo que controvierte el demandante es el acto adm que tiene un fundamento previo (se daño antes de su

vida útil) cuestiona el contratista es el acto en si

e. Nulidad y Carta de naturaleza:

10 años de caducidad

f. Nulidad Electoral:

Tiene un proceso especial y podemos recordar:

• Cód. 84: Es de 20 días la caducidad

• Cód. 2011: Es de 30 días la caducidad, condición especial, los actos de nombramiento requerirán de

publicación esos 30 días se computan a partir de la publicación, es posible aplicar los presupuestos procesales.

4. Controversias Contractuales, donde se ejecuto o debió ejecutarse el cto.

• Por la metería no por la acción de lo contencioso.

• Si se trata por asuntos laborales en el último lugar donde se prestó el servicio.

• Cuando se trata de asuntos tributarios, en el lugar donde se debió presentar la declaración se encuentran

en reglas tanto en el cód. 2011, como en el cód. 84, pero este se refería a la competencia por el ámbito Nacional.

C. Factor Subjetivo: Atiende la calidad de las partes del proceso, primara sobre el factor objetivo y de

territorio.

Ej: Nulidad electoral frente al presidente de la Republica, el factor que determina la competencia es subjetivo, por la calidad del presidente determinada en cabeza del Consejo de Estado, en una única instancia, no abra que determinar ni cuantía ni territorio

D. Factor de Conexidad o Atracción: Depende del factor objetivo, territorial y subjetivo

• Reaparición Directa , se encuentra casos típicos (entidad que causa el daño y como persona

física, la persona que participo y produjo el daño) juez competente cuando el estado ocasiona el daño (juez contencioso adm y el juez competente de esa persona física que se demanda para que rapare el daño será el juez ordinario

Si se pretende demandar el Estado y la persona física el juez competente para conocer es el juez adm, la calidad de la parte atrae al particular (pocas veces se demando a la entidad y persona física)

E. Factor de Funcionalidad: Atiende a las instancias dentro de ese proceso y se refiere al superior que

adopte la decisión y ya estando hablando de jueces

• Reparación Directa , si no supera los 500 s.m.lv, el juez de primera y si supera los 500 s.m.l.v , el

tribunal en primera y la segunda instancia le corresponde al Consejo de Estado

• Y el que no supera los 500 s.m.l.v, el competente de segunda instancia será el tribunal por la

materia conoce en primera y segunda por los diferentes procesos

  1. La Conciliación en Derecho:

Sera en administrativo para 3 casos o acciones

1. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2. Reparación Directa

3. Controversias Contractuales

La conciliación es un requisito de presupuesto procesal por requisito de procedibilidad

  1. Capacidad Para Ser Parte en un Proceso:

¿Quién tiene la Capacidad para ser Parte en un Proceso Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativo? Toda persona sin distinción alguna, persona capaz, incapaz, jurídica, natural, de derecho privado, derecho público, nacional, extranjero de carácter internacional

• Habrá que distinguir con la capacidad de ser parte y la capacidad para comparecer el proceso

• Toda persona tiene capacidad de ser parte

• Pero no toda persona tiene capacidad para comparecer por si misma al proceso, se encuentra restringida

esa capacidad

¿Quiénes tienen capacidad para Comparecer al proceso? Las personas capaces, inclusive los incapaces tienen un grado de capacidad

La capacidad se divide en 2:

a. Capacidad de Goce: Toda persona que tenga capacidad de ser parte en el proceso (inclusive los incapaces

tienen capacidad de goce)

b. Capacidad de Ejercicio: EN cabeza de los capaces absolutos (los incapaces no podrían comparecer por sí

mismo al proceso.

¿Qué pasa si tiene Capacidad de ser parte en el proceso pero no pueda comparecer al proceso, por falta de capacidad de ejercicio? Se alude a la figura de la representación, es una institución legal, ese incapaz deberá comparecer por el conducto de representante:

a. En el caso de los menores de edad, tiene capacidad para ser parte pero no para comparecer, entonces

utilizaran la figura del representante que serán sus padres.

c. En una sociedad se puede hablar de representación, pero no por el sentido de incapacidad porque si existe

capacidad de una sociedad de ser parte, pero no de comparecer por si mismo y necesita de su representante legal

• La capacidad está determinada por su objeto social.

En la representación abra que distinguir la legitimación y la legitimación bajo sus 2 clasificaciones principales:

a. Legitimación Sustancial: En ningún caso podrá determinarse antes o al inicio del proceso porque ya abra

prejuzgamiento, deberá que analizar al momento de dictar sentencia para proferir una sentencia de fondo o no

b. Legitimación Procesal: (Titularidad de la Acción), verificarse antes de iniciar el proceso.

En algunos casos especialmente en las acciones constitucionales, se suelen confundir la legitimación sustancial o procesal, pero se debe analizar para efectos de economía al inicio o antes del proceso.

Derecho de Postulación o el IUS POSTULANDI

Es una figura diferente, es un requisito para ser escuchado en el proceso o en algunos, pero no se relaciona con la figura de ser parte, capacidad para comparecer a un proceso, representación, titularidad de la acción o la legitimación.

Ej: Un funcionario en un vehículo oficial en horas laborales causa la muerte a una persona

• La acción procedente es la reparación directa, quienes pretenden la reclamación, es la cónyuge o

compañera permanente, pretende reclamar los hijos de la persona fallecida y una vecina:

Para Analizar:

1. Capacidad para ser parte

• Cónyuge sobreviviente Tienen capacidad por

• Los hijos menores de edad Ser personas

• Vecino

2. Capacidad para Comparecer al Proceso:

• Cód. 2011: La demanda se rechazara por caducidad o no existe acción de controversia

¿Qué sucede si se equivoca de juez competente o jurisdicción, deberá remitirla o en rutarla al juez competente?

La decisión del juez debe remitir a la jurisdicción o al juez competente que considere que es una decisión sustancial para garantizar los efectos de administración de justicia porque la demanda se entiende presentada en la fecha inicial a pesar de que se haya radicado ante una jurisdicción o el juez no competente

• Es posible que surja conflictos de competencia o jurisdicción pero no podrá rechazarla ni

inadmitirla

Requisitos de la Demanda:

1. Dirigirse al juez competente:

Puede incurrir en errores y no se entiende como falencia

2. Resignarse o Identificarse las Partes

Representantes o apoderados, si es el caso

3. Lugar y Residencia para Efectos de Notificaciones

4. Pretensiones

Lo que se solicita o pretende de manera individualizada, claras, precisas y dependerá del hecho o omisión que sustenta el litigio

• Si se solicita la reparación del Dr. y la indemnización pero no la nulidad abra un ineptitud sustantiva en la

demanda que llevara al juez a una decisión inhibitoria porque esa reparación del Dr. es consecuencial de la nulidad y no será expulsado del ordenamiento jurídico y generara todos los efectos y no será procedente

5. La Causa Petente, Hechos u Omisiones que fundamentan las pretensiones

6. Como está el Fundamento Factico se requiere de un Fundamento Jurídico

Tienen la misma connotación de los otros procesos que se surten en la jurisdicción civil

Tiene las mismas connotaciones excepto en las pretensiones de nulidad (si se pretende la nulidad de ese acto adm, no es suficiente el referente de la normas violadas se requiere del CONCEPTO DE LA VIOLACION, deberá explicar, fundamentar porque ese acto adm es contrario a las normas superiores y en qué sentido se violo, sopena de sentencia inhibitoria a menos que el juez determine que está de por medio derechos fundamentales de aplicación inmediata, en consecuencia deberá proceder a su pretensión sin el requisito de concepto de violación.

7. Relación de las Pruebas

• Aportar las que tengan en su poder

• Solicitar las que considere pertinentes y conducente

8. La Estimación Razonable de la cuantía en caso de que sea determinante para la Competencia

9. Relación de Nexos

10. Suscribir la Demanda (Firma)

En procedimientos especiales encontramos a su vez requisitos de procedibilidad específicos.

Ej:

• Nulidad Electoral: Reclamación previa ante la autoridad electoral

• Acción de Cumplimiento: Declarar o constituir en renuncia a la entidad, requisito que se establece en la

acción popular y requerir primero a la protección y cumplimiento del Dr. Colectivo.

• Acción de Repetición: Si surte a través del proceso ordinario será requisito de procedibilidad el pago total,

se condeno a la entidad y debe pagar totalmente la condena para repetir o lo que se acordó en el tramite conciliatorio.

• La Doctrina surte señalar como requisito de procedibilidad en el proceso ordinario CAUCION DE LO

PREVIO, con fundamento en el cód. 84, pero realmente no reúne esa connotación de lo previo porque esa caución se establece en la administración de la demanda y a satisfacción del juez, implica que se discutan contribuciones, tasas o créditos liquidados a favor del estado.

• El demandante deberá cumplir caución en el caso de que le será adverso pero deberá prestar

caución a satisfacción del ponente y se desvirtuó el objeto.

• No encuentra en el nuevo cód. la caución del Objeto

ARTICULO 140. COMPROBANTE DE CONSIGNACION

Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.

18 de Octubre de 2011

El nuevo cód. Elimina la expresión acciones contencioso y las sustituye en algunos eventos por Controles.

Bajo el Nuevo Cód. Se habla de Control de Nulidad y Restablecimiento del Dr. o Pretensiones de nulidad y restablecimiento del Dr.

• No se hablara de acciones contractuales sino de pretensiones y controversias contractuales

• El fundamento de ese cambio es porque pasar de acciones a controles o de acciones a pretensiones

El Fundamento Teórico: Es que realmente solo existe una acción como Dr. de acudir a la jurisdicción es un derecho sustancial y autónomo

• Solo hay una acción y es erróneo identificar cada una de esas controversias que se presentan en el Dr. adm

como acciones y como solo hay una acción pero distintas pretensiones

• A través del Dr. de acción se acude a la jurisdicción para ventilar una pretensión contractual (pretensión de

nulidad o pretensión de nulidad y restablecimiento del Dr. o pretensiones de de reparación directa o las demás pretensiones de nulidad

• El fundamento teoría es correcto pero además está el fundamento practico

• Deberá analizar los presupuestos procesales y aplicarlos a la acción que se presenta en esa

demanda.

Requisitos:

1. Verificar que se haya agotado vía gubernativa analizando que sea procedente y aplicable a ese caso

2. Caducidad

3. Jurisdicción (administrativa)y competencia, si no se cumple con la competencia deberá en rutarla al juez

competente en ningún momento podrá rechazarla

4. Conciliación

5. Capacidad para ser parte (toda persona)

6. Presentar la demanda en forma

a. Identificar las partes

b. Hechos y omisiones

c. Pretensiones (acá esta el equívoco porque presenta nulidad o y restablecimiento del Dr. cuando debió

presentar controversias contractuales

d. Establece cuantía para determinar competencia

e. Fundamento de Dr., establece normas violadas y el concepto de esa violación

Cuando se impugna un acto adm siempre deberá establecer ese concepto de violación a menos que sea Derechos fundamentales y de aplicación Directa

• Bajo el cód. del 84, no podrá declaración inhibitoria

¿Abra algún cambio de pasar de Acción a Control judicial? El equívoco se presenta en el cuerpo de la demanda, estaría en la referencia de la acción o de la demandad (en la referencia, denominación o encabezado de la demanda, es una mera formalidad que no podrá prevalecer sobre el Dr. sustancial el ART 228 de la CN, será el Dr. sustancial (El Dr. sustancial prevalecerá sobre el formal) y en este caso se está frente a una mera formalidad, el haber denominado mal la acción de la demanda, el haber bautizado mal la demanda

¿Cuál es ese Dr. Sustancial? El del acceso a la administración de Justicia, por este mero equivoco no podrá negarse la acceso

• En la competencia en todo caso es juez deberá analizar varias inconstancias específicamente

cuando exista acumulación de pretensiones que es otra razón de parar de los redactores de acción o control judicial para que el juez no se inhibida y se pueden acumular pretensiones.

¿En el Cód. Del 84 es admisible la acumulación de pretensiones? Inicialmente se diría que no porque esta se denominación contractual y esta acción de nulidad y restablecimiento del Dr. se diría entonces pretensión de una acción (no se puede mezclar una acción con la otra pero como es una denominación equivoca)

Rte.: Bajo el cód. Del 84, si es posible admitir acumulación de pretensiones, pero se deben cumplir ciertos requisitos para que sea posible esa acumulación de pretensiones

Los requisitos son los mismos que se estarían en procesal Civil:

1. Que el mismo juez sea competente, el juez del tribunal es competente para conocer de acción de

nulidad y restablecimiento del Dr. y acciones contractuales (abra que analizar en cada situación en concreto los distintos factores de competencia que reconoce de ambas acciones

• En abstracto se podría decir que se cumple

• Ante la comulación de cuantía prima la mayor de ellas en ningún momento se excluye cuando se

acumula pretensiones la competencia se determinara por la mayor de las pretensiones

2. Se surtan a través del mismo procedimiento, se encuentra también en el cód. 2011

• La mayoría de estas acciones o controles se surten a través del proceso ordinario excepto las

constitucionales y la acción electoral

3. Las pretensiones no se excluyan

• Si a menos que se presente como princípiales o subsidiaria (ej.: una controversias contractuales y

otra nulidad y restablecimiento del Dr., se excluyen entre si, entonces se presentara una como principal y otra como subsidiaria

• Es importante el cambio del lenguaje pero no es significativo

Importante porque dará a equívocos por esa interpretación a contrario sensu

• Con el cód. del 2011, lo que se quiere evitar son sentencias inhibitorias, rechazos o inadmisiones

• Bajo el cód. del 84, se pretende evitar son situaciones concretas que no es correcto además en la

jurisdicción adm aplicación del cód. del 84 y 2011, el principio para tener en cuenta, es la del “Juez conoce el Dr.” y se aplica en términos generales

Y si el juez conoce el Dr. basta con representarle los hechos, la normativa actual 1385, le impone la obligación al juez de sanear las actuaciones de oficio y el juez sanearía la acción de nulidad y restablecimiento del Dr. por la de acción de controversias contractuales (las implicaciones además de la competencia seria la caducidad)

Basta con presentarle los hechos al juez excepto cuando se presenta la nulidad del acto adm porque el demandante tendrá que decirle al juez de manera argumentativa porque ese acto es contrario al derecho que es concepto de la violación

• Deberá indicar en cuales causales de nulidad incurre y porque no basta con presentar unos hechos

sino se necesita de una argumentación jurídica. De la violación

• No exista un permiso para establecer ese concepto de la violación en las demás acciones donde no

se pliegue la nulidad de un acto aplica el principio de que el juez conoce el Dr. Ej. Reparación directa, la pretensión es que se indemnice los daños antijurídicos, invoca como causal, la falla del servicio y se presume de mostrar que no fue falla del servicio sino daño especial.

¿Hay ineptitud sustantiva de la demanda el juez se puede inhibir?

No, por el principio de que el juez conoce el Dr., esta circunstancia no puede llevar al juez a inhibirse por esta circunstancia el juez debe tomar una decisión de merito que no necesariamente es acceder a las pretensiones.

Las pretensiones deben presentarse de manera clara, expresa, individualizada

• Los hechos se deben presentar de manera individualizada

¿Cómo se individualiza un hecho, como se determina que en ese numeral solo hay un hecho y no dos?

Deben ser separados, claros, cronológicos, que no deben existir apreciaciones jurídicas

¿Qué es u n hecho?

Es una circunstancia de modo, tiempo y lugar a su vez es conveniente no necesario y eso depende únicamente de la redacción porque con la sola redacción se la demanda se da por probado los hechos

• El domicilio contiene a la residencia

2. Referirse a los hechos de la demanda, exponiendo de esos hechos, es posible que queden

probados la mayoría, depende de la redacción que obligara al demandado a contestar de cierta manera

3. Excepciones a las pretensiones de la demanda que bajo el cód. del 84, deberán formularse todas la

excepciones tanto las previas como las de merito

• A su vez todas esas excepciones se resuelven en la sentencia, es decir no existe el tramite de las

excepciones previas, eso no significa que no se pueden formular o proponer excepciones previas

• Que no exista el tramite no significa que no existan excepciones previas

• Suprime esa etapa de tramite previo conocido en los procedimientos ordinarios

4. Deberá indicarse las razones de la defensa, los hechos de la propia defensa,

• Los hechos de la propia defensa que seria el fundamento de las propias excepciones

• La caducidad debe ser declarada de oficio

• No es necesario que el demandado la proponga la caducidad como excepción a diferencia de la

prescripción, de que si no se opone el demando el juez deberá tomar una declaración de merito.

¿Mecanismos para Tomar una Decisión de Fondo Sobre una Acción que Ha caducado?

• Si el juez sigue el tramite cuando ha caducado, se impugnarse el acto admisorio y proponerse

como excepción o inclusive proponerse la nulidad, en ultimas se puede solicitar al juez que tome una decisión inhibitoria.

• Si se toma la decisión bajo el recurso de apelación, señalar la caducidad y si se continua se puede

presentar el recurso de revisión.

5. Aportar y relacionar las pruebas que tiene en su poder, solicitar las pruebas que considere

pertinentes y conducentes que cumplan los demás requisitos de la prueba

6. Identificar la dirección de notificación que es el lugar de residencia

7. Suscribir documentos de la contestación de la demanda

Concluido ese término de fijación en lista, debe en términos generales ese proceso a pruebas

• Parido probatorio en el cual se deben decretar y practicar pruebas solicitadas por las partes que

cumplan con los requisitos y las que el juez considera decretar de oficio

• Pero si el asunto es de mero derecho, no abra prueba eventualmente, las acciones de simple

nulidad, especialmente en ellas el debate será solo de Dr.

A Determinar si un acto adm contraria una norma superior (no es necesaria la practica de pruebas

Termino del Periodo Probatorio

Deberá practicarse las pruebas dentro de un periodo máximo de 30 días o 60 días si deben recaudar fuera de la sede del juez unipersonal o colegiado,

• A su vez hablando del régimen probatorio que se remite al C.P.C, excepto al régimen probatorio de

Derechos

Es posible que al momento de dictar sentencia el juez de oficio establezca un periodo adicional de pruebas decretas de oficio, durante un termino de 10 días (es lo que se conoce como el AUTO A MEJOR PROVEER

• Cuando se emite una sentencia condenatoria y se apela, debe convocarse a una audiencia de

conciliación y si el impugnante no asiste se declara decreto el recurso.

Concluido el periodo probatorio se deberá correr traslado de conclusión durante un término común de 10 días que incluye el Ministerio Publico, pero este podrá solicitar un término especial y adicional de 10 días.

• Que implica que el termino sea común de 10 días hábiles que corren de manera de comitante para

todas las partes incluyendo al Ministerio Publico ( los 10 días comunes no se refieren a día calendario) para efectos de alegar de conclusión

• Vencido este termino o la adicional que haya solicitado el ministerio publico, si el juez colegiado

deberá registrarse el proyecto de sentencia a los 40 días siguientes y adoptarse la decisión dentro de los 20 días siguientes del vencimiento del periodo o del acto para registrar el proyecto de sentencia. Recordar que si el juez es colegiado abra quien se encargue de sustentar la sentencia

• Con la descongestión judicial con este atenuante o eximenteo de responsabilidad

• Mientras para la acción de tutela siempre dicta de primera instancia (10 días) no vale la causa de

descongestión judicial

• No hay tramite para resolver excepciones previas

• No hay etapa para Fijar Litigio

Segunda Instancia:

Cuando el proceso sea de doble instancia, surge al propósito del Recurso de Apelación.

• EL termino para presentar este recurso es de 10 días, con la reforma del 1395/10 en ese término deberá

interponerse y sustentar el recurso, se sustenta bajo el de primera instancia

• Antes de la reforma de la ley 1295/10 era posible sustentar ante el juez de segunda instancia de allí se

pasa de 3 a 10 días por estola ampliación del termino

a. Ad Quo Concede

b. Ad Que Admite o no

En la primera instancia reconoce y en la segunda instancia admite, pero si no esta sustentado en la primea instancia no puede acceder.

• Antes concedía y luego admite, se daba la oportunidad de sustentar

• Se lo concede y admite, se remite al superior para que este estudie el recurso y determine si admite el

recurso o no

Audiencia de Conciliación:

Si el fallo que se apela es condenatorio deberá solicitarse a esta audiencia antes de resolver su concesión, de allí que si el impugnado no asiste a la audiencia no se concede, se declara desierto ese recurso de apelación.

La Reforma que adopta igualmente la ley 1395/10:

• Esta ley trata para descongestión judicial, sancionando las partes, si no consigna los gastos del proceso se

entiende desistido el proceso (Sancionando a las Partes)

1. La fecha inicial será la fecha de radiación

• Tiene consecuencias para los efectos de la caducidad de la acción

¿En qué eventos Bajo el Cód. De 2011, es procedente el Rechazo de la demanda?

1. Cuando no se haya acudido en termino a la jurisdicción, haya operado la caducidad de la acción al igual

que el régimen actual

2. Cuando inadmitida, no se haya corregido la demanda

3. Cuando el asunto no sea posible a control judicial

• En estos tres eventos procede la acción

• En los demás eventos ante la ausencia de requisitos o falencias de ellos, la decisión debe ser la de

inadmitir la demanda sopena de rechazar la demanda

¿Cuáles con esos Otros Eventos?

1. La presentación de los recursos en sede adm, se presenta la demanda e y en sede adm, no se presenta la

demanda y en sede adm no se presentan los recursos siendo procedente

¿Se Cumple el requisito de procedibilidad en control de nulidad o restablecimiento del Dr.?

No pero en la normativa idéntica al juez, los eventos taxativos donde el juez debe rechazar

• La decisión del juez con el cód. de 2011, seria inadmitirla, no podrá corregirse porque ya precluyoo el

termino para presentar el recursos, la consecuencia será el rechazo anta la imposibilidad de corregir

2. El trámite de procedimiento conciliatorio para tramitar el procedimiento, se deben cumplir ciertos

requisitos, la decisión sería inadmisiones sopena de rechazo

Ley 640/01, ante el incumplimiento de ese presupuesto procesal será el rechazo

• Los jueces bajo el régimen actual en el cumplimiento de la conciliación previa como tramite, procedimiento

inadmite sopena de rechazo, en algunos eventos podrá cumplirse en otros no

• SI tiene consecuencias tomar una o otra decisión para efectos de los recursos

a. Si rechaza procede la Apelación

b. Si inadmite procede la Reposición

Termino para Corregir la Demanda:

Bajo el Cód. De 2011, será de 10 días sino presento recurso de obligatorio en sede adm, en eso 10 días no podrá suplir esa función

• Cód. del 84: Son 5 días

• Cód. del 2011: Son de 10 días

Admisión de la Demanda:

¿Qué Decisiones Deben adaptarse en ese Auto además de la propia admisión de esa demanda, además de la propia admisión de esa demanda?

a. Se ordenara la notificación b.

b. Se ordenara que se consignen los gastos ordinarios del proceso, que no tiene aplicación a los

procedentes de simple nulidad

Se deberá ordenar publicar un informe de proceso en la página web de la jurisdicción en los casos de pretensiones de nulidad de actos adm cuando señale el cód. que el juez determine que la comunidad puede estar interesada en el proceso

Diferencia con el Cód. Del 84

EN el primer auto del proceso

Esa notificación del auto debe ser personal excepto para el demandante

• Bajo el cód. de 2011, la notificación para una entidad del estado será electrónica, las entidades deben

habilitar una cuenta para eso únicos eventos para notificaciones judiciales

• En el Cód. 84, ese auto admisorio se debe ordenar a la autoridad demandada enviar los antecedentes

administrativos )el juez debe señalando en el auto admisorio)

• En el Cód. del 2011, no se suprime la obligación de enviar antecedentes administrativos y subsiste como

una obligación, sin que el juez señale en el auto Admisorio, lo obliga la normativa

• Se pretende evitar unas situaciones fácticas.

• Oficiar en cada proceso a la entidad para que se envié esos antecedentes

• No tenga que pasar por el Auto admisorio del juez ni de oficio

En el trámite de la demanda no se establece término de fijación en lista que es una de las principales diferencias de los procedimientos ordinarios, de las otras jurisdicciones y de esta la administración

• Se retoma la figura del traslado de la demanda deberá entonces correrse traslado a la parte demandada, al

Ministerio Público y a los que tengan intereses a esa actuación procesal

Termino de Traslado (Cód. de 2011)

Es de 30 días, allí podrá contestarse la demandada, proponerse excepciones, solicitarse y decretarse pruebas, llamar en garantía, representar demanda del reconvención (que son las actividades que pueden ejercerse bajo el cód. del 84 bajo el termino de fijación de de litigio

• En el Cód. del 2011: Es traslado de la demanda, será de 30 días

• En el Cód. del 84: En ese auto de Fijación en lista, era posible corregir o aclarar la demanda

En el cód. Del 2011, el momento de corregir o aclarar la demanda, será dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demandada es decir (el vencimiento de esos 30 días) lo que se llama la reforma de la demanda, que es corregir, aclarar, sin protesto de la demanda, se sustituya la totalidad de las partes.

• Tampoco podrá sustituirse la totalidad de las pretensiones porque no se estaría en presencia de una

reforma, sino de una nueva demanda y a su vez para efectos prácticos podría entregarse en un solo documento o el juez podrá ordenar al juez que así se efectué para evitar confusiones en el trámite de la demanda se suele hacer allegar un memorial

• La demanda ya esta admitida

El cód. de 2011, no reitera la sanción que tiene la ley 1395/10 ( los gastos es la sanción), pero si se habla siempre el desistimiento tácito que se da por la inactividad, no solo por el no pago de los gastos del proceso sino por cualquier otra inadmisión y se va a la regla general de desistimiento tácito

Contestación de la Demanda: