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anteproyecto codigo civil y comercial, Transcripciones de Derecho Procesal

anteproyecto codigo civil y comercial

Tipo: Transcripciones

2018/2019

Subido el 06/08/2019

javiercuneol
javiercuneol 🇦🇷

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Anteproyecto
digo Procesal Civil y
Comercial de la Nación
presentado el 1° de Julio de 2019 al
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Germán C. Garavano
por la Comisión Redactora designada por
RESOL-2017-496-APN-MJ y RESOL-2017-829-APN-MJ
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Anteproyecto

Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación

presentado el 1° de Julio de 2019 al

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Germán C. Garavano

por la Comisión Redactora designada por

RESOL- 2017 - 496 - APN-MJ y RESOL- 2017 - 829 - APN-MJ

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1.- Tutela judicial efectiva. Las normas procesales se interpretarán con el objeto de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, procurando afianzar la tutela judicial efectiva, en especial para los casos de personas en situación de vulnerabilidad.

Se asegurará a las partes la igualdad real de oportunidades para la defensa de sus derechos, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio o coloquen a una de ellas en condición de inferioridad jurídica. El proceso, desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia, estará sujeto a una duración razonable.

ARTÍCULO 2.- Inmediación, concentración y oralidad. Se garantizará la inmediación del juez con las partes, los sujetos intervinientes y el material de conocimiento. A esos fines se concentrará la actividad procesal, la que se desarrollará en forma preferentemente oral y en audiencias.

Los jueces presenciarán las declaraciones de las partes y de los testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.

ARTÍCULO 3.- Dirección del proceso. El juez dirigirá el proceso de acuerdo con las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 4.- Iniciativa en el proceso, aportación y derecho de contradicción. La iniciación del proceso incumbirá a los interesados.

Las partes articularán sus pretensiones aportando los hechos y las pruebas; podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos indisponibles y tendrán la potestad de terminar el proceso en forma unilateral o bilateral, de acuerdo con lo regulado por este Código.

El juez decidirá en forma congruente según las pretensiones y defensas deducidas por las partes, respetando el contradictorio.

ARTÍCULO 5.- Impulso procesal oficioso. Promovido el proceso por la parte, el juez adoptará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantará su trámite con la mayor celeridad posible.

ARTÍCULO 6.- Lealtad, buena fe y deber de decir verdad. Los intervinientes en el proceso actuarán con lealtad, buena fe y veracidad.

ARTÍCULO 7.- Economía, celeridad y concentración procesal. Los procedimientos serán rápidos y sencillos. El juez tomará las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso. Los actos procesales se practicarán sin demora, tratando de abreviarse los plazos, ya sea por acuerdo de partes, por ley o por decisión judicial y de concentrar los actos procesales.

Las audiencias no podrán aplazarse ni suspenderse, salvo por las razones que expresamente prevea este Código o por fuerza mayor.

ARTÍCULO 8.- Transparencia y publicidad. Las actuaciones judiciales serán de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juez fundadamente así lo decida por razones de seguridad, moral u orden público, en protección de alguna de las partes, de su intimidad, de su honor o de sus intereses.

eficiente, útil y efectivo que debe concluir en un plazo razonable, el que incluye también la pronta ejecución de las resoluciones judiciales.

Las pretensiones de las partes estarán dirigidas a obtener una decisión judicial sobre la procedencia de una condena a una prestación, la existencia de derechos o de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estos últimos, la ejecución, la adopción de medidas cautelares o cualquier otra clase de tutela que resguarde los derechos cuya protección se invoque ante los jueces.

ARTÍCULO 14.- Acuerdos procesales. Las partes pueden celebrar, en procesos donde se debatan derechos disponibles y en tanto no concurriera una inobservancia del orden público, acuerdos procesales que puedan determinar una modificación de las normas procesales.

Tales acuerdos podrán adecuar el proceso a las particularidades del conflicto y especificar el alcance de las cargas, facultades y deberes procesales de las partes.

De oficio o a requerimiento de parte, el juez controlará la validez de los acuerdos debiendo negar su aplicación en los casos en que lo pactado resulte nulo, suponga un abuso del derecho o importare el sometimiento a un contrato de adhesión.

ARTÍCULO 15.- Actuación leal y de buena fe. Deber de colaboración. Las partes deberán:

a) Actuar con lealtad y buena fe.

b) Colaborar con el desarrollo del proceso, evitar las conductas dilatorias y los actos inútiles o innecesarios para determinar los hechos y el derecho.

c) Declarar sobre las cuestiones de hecho en forma completa y adecuada a la verdad. Se protegerá el derecho a no autoincriminarse penalmente, a la privacidad y al secreto profesional.

d) Evitar alegaciones o defensas carentes de fundamento.

e) Cooperar en la efectiva y adecuada producción de la prueba.

ARTÍCULO 16.- Incumplimiento de deberes. Sanciones. Si el juez estimare que alguna de las partes incumpliere con los deberes establecidos en el artículo 15 , en cualquier etapa del proceso, podrá imponerle una multa, en forma fundada, respetando la garantía de la defensa y el principio de proporcionalidad, entre UN (1) UMP y VEINTE (20) UMP. Igual sanción se impondrá a la falta de colaboración de los terceros al proceso.

Para determinar la cuantía de la multa, el juez estimará las circunstancias del hecho de que se trate, así como la afectación a la credibilidad de la Justicia o los perjuicios que a la otra parte se hubieren podido causar.

Al aplicar la multa, el juez, entre otras circunstancias, ponderará la deducción de pretensiones, defensas, oposiciones o interposición de recursos cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.

La violación de los deberes establecidos en el artículo 15 constituye una presunción contraria a la parte que omita colaborar y se considerará al dictar sentencia o resolver una incidencia.

ARTÍCULO 17.- Abuso procesal y fraude a la ley. La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos procesales. Se considerará abusiva toda petición contraria a la finalidad de la norma procesal invocada o cuando se excedan los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez evitará el ejercicio abusivo del derecho o una situación procesal abusiva y, si correspondiere, procurará su reposición al estado de hecho anterior.

Los jueces rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes formulados con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude a la ley.

ARTÍCULO 18.- Modos de expresión. Las partes utilizarán un lenguaje acorde con el servicio que debe prestar la justicia y evitarán los términos indecorosos, ofensivos o injuriosos.

Cuando se invoca un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con una copia íntegra, hecho que importará la declaración de fidelidad del tenor de la copia con respecto al original del poder y la manifestación de que éste se encuentra a ese momento vigente. De oficio o a pedido de parte, podrá intimarse la presentación del instrumento original.

ARTÍCULO 22.- Forma del poder. La designación de apoderado se efectuará por presentación de un escrito firmado por el representado en el cual se confieren facultades para representarlo

ARTÍCULO 23.- Abogado patrocinante. La designación expresa de un abogado para patrocinar a una parte o un tercero implica conferirle las facultades para realizar todos los actos del proceso con excepción de: a) Promover y contestar la demanda; b) Allanarse a pretensiones que constituyan objeto de demanda o reconvención; c) Transigir o conciliar; d) Desistir del derecho sustancial o del proceso; e) Cobrar, percibir y dar recibos. La posibilidad de realizar los actos antes enunciados deberá autorizarse expresamente.

ARTÍCULO 24.- Cesación de la actividad del abogado. El abogado cesa en sus funciones por: a) Revocación expresa en las actuaciones judiciales. En este caso, el designante o representado deberá comparecer con nuevo abogado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo pena de continuarse el juicio sin su intervención. La sola presentación del designante o representado con nuevo abogado no revoca la designación anterior. b) Renuncia. En este caso el abogado deberá continuar hasta el vencimiento del plazo que el juez fije para la comparecencia, bajo apercibimiento de continuarse el

juicio sin su intervención. La resolución que así lo disponga deberá notificarse al domicilio real del designante o representado. c) Cese de la personería del poderdante o designante o representado. d) Conclusión de las actuaciones judiciales para las cuales se lo designó. e) Muerte, declaración de ausencia, declaración de muerte presunta, incapacidad o restricción de la capacidad del designante o representado. En estos casos el abogado continuará actuando hasta que los herederos o el representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo fijado por el juez. El abogado deberá hacerlo saber al juez dentro de los CINCO (5) días de haber tomado conocimiento, caso contrario perderá el derecho a cobrar los honorarios devengados con posterioridad. La misma consecuencia operará si omite denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conociere. Las consecuencias de los actos u omisiones procesales, desde el fallecimiento del designante o representado hasta ser conocidas por el juez, serán resueltas conforme el debido proceso legal. f) Muerte declaración de ausencia, declaración de muerte presunta, incapacidad o inhabilidad del abogado. En estos casos se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al designante o representado un plazo para comparecer por sí o con nuevo abogado. Vencido el plazo fijado sin satisfacerse ese requerimiento, continuará el proceso y las resoluciones se notificarán en forma automática.

ARTÍCULO 25.- Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación, siempre que se trate de pretensiones compatibles. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no acordasen por mayoría el nombramiento de representante único, el juez lo designará, previo sorteo entre los abogados intervinientes en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus co-mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

ARTÍCULO 29.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración.

CAPÍTULO 3

REGLAS GENERALES DE SU ACTUACIÓN

ARTÍCULO 30.- Domicilio. Las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado que las asista o represente.

Ambos requisitos se cumplirán en la primera actividad procesal, ya sea presentación escrita o en audiencia.

Ante la falta de denuncia de domicilio electrónico, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en forma automática.

ARTÍCULO 31.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios indicados en el artículo 30 subsistirán mientras no se constituyan o denuncien otros.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse a las partes. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

ARTÍCULO 32.- Fallecimiento y ausencia con presunción de fallecimiento. Acreditado el fallecimiento de una parte o declarada ausente con presunción de fallecimiento, el juez, de oficio, a pedido de su abogado o de un interesado suspenderá el proceso y tomará las medidas conducentes a la comparecencia de las personas que la sucedan o la representen.

El juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente, si se conocieran sus domicilios o por edictos por UN (1) día si no fueren conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio y, en su caso, de nombrarles Defensor Público Oficial.

ARTÍCULO 33.- Apreciación de oficio de la capacidad. Si durante el proceso se revelaran conductas que permitieran inferir una alteración de las facultades de alguna de las partes que le impida comprender el alcance de sus actos o manifestar libremente su voluntad, el juez suspenderá el proceso y dará intervención al representante del Ministerio Público de la Defensa.

El juez, a pedido de parte, deberá permitir que las personas con discapacidad sean asistidas en las audiencias por personas de apoyo.

ARTÍCULO 34.- Sucesión por transmisión del objeto litigioso_._ Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente o cesionario podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se lo tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El juez dispondrá la suspensión de las actuaciones y dará traslado a la otra parte por DIEZ (10) días.

Si se formulare oposición, previa sustanciación el juez resolverá según corresponda.

CAPÍTULO 4

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIOS

ARTÍCULO 35.- Acumulación de pretensiones. Antes de notificarse el traslado de la demanda, el actor podrá acumular todas las pretensiones conexas que tenga contra la parte demandada, siempre que:

a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una se excluya la otra;

b) Correspondan a la competencia del mismo juez;

c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

ARTÍCULO 36.- Litisconsorcio facultativo. DOS (2) o más personas podrán litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones

ARTÍCULO 39.- Tercero coadyuvante. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda resultar afectada, podrá intervenir en cualquier etapa del proceso como coadyuvante de una de ellas.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disponer del derecho en litigio.

La solicitud de intervención deberá precisar los hechos y el derecho en que se apoya, ofreciendo las pruebas de que intente valerse.

ARTÍCULO 40.- Tercero litisconsorcial. Quien de conformidad con las normas del derecho sustancial hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en un proceso, podrá intervenir en calidad de tercero litisconsorcial.

ARTÍCULO 41.- Intervención excluyente. Podrá intervenir en un proceso en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.

Son aplicables en cuanto corresponda las normas de los artículos 39 y 40.

ARTÍCULO 42.- Intervención por citación. El actor al demandar y el demandado al contestar podrán solicitar la citación de un tercero respecto del cual consideren que la controversia es común o pudiere afectarle la sentencia.

El citado no podrá objetar la procedencia de la citación y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas de las partes.

En los casos en que la intervención del tercero supone la inserción de una nueva pretensión, se sustanciará con quien resulte el sujeto pasivo de aquélla.

ARTÍCULO 43.- Procedimiento de la citación. La solicitud de citación de coadyuvantes o terceros litisconsorciales se resolverá por sentencia interlocutoria, previo traslado a los demás litigantes.

La sentencia que admita la solicitud de citación, la dispondrá simultáneamente según la naturaleza del proceso.

La notificación al tercero se cursará con copia de la demanda y contestación y con las formalidades de la notificación de la demanda. La citación de un tercero suspenderá el proceso hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo fijado para comparecer.

ARTÍCULO 44.- Efectos. La presentación de un tercero no retrogradará el curso del proceso. La resolución que admite la intervención será inapelable. La que desestima el pedido será apelable, recurso que se concederá sin efecto suspensivo.

El tercero litisconsorcial y el excluyente, una vez admitidos, serán alcanzados por la sentencia que se dicte. Esa decisión será ejecutable contra el tercero salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado, fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudieran haber sido materia de debate y decisión en el juicio. La existencia de tal impedimento para la ejecución deberá ser tratada y resuelta por el juez al dictar sentencia.

TÍTULO II

JUECES

ARTÍCULO 45.- Deberes de los jueces. Son deberes de los jueces:

a) Actuar con absoluta independencia e imparcialidad durante todo el desarrollo del proceso;

b) Asegurar la igualdad real de las partes;