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ANALISIS SENTENCIA C 577, Monografías, Ensayos de Derecho de Familia

análisis de sentencia c 577 derecho de familia

Tipo: Monografías, Ensayos

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DERECHO DE FAMILIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
JUAN CAMILO RIVERA CALDERON
1. Sentencia: C-577/11
2. Fecha: 26 de julio de 2011
3. Numero: Expediente T- 4.167.863
4. Corporación: Corte Constitucional
5. Antecedentes:
C- 075 DEL 2007
El ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó algunas
expresiones del artículo 113 del Código Civil y, de otra parte, los ciudadanos
Marcela Sánchez Buitrago, directora ejecutiva de Colombia Diversa,
Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez Duque, Diana Esther Guzmán
Rodríguez y César Rodríguez Garavito, miembros del Centro de Estudios
de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, Mauricio Noguera Rojas,
abogado de Colombia Diversa, así como Felipe Montoya, Felipe Arias
Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal,
demandaron algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código
Civil, en el inciso del artículo de la Ley 294 de 1996 MALTRATO
INTRAFAMILIAR y en el inciso del artículo de la Ley 1361 de 2009.
PROTECCION INTEGRAL D ELA FAMILIA
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DERECHO DE FAMILIA

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

JUAN CAMILO RIVERA CALDERON

  1. Sentencia : C-577/
  2. Fecha: 26 de julio de 2011
  3. Numero: Expediente T- 4.167.
  4. Corporación : Corte Constitucional
  5. Antecedentes :

C - 075 DEL 2007 El ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó algunas expresiones del artículo 113 del Código Civil y, de otra parte, los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, directora ejecutiva de Colombia Diversa, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez Duque, Diana Esther Guzmán Rodríguez y César Rodríguez Garavito, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, Mauricio Noguera Rojas, abogado de Colombia Diversa, así como Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal, demandaron algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 MALTRATO INTRAFAMILIAR y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009. PROTECCION INTEGRAL D ELA FAMILIA

  1. Norma demandada:

Los artículos 113 del Código Civil, 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009.

  1. Conceptos de los entes de control:

Defensoría del Pueblo: El Defensor del Pueblo solicita la exequibilidad de las normas demandadas bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto de la expresión “de procrear” como uno de los fines deseables del matrimonio, estima que el argumento elaborado por los accionantes obedece a una interpretación que no corresponde a su contenido real. En segundo término, la Defensoría del Pueblo, en relación con la exequibilidad de la expresión ‘un hombre y una mujer’ referida al contrato civil de matrimonio, recordó que en el trámite del proceso D-7290, que culminó con la Sentencia C-029 de 2009, la Defensoría coadyuvó las pretensiones, siempre786 que las normas en cuestión no fueran interpretadas en el sentido de excluir a las parejas homosexuales de los derechos, cargas y beneficios allí previstos para las parejas heterosexuales. En resumen, argumentó que la protección de los derechos de las parejas homosexuales se podía lograr sin necesidad de declarar la inexequibilidad de expresiones relativas al concepto de familia.

LGTB y respaldó los argumentos de las demandas con el propósito de obtener la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de esa población estigmatizada.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él St¿olicitó a la Corte “Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones ‘un hombre y una mujer’ y ‘de procrear’, contenidas en el artículo 113 del Código Civil”, así como respecto de las expresiones “de un hombre y una mujer”, respectivamente contenidas en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el artículo 2º de la ley 1361 de 2009, “por ineptitud sustancial de la demanda”. Subsidiariamente solicita “Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones ‘un hombre y una mujer’ y ‘de procrear’ del artículo 113 del Código Civil” y declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “de un hombre y una mujer” del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y del artículo 2º de la ley 1361 de 2009, “en el caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo” sobre su constitucionalidad, “con base en las razones aquí señaladas”. El Jefe del Ministerio Público estima que de la lectura de las demandas “se desprende un problema jurídico general y una serie de problemas jurídicos particulares que la Corte Constitucional debería

resolver en caso de considerar que éstas ameriten un pronunciamiento de fondo”.

  1. Consideraciones de la corte:

La Corte observa que las demandas acumuladas básicamente coinciden en el señalamiento de los segmentos acusados del artículo 113 del Código Civil, mientras que difieren respecto de la interpretación de los apartes demandados y de la Constitución misma, así como en lo relativo a las solicitudes en cada caso formuladas a la Corte y, constata, además, que, en ambos eventos, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corporación declararse inhibida para emitir fallo de fondo, con fundamento en los criterios vertidos en el concepto No. 4876, rendido en el proceso al que dieron origen las demandas D-7882 y D-7909 y en el comunicado No. 57 de 11 de noviembre de 2010 en el cual se informa acerca de la adopción de la Sentencia C-886 de 2010. En la Sentencia C-886 de 2010 la Corporación decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva, en relación con las demandas que en esa ocasión habían sido presentadas en contra del artículo 113 del Código Civil en los segmentos que ahora también son objeto de tacha y de las expresiones “familia” y “de un hombre y una mujer”, que hacen parte del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, relativa a la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar. En esa oportunidad la Corporación estimó que a ella no le corresponde adelantar una revisión oficiosa de la legislación, motivo por el cual los demandantes deben

y a otros argumentos de conveniencia social, la Corporación verificó (vi) que incurrían en falencias relativas a la certeza del cargo, a la presentación de una oposición real entre las normas inferiores y las constitucionales o que, sencillamente, respondían a apreciaciones subjetivas de los demandantes, carentes de asidero en el contenido de los preceptos cuya declaración de inconstitucionalidad se pretendió. En la causa que ocupa la atención de la Corte podría pensarse que resulta indispensable examinar uno a uno los argumentos de las demandas acumuladas para determinar, de manera sucesiva, si los cargos formulados son aptos o no lo son, pero la Corte considera que, a diferencia de las demandas analizadas en la providencia que se acaba de citar, las que ahora son objeto de examen contienen apreciaciones globales que sirven de marco a las alegaciones específicas y que las ubican en un contexto diferente del que ya la Corporación tuvo oportunidad de apreciar.

  1. Problema Jurídico:

Le corresponde a la Corte determinar si, pese a que la unión matrimonial heterosexual y la de parejas homosexuales constituyen tipos de familia, existe un mandato constitucional que imponga aplicar a las parejas homosexuales, que deseen conformar una familia y solemnizar su unión, la misma forma jurídica prevista para dar lugar a la familia heterosexual surgida de la expresión del consentimiento en que se hace consistir el matrimonio.

  1. Decisión :
  • Primero. Declarar EXEQUIBLE , por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil.
  • SEGUNDO .- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas
  • TERCERO .- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales.
  • CUARTO .- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.
  • QUINTO .- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.
  1. Aclaración de voto:

registrada como mecanismo para dar origen a la familia conformada por la pareja homosexual”.

Aclaración de voto de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva: Sentido y alcance de la decisión adoptada por la Sala en la sentencia C-577 de 2011 y las razones por las cuales los Magistrados que aclaramos el voto apoyamos tal decisión: En la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional reconoció el derecho constitucional que tiene toda pareja de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal. Teniendo como punto de partida central y determinante de su razón para decidir (ratio decidendi), que las uniones de parejas de personas del mismo sexo son familia y que, en tal medida, tienen derecho a la plena protección que concede el artículo 42 de la Carta Política a esta institución, que es núcleo básico de la sociedad. En tal medida, el hecho de que el sistema legal proteja las familias constituidas por parejas de personas de distinto sexo, mediante matrimonios y a través del reconocimiento de las uniones de hecho, y que por otra parte a las parejas de personas del mismo sexo sólo se las proteja legalmente mediante el camino de las uniones de hecho, constituye un déficit de protección irrazonable y

desproporcionado constitucionalmente, de acuerdo con la sentencia C-577 de 2011. En segundo término, los Magistrados que aclaramos el voto consideramos, junto con la sentencia C-577 de 2011, que la ‘heterosexualidad’ no es una característica del modelo de familia, bajo el orden constitucional vigente

  1. Postura del estudiante:

Mi postura es clara y concisa la corte se atribuye la función de legislar, y de constituyen primario que no le corresponde, me parece una falta de respeto como esta corte ilegitima a mal interpretado la voluntad popular que en ultimas es el constituyente. Para mí la familia es un hombre y una mujer, y se conforma con el matrimonio y generación que nace de dicho acto solemne. No se está discriminando a nadie, ellos tomaron la decisión de hombre con hombre y mujer con mujer que ellos se atengan a las consecuencias naturales de no poder procrear.