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Analisis sentencia SC4540-2019 derecho sucesoral
Tipo: Monografías, Ensayos
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Nombre CESAR EMILIO QUINTERO RANGEL Fecha 26 de agosto de 2020 Curso Sucesiones
Número SC-4540/ Fecha 16 de diciembre de 2020 Magistrado Ponente MP Octavio Augusto Tejeiro Duque Aclaran el voto N/A Salvan el voto N/A 1.2. DEMANDA (principales argumentos) Declarar la indignidad sucesoral para la hija del causante, por haberle ocasionado la muerte; el demandante expone que por este hecho obtuvo condena penal como autora del homicidio de su progenitora. Núm. 1 del Art. 368 del C. de P.C. “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”; al considerar que la sentencia promulgada hace una interpretación errónea o indebida aplicación de lo estipulado en las normas, tales como: núm. 1 del Art. 1025 y 2341 del C.C, art. 230 CP, art. 27-28 y 29 de C.C., art. 8 ley 153/87 y art. 33 C.P. Núm. 1 del Art. 1025 del C.C. “el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla”, es indigno de suceder; considera el demandante que la interpretación es indebida, debido a que en esta no se consagra la figura de inimputable. Art. 230 por desconocer el fallo del 25 febrero de 1958 en el cual la Corte estableció que la inimputabilidad penal carece de incidencia frente a la indignidad, pues esto no es competencia del derecho civil. 1.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la Corte dice textualmente que va a tratar en la sentencia) Interpretación y alcance de la causal primera del artículo 1025 del código civil. 1.4. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA RESOLVER EL CASO Núm. 1 del Art. 1025 del C.C. estudio de la causal de indignidad; esta se debe interpretar de manera sistemática. Principio de dignidad humana consagrado en la Constitución Política de Colombia 1991, y en articulo 1 del Código Penal. Artículo 1018 del C.C. Artículo 1025 al 1029 del C.C. Artículo 1031 del C.C. Artículo 29 del C. de P.P. Artículo 10 Ley 153 de 1987 Artículo 59 Ley 600 de 2000 CSJ SC 18 jun. 1996 expediente 4699 CSJ SC 30 jun. 1998 expediente 4832 CSJ SP 8 jun. 2000 expediente 12565
CSJ SC 25 feb. 1958 GJ 2192 – 2193 pág. 101 Artículo 9, 12 y 19 Ley 599 de 2000 Artículo 1, 13, 29 y 47 de CP C173/96 acerca de la constitucionalidad art. 94,95 y 96 del decreto 100 de 1980. 1.5. DECISIÓN La acción no prospera, y la sala resuelve NO CASAR
2.1. PROBLEMA JURÍDICO QUE REALMENTE RESUELVE LA CORTE (PJR) (No confunda PJR con la respuesta al PJ: esto último es la Ratio Decidendi. Se trata de dilucidar cuál es la pregunta que llega al quid del asunto; aquella que muestra la tensión entre los principios contrapuestos y que efectivamente es resuelta por la decisión) ¿Es valida la interpretación exegética que propone el demandante sobre el numeral 1 del art. 1025 del CC, en cuanto a la indignidad sucesoral, y propone que esta no debe ser interpretada de forma sistemática? 2.2. RATIO DECIDENDI (RD) "La razón de la decisión" Responde el problema jurídico y es la causa del resuelve (¿Por qué la Corte decido de esta manera?) Se trata de los ARGUMENTOS que justifican directamente la decisión. Constrúyala extractando las premisas fundamentales y conectándolas lógicamente (¡No se trata de copiar y pegar extractos de la decisión!) Aunque la objetividad de la norma civil no contempla la intención que tuvo el autor de la conducta, no es legítimo aplicarla de manera exegética, pues garantizando las normas y principios constitucionales con respecto a la dignidad humana, es válido resaltar que la decisión se toma bajo un análisis sistemático de los hechos que derivan a la toma de la decisión del ad quem, y advierte este último que en la condena de tipo penal aunque se sanciona como autora de la conducta típica y antijuridica pero no culpable a la sucesora, es decir, que esta no actuó de manera intencional ya que padecía un trastorno mental transitorio, circunstancia que no permite configurar la causal de indignidad, pues esta excluye al involuntario. La sala civil concluyo que la autora no incurrió en el motivo de indignidad atribuido, pues aunque es cierto que la ley penal la encontró responsable del delito de homicidio de su madre, también es cierto que esta la declaro inimputable debido al trastorno mental transitorio que la llevo a cometer este hecho, por lo tanto el juez no puede desconocer la actuación penal pues dentro del estudio jurídico-sistemático, el acto que trae a este litigio civil proviene de una conducta típica y antijuridica, es así que se determina que los efectos de la acción civil queda subordinada a la norma punitiva que configura el ilícito, del mismo modo que el fallo civil está subordinado también a la sentencia del juez penal que declara la existencia del hecho y la responsabilidad del agente, es por esto que la sentencia penal traída a colación al juicio civil no puede ser modificada, vulnerada o desconocerse. Por ultimo se establece que la indignidad sucesoral no es otra cosa distinta que la sanción legal o pena de carácter civil, que tiene como efecto a privación del heredero a suceder la asignación patrimonial del causante, conductas que están descritas en el articulo 1025 del C.C., por tal motivo es claro que la indignidad debe ser declarada en juicio civil, es decir esta no opera por la simple existencia de una sentencia penal condenatoria, de ser así estaríamos aceptando que los hechos delictivos suponen la voluntad del agente, es por esto que los hechos que incurren en este acto se deben evaluar sistemáticamente pues es valido de pleno derecho determinar la
Civil. Tomo V, cuarta edición. Editorial Nascimiento, Santiago de Chile, 1931. Pág. 89 – 90. HISTORICO CSJ SC 18 jun. 1996 expediente 4699: esta es pronunciada como pena o sanción de la ley civil para que el sucesor que ha ejecutado ciertos actos de los cuales están enumerados en la ley como causales de indignidad, esta indignidad debe ser declarada en judicio previo. CSJ SC 30 jun. 1998 expediente 4832: “se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley” 3.2. INTERVENCIONES (principales argumentos) N/A 3.3. ACLARACIONES DE VOTO (AV) (principales argumentos) N/A 3.4. SALVAMENTOS DE VOTO (SV) (principales argumentos) N/A
4. COMENTARIO (C): Análisis JURÍDICO de determinados ámbitos interesantes de la Sentencia. Refiérase aquí sobre Innovación de la decisión; o una paradoja, error, incoherencia o cambio jurisprudencial; su implicación con respecto de algo; etc. (No se trata de explicar qué tan de acuerdo se siente usted frente a la decisión). El caso donde se solicita la declaración de indignidad sucesoral por sentencia condenatoria por el delito de homicidio en la persona de su madre, en este caso cabe resaltar que no solo se debe tener en cuenta la sentencia penal, pues se estaría violando el principio de la dignidad humana consagrado en la ley superior, en cuanto a que no se estaría evaluando de manera sistemática lo concerniente a los hechos que acaecen la pena civil; pues para la determinación de la indignidad debe hacerse por juicio civil, en este orden de ideas es importante relacionar que la interpretación que se le da a la norma que precede este litigio no se puede basar solo en el carácter objetivo obviando las circunstancias e voluntad sobre las conductas establecidas. Por tal motivo, la correcta evaluación e integración de la sentencia penal donde no solo se tiene en cuenta la sanción condenatoria, si no se debe estudiar todo el proceso en especial donde denota la intención y voluntad de la actora en la conducta atípica y antijuridica, donde se determina su culpabilidad pero se le da carácter de inimputable al tener afectaciones de carácter psíquico pues advierte que el trastorno mental transitorio permite establecer que su conducta no fue voluntaria e intencional, es por esto que el juez civil no puede separarse de los aspectos contenidos en la sentencia de su homologo penal; es por esto que la correcta evaluación jurídico-sistemática del proceso garantiza la consistencia, coherencia y plenitud del derecho.