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analisis jurisprudencial Sentencia C-634/11, Apuntes de Derecho Laboral

analisis jurisprudencial

Tipo: Apuntes

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ANGELICA MARIA SUAREZ JAIMES
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
TA
ANÁLISIS ESTRUCTURAL DE SENTENCIAS
1IDENTIFICACION DE LA
SENTENCIA:
Sala Plena de la Corte Constitucional
(24) de agosto de dos mil once (2011)
Bogotá, D.C.
M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Sentencia C-634/11
.
1.1 TEMAS TRATADOS la inexequibilidad del o, de forma subsidiaria
artículo 10 de la ley 1437 DE 2011 por medio
se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y determine su
constitucionalidad condicionada, en el
entendido que:
“las autoridades deberán de la misma manera
al adoptar sus decisiones, tener en cuenta de
manera preferente la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con temas
administrativos que involucren derechos
fundamentales”
1.2 HECHOS OBJETO DEL
PRONUNCIAMIENTO
El actor sostiene que el apartado acusado
implica que las autoridades, al adoptar las
decisiones de sus competencias, deben
sujetarse a las sentencias de unificación
emitidas por el Consejo de Estado, lo que
excluye a otros fallos con los mismos efectos,
en especial los que adopta la Corte
Constitucional. Esta consecuencia, en su
criterio, vulnera los artículos 4º, 230 y 241-9 de
la Carta Política, por las razones que se
explican a continuación. El actor resalta que
la jurisprudencia constitucional ha previsto
que dentro de su ámbito de decisión, se
encuentra la facultad de declarar la
exequibilidad condicionada de los preceptos
legales en aquellas situaciones que
concurren diversas interpretaciones de los
mismos, siendo compatibles con la
Constitución uno o algunos de ellos.
Además sostiene que, la Corte, al
determinar el contenido y alcance del
artículo 230 C.P., ha previsto que la
jurisprudencia constitucional, tanto en control
de constitucionalidad como en los fallos
que determinan el contenido y alcance
general de los derechos fundamentales, no
puede ser comprendida como jurisprudencia
de aplicación facultativa, sino que tiene
carácter obligatorio, so pena que las
decisiones correspondientes contravengan
la Constitución. Así, como en su criterio la
norma acusada torna en optativa la
aplicación de la jurisprudencia
constitucional, incluso en los escenarios
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¡Descarga analisis jurisprudencial Sentencia C-634/11 y más Apuntes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity!

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

TA

ANÁLISIS ESTRUCTURAL DE SENTENCIAS

1 IDENTIFICACION DE LA

SENTENCIA:

Sala Plena de la Corte Constitucional (24) de agosto de dos mil once (2011) Bogotá, D.C. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Sentencia C-634/

1.1 TEMAS TRATADOS la inexequibilidad del o, de forma subsidiaria artículo 10 de la ley 1437 DE 2011 por medio se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y determine su constitucionalidad condicionada, en el entendido que: “las autoridades deberán de la misma manera al adoptar sus decisiones, tener en cuenta de manera preferente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con temas administrativos que involucren derechos fundamentales” 1.2 HECHOS OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El actor sostiene que el apartado acusado implica que las autoridades, al adoptar las decisiones de sus competencias, deben sujetarse a las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado, lo que excluye a otros fallos con los mismos efectos, en especial los que adopta la Corte Constitucional. Esta consecuencia, en su criterio, vulnera los artículos 4º, 230 y 241-9 de la Carta Política, por las razones que se explican a continuación. El actor resalta que la jurisprudencia constitucional ha previsto que dentro de su ámbito de decisión, se encuentra la facultad de declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos legales en aquellas situaciones que concurren diversas interpretaciones de los mismos, siendo compatibles con la Constitución uno o algunos de ellos. Además sostiene que, la Corte, al determinar el contenido y alcance del artículo 230 C.P., ha previsto que la jurisprudencia constitucional, tanto en control de constitucionalidad como en los fallos que determinan el contenido y alcance general de los derechos fundamentales, no puede ser comprendida como jurisprudencia de aplicación facultativa, sino que tiene carácter obligatorio, so pena que las decisiones correspondientes contravengan la Constitución. Así, como en su criterio la norma acusada torna en optativa la aplicación de la jurisprudencia constitucional, incluso en los escenarios

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TA

antes mencionados, se alteraría el sistema de fuentes previsto en la citada norma superior, el cual incluye el acatamiento de los precedentes dictados por las altas cortes, especialmente las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional .Por último, el demandante resalta que el artículo 241-9 confiere a la Corte Constitucional la competencia para, en ejercicio de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales 1.3 PROBLEMA O

PROBLEMAS JURIDICOS La disposición

acusada

vulnera los

artículos 4º,

230 y 241-

de la

Constitución

por alterar el

sistema de

fuentes del

Derecho que

define la

Constitución?

¿Se

contravienen

los principios

constitucionales

de supremacía

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consentimiento o por falta de competencia por parte del centro de conciliación o por parte del conciliador. También negaron la condena a la sociedad llamada a juicio por lo que está permitido por la ley que las empresas otorguen incentivos económicos a sus trabajadores como método rápido y pacifico para la terminación de un contrato de trabajo, que tal incentivo no es visto como una presión por parte del empleador hacia el trabajador, por lo que este último tiene la potestad y consentimiento de rechazar o aceptar dicha proposición. En cuanto a la competencia del centro de conciliación y al conciliador que presidió tal diligencia no tuvieron alteración alguna, ya que al momento de celebrarse las audiencias de conciliación aun la norma estaba vigente, por lo que es obvio, tales actuaciones conservan validez y surten plenos efectos. Y por parte del conciliador, como por las partes y la sociedad demandada comparecieron ante el recinto donde se llevaría a cabo la conciliación y a ninguna le correspondía establecer si el encargado de desarrollar la audiencia estaba en pleno coge de sus capacidades y competencias para tal cosa, ya que la responsabilidad como tal era de la Cámara de Comercio de Pasto, quien fue la que omitió corroborar si el señor José Aurelio Caicedo Luna cumplía con los requisitos mínimos legales exigidos para desempeñar ese rol dentro de dicha entidad que estaba aprobada por las autoridades competentes. También se resalto que se puede presentar una nulidad de la conciliación cuando se afecte el consentimiento por error, fuerza o dolo en cualquiera de los contratantes, pero que ella no se configura cuando exista algún impedimento en el conciliador que la aprueba, como sería el hecho de que este no sea abogado titulado e inscrito, pues en tal caso respondería por el ejercicio ilegal de la abogacía en el campo disciplinario, pero los actos realizados por este conservan su legalidad. La falta del requisito de ser abogado titulado el señor José Aurelio Caicedo Luna para ser conciliador, no puede invalidar las conciliaciones llevadas a efecto entre las partes de este proceso, ellas conservan su validez porque esa falta del requisito aludido no vicia el consentimiento de las partes de la conciliación. CSJ, SL : Para la sala es procedente no casar la sentencia de segunda instancia, porque como lo expreso la norma, cuando se

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celebraron las audiencias de conciliación los centros privados de conciliación aun tenían competencia para conocer y solucionar temas sobre materia laboral, por lo que dichas actuaciones surten plenos efectos, también señala que ante una conciliación laboral no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente -que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles-, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una transacción que no requiere para su validez -como lo pretenden los recurrentes-, del aval de la autoridad competente, pues basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales. También se resalto que el juzgador en segundo grado no tuvo algún yerro en cuento a la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; pues por el contrario, fluye de los mismos escritos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según aquellos, les fue provocada por el empleador. Así las cosas, es evidente que los actores aceptaron el plan de retiro ofrecido por el empleador, con lo cual se configuró una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo, ajeno a cualquier tipo de presión y como la ha dicho esta Corte la decisión de poner fin a la relación laboral por «mutuo consentimiento», puede provenir bien del empleador o del trabajador. En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados por los recurrentes. 2.0 POSICIÓN PERSONAL TOMAR EN CUENTA EL SALVAMENTO DE VOTO O ACLARACIÓN DEL VOTO SI LOS HAY. En cuanto a lo planteado por las instancias, hay que tener en cuenta que a la hora de una conciliación se debe contar con el animo conciliatorio de las partes, la voluntades expresas y consentimientos de las mismas; estos son pilares fundamentales para llevar acabo tales diligencias y que la competencia de estos lugares y de quien las preside no es tarea de alguna de las partes comprobar su