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análisis jurisprudencial de la Sentencia C-224/94, Resúmenes de Introducción a la Filosofía

Analisis jurisprudencial sobre la sentencia C-224/94

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 23/09/2021

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Análisis jurisprudencial
1: Numero de la sentencia
No. C-224/94
2: Fecha
5 de mayo de 1994
3: Magistrado ponente
Dr. Jorge Arango Mejía
4: Actor
Alexandre Sochandamandou
5: Problema jurídico
¿Es inconstitucional el artículo 13 de la ley 153 de 1887
que establece que la costumbre, siendo general y
conforme con la moral cristiana, constituye derecho,
a falta de legislación positiva?
6: Consideraciones de la corte
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer
de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral
4o. del artículo 241 de la Constitución.
La moral y el derecho
La moral y el derecho son sistemas de normas cuyo
destino es la regulación de la conducta del hombre.
Aquí radica la similitud entre los dos.
Pero entre ellos existen diferencias que la filosofía
jurídica contemporánea señala: la moral es unilateral,
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Análisis jurisprudencial 1: Numero de la sentencia No. C-224/ 2: Fecha 5 de mayo de 1994 3: Magistrado ponente Dr. Jorge Arango Mejía 4: Actor Alexandre Sochandamandou 5: Problema jurídico ¿Es inconstitucional el artículo 13 de la ley 153 de 1887 que establece que la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva? 6: Consideraciones de la corte Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución. La moral y el derecho La moral y el derecho son sistemas de normas cuyo destino es la regulación de la conducta del hombre. Aquí radica la similitud entre los dos. Pero entre ellos existen diferencias que la filosofía jurídica contemporánea señala: la moral es unilateral,

en tanto que el derecho es bilateral; la moral gobierna el ámbito interno, y el derecho es externo; la coercibilidad, es decir, la posibilidad de hacerlo cumplir mediante la fuerza, es propia del derecho, y falta, por el contrario, en la moral. Kelsen afirma que la coacción es un elemento esencial del derecho y al señalar las diferencias entre éste y la moral, dice: "La ciencia del derecho ha tomado en préstamo de la filosofía moral la noción de obligación, pero entre una obligación jurídica y una obligación moral hay la misma diferencia que entre el derecho y la moral. El orden social que denominamos moral está compuesto por normas que prescriben o permiten una conducta determinada, pero no estatuyen actos coactivos destinados a sancionar la conducta contraria, Por el contrario, no hay obligación jurídica de conducirse de una manera determinada sino en el caso de que una norma jurídica estatuya un acto coactivo para sancionar la conducta contraria. Un individuo está jurídicamente obligado a ejecutar un contrato cuando el incumplimiento de este contrato es la condición de un acto coactivo". ("Teoría pura del derecho", Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1983, págs. 79 y 81). Pero, de las diferencias entre la moral y el derecho, no puede deducirse que exista entre ellos una separación absoluta, pues la realidad es la contraria. Al respecto se lee en Josserand "El derecho y la moral. - Son innumerables los puntos de contacto entre estas dos disciplinas - puntos de contacto que se convierten a veces en puntos de razonamiento-: emanan una y otra,

  1. Está en otras normas del Código Civil, con la denominación de buenas costumbres, o con la referencia expresa o tácita a la moral. En síntesis: No es posible negar la relación entre la moral y el derecho. Y menos desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico. El derecho a la luz de lo moral Por ser la moral y el derecho ordenes sociales distintos, es posible calificar las normas jurídicas como ajustadas a la moral o contrarias a ella, al respecto se puede leer en Kelsen “Para que el orden moral sea distinto del orden jurídico es preciso que el contenido de las normas morales no se confunda con el de las normas jurídicas, y que no haya, por consiguiente, relación de delegación del derecho a la moral o de la moral al derecho. Gracias a esta condición resulta posible pronunciar un juicio moral sobre un orden jurídico considerado en su conjunto o sobre cualquiera de las normas que lo constituyen. Mediante este juicio puede comprobarse la conformidad u oposición entre tal norma moral y tal norma jurídica, es decir desde el punto de vista de la moral la norma jurídica es buena o mala, justa o injusta” (Ob. cit., págs. 56 y 57). En conclusión: la moral es una realidad social diferente al derecho, pero relacionada con éste. Y que, en algunos casos y dentro de ciertos límites, le sirve de sustento.

La moral, ¿universal e inmutable o relativa? Algunos han sostenido que la moral es universal e inmutable, esto es, válida para todos los pueblos, en todos los tiempos. Otros, por el contrario, afirman que la moral, como todo lo social, está en relación con el espacio y el tiempo histórico, y que es relativa. La aparente contradicción no existe si se acepta la distinción entre la moral general y la moral positiva, entendiendo la primera como aquella aceptada por todos los hombres en todas las épocas, y la segunda como la de cada pueblo en el momento particular de su devenir histórico. Dicho, en otros términos: la moral es una, pero sus manifestaciones cambian en razón de la diversidad de las sociedades en el espacio y en el tiempo. Recasens Siches escribió “Hay, desde luego, una moral común, genérica que incluye a todos los hombres y que constituye el mínimo indispensable para todos. Pero además de los valores que fundan esas normas generales, hay una serie de morales vocacionales y de las situaciones concretas e individuales, que no contradicen ni menoscaban aquella moral general, pero que la complementan. Y así como desde el punto de vista moral podríamos decir que cada individuo tiene el deber de ser auténtico, fiel a sí mismo, fiel a su vocación, de igual manera podríamos decir que a cada época histórica y a cada pueblo le corresponde el cumplimiento de determinadas misiones ". ("Estudios

comunidad que la observa, la convicción de obligatoriedad. Entendida la expresión “moral cristiana" como la moral social o moral general, es evidente que en casos excepcionales tendría validez como fuente del derecho una costumbre que no sea acorde con la moral general del país, pero que sea conforme con la moral de un grupo étnico y cultural en particular. Sería el caso, por ejemplo, de algunas tribus indígenas cuyas costumbres se basan en una moral diferente a la general de los colombianos. No sobra, desde luego, advertir que la costumbre no puede ir contra la ley. La Constitución de 1991 y la moral cristiana Ahora bien: la Constitución de 1991 no es contraria a la moral cristiana. No hay uno solo de sus preceptos que pugne con lo que hoy se entiende por "moral cristiana" en Colombia. El hecho de haber desaparecido del preámbulo de la Constitución la referencia a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana como "la de la nación" y como "esencial elemento del orden social", no trae consigo un cambio en la moral social. Apenas ratifica la separación de la Iglesia y el Estado. Pero aun aceptando que la referencia a la "moral cristiana" tenga una especial connotación religiosa, tampoco sería inconstitucional por este motivo el artículo 13 de la ley 153 de 1887. ¿Por qué? Sencillamente, por esto:

  1. Pese a la ausencia de estadísticas exactas en este campo, como en otros, es un hecho incontrovertible que la religión católica es la de la mayoría de la población.
  2. La religión católica es sólo una de las iglesias cristianas, la mayor por su número, pero apenas una de ellas. Si a sus adeptos se suman los de las demás iglesias cristianas existentes en Colombia, la mayoría distaría de la unanimidad sólo un pequeño porcentaje
  3. La Constitución, como todas las que han existido en Colombia, está basada en la democracia liberal, uno de cuyos principios es el reconocimiento de las mayorías. No puede, en consecuencia, ser contraria a la Constitución una norma que se limita a reconocer la moral de las mayorías. El artículo 230 de la constitución y el artículo 13 de la ley 153 de 1887 Está claro, de conformidad con lo expuesto, que la referencia a la "moral cristiana" que se hace en el artículo 13 de la ley 153 de 1887, no es contraria a la Constitución. Conviene, sin embargo, examinar la norma a la luz del inciso primero del artículo 230 de la misma Constitución, por esto: Según el inciso primero del artículo 230 "Los jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley". Por su parte, el artículo 13 dispone: "La costumbre,

La diferencia fundamental entre la costumbre y la ley, consiste en que la segunda se crea por un acto consciente de un órgano del Estado al cual le está atribuida la función de crearla, en tanto que la primera resulta de la conducta instintiva e inconsciente de la comunidad. De la costumbre existe una clasificación generalmente aceptada, que tiene su origen en el derecho romano y se basa en la conformidad u oposición entre la ley y la costumbre:

  1. Costumbre secundum legem es la norma que adquiere su carácter de tal, y, por consiguiente, su fuerza obligatoria, por la expresa referencia que a ella hace la ley. Es el caso de las reparaciones locativas, definidas por el artículo 1998 del Código Civil como "las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios"; o de la presunción simplemente legal de hacerse a prueba "la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo", presunción de que trata el inciso segundo del artículo 1879 del mismo código.
  2. Costumbre praeter legem es la relativa a un asunto no contemplado por la ley dictada por el legislador.
  3. Costumbre contra legem es la norma contraria a la ley creada por el Estado, ya se limite a la inobservancia de la misma, o establezca una solución diferente a la contenida en ella. Los dos casos implican que la ley escrita entra en desuso.

En Colombia, por expresa disposición del Código Civil, no es aceptable la costumbre contra legem. Establece el artículo 8º "La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea". B) La costumbre en el código civil colombiano Según lo recuerda el señor Claro Solar, en su proyecto Don Andrés Bello, bajo el influjo del antiguo derecho español y del derecho consuetudinario inglés, reconocía fuerza de ley a las costumbres que no fueran contrarias a la ley. Después, la Comisión Revisora optó por la solución restringida de permitir solamente la costumbre secundum legem, tal como lo estatuye el artículo 2º del Código Civil chileno: "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella". En el artículo 4º del Código Civil de Cundinamarca se definió la costumbre y se le exigió un mínimo de vigencia temporal: "Costumbre es la práctica o uso lícito de un pueblo o Distrito, o de la mayor parte de sus moradores, observado por un tiempo que no pase de diez años, salvas las restricciones que de este tiempo haga la ley en casos especiales". El Código Civil, adoptado en virtud del artículo 1o. de la ley 57 de 1887, consagró, en su artículo 8º, como ya se

7: Decisión Se declara Exequible el artículo 13 de la ley 153 de 1887, entendiéndose que la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social".