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ANALISIS JURISPRUDENCIAL, Apuntes de Derecho Laboral

SEGUNDO CORTE DERECHO COLECTIVO

Tipo: Apuntes

2020/2021
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Subido el 17/11/2021

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A- AVIANCA
Demandado: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Tema: Derecho de huelga, huelga, sindicato, responsabilidad en el transporte
aéreo, responsabilidad por incumplimiento en el transporte aéreo, derecho laboral
colectivo, procedimiento de huelga, huelga ilegal, violación del derecho de
sindicalización, derechos del sindicato, negociación del sindicato.
Radicación N°: 79047
N° de providencia: SL20094-2017
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente
Rigoberto Echeverri Bueno
Estudiante
Luisa Arévalo García
Víctor Arrieta Guerra
Maryam Barrios Lozano
Docente
Luis Alejandro Melo Quijano
Universidad Sergio Arboleda
escuela de derecho Rodrigo de Bastidas
Semestre VII
Derecho colectivo del trabajo
Santa Marta
2021
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SALA DE CASACIÓN LABORAL Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A- AVIANCA Demandado : Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Tema: Derecho de huelga, huelga, sindicato, responsabilidad en el transporte aéreo, responsabilidad por incumplimiento en el transporte aéreo, derecho laboral colectivo, procedimiento de huelga, huelga ilegal, violación del derecho de sindicalización, derechos del sindicato, negociación del sindicato. Radicación N°: 79047 N° de providencia: SL20094- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno Estudiante Luisa Arévalo García Víctor Arrieta Guerra Maryam Barrios Lozano Docente Luis Alejandro Melo Quijano Universidad Sergio Arboleda escuela de derecho Rodrigo de Bastidas Semestre VII Derecho colectivo del trabajo Santa Marta 2021

SALA DE CASACIÓN LABORAL Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A- AVIANCA Demandado : Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC. ETAPAS DEL ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

1. Antecedentes La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. – promovió un proceso especial en contra de la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC –, en los términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1210 de 2008, con el fin de que se declarara la ilegalidad de la huelga ejecutada en sus instalaciones y centros de servicio desde el 20 de septiembre de 2017, con fundamento en las causales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber sido votada por las mayorías establecidas legalmente y por recaer sobre un servicio público esencial. 2. Hechos jurídicamente relevantes  Avianca S.A. es una empresa dedicada a prestar el servicio público de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, a nivel nacional e internacional, que atiende más de 100 destinos en 26 países de América y Europa. Por su parte, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC – es una organización sindical “de industria” y de “carácter minoritario”, dado que, del total de trabajadores de la empresa, solo 693 se encuentran afiliados a la misma.  El 8 de agosto de 2017, ACDAC presentó un pliego de peticiones ante la empresa AVIANCA S.A, que dio inicio a un proceso de negociación colectiva, una vez desarrollada la etapa de arreglo directo sin que haya habido arreglo, la organización sindical convoca a asamblea general de sus afiliados para optar por la convocatoria a la huelga o por la convocatoria de un tribunal de arbitramento, optando por la realización de la huelga. La asamblea llevada a cabo los días 12 y 15 de septiembre

SALA DE CASACIÓN LABORAL Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A- AVIANCA Demandado : Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC. habían presentado a laborar, todo durante los días 20, 21, 22 y 23 de septiembre de

 Como se mencionó en el primer hecho, Avianca S.A. presta el servicio de transporte de pasajeros, carga y correo, además de que, en el ejercicio de sus labores, transporta menores de edad, mujeres embarazadas, población en situación de discapacidad y mayores de 60 años; garantiza el suministro de víveres y productos perecederos a las ciudades de Leticia y San Andrés; y traslada de manera regular medicamentos, órganos humanos, sangre, plasma, tratamientos para quimioterapias, insumos médicos y elementos quirúrgicos, de manera que presta un «servicio público esencial» de gran interés para la comunidad, cuya interrupción pone en riesgo el ejercicio de varios derechos fundamentales y, especialmente, la movilidad, la salud y la vida de la población.  Por su parte, ACDAC en el curso de la audiencia pública especial instalada el 4 de octubre de 2017, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la misma. Además, alegó que cuya etapa de arreglo directo culminó sin arreglo alguno; que, en desarrollo de asambleas de sus afiliados, se había decidido democráticamente la ejecución de la huelga; y que varios de los votos se habían surtido por medio de representación, de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la organización.  En su defensa, la sociedad demandada desde el año 2013, en el marco de una política antisindical y con el apoyo de varias organizaciones civiles no sindicales se ha negado sistemáticamente a negociar los pliegos de peticiones que le han sido presentados y, de manera paralela, ha desestimulado la asociación sindical y quebrantado la negociación colectiva, a través de la promoción de pactos colectivos por medio de los cuales discrimina a los trabajadores sindicalizados e impone condiciones laborales riesgosas y negativas para los pilotos y para la seguridad de los vuelos, razones por las cuales ha sido sancionada en repetidas oportunidades por el

SALA DE CASACIÓN LABORAL Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A- AVIANCA Demandado : Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC. Ministerio de Trabajo y sujeto de órdenes de la Corte Constitucional, encaminadas a resguardar los derechos de los trabajadores sindicalizados.  Por último, resaltó la naturaleza de derecho fundamental que tiene la huelga, en concordancia con la doctrina del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. Sostuvo también que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aprobadas por el Consejo de Administración, hacen parte del bloque de constitucionalidad y son vinculantes para el Estado colombiano. E insistió en que la huelga es posible y legal mientras, después de un examen material, no se ponga en riesgo la salud, la vida o la seguridad de la población y que en ello deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de cada país, además de que el transporte, sea cual sea la modalidad que tenga, no es esencial.

**3. Problema jurídico

  1. Primera instancia** En fallo de primera instancia el tribunal:  Negó la coadyuvancia de otros sindicatos que había solicitado ACDAC (SINTRAEXXON de la industria del petróleo; SINTRAUNICOL del sector de Educación superior; SINTRAEMSDES de las Corporaciones Autónomas y de la Confederación CUT), por considerar que se verían afectados por la decisión.

SALA DE CASACIÓN LABORAL Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A- AVIANCA Demandado : Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC.

7. Salvamento de voto Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo:  La sala mayoritaria calificó como esencial un servicio que claramente no tiene ese carácter, aun en contra de las decisiones de los órganos de control de OIT, que expresamente han señalado que la actividad de los pilotos de líneas aéreas no es esencial.  Desatendió el reconocimiento de sindicato gremial que de buena fe hicieron las partes en las convenciones colectivas de trabajo.  Impuso al sindicato dos requisitos de imposible complimiento: que la votación de los pilotos fuera presencial y contara con el apoyo astronómico de la mitad más uno de los votos de los 8.540 trabajadores de Avianca. Todas estas exigencias, irracionales y desproporcionadas frustran la lucha sindical y su fin último de conjugar el desarrollo económico y la justicia social, y hacen que el derecho a la huelga en Colombia sea un simple recurso retórico, carente de sustancia. Magistrado Gerardo Botero Zuluaga:  Las sociedades democráticas son aquellas que aceptan la coexistencia de distintos intereses y derechos y buscan la realización de una vida en condiciones dignas, la libertad sindical y la huelga permiten que eso suceda, y los jueces del trabajo estamos obligados a “lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y justicia social” (artículo 1 de la Constitución Nacional) , de allí que en este evento, y por las razones que explique, la huelga debió declararse legal.

SALA DE CASACIÓN LABORAL Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A- AVIANCA Demandado : Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC.  Siendo la libertad (sindical) y el derecho de huelga derechos humanos laborales no es posible hacerlos nugatorios, ni vaciarlos de contenido. La huelga y la libertad de empresa deben coexistir y por ello se hace necesario que la jurisprudencia establezca reglas para permitir su ejercicio.  No es posible impedir a las confederaciones y federaciones la participación en los procesos de su interés pues ello quebranta la libertad sindical.  La constatación de cese de actividades no es un formalismo, por el contrario, es una garantía de imparcialidad, que abona a la realización del derecho constitucional de huelga que solo puede ser suplida con un medio probatorio que la garantice de mejor manera.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha aceptado el ejercicio de la huelga en el sector transporte y por eso no resulta plausible que negara en este evento la huelga para los pilotos que estaban prevalidos de tal doctrina, por razón de la cual el transporte aéreo no es un servicio público esencial.

8. Comentario