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Análisis de Sentencia: Ecopetrol S.A. vs. Jairo Tapias Morales, Apuntes de Humanidades

analisis jurisprudencial de humanidades

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/02/2020

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FORMATO DE ANÁLISIS DE SENTENCIA
ESTUDIANTES: ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ RESTREPO – NIKOL TATIANA
CAMACHO PINTO
Nombre INVESTIGACIÓN JURÍDICA
fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Curso INVESTIGACIÓN JURÍDICIA DE LABORAL - CONSULTORIO JURÍDICO
1. CONTEXTO
1.1. IDENTIFICACIÓN
Número SL2915-2019
Ponente DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Sala de Decisión SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1
Aclaran el voto NINGUNO
Salvan el voto NINGUNO
1.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
PRIMERO: JAIRO TAPIAS MORALES estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., desde el 12 de marzo de
1990 hasta el 19 de noviembre de 2009, mediante contrato de trabajo, para laborar en el
distrito de producción del corregimiento del Centro Oriente -Superintendencia de Casabe y
Cantagallo- en el municipio de Yondó Antioquia.
SEGUNDO: El 16 de noviembre de 2009 le fue concedida pensión de jubilación a JAIRO TAPIAS
MORALES en los términos del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, quien para la
fecha devengaba $75.967 diarios, los cuales se pagaban quincenalmente.
TERCERO: Al momento de liquidarse las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de
JAIRO TAPIAS MORALES, no se tuvieron en cuenta el salario en especie “carne”, el subsidio de
alimentación, los aportes entregados a Cavipetrol, el subsidio de transporte y la bonificación
por jubilación.
CUARTO: Ecopetrol S.A. omitió aumentar el salario correspondiente al año 2003, y cometió
errores en el aumento del 2004, 2005 y 2006, por tanto, liquidó erróneamente las prestaciones
sociales del trabajador JAIRO TAPIAS MORALES.
QUINTO: Aunque JAIRO TAPIAS MORALES fue ascendido a la nómina directiva de la entidad,
nunca le fue aplicada la tabla de salarios propia a dicha categoría; que no le han sido pagadas
las cesantías en la cuantía que legalmente corresponde como tampoco el estímulo al ahorro al
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¡Descarga Análisis de Sentencia: Ecopetrol S.A. vs. Jairo Tapias Morales y más Apuntes en PDF de Humanidades solo en Docsity!

FORMATO DE ANÁLISIS DE SENTENCIA

ESTUDIANTES: ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ RESTREPO – NIKOL TATIANA

CAMACHO PINTO

Nombre INVESTIGACIÓN JURÍDICA fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Curso INVESTIGACIÓN JURÍDICIA DE LABORAL - CONSULTORIO JURÍDICO

1. CONTEXTO

1.1. IDENTIFICACIÓN

Número SL2915- Ponente DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Sala de Decisión SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 Aclaran el voto NINGUNO Salvan el voto NINGUNO 1.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PRIMERO: JAIRO TAPIAS MORALES estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2009, mediante contrato de trabajo, para laborar en el distrito de producción del corregimiento del Centro Oriente -Superintendencia de Casabe y Cantagallo- en el municipio de Yondó Antioquia. SEGUNDO: El 16 de noviembre de 2009 le fue concedida pensión de jubilación a JAIRO TAPIAS MORALES en los términos del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, quien para la fecha devengaba $75.967 diarios, los cuales se pagaban quincenalmente. TERCERO: Al momento de liquidarse las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de JAIRO TAPIAS MORALES, no se tuvieron en cuenta el salario en especie “carne”, el subsidio de alimentación, los aportes entregados a Cavipetrol, el subsidio de transporte y la bonificación por jubilación. CUARTO: Ecopetrol S.A. omitió aumentar el salario correspondiente al año 2003, y cometió errores en el aumento del 2004, 2005 y 2006, por tanto, liquidó erróneamente las prestaciones sociales del trabajador JAIRO TAPIAS MORALES. QUINTO: Aunque JAIRO TAPIAS MORALES fue ascendido a la nómina directiva de la entidad, nunca le fue aplicada la tabla de salarios propia a dicha categoría; que no le han sido pagadas las cesantías en la cuantía que legalmente corresponde como tampoco el estímulo al ahorro al

que tiene derecho ni las prestaciones sociales aludidas previamente. SEXTO: El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia, mediante fallo del 12 de junio de 2013, resolvió declarar que las pretensiones en salario en especie, subsidio de alimentación y prima de vacaciones, prima convencional, son factores prestacionales con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales. Igualmente, condeno a ECOPETROL S.A. a pagar el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, prima convencional, prima quincenal, prima de servicios y reajuste de cesantías. SEPTIMO: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 22 de agosto de 2013, resolvió revocar parcialmente la decisión expuesta en el hecho anterior, y descartar los conceptos de subsidio de alimentación y sobreremuneración como factores con incidencia salarial.

1.3. PROBLEMA JURÍDICO ENUNCIADO POR LA CORTE

Tribunal fijo dos problemas jurídicos:

  1. Determinar si la prueba de la convención colectiva, con sello de depósito, fue debidamente aportada al proceso
  2. ¿El factor en especie denominado “carne” es constitutivo de salario?
  3. ¿El tribunal incurrió en una contradicción en la parte resolutiva de la sentencia al omitir descontar de las condenas, los valores que determinó no eran factores salariales? 1.4. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA EL CASOCONSTITUCIONALES. ARTICULO 174 y 177 Código de Procedimiento Civil ARTICULO 43 de la Constitución Política  LEGALES. ARTÍCULOS 285 y 287 del Código General del Proceso ARTICULO 174, 177, 183 Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 18 de la Ley 794 de 2003 ARTICULOS 127 AL 129, 249, 259, 306, 314, 316, 467, 469, 476 del Código Sustantivo del Trabajo ARTICULOS 51, 60, 61 Y 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ARTICULO 14 del Decreto 2351 de 1965 ARTÍCULO 8 de la Ley 153 de 1887  JURISPRUDENCIALES. Sentencia del 5 de septiembre de 2006, radicado: 27235 de la Corte Suprema de Justicia
  • Sala Laboral. Sentencia SL9742-2017 Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Sentencia CSJ AL82285 del 2016 Corte Suprema de Justicia Sentencia CSJ SL2949-2015 Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.

extraordinario de casación para tal fin. Por lo anterior, se desestima el cargo. Sobre el tercer cargo, la Sala advierte que toda vez que la convención colectiva de trabajo aportada no concernía a la aplicable, pues se allegó la correspondiente a los años 2009-2014 y no 2006-2009, una circunstancia no advertida en las instancias procesales pertinentes y, que impide al a Corte pronunciarse. De ese modo, el argumento presentado en casación resulta extemporáneo, en la medida que debió cuestionarse en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria del a quo, lo que no hizo, y, por tanto, no puede abordarse tal debate en la esfera casacional. Se desestima el tercer cargo. Sobre el segundo cargo, existió una infracción directa del artículo 314 del CST y se aplicó el artículo 316 del CST en una situación la cual no estaba regulada por éste, ya que el tribunal no verificó que el trabajador llevara a cabo sus funciones en el lugar en donde se realizaba la exploración y explotación de petróleo, ni menos si se encontraba alejada del centro urbano, es decir, no constató el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma. 2.2. RATIO DECIDENDI (RD) "La razón de la decisión” Responde el problema jurídico y es la causa del resuelve (¿Por qué la Corte decidió de esta manera?) Se trata de los ARGUMENTOS que justifican directamente la decisión. Constrúyala extractando las premisas fundamentales y conectándolas lógicamente (¡No se trata de copiar y pegar extractos de la decisión!) En procesos decididos por la Corte previamente, esta ha señalado que le asiste la razón a la empresa Ecopetrol S.A. al señalar que el suministro de carne recibido a través de los comisariatos, no tenía la naturaleza de salario en especie. En Colombia el empleador tiene la posibilidad de ofrecerle al asalariado en venta, diferentes elementos; Ecopetrol S.A. estaba posibilitado a crear establecimientos de comercio en los que facilitara al asalariado la adquisición de elementos, en venta por parte del empleador. La situación ya mencionada, no va en contra del numeral 2 del artículo 59 del Código Sustantivo Del Trabajo toda vez que no obliga a los trabajadores a comprar mercancías o víveres del empleador, sino que deja al trabajador en libertad absoluta de realizar sus compras donde quiera. De igual forma al analizar la cláusula que alude a la venta de carne y su incidencia salarial (artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo), la sala señala que el único entendimiento posible es que el pago hecho en ejercicio de la posibilidad de comprar carne en los comisariatos de Ecopetrol S.A., no constituye salario, puesto que el beneficio no correspondía a una contraprestación directa del servicio.