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Análisis estático de la sentencia C 390 2014. Necesita algunas correcciones.
Tipo: Apuntes
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Nombre DYLAN TORRES RODRIGUEZ Fecha 15 02 2021 Curso COMUNIDAD 4 – DERECHO 2A
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. < Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: > Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
_1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. 1.3. DEMANDA Los actores consideran que la expresión demandada vulnera los artículos constitucionales: 2 (Versa sobre los fines esenciales del Estado); 28 (Toda persona es libre, por ende, hace un desarrollo relevante del derecho a la libertad); 29 (El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas). Además, arguyen que la expresión demandada, en cuanto a su interpretación, quebranta las normas constitucionales que versan sobre las dilaciones indebidas, el plazo razonable como manifestación del debido proceso, la celeridad procesal la cual redunda en la libertad de una persona. Sus argumentos principales son: La norma en análisis posibilita una dilación injustificada del proceso que tiene como consecuencia directa la prolongación de la privación de la libertad. Queda al arbitrio del juez la consecución de la audiencia de lectura de acusación, lo cual repercute en una violación del debido proceso, el cual, tiene como valor la obtención de un procedimiento de duración razonable. El sindicado no puede pagar la ineficiencia del procedimiento estatal, aún más por algo que quizá no cometió. Finalmente, los actores solicitan una interpretación alternativa a la expresión “formulación de la acusación”, entendiendo que dicha formulación es a partir de la presentación del escrito de acusación. En resumen, declarar la exequibilidad condicionada de dicho apartado. 1.4. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) “En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe
inocencia la indeterminación temporal en una actuación procesal penal? 2.2. RATIO DECIDENDI (RD) Se busco acudir a la finalidad de la norma, por ello se analizaron las disposiciones anteriores a ella. Esto, buscando dilucidar lo que implica el “acto complejo de acusación”. Para con esto, llegar a concluir que efectivamente en la norma y en la línea jurisprudencial de la CSJ se entiende por válida que los términos empiezan a contar después de la audiencia de acusación. Sin embargo, esto solo es a priori, pero indispensable para mostrar la razón de la decisión.
sustanciales (y constitucionales) real y no sobre contenidos formalistas. Matizándolo, esta interpretación autónoma requiere las siguientes formalidades:
no es susceptible de sufrir limitaciones, a menos que se sustente razonablemente el principio de legalidad (que goza de una característica: la limitante temporal para efectuar un procedimiento). 3.3. ACLARACIONES DE VOTO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB El magistrado expone un camino distinto en la argumentación de la providencia, así: La ley 1453 de 2011 dejó una laguna legislativa que debe solucionarse para evitar afectar la libertad personal. Para este cometido expone que: 1. No establecer un periodo de tiempo cierto entre la presentación del escrito y la audiencia genera inseguridad jurídica. 2. Se pudo señalar el tiempo de vigencia de la sentencia, ya que puede ocasionar problemas o conflictos en la aplicación de las normas procesales de carácter penal. 3. Que la sentencia establezca que el resuelve aplica solo a los procesos en los cuales no se haya iniciado la audiencia de formulación de la acusación. Además, hace referencia a un aspecto que no se tomó en cuenta en la sentencia, como lo es el tiempo razonable entre interregno. El cual, para el magistrado es adecuado debido a las complejidades en la administración de justicia de la especialidad penalista.
4. COMENTARIO La tesis del juez constitucional es idónea en la medida en que hace una interpretación histórica y sistemática de lo que implica que un periodo en el acto procesal penal este indeterminado. Esto visto a la luz de la figura constitucional del Habeas Corpus, que en relación con esta sentencia toca e irradia el derecho a la libertad personal (el cual trae consigo derechos como tener un debido proceso, legalidad en el mismo, celeridad y certeza de los actos procesales). De manera que, orientaré mi comentario a la relación del Habeas Corpus, el hacinamiento carcelario y la dilación injustificada en los procesos. Las causas del hacinamiento carcelario son múltiples y la realidad es que Colombia enfrenta problemas serios en la materia. Pero, una de las principales causas del gran numero de personas en los centros carcelarios podría ser el incremento de casos de privación arbitraria de la libertad y la falta de aplicación del hábeas corpus. Resultados como los que generaba la ley 609 de 2004 (analizada en esta sentencia) son causantes de sometimiento de los reclusos a condiciones deplorables, crueles e inhumanas que vulneran sus derechos fundamentales. Claramente uno de los principios axiológicos del derecho procesal es garantizar la efectividad del derecho sustancial y en virtud del artículo 5 del código general del proceso, la concentración del juez debe propender por un juicio de tiempo razonable sin dilaciones que carezcan de fundamento.