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ANÁLISIS DE SENTENCIA C 390 2014, Apuntes de Derecho Constitucional

Análisis estático de la sentencia C 390 2014. Necesita algunas correcciones.

Tipo: Apuntes

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ANÁLISIS DE SENTENCIA C 390 2014
ESTUDIANTE
Nombre DYLAN TORRES RODRIGUEZ
Fecha 15 02 2021
Curso COMUNIDAD 4 – DERECHO 2A
1. MARCO DECISIONAL
1.1. IDENTIFICACIÓN
Número C 390 2014
Fecha 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS
Aclaran el voto JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
1.2. NORMA CONTROLADA
LEY 906 DE 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley
1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en
los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o
acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto
se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de
Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de
imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se
presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la
formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere
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ANÁLISIS DE SENTENCIA C 390 2014

ESTUDIANTE

Nombre DYLAN TORRES RODRIGUEZ Fecha 15 02 2021 Curso COMUNIDAD 4 – DERECHO 2A

1. MARCO DECISIONAL

1.1. IDENTIFICACIÓN

Número C 390 2014

Fecha 26 de junio de 2014

Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS

Aclaran el voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

1.2. NORMA CONTROLADA

LEY 906 DE 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. < Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: > Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

_1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

  1. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
  2. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
  3. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
  4. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de_ la formulación de la acusación , no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere

improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. 1.3. DEMANDA Los actores consideran que la expresión demandada vulnera los artículos constitucionales: 2 (Versa sobre los fines esenciales del Estado); 28 (Toda persona es libre, por ende, hace un desarrollo relevante del derecho a la libertad); 29 (El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas). Además, arguyen que la expresión demandada, en cuanto a su interpretación, quebranta las normas constitucionales que versan sobre las dilaciones indebidas, el plazo razonable como manifestación del debido proceso, la celeridad procesal la cual redunda en la libertad de una persona. Sus argumentos principales son:  La norma en análisis posibilita una dilación injustificada del proceso que tiene como consecuencia directa la prolongación de la privación de la libertad.  Queda al arbitrio del juez la consecución de la audiencia de lectura de acusación, lo cual repercute en una violación del debido proceso, el cual, tiene como valor la obtención de un procedimiento de duración razonable.  El sindicado no puede pagar la ineficiencia del procedimiento estatal, aún más por algo que quizá no cometió.  Finalmente, los actores solicitan una interpretación alternativa a la expresión “formulación de la acusación”, entendiendo que dicha formulación es a partir de la presentación del escrito de acusación. En resumen, declarar la exequibilidad condicionada de dicho apartado. 1.4. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) “En atención a los cargos formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe

inocencia la indeterminación temporal en una actuación procesal penal? 2.2. RATIO DECIDENDI (RD) Se busco acudir a la finalidad de la norma, por ello se analizaron las disposiciones anteriores a ella. Esto, buscando dilucidar lo que implica el “acto complejo de acusación”. Para con esto, llegar a concluir que efectivamente en la norma y en la línea jurisprudencial de la CSJ se entiende por válida que los términos empiezan a contar después de la audiencia de acusación. Sin embargo, esto solo es a priori, pero indispensable para mostrar la razón de la decisión.

  1. En el artículo 365 del Código el Procedimiento penal (anterior, Ley 600 de 2000) se establecía que procedía el vencimiento de términos contado desde “la ejecutoria de la resolución de acusación” Lo cual indica que era a partir de la audiencia acusatoria, como paso, de igual forma, con la ley 906 de 2004.
  2. Sin embargo, fue modificada por la ley 1142 de 2007 entendiéndose desde la interposición del “escrito de acusación”.
  3. Finalmente, la última modificación vino con Ley 1453 de 2011, en la cual se volvió a la redacción original “conteo a partir de la formulación de la acusación”.  La conclusión clara es que para el legislador el acto acusatorio es entendible como un “acto complejo” que consta de dos partes procesales (distintas). La primera arista es la presentación de la acusación escrita que corresponde a la fiscalía. La segunda , que compete a la audiencia de acusación está en cabeza del juez de conocimiento, el cual debe notificar fecha de dicha audiencia 3 días siguientes luego de la recepción del escrito. Luego de esta premisa entran en juego las dos posibles interpretaciones que establece la Corte, a partir del acto complejo de la acusación que es de dos partes, son: 1. Comenzar a contar desde la audiencia de formulación de la acusación. 2. Hacer el conteo desde la presentación del escrito de acusación. PRIMERA INTERPRETACIÓN:  Se sustenta desde el análisis histórico. El legislador y la Corte Suprema de Justicia han entendido que los términos deben contarse desde la audiencia de formulación de la acusación ya que este es el final del “acto complejo de la acusación” (para ello cita una línea jurisprudencial de la CSJ, en cuanto a resoluciones de Habeas Corpus, vea la referencia 24 de la sentencia).  Sin embargo, surge la controversia respecto a lo que la corte se refirió como “el interregno” que, no es más que el periodo temporal que hay entre la presentación del escrito acusatorio y la llevada a cabo de la audiencia de acusación. Ese tiempo resulta indeterminado. SEGUNDA INTERPRETACIÓN:  En esta se acudió a la literalidad y sistematización de la expresión con el CPP. Inicialmente se muestra la expresión “formular la acusación” como una suerte de sinónimo a “escrito de acusación”. La corte lo sustenta citando los articulo 175 y
  1. Esta equiparación se ha repetido por la CSJ, particularmente en sentencias T-27600 del 26 de septiembre de 2006 y T-33049 del 21 de septiembre de 2007.  De manera que la expresión demandada si es ambigua, en la medida en que caben las dos posibles interpretaciones: primero, la posibilidad de que los términos cuenten desde la presentación del escrito acusatorio o como segundo, desde la audiencia. Ahora bien, surge la disyuntiva entre garantizar la libertad personal y una presunción de inocencia o bien privar de la libertad en aras de garantizar la efectividad de la justicia.  Sin embargo, se entiende que el carácter preventivo de la medida de aseguramiento debe ejecutarse bajo condiciones necesarias para la investigación. Las disposiciones legales que establecen las condiciones necesarias son: el numeral 1 del artículo 250 constitucional y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En otras palabras, la limitación de la libertad es preventiva y no sancionatoria.  Pero, el poder punitivo del Estado tiene ciertas limitaciones que la corte cita muy bien así: “ Estos límites están dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas”. Que en resumen aspira a indicar que la privación preventiva de la libertad debe estar llena de legalidad. Y en estricto sentido, acorde con lo que viene mencionando la corte como problema (en la primera interpretación), en el interregno no hay una oportunidad clara para hacer cesar el poder punitivo del Estado, lo cual es una indeterminación que afecta la libertad personal directamente, al hacerla indefinida. Argumento que desemboca como razón primordial de la decisión.  Otra forma de reforzar la carencia de sentido en la medida de aseguramiento es que en alguna etapa del proceso se pierde la calidad preventiva y se vuelve desproporcional debido a un plazo indeterminado entre la presentación del escrito y la audiencia.  El periodo de interregno indeterminado se fundamenta en el desconocimiento de un plazo razonable del procedimiento y en las dilaciones injustificadas. Esto se sustentó en base a que establecer los términos de instrucción (es decir, tiempo) es lo que garantiza la efectividad del proceso para que no ocurran dilaciones injustificadas.  En particular sobre el derecho a un proceso célere en el ámbito penal, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos temporales de instrucción constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado

sustanciales (y constitucionales) real y no sobre contenidos formalistas. Matizándolo, esta interpretación autónoma requiere las siguientes formalidades:

  1. Consistencia. 2. Consolidada y afianzada en la jurisprudencia y la doctrina. 3. Relevante o significativo en cuanto a la interpretación de la norma.  Esta idea expuesta refuerza la tesis que el juez tiene potestad para poder definir un plazo que considere el justo para la audiencia de acusación, debido a que debe mantener la seguridad jurídica, la igualdad y un proceso con todas las garantías, sin perjuicio de un análisis constitucional para el caso concreto, ya que la Corte Constitucional si bien respeta la línea de la CSJ no se subordina a ella.  Basta aclarar que, si el derecho viviente se traduce en un desconocimiento de principios de carácter constitucional, es indispensable su análisis.  La doctrina italiana, fundamentada en la doctrina de derecho viviente, ha querido darle un nuevo enfoque a esta última. De manera tal que, se ha preferido adecuar las interpretaciones conforme a la Constitución y los valores supra. La Corte colombiana no ha sido ajena a ello, por tanto, han puesto manos a interpretaciones que pueden ser contrarias a la constitución. En resumen, para la expresión analizada en esta oportunidad, se busca armonizar su inconstitucionalidad (de derecho viviente) con los valores constitucionales de libertad, legalidad y celeridad en el proceso. 3.2. INTERVENCIONES
  2. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho pide declarar la exequibilidad porque la pretensión de interpretar el fragmento examinado desde la presentación escrita de la acusación, ya que, “la lógica jurídica enseña que un término se contabiliza en el lapso comprendido entre la realización de una audiencia y el inicio de otra.” Esto último, según el Ministerio, fue la intención del legislador.
  3. En acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional se debería declarar cosa juzgada. Arguye que en la Sentencia C-1198 de 2008 ya se hizo mención de la relación existente entre la libertad, legalidad y el debido proceso.
  4. La Intervención ciudadana sustenta que se debe declarar la inexequibilidad debido a: 1. Evitar las dilaciones injustificadas y por ende la privación de la libertad injustificada. 2. La carga no tiene sujeción de sentido para quienes esperan una audiencia de acusación, los jueces no pueden violentar el derecho a la libertad so pretexto de la llamada “congestión judicial”
  5. En concepto del Procurador General de la Nación es procedente una exequibilidad condicionada del apartado normativo. Sustenta que más que una ambigüedad, es una expresión que el legislador busco que se interpretase como: el conteo para la libertad debe hacerse desde la audiencia de acusación y no desde la presentación del escrito. Y matiza sustentando que claramente hay una evidente inconstitucionalidad en el contenido de la expresión porque la libertad

no es susceptible de sufrir limitaciones, a menos que se sustente razonablemente el principio de legalidad (que goza de una característica: la limitante temporal para efectuar un procedimiento). 3.3. ACLARACIONES DE VOTO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB El magistrado expone un camino distinto en la argumentación de la providencia, así:  La ley 1453 de 2011 dejó una laguna legislativa que debe solucionarse para evitar afectar la libertad personal. Para este cometido expone que: 1. No establecer un periodo de tiempo cierto entre la presentación del escrito y la audiencia genera inseguridad jurídica. 2. Se pudo señalar el tiempo de vigencia de la sentencia, ya que puede ocasionar problemas o conflictos en la aplicación de las normas procesales de carácter penal. 3. Que la sentencia establezca que el resuelve aplica solo a los procesos en los cuales no se haya iniciado la audiencia de formulación de la acusación.  Además, hace referencia a un aspecto que no se tomó en cuenta en la sentencia, como lo es el tiempo razonable entre interregno. El cual, para el magistrado es adecuado debido a las complejidades en la administración de justicia de la especialidad penalista.

4. COMENTARIO La tesis del juez constitucional es idónea en la medida en que hace una interpretación histórica y sistemática de lo que implica que un periodo en el acto procesal penal este indeterminado. Esto visto a la luz de la figura constitucional del Habeas Corpus, que en relación con esta sentencia toca e irradia el derecho a la libertad personal (el cual trae consigo derechos como tener un debido proceso, legalidad en el mismo, celeridad y certeza de los actos procesales). De manera que, orientaré mi comentario a la relación del Habeas Corpus, el hacinamiento carcelario y la dilación injustificada en los procesos. Las causas del hacinamiento carcelario son múltiples y la realidad es que Colombia enfrenta problemas serios en la materia. Pero, una de las principales causas del gran numero de personas en los centros carcelarios podría ser el incremento de casos de privación arbitraria de la libertad y la falta de aplicación del hábeas corpus. Resultados como los que generaba la ley 609 de 2004 (analizada en esta sentencia) son causantes de sometimiento de los reclusos a condiciones deplorables, crueles e inhumanas que vulneran sus derechos fundamentales. Claramente uno de los principios axiológicos del derecho procesal es garantizar la efectividad del derecho sustancial y en virtud del artículo 5 del código general del proceso, la concentración del juez debe propender por un juicio de tiempo razonable sin dilaciones que carezcan de fundamento.