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Alcanse del articulo 230, Apuntes de Derecho Procesal

este documento muestra el alcanse del articulo 230 teniendo en cuenta el sistema de fuentes a la primacia de los pricipios

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 14/02/2021

karen-lucia-ramos-capachero
karen-lucia-ramos-capachero 🇨🇴

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ARTÍCULO 230 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial.
Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte
Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a
Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene
fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y
de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada
constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas
jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de
actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la
conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del
ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad
razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio
de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial.
Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la
jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma
mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del
apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente
al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la
decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la nea
jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de
las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer
término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las
razones de su desconsideración en el caso que se juzga
Esto quiere decir que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y
razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, De la misma manera
procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos, El
proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley o el procesos solo podrían
iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Sentencia C-621/15: una interpretación adecuada del artículo 230 constitucional, debe
darse la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en
términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino
que debe entenderse a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales,
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ARTÍCULO 230 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial. Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga Esto quiere decir que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos, El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley o el procesos solo podrían iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Sentencia C-621/15 : una interpretación adecuada del artículo 230 constitucional, debe darse la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales,

valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual conforma la totalidad del ordenamiento jurídico, resaltando la intención del constituyente de darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos. Sentencia-634-de-2011 : una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armonía con la aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta sujeción que las autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, "y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley" para el caso en concreto Sentencia C-836/01: La comprensión integrada de estas dos garantías resulta indispensable para darle sentido a la expresión “imperio de la ley”, al cual están sometidos los jueces,