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ACTIVIDAD 11 FUNDAMENTOS DE DERECHO, Ejercicios de Derecho

Taller 11 fundamentos de derecho

Tipo: Ejercicios

2018/2019

Subido el 23/08/2019

hector.silva
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ACTIVIDAD 11
INFORME DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS
HECTOR YESID SILVA HOYOS
ERIKA JOHANA MEJIA GARCIA
HEIDY LILIANA GOMEZ GOMEZ
CORPORACION UNIVERSITARIA UNIMINUTO
CONTADURIA PUBLICA
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
BUCARAMANGA
2018
INTRODUCCIÓN
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INFORME DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS
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ACTIVIDAD 11

INFORME DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS

HECTOR YESID SILVA HOYOS

ERIKA JOHANA MEJIA GARCIA

HEIDY LILIANA GOMEZ GOMEZ

CORPORACION UNIVERSITARIA UNIMINUTO

CONTADURIA PUBLICA

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

BUCARAMANGA

INTRODUCCIÓN

INFORME DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS

Históricamente el derecho mercantil nació como un derecho especial, de naturaleza profesional, para ser aplicado a los comerciantes en sus operaciones de cambio. No obstante, siempre se ha acudido al derecho común para complementar su sistema de fuentes, especialmente en materia de obligaciones y contratos, ya sea por remisión directa o subsidiaria. Esta última se configura en virtud del artículo 2° del Código de Comercio, cuando no hay fuentes aplicables de superior jerarquía, mientras que la directa incorpora en forma inmediata a la ley comercial los principios o normas del derecho civil sin acudir a otras fuentes.

Se hace entonces evidente la importancia de establecer de qué manera y hasta qué punto se integran o no los principios y normas del derecho civil con los del derecho comercial con el fin de facilitar su estudio.

Se trata, pues, de determinar el alcance de esta disposición dentro del derecho privado, de manera que se logre establecer en forma clara cómo se intercomunican los dos ordenamientos en materia de obligaciones y contratos, aclarando cuándo deben aplicarse integral y exclusivamente las disposiciones de la legislación especial del comercio y cuándo el intérprete debe referirse al derecho común.

Así, en la medida en que se aclare lo anterior, podremos saber si una norma es

especial y, por ende, de aplicación prioritaria a un asunto comercial, o si no lo es,

y en consecuencia procede la remisión al derecho común.

INFORME DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS

INFORME DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS

dentro del género de las obligaciones, y constituyen la principal fuente de estos derechos personales. Los contratos además de crear obligaciones, también pueden constituirse para modificarlas o extinguirlas.

Ahora bien, ¿hace falta un contrato para que nazca una obligación? No, no hace falta. Una obligación, puede surgir de un contrato (o cualquier otro tipo de negocio jurídico), pero basa su existencia en el deber de hacer algo, y para que ese deber surja no es necesario un acuerdo entre dos personas (no es necesario un contrato).

Un ejemplo rápido: un padre tiene el deber de cuidar de su hijo menor de edad, pero no ha firmado ningún contrato, es una obligación que no ha surgido de un contrato. (En este caso esa obligación surge del derecho privado de familia, nace de ley)

2. Elementos de las Obligaciones y Contratos.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:

- Sujeto activo: Es el acreedor, es decir el que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio. - Sujeto pasivo: Es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe un deber jurídico (deuda) que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS: En los contratos se encuentran elementos esenciales, de naturaleza y accidentales.

- ESENCIALES: Son los elementos mínimos que han de recurrir para que el contrato que las partes tienen en mente surja a la vida jurídica. Son aquellos sin los cuales el contrato pierde su especialidad, deja de ser contrato, sin ellos el contrato no produce efecto alguno o puede degenerar en otro negocio. Son los elementos mínimos sin los cuales el contrato no existe.

INFORME DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS

  • Ejemplo: En el contrato de compraventa los elementos esenciales son la cosa y el precio. En el contrato de arrendamiento son el bien otorgado a título de uso y goce y el precio o canon de arrendamiento. - DE LA NATURALEZA: Toda la normatividad que se entiende incorporada al contrato al momento de su celebración. Estos elementos están constituidos por aquellas reglas establecidas por el legislador que se entienden incorporados al contrato con o sin el conocimiento y voluntad de las partes, solo por su simple celebración. Son aquellos que se entienden pertenecer sin que exista una cláusula especial.

Ejemplo: La lesión enorme, en el contrato de arrendamiento si no se acuerda la fecha de vencimiento, la ley dice que es un año.

- ACCIDENTALES: Son aquellos que no son de la esencia, ni de la naturaleza pero que contribuyen a satisfacer la causa del contrato, son los que las parten libremente acuerdan. Estos no pertenecen al negocio, son incorporados en él por la voluntad autónoma de las partes. Estos elementos no son necesarios para la formación del acto ni se sobreentienden como integrantes de él.

Ejemplo : El Interés, El Plazo La Cláusula Penal. Etc.

3. CLASIFICACIÓN O TIPOS DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS

CLASIFICACION O TIPOS DE OBLIGACIONES: De acuerdo a la doctrina las obligaciones se clasifican en:

  1. De acuerdo al vínculo jurídico.
  2. Respecto al objeto de la prestación.
  3. En relación al objeto o sujeto. 1. Obligaciones de acuerdo al vínculo jurídico. Son aquéllas que generan una relación jurídica entre acreedor y deudor. Las cuales se dividen en:

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entregada, si alguna de ellas se perdió por su culpa. Si ambas no pueden ser cumplidas sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

e) Obligaciones Divisibles: Se genera cuando el objeto prestacional puede cumplirse por partes, por ejemplo, entregar sumas de dinero en parcialidades.

f) Obligaciones Indivisibles: Se presenta cuando la naturaleza del objeto no permite su cumplimiento por partes, por ejemplo, la entrega de una casa.

3. Obligaciones con respecto al Sujeto: Con respecto al sujeto, es importante distinguir en las obligaciones cundo hay sujetos múltiples, o sea más de un acreedor y/o más de un deudor. Estas pueden ser:

a) Simplemente mancomunadas: La Obligación Mancomunada se conoce como aquella en la que van a interferir una pluralidad de sujetos, los cuales se encuentran unidos por un vínculo de obligatoriedad al ser parte de un mismo acto jurídico, por la cual deben de responder entonces conjuntamente hasta hacer frente a la misma. En las obligaciones mancomunadas al ser características por la pluralidad de sujetos que intervienen, pueden existir más de dos acreedores y un solo deudor, o más de dos deudores y un solo acreedor.

b) Obligaciones Solidarias. Son aquéllas donde cualquier acreedor puede reclamar a cualquier deudor el cumplimiento total de la prestación, y cualquier deudor se desobliga pagando el total de la deuda a cualquier acreedor. No obstante, el pago se realizará de una sola vez y cada uno de ellos podrá efectuar el pago completo al acreedor, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a cada uno de las restantes personas.

4. Obligaciones en relación al objeto. Las obligaciones pueden ser: - Obligaciones Principales. Son aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras.

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- Obligaciones Accesorias. Son aquéllas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no pueden subsistir sin ella. Se extingue al momento que se cumple con la obligación principal.

CLASIFICACIÓN O TIPOS DE CONTRATOS

Los contratos según lo establecido en normas del código civil se dividen en los siguientes tipos:

Contratos unilaterales y bilaterales ''Contrato unilateral'': es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. ''Contrato bilateral'': es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

Cuando en un contrato unilateral existen Obligación jurídica| obligaciones] que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor, es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).

Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

La excepción de contrato no cumplido (''excepto non adimpleti''). En todos contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.

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responsabilidad que genera esta para que sea satisfecha o cumplida, pero estos efectos dependen del tipo de obligación que se trate, es decir, ya sea obligación de dar, de hacer o no hacer; los efectos producidos por el incumplimiento de cada una son diferentes.

El efecto que se produce en las obligaciones de dar como su nombre lo indica es, la de entregar la cosa, además si la cosa es un cuerpo cierto, la obligación ya no es solo de entregar la cosa, sino la de conservarla hasta que se realice la entrega, si dicha obligación no es cumplida por el deudor, el acreedor puede pedir indemnización por perjuicios causados, siempre y cuando este no haya incurrido en mora de recibir la cosa. En el caso que el acreedor incurra en mora de recibir el riesgo corre a cargo de él.

En cuanto a las obligaciones de hacer cuando hay mora por parte del deudor, además de indemnización de perjuicios el acreedor podrá pedir según el artículo 1810 del código civil lo siguiente:

  • Que se apure al deudor para que realice el hecho convenido, por ejemplo, construcción de una piscina.
  • Que le autorice el deudor al acreedor para que un tercero realice el hecho convenido a costa del deudor.
  • Que el deudor indemnice al acreedor de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación contenida en el contrato.

Respecto a las obligaciones de no hacer, el incumplimiento de este tipo de obligaciones es resuelto de dos maneras, las cuales son: primero si no puede deshacerse lo hecho con la indemnización de perjuicios y la segunda es la destrucción del hecho ya sea hecha por el deudor o por el acreedor a expensas de aquel.

Por otro lado, la indemnización de perjuicios que se dé por el incumplimiento de cualquier tipo de obligación comprende el lucro cesante y el daño emergente, dichos

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perjuicios se deben desde que el deudor incurre en mora o si la obligación es de no hacer desde que se cometió la infracción.

Por último, el código civil establece que la mora producida por fuerza mayor y caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios a menos que las partes estipulen en el contrato otra cosa.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS

1. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 2. EJECUCIÓN DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 3. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

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1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

10. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE NO HACER. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

Pudiendo destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.

El acreedor quedará de todos modos indemne.

11. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

12. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no

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haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

13. ACUSACIÓN DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

14. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN LA ACUSACIÓN DE

PERJUICIOS. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

15. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

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  1. No generan utilidades.
  2. Generan utilidades o rendimientos fijos.
  3. Generan utilidades que se reinvierten.

CONTRATO DE REPORTO

El contrato de Reporto de poca difusión en América Latina, se encuentra íntimamente ligado a las obligaciones bancarias bursátiles a plazo, El Reporto puede definirse como el contrato por medio del cual el REPORTADOR, ordinariamente un Banco, adquiere del REPORTADO (un tercero), títulos valores mediante el pago de un precio con la obligación que transfieren los mismos u otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de un precio, más una prima, comisión o interés.

CONTRATO DE MAQUILA

El presente contrato tiene la realización de procesos de industrialización consistentes en la confección de artículos a partir de materias primas y los insumos ingresados al país bajo el régimen de importación temporal maquila, a los que se incorporarán materias primas e insumos de origen local, todo por cuenta y cargo de la matriz.

CONTRATO DE CONCESIÓN

Es aquel contrato entre dos personas con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización y/o gestión, total o parcial, de un producto, marca o servicio, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público.

El contrato de concesión, por ser un contrato atípico, se rige por el principio de libertad contractual, lo cual permite a las partes y siempre dentro del marco general de la ley, pactar sus formas de extinción.

CONTRATO DE FRANQUICIA

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Es un contrato que establece inicialmente, un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciador), que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado

CONTRATO FACTORING

Es aquel en que el factor adquiere en firme de los productores los créditos de que son titulares contra clientes o compradores, garantizando su satisfacción y prestando servicios complementarios de contabilidad, estudios de mercado, investigación de la clientela.

CONTRATO DE LEASING

Es un contrato complejo regido por los pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según deseos del usuario que paga por el uso de cuotas y que incluye una opción de compra.

CONTRATO DE CORRETAJE

El corretaje es una especie de contrato comercial por medio del cual una persona denominada corredor, el cual debe tener conocimiento en el mercado es intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el objetivo de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado con las partes, pues su papel fundamental es ser un simple intermediario para facilitar el acercamiento de las partes.

CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL

El contrato de agencia, es aquel en que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario

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CONTRATO SEGURO

Artículo 1036 del Código de Comercio. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza.

CONTRATO TRANSPORTE

Artículo 981 del Código de Comercio. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.

CONTRATO ALEATORIO

Aleatorio significa riesgo y esto es los que caracteriza a estos contratos. El surgimiento de los derechos y obligaciones de las partes, o de una sola de ellas, establecidos perfectamente en el contrato, dependerán de un hecho que puede o no acaecer.

CONTRATO SUMINISTRO

Artículo 968 del Código de Comercio. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

El pacto por el cual la parte que percibe el suministro se obliga a preferir al proveedor para concluir un contrato posterior sobre el mismo objeto, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 862.

CONTRATO ANTICRESIS

Este contrato no es simbólico de dominio pues la entrega del bien inmueble se hace solo con la finalidad que el acreedor se pague con los frutos de dicha finca raíz, es decir,

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con el producido de esta. El bien inmueble puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta con el contrato, dicho contrato se perfecciona con la tradición del inmueble.

CONTRATO COMPRAVENTA

Artículo 905 del Código de Comercio La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

CONTRATO PERMUTA

Artículo 905 del Código de comercio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Para los efectos de este artículo se equipararán en dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

CONTRATO ARRENDAMIENTO

El contrato de arrendamiento es un acuerdo entre dos personas mediante el cual, una de los intervinientes (Arrendador) se compromete a ceder durante un tiempo determinado el derecho a usar y disfrutar un bien. Por otro lado, el otro interviniente (arrendatario) se compromete a realizar los pagos acordados como contraprestación de este derecho de uso. Estos pagos pueden ser tanto monetarios como en especie, aunque lo habitual es que sean entregas monetarias en forma de renta mensual.

CONTRATO OUTSOURCING

El contrato de outsorcing es básicamente un contrato de prestación de servicios, pero es aplicado dentro de una empresa para realizar los movimientos o procesos que realizaría un departamento, pero siendo hechos por otra empresa especializada para ello.

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