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Accion de Tutela Salud Colombia, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Constitucional

Modelo de acción de tutela para solicitar atención

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2019/2020

Subido el 29/03/2020

JPMakco
JPMakco 🇨🇴

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SEÑOR
JUEZ MUNICIPAL DE PASTO NARIÑO
E. S. D
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: HÉCTOR JAVIER PUCHANA BETANCOURT
Accionado: MEDIMÁS E.P.S.
HECTOR JAVIER PUCHANA BETANCOURT, mayor de edad, residente del
municipio de Pasto, Nariño, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.387.524
expedida en Pasto, Nariño, como beneficiario del régimen contributivo de la E.P.S.
MEDIMÁS. Me permito concurrir respetuosamente ante espacho, por medio del
presente escrito a fin de formular ACCIÓN DE TUTELA, mecanismo constitucional
de protección de Derechos Fundamentales avocado en el artículo 86 de la
constitución Política en contra de la E.P.S. MEDIMÁS por los siguientes:
I. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Con la conducta desplegada por MEDIMÁS E.P.S. bajo las facultades de
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD y a su vez como ENTIDAD TRATANTE de
mi padecimiento, hechos que se relacionarán posteriormente, se están vulnerando
mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD DE MANERA INTEGRAL Y/O DERECHO A LA SALUD DE LA
PERSONA DISCAPACITADA POR SU PROTECCIÓN REFORZADA AL SER UN
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL1, DERECHO A LA
1T- 096 DE 2009 Y C- 824 DE 2011: “Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial
protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de
protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que
hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general”
SENTENCIA C-606 DE 2012: Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección
por parte del Estado y de la sociedad en general, razón por la que las distintas instituciones estatales y los
particulares están obligados a facilitar activamente el ejercicio de los derechos de dicho sector poblacional.
Igualmente, dijo que se está frente a una discriminación injustificada contra las personas en situación de
discapacidad cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el
goce y ejercicio de los derechos de esta población.”
SENTENCIA T-575 DE 2017: El Estado Colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a
todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la
protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido
de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a
todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los
integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás
prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido
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¡Descarga Accion de Tutela Salud Colombia y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

SEÑOR

JUEZ MUNICIPAL DE PASTO NARIÑO

E. S. D

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: HÉCTOR JAVIER PUCHANA BETANCOURT Accionado: MEDIMÁS E.P.S. HECTOR JAVIER PUCHANA BETANCOURT, mayor de edad, residente del municipio de Pasto, Nariño, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.387. expedida en Pasto, Nariño, como beneficiario del régimen contributivo de la E.P.S. MEDIMÁS. Me permito concurrir respetuosamente ante espacho, por medio del presente escrito a fin de formular ACCIÓN DE TUTELA , mecanismo constitucional de protección de Derechos Fundamentales avocado en el artículo 86 de la constitución Política en contra de la E.P.S. MEDIMÁS por los siguientes: I. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Con la conducta desplegada por MEDIMÁS E.P.S. bajo las facultades de ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD y a su vez como ENTIDAD TRATANTE de mi padecimiento, hechos que se relacionarán posteriormente, se están vulnerando mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MANERA INTEGRAL Y/O DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA DISCAPACITADA POR SU PROTECCIÓN REFORZADA AL SER UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL^1 , DERECHO A LA (^1) T- 096 DE 2009 Y C- 824 DE 2011: “Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general” SENTENCIA C-606 DE 2012: “ L as personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad en general, razón por la que las distintas instituciones estatales y los particulares están obligados a facilitar activamente el ejercicio de los derechos de dicho sector poblacional. Igualmente, dijo que se está frente a una discriminación injustificada contra las personas en situación de discapacidad cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población.” SENTENCIA T-575 DE 2017: El Estado Colombiano debe, a través de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protección que debe brindarse a las personas en condición de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, tratándose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que además de estar contenido

VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA^2 , DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LAS

PERSONAS DISMINUIDAS FÍSICAMENTE^3 Y AQUELOS DERECHOS QUE SE

DEMUESTREN DE CARÁCTER FUNDAMENTAL conforme lo disponen los preceptos de la Constitución Política de 1991. II. HECHOS Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN 1.- Como generales de Ley me permito manifestar: me llamo HECTOR JAVIER PUCHANA BETANCOURT , persona residente de la ciudad de Pasto, tengo 47 años actualmente, soy un “paciente con lesión medular traumática C3 como consecuencia de herida por arma de fuego que le produjo cuadriplejia y que requirió marcapasos diafragmático y maneja la orina con cateterismo vesical cada 8 horas.” es por lo anterior que no puedo moverme por mis propios medios, por lo que necesito ayuda de un tercero para desplazarme en silla de ruedas. Asimismo, manifiesto que estoy afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Contributivo en calidad de beneficiario de mi esposa, la señora SANDRA PABÓN NARVAEZ a través de la ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD “MEDIMÁS”. 2.- Desde el mes de abril de 2018 (aproximadamente) he venido presentando recurrentes infecciones urinarias, presento "sudoración y escalofrío + secreción uretral blanca." 3.- El médico tratante, DR. EUDORO VILLOTA PAREDES determinó que era posible la implantación de un receptor de neuroestimulación espinal intradural con el fin de evitar infecciones y el uso de sondas, para lo cual solicitó la valoración del DR. JUAN CARLOS CASTAÑO BOTERO , debiendo desplazarse el suscrito a la ciudad de Medellín con sus propios recursos y con un acompañante, pues, a raíz de mi cuadriplejia, no puedo moverme por mis propios medios. en la Constitución, también se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jurídicas expedidas por el legislador. (^2) CONSTITUCIÓN POLÍTICA, TITULO I.- DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. - formas y caracteres del Estado. - Art. 1.- Colombia es un Estado Social de Derecho “(…) fundada en el respeto a la dignidad humana (…)” … la protección y conservación de la vida a través de la garantía estatal impartida a la salud, es ajena a cualquier discusión de tipo legal o contractual. Pues en un Estado concebido en la forma que lo hizo la Constitución Nacional en el articulo1º, fundado en el respeto a la dignidad humana, es inconcebible e intolerable que, ante un requerimiento de esta naturaleza, se puedan anteponer intereses de carácter económico o legal. (^3) ARTÍCULO 47 (Constitución Política): El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

1. 1. ANTECEDENTE TRAUMA RAQUIMEDULAR COMPLETO C1-C

APAF

2. ITU (Infección del Tracto Urinario) REPETICIÓN” (Negrilla fuera del texto) 9.- La decisión tomada por la Dra. ALBA LUCÍA CÁCERES BUITRAGO fue textualmente "Repetir urodinamia de buena calidad con medicación DLPP con DRA. CÁCERES, continuar controles DRA. CÁCERES". 10.- De vuelta en la ciudad de Pasto, acudí a la E.P.S. MEDIMÁS para solicitar que se me autorice el nuevo examen de Urodinamia, a lo que me respondieron que la historia dada por la Dra. ALBA LUCÍA CÁCERES BUITRAGO era clara en decir que debía realizarse este examen con ella y no podían autorizarla en la ciudad de Pasto , sin embargo, no cuento con los recursos para costear otro viaje a Bogotá, pues mi condición no me permite trabajar, además, por esa misma condición me es muy difícil desplazarme a esa ciudad, por lo que realicé reclamaciones verbales, sin embargo, la E.P.S no ha prestado de lleno todos sus servicios para que de alguna manera se solucione el padecimiento descrito. 11.- A la fecha sigo presentando infecciones de vías urinarias junto con los síntomas de mareo y escalofríos que, a pesar de que están siendo tratadas con medicación: Cefalexina y Ciprofloxacina, las infecciones se repiten cada mes, pues en vista del problema presentado con la decisión tomada por la Dra. ALBA LUCÍA CÁCERES BUITRAGO , estoy en imposibilidad económica de realizar más viajes y la E.P.S. MEDIMÁS se niega a autorizar e implantar el neuroestimulador de raices sacras anteriores que mejoraría enormemente mi calidad de vida, pues actualmente me encuentro en silla de ruedas y debido a las diversas infecciones presento síntomas que, si bien yo ya me encuentro en una situación indigna para un ser humano, empeoran mi condición, lo que me impide llevar una vida normal, libre de padecimientos agregados a los ya sufridos. 12.- En vista de lo expuesto, pesa decir que el suscrito se encuentra dentro de un grado considerado de vulnerabilidad ; mi discapacidad, mis padecimientos y decaimientos sucesivos, mis secuelas, mi limitada capacidad económica y el abandono y desinterés de las entidades encargadas de los intereses de nuestra sociedad, se postran en contra de mi camino. Encontrándome en tal situación, mi última y única opción para la protección eficaz, efectiva y oportuna de mis Derechos Fundamentales es la interposición de la Acción de Tutela fundada en la necesidad de la IMPLANTACIÓN DE NEUROESTIMULADOR DE RAICES SACRAS ANTERIORES EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN , tal como lo ordenó el galeno EUDORO VILLOTA PAREDES , y en virtud del principio de integralidad

de la salud^4 EL SERVICIO DE TRANSPORTE A LAS CIUDADES QUE SEA NECESARIO PARA LLEVAR A CABO TODOS LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS CON EL FIN DE IMPLANTAR EL DISPOSITIVO ANTES MENCIONADO. Honorable Juez, hago un llamado muy respetuoso para que sirva proceder con cada una de las peticiones, incluso aquellas que sean encontradas de manera ultrapetita por Usted, ello con el único propósito de salvaguardar y/o restablecer los derechos fundamentales a la salud, vida y especial protección a personas discapacitadas del suscrito, persona con discapacidad, padecimientos y con indiscutible desprotección y en lo preferente como tantas veces se ha dicho, lo invito por un solo momento a colocarse en esta difícil situación, donde encontrará (^4) Literal d. del artículo 2 de la Ley 100 de 1993: NTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; Numeral 3.8 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 : Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993: Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médica quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud Sentencia T-531 de 2009: Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho [a] la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras […] la segunda es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente Sentencia T-1059 de 2006: La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud Sentencia T-531 de 2009: A priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas

(v) Impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atención de la salud, por motivos relacionados con la discapacidad de los usuarios. III. II. NORMATIVIDAD NACIONAL 1.- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en su artículo 49 determina que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” que si bien no se encuentra en la Constitución como un Derecho Fundamental, la Corte Constitucional ha llegado a reconocerlo como tal y por lo tanto ha admitido su tutelabilidad, por tres vías, la primera por conexidad con el Derecho a la Vida, la segunda por conexidad con el Derecho a la Integridad Personal y la tercera en conexidad con la Dignidad Humana^6. Asimismo, según la sentencia T-120 de 2017 El derecho fundamental a la salud es: “[…] la facultad del ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, física y mental.” Es por lo anterior que la corte afirma que este derecho debe garantizarse atendiendo a la dignidad, puesto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales_._ Asimismo, la Corte ha dispuesto que: “[…] las personas tienen derecho a contar con un diagnóstico efectivo y a una atención en salud integral atendiendo las disposiciones generadas por el médico tratante sobre una misma patología.” A su vez, en el artículo 11 establece que “El derecho a la vida es inviolable” Por otro lado, en su artículo 47 estipula que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” 2.- LA LEY 100 DE 1993 “POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” MODIFICADA POR LA LEY 1122 DE 2007. (^6) SENTENCIA T-760 DE 2008

En su artículo 2° establece los principios que han de regir la prestación de la seguridad social en Colombia que son: Eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: Por otro lado, en el artículo 153 establece los principios que han de regir la prestación del servicio a la Salud en Colombia que son: Universalidad, Solidaridad, Igualdad, Obligatoriedad, Prevalencia de Derechos, Enfoque diferencial, Equidad, Calidad, Eficiencia, Participación Social, Progresividad, Libre Escogencia, Sostenibilidad, Transparencia, Descentralización Administrativa, Competencia y Concurrencia, Corresponsabilidad, Irrenunciabilidad, Intersectorialidad, Prevención y Continuidad, Además, se estipula en los artículos subsiguientes el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.- LA LEY ESTATUTARIA 1618 DE 2013 POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR EL PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Estipula en su artículo 10 que “ Todas las personas con discapacidad tienen derecho a la salud, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1346 de 2009.4.- JURISPRUDENCIA 4.1.- LA SENTENCIA T-310 DE 2016 estipula que “la salud es un derecho fundamental autónomo que comprende un conjunto de bienes y servicios que permitan, conforme con los lineamientos consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel más alto posible. La acción de tutela, como medio constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a todas las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad” Además, “Las personas que se encuentran en estado de discapacidad cuentan con una protección reforzada en materia de salud. Esto obedece a que por su condición de debilidad física o mental y siendo una población más vulnerable, se les garantice una vida en condiciones dignas y la posibilidad de realizar plenamente sus derechos.” Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del PBS (Plan de Beneficios en Salud) que impliquen grave riesgo para la vida de personas en

Asimismo, se debe tener en cuenta la calidad del accionante, mi condición de cuadriplejia me convierte en un sujeto de especial protección, de ahí a que la corte afirma que: “[…] s e torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas.” Por tales consideraciones fácticas y jurídicas, se tiene conocimiento que frente a la negatividad de la prestación de los servicios que estén fuera del PBS, ESTA NO ES UNA RAZON, NI TAMPOCO SIGNIFICA que las entidades promotoras de salud queden exentas de suministrar este servicio, pues aunque su financiamiento incumba al Estado, de todas formas existen una serie de normas-legales y reglamentarias- (Ley 1438 de 2008 y Resolución 5073 de 2013, inclúyase aquí la nueva Ley Estatutaria de la Salud), que las obligan a su suministro. 4.3.- SOBRE EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD,

- LA SENTENCIA T-531 DE 2009 afirma que “ Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho [a] la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras […] la segunda es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente” - SENTENCIA T-1059 DE 2006 estipula que “ La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo

otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” Todo lo anterior sirve para afirmar que no sólo se debe autorizar el tratamiento, sino también los medios que permitan que este se lleve a cabo, en mi caso, no cuento con los medios para poder desplazarme a otra ciudad, por lo que es procedente solicitar que la E.P.S. Se encargue también, en virtud del principio de integralidad, de suministrarme los medios para movilizarme junto con un acompañante, pues esto garantizaría la atención integral, oportuna y eficaz que necesito para poder dar solución y conjurar de una vez por todas mi situación. 4.4.- EN LA SENTENCIA T-760 DE 2008, La Corte Constitucional ha establecido unas reglas, que, de atisbarse, permiten ordenarles a las promotoras de salud el suministro de servicios no PBS (antiguo POS); estas reglas son: “1-. [Que] [l]a falta del medicamento o el procedimiento excluido debe amenazar los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; 2.- Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; 3.- El servicio debe haber sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; 4.- Se requiere que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.” Para mi caso se cumplen todas y cada una de las condiciones así: 1.- La falta de la implantación del NEURESTIMULADOR DE RAICES SACRAS ANTERIORES pone en riesgo mi integridad personal, esto es, porque las infecciones, a pesar del tratamiento siguen repitiéndose hasta el día de hoy, lo que puede derivar en un Daño Renal Permanente derivado de una Pielonefritis Grave, e incluso la muerte por Septicemia.^7 2.- Si bien se ha intentado tratar mis infecciones con medicamentos como Ciprofloxacina y Cefalexina, incluidos dentro del PBS, no han sido efectivos, pues se presenta IVU a repetición y por esto es, según criterio de los (^7) Supra Nota 4

En mi caso no se cumple sólo una, sino las tres situaciones puesto que:

  • Existe riesgo de perjuicio irremediable: La Corte Constitucional ha identificado las características necesarias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, estas son:
  • Que el perjuicio sea inminente, no basta que exista la mera posibilidad de que se produzca el daño: En mi caso, ya estoy padeciendo infecciones en las vías urinarias que me están generando sintomatologías que afectan mi calidad de vida, estas infecciones al agravarse, según la fundación San Rafael, pueden derivar en:
  • Infecciones recurrentes. Sin tratamiento, esta dolencia puede prolongarse, con dos o más infecciones de las vías urinarias en un período de seis meses, o cuatro o más en un año.
  • Daño renal permanente derivado de una pielonefritis grave.
  • Septicemia, una complicación de las infecciones que puede provocar la muerte, especialmente si se extiende hacia los riñones.^9
  • Que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio sean urgentes: En este caso, requiero con urgencia la implantación del dispositivo, puesto que las infecciones ya se están presentando y esta implantación evitaría la aparición de las mismas, según los Doctores EUDORO VILLOTA y JUAN CARLOS CASTAÑO.
  • Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada: En efecto, si no se tratan mis infecciones, se puede presentar daño permanente en mis riñones e incluso septicemia que puede causar la muerte.
  • Que la acción de tutela sea impostergable, es decir que, de postergarse, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna: Si bien, las infecciones comenzaron el año pasado, el doctor EUDORO VILLOTA pensó que se podría controlar con medicamentos, lo cual no fue así, pues en estos momentos presento infecciones en las vías urinarias que son recurrentes y, previendo que esto puede acarrear problemas permanentes para mi salud, e incluso la muerte, no se puede dilatar más el tratamiento, corriendo el riesgo de que si se espera más, se pueden presentar las situaciones mencionadas anteriormente, con lo que la acción de tutela ya (^9) Supra Nota 4.

no sería eficaz pues estaríamos frente a la causación de un perjuicio irremediable por parte de la E.P.S.

  • Que existiendo otro medio de protección judicial, este no sea idóneo ni eficaz: Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no sea idóneo ni efectivo: No existe otro medio de defensa judicial, pero sí la posibilidad de interponer un derecho de Petición, un medio administrativo, sin embargo, si bien es idóneo, pues sería el trámite normal que se debería dar en un caso particular, no es eficaz, pues NO RESPONDE A LAS NECESIDADES que tengo en este momento con la URGENCIA necesaria para resolverlas. Además de que ya he presentado reclamaciones verbales que no fueron atendidas
  • Que se esté ante personas que requieren de especial protección constitucional, como niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de tercera edad, entre otros: En estos momentos sufro de Cuadriplejia, esto es, un signo clínico por el que se produce parálisis total o parcial de brazos y piernas causada por bien un daño en la médula espinal, específicamente en alguna de las vértebras cervicales, o bien por alguna enfermedad que afecte las neuronas motoras. En mi caso, un traumatismo causado por arma de fuego. Es por lo anterior que en este caso se puede obviar el trámite administrativo que se daría normalmente, pues necesito el tratamiento con urgencia y mi condición de sujeto especialmente protegido por la constitución me permiten impetrar la acción sin agotar el requisito de procedibilidad. 4. INMEDIATEZ El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, ésta si debe hacerse en un tiempo razonable^10 , de lo contrario se desnaturalizaría la función de protección urgente de la acción de tutela. Por tiempo razonable se entiende, a su vez, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe ser estudiado por el juez según las (^10) SENTENCIA T- 291 DE 2017.

invoca acción de tutela para que judicialmente se protejan y amparen los principios y derechos fundamentales del suscrito. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA: ARTÍCULO 2: Frente a los principios fundamentales del artículo segundo encontramos que son fines del estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.” Al respecto me permito manifestar que, dentro de un Estado Social de Derecho, el aparato Estatal debe propender por garantizar todos los mecanismos a disposición de los ciudadanos y de esta forma efectivizar los derechos que son inalienables a la persona humana. DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es el derecho fundamental más importante que tienen las personas, quienes tienen la facultad para su libre ejercicio; las autoridades solo pueden intervenir este derecho, solo para la protección de esas personas o de la colectividad. En el presente caso, por mis condiciones físicas, patológicas, económicas, me veo afectado y si no se atenúa o da un trato podría verme afectado en mi derecho a la vida, pues existe gran riesgo por las infecciones presentadas. Como lo ha mencionado la honorable corte constitucional en sentencia T-452- 1992: “el primero de los Derechos Fundamentales es el derecho a la vida. Es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que sólo hay que existir para ser titular del mismo. De otra parte, se tiene que no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura. Así, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos”. Por lo tanto, mediante esta acción de tutela solicito que se me proteja este derecho, ordenando a la EPS respectiva se me AUTORICE Y SUMINISTRE EL DISPOSITIVO NEUROESTIMULADOR DE RAÍCES SACRAS ANTERIORES Y EL PROCEDIMIENTO DE IMPLANTACIÓN DEL MISMO y se me SUMINISTRE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA TRANSPORTARME A LAS CIUDADES QUE SEAN CONVENIENTES PARA LLEVAR A CABO EL

TRATAMIENTO, para que se cubra de manera integral la enfermedad que padezco por las condiciones en que se encuentra en este momento. DERECHO A LA SALUD La Jurisprudencia Constitucional Colombiana ha ratificado desde hace varios años que el derecho a la salud es un derecho fundamental sin necesidad de utilizar la conexidad, por esta no nos detendremos a estudiar tal aspecto porque sería incensario; sin embargo, es necesario establecer las facetas que garantizan el derecho a la salud, para ello acudimos a una sentencia de la corte constitucional en los siguientes términos: “La garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.”^13 (Subrayado fuera del texto). Para el caso en concreto, lo que se pretende con la presente acción, es la atenuación se de las dolencias físicas y los síntomas consecuencia de mi enfermedad, por lo que busco que se me proteja el derecho a la salud de una manera digna teniendo en cuenta las dificultades de mi enfermedad y discapacidad. Por otra parte, la Honorable Corte Constitucional, jurisprudencialmente ha manifestado que el sistema de seguridad social en salud en nuestro país debe prestarse en forma integral, haciendo referencia que la parte económica no puede ser un impedimento para acudir a los servicios de salud y más cuando se encuentran en ciudades diferentes al domicilio del enfermo; por esta razón: “[…]cuando se presenta la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de residencia, se deberá analizar si se adecua a los presupuestos estudiados en precedencia, esto es: (i) que el paciente fue remitido a una IPS para recibir una atención médica que no se encuentra disponible en la institución remisora como consecuencia de que la EPS no la haya previsto dentro de su red de servicios, (ii) el paciente y sus familiares carecen de recursos económicos impidiéndoles asumir los (^13) SENTENCIA T-307 DE 2006.

deberá prescindir de la dignidad humana, todo lo contrario, deberá estar íntimamente ligado la decisión final a este presupuesto constitucional tan importante. La dignidad humana ha sido encuadrada por la Corte Constitucional en la siguiente forma: “La dignidad humana está comprendida dentro del marco de principios que guían la Carta, fundante del Estado Social de Derecho. Lo cual indica que debe estar presente en cada una de las actuaciones estatales, independientemente del sujeto sobre quien recaiga dicha actuación. Es tal la importancia que reviste, que la garantía de los derechos humanos, está cimentada en la consideración de la dignidad humana como esencia de la naturaleza del hombre. Pues resulta claro que en su trasegar histórico la dignidad como exigencia moral se ha positivizado a través de la creación de los derechos fundamentales, faro en la aplicación de medidas y garantía de derechos”^17 V. PETICIÓN FORMAL A través de la presente Acción de Tutela, solicito a su digno Despacho se tutele los Derechos a la Salud de manera integral, Vida, Dignidad Humana y Protección reforzada a las personas discapacitadas y en consecuencia: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales del suscrito HÉCTOR JAVIER PUCHANA BETANCOURT , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.387. expedida en la ciudad de Pasto, Nariño, persona con discapacidad y con padecimientos de mi enfermedad esto respecto de mis DERECHOS FUNDAMENTALES A OBTENER UN AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MANERA INTEGRAL, Y/O DERECHO DE SALUD DE LA PERSONA DISCAPACITADA POR SU PROTECCIÓN REFORZADA AL SER UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA PROTECCION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, Y AQUELLOS DERECHOS QUE SE DEMUESTREN DE CARÁCTER FUNDAMENTAL Y QUE SEAN ENCONTRADOS DE MANERA ULTRAPETITA POR SU SEÑORIA COMO JUEZ CONSTITUCIONAL conforme lo disponen todos los preceptos de La Constitución Política Colombiana de 1991; los cuales corren el riesgo de ser vulnerados de forma irremediable [perjuicio irremediable] por la empresa de salud tutelada, pues someter esta petición a otros trámites atentaría contra la dignidad y vida del suscrito por todas las razones conocidas en el acápite anterior y a la postre terminar con autorizaciones u ordenanzas inservibles que recaerían en el aire. (^17) SENTENCIA T-190 DE 2010

2.- Como consecuencia de lo anterior y en vista de los repetidos decaimientos de salud que padezco con ocasión de mi enfermedad, tal como se puede evidenciar en las historias clínicas adjuntadas al presente escrito, solicito SE ORDENE A MEDIMÁS E.P.S. REPRESENTADA POR SU GERENTE O QUIEN HAGA SUS VECES QUE DENTRO DEL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE SU PROVIDENCIA, SIN DILACIONES DE NINGUNA NATURALEZA PROCEDA A ASUMIR EL TRATAMIENTO REALIZANDO LOS TRÁMITES NECESARIOS A FIN DE QUE SE ME AUTORICE Y SMINISTRE EL DISPOSITIVO NEUROESTIMULADOR DE RAÍCES SACRAS ANTERIORES ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO DE IMPLANTACIÓN DEL MISMO Y LOS MEDIOS NECESARIOS PARA PODER DESPLAZARME JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE A LAS CIUDADES QUE SE REQUIERA PARA LLEVAR A CABO EL TRATAMIENTO, CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD, que requiero para la estabilización de mi salud y así se disminuyan las infecciones que presento con ocasión de la incontinencia derivada de mi LESION CERVICAL QUE ME OCASIONÓ DAÑO MEDULAR , y se evite que se me ocasione un perjuicio irremediable. 3.- ORDENAR al Gerente de MEDIMÁS E.P.S. o quien haga sus veces que garantice la prestación del tratamiento de manera integral e ininterrumpido por medio de informes y/o reportes periódicos a su despacho de lo solicitado en el numeral segundo del presente acápite. 4.- Para evitar la presentación de tutelas por cada evento que se llegue a presentar con ocasión de padecimientos derivados de mi enfermedad, solicito tener en cuenta que la atención se preste de manera integral, es decir, todo lo que se requiera en toda situación de forma permanente y oportuna. 5.- Ruego se vincule a la entidad que usted crea pertinente, a efectos del restablecimiento y acompañamiento de los derechos del suscrito HECTOR JAVIER PUCHANA BETANCOURT. VI. PRUEBAS Ruego, Señor(a) Juez(a) tener como pruebas los siguientes documentos, los cuales aporto debidamente con la presente acción de Tutela: 1.- Fotocopia de afiliación a MEDIMÁS E.P.S. 2.- Fotocopia de mi cédula de ciudadanía. 3.- Cincuenta y seis (56) folios conformados por historias clínicas, fórmulas médicas, informe de junta médica, solicitud de autorización de implantamiento del