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Una acción de tutela presentada por Jhon William Martínez Cuesta contra EPS Emssanar por vulneración de su derecho a la salud de su menor hijo. El texto explica la importancia del derecho a la salud como derecho fundamental y el papel del Estado en garantizarlo. Además, se discute la jurisprudencia relativa a la acción de tutela y el carácter fundamental de este derecho.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Acción De Tutela Constitución Política y Fundamentos del sistema de Seguridad Social Presentado por: Jhon William Martínez Cuesta Steven Andrés Segura José Heiner Carabali Profesor: Miguel Ángel Afanador Restrepo Institución Universitaria Antonio José Camacho Cali, Valle del cauca 24/04/
Cali, 23 de abril 2022 Señor: JUEZ REPARTO. E. S. D. Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Jhon William Martínez Cuesta Accionado: EPS Emssanar Derechos Vulnerados: Derecho a la salud Yo, Jhon William Martínez Cuesta, identificado (a) con la cédula de ciudadanía 1006194919 de Buenaventura, Valle del Cauca acudo a su Despacho en ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA consagrado en el Art. 86 de la Constitución Política en contra de EPS Emssanar, por cuanto esta entidad vulneró mi derecho fundamental de Derecho a la salud consagrados en los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia, respectivamente. Lo anterior lo fundamento en los siguientes: HECHOS
establece: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. Por esta razón, el derecho a la salud marca una pauta esencial para que las personas puedan desarrollarse y gozar de bienestar, esto implica que el derecho a la salud viene a relacionarse con todas las esferas de la vida de un ser humano, pues si no goza de buenas condiciones físicas, psicológicas y sociales, no va a ser una persona protegida en su derecho, por ello cuando se niega un procedimiento o no se permite suministrar lo necesario para recuperar su salud, se habla de la vulneración de la misma, es aquí donde el juez puede hacer efectiva su protección por vía de tutela cuando los encuentre amenazados o vulnerados. De igual manera y enfatizando la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció: “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio [2]. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela [3]. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. PRETENSIONES: Esta acción tiene las siguientes pretensiones: PRIMERO: Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental de la protección del Menor AUSTIN JAIR MARTINEZ JORDAN a la Salud y a la vida en condiciones dignas, LIBRE ESCOGENCIA DE EPS-S, y a la Igualdad
Emssanar EPS Carrera 5 con calle 28 esquina de Cali. De su señoría, atentamente. Nombre: JHON WILLIAM MARTINEZ CUESTA C.C. 10061949191 Firma: William