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accion de tutela bancolombia, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Constitucional

es una accion interpuesta a la empresa bancolombia por desacato de una solicitud de peticion interpuesta

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 15/11/2023

diego-andres-figueroa
diego-andres-figueroa 🇨🇴

1 documento

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Señor
JUEZ DE TUTELA DE MEDELLIN (REPARTO)
E. S. D.
REF: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DIEGO ANDRES FIGUEROA ORTEGA
ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A
DIEGO ANDRES FIGUEROA ORTEGA, mayor de edad,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.066188695 de
CHINU CORDOBA, con todo respeto, por medio del presente
libelo acudo a su despacho para solicitarle el amparo
constitucional establecido en el Artículo 86 de la Constitución
Política denominado ACCIÓN DE TUTELA en contra del
BANCOLOMBIA, identificado con NIT No. 860.007.335-4
representado legalmente por el señor JUAN CAMILO VARGAS
GARCIA y/o quien haga sus veces, con el objeto que se me
tutele mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN,
argumento la presente acción mediante los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: El día siete (23) de AGOSTO del 2023, radiqué un
DERECHO DE PETICIÓN en las oficinas del BANCOLOMBIA
sucursal MEDELLIN, con acuse de recibido por parte del área de
correspondencia, mediante el cual impetré las siguientes:
1.
“Se me informe de manera detallada, clara y precisa la
situación de la paz y salvo.
2. Comedidamente solicito a ustedes, cuáles son los motivos o
circunstancias que la entidad BANCOLOBIA ha tenido para expedir los
PAZ Y SALVOS de mis Tarjetas de Crédito American Express No.
366247189025377 y Visa Clásica No. 442356725183753, con unos números
diferentes a ellas y con una dirección igualmente diferente a la de mi
residencia.
3. Que una vez sea aclarada esta situación, se me expidan los PAZ Y
SALVOS de mis Tarjetas de Crédito American Express No.
366247189025377 y Visa Clásica No. 442356725183753.
En caso de que no se me pueda corregir los PAZ Y SALVOS de las
Tarjetas American Express y Visa Clásica, se me expida la
normatividad legal en la cual se funda la entidad bancaria para así
hacerlo
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Señor JUEZ DE TUTELA DE MEDELLIN (REPARTO) E. S. D. REF: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DIEGO ANDRES FIGUEROA ORTEGA ACCIONADO: BANCOLOMBIA S.A DIEGO ANDRES FIGUEROA ORTEGA, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.066188695 de CHINU CORDOBA, con todo respeto, por medio del presente libelo acudo a su despacho para solicitarle el amparo constitucional establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política denominado ACCIÓN DE TUTELA en contra del BANCOLOMBIA, identificado con NIT No. 860.007.335- representado legalmente por el señor JUAN CAMILO VARGAS GARCIA y/o quien haga sus veces, con el objeto que se me tutele mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN , argumento la presente acción mediante los siguientes: HECHOS PRIMERO: El día siete (23) de AGOSTO del 2023, radiqué un DERECHO DE PETICIÓN en las oficinas del BANCOLOMBIA sucursal MEDELLIN, con acuse de recibido por parte del área de correspondencia, mediante el cual impetré las siguientes:

  1. “Se me informe de manera detallada, clara y precisa la situación de la paz y salvo.
  2. Comedidamente solicito a ustedes, cuáles son los motivos o circunstancias que la entidad BANCOLOBIA ha tenido para expedir los PAZ Y SALVOS de mis Tarjetas de Crédito American Express No. 366247189025377 y Visa Clásica No. 442356725183753, con unos números diferentes a ellas y con una dirección igualmente diferente a la de mi residencia.
  3. Que una vez sea aclarada esta situación, se me expidan los PAZ Y SALVOS de mis Tarjetas de Crédito American Express No. 366247189025377 y Visa Clásica No. 442356725183753. En caso de que no se me pueda corregir los PAZ Y SALVOS de las Tarjetas American Express y Visa Clásica, se me expida la normatividad legal en la cual se funda la entidad bancaria para así hacerlo

En aras de evitar acudir a la jurisdicción, realice

el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación[5]: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante

para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  2. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  3. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  4. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  5. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  6. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
  7. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  8. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. La Sentencia T-103 de 2019 estipula: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente

dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data”. “…Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma, que entre otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma. También cabe mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares: (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, ni tenga funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales. (ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante…” PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA ACCION DE TUTELA La ACCIÓN DE TUTELA es un mecanismo concebido por la constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En el caso bajo estudio, se encuentra plenamente demostrado que el accionado ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. JURAMENTO Para los efectos de que trata el artículo 37 y 38 del Decreto

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