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accion de liberta interpuesta por
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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CARLOS GILFREDO ANTELO ORTIZ y WENDY MIRIAM RODRIGUEZ QUINTEROS , mayores de edad, bolivianos, casados, estudiantes, con C. I. No. 223533 Pt. y C.I. No. 3243234 Lp. respectivamente, con domicilio legal en la calle Jordán No. 183 y Ayacucho de esta ciudad, vecinos de esta, hábiles por derecho; en representación sin mandato de JOSÉ LUIS FLORES AZURDUY presentándonos ante su probidad, con las mayores consideraciones de respeto, exponemos y pedimos: Conforme a lo previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado y art. 33. inc. 2) del Código Procesal Constitucional, dirigimos la presente Acción de Libertad en contra de NADIA PAOLA PRINCE CASTRO, DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, JOSÉ MIGUEL CHOQUEHUANCA y HUGO RÍOS, MÉDICO, ambos del CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ “Palmasola”, capaces de obrar, con domicilio en la Avenida Cañoto Nº 420 esquina Méndez de esta ciudad. DERECHOS VULNERADOS Los accionados NADIA PAOLA PRINCE CASTRO, DIRECTORA DEPARTAMENTAL DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, JOSÉ MIGUEL CHOQUEHUANCA y HUGO RÍOS, MÉDICO, ambos del CENTRO DE REHABILITACIÓN SANTA CRUZ “Palmasola” , han vulnerado y conculcado el derecho a la vida establecido en el art. 15.I vinculado al derecho a la salud previsto en el art. 35.I ambos de la Constitución Política del Estado. RELACIÓN DE HECHOS Señor Juez, a través del certificado médico emitido en 24 de febrero de 2020, por Irina Tereskova Fernández Mendizábal, se evidencia que se encuentra en mal estado, álgido y febril con un dolor en el abdomen que se repite de manera continua y que provocó una alarmante pérdida de peso; en la actualidad se encuentra en estado de vulnerabilidad frente a la pandemia mundial COVID-19. Mediante Oficio 05/2020 de 5 de marzo, emitido por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, se ordenó al Régimen Penitenciario del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” proceda a una valoración médica para conseguir un diagnóstico exacto de su estado de salud, pero sobre todo para calmar el constante malestar que padece en el abdomen, a más de un mes de haberse dispuesto la valoración médica, jamás recibió la visita de un médico; sin embargo, cuando acudió a la Unidad Médica de Palmasola, le indicaron que su abogado no tramitó la revisión por lo que, acudió
al Defensor del Pueblo a quien se le presentó la documentación de su permanencia, pero no se viabilizó la revisión requerida. Por consiguiente, de manera flagrante las autoridades accionadas vienen vulnerando el derecho a la vida y salud previsto en la Constitución Política del Estado de JOSÉ LUIS FLORES AZURDUY. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Señor Juez, los derechos a la vida y salud están plenamente protegidos y establecidos en la Constitución Política del Estado, por su parte, el art. 46 de la “Ley de Ejecución Penal y Supervisión señala: “ La conducción de internos tiene por finalidad movilizarlos para la asistencia a diligencias judiciales, atención medica fuera del establecimiento penitenciario …”. Si bien el privado de libertad sufre temporalmente limitaciones, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado de acuerdo al art. 74.I de la Constitución Política del Estado, garantiza el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; el derecho a la vida no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad. No solo la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vida, sino también las normas internacionales, como ser la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 3 garantiza el derecho a la vida, cuando señala lo siguiente: “ Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona ”. También lo establece el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos norma que garantiza el derecho a la vida cuando señala lo siguiente: “ Toda persona tiene derecho a que se respete su vida …”. Como se podrá apreciar, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional plurinacional en relación a la preeminencia del resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad, la SCP 0128/2013 de 1 de febrero, refiriéndose a la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, señala: “… los Instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre derechos Humanos, prescribe en el art. 7.2, que: 'Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas'; concordante con el art. 10.1 del Pacto Internacional de derechos Humanos.
Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, memorial de 13 de abril de 2020 dirigido al Juez de Ejecución Penal de Turno del Departamento de Santa Cruz. Otrosí 3º. Respecto a los honorarios profesionales, nos sometemos al Arancel Mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, se tenga presente. Otrosí 4º. Solicitamos se notifique al señor Gobernador de la Cárcel Pública de Santa Cruz, para que conduzca al señor JOSÉ LUIS FLORES AZURDUY a la audiencia señalada por su autoridad. Otrosí 5º. Señalamos como domicilio procesal, el bufete de nuestro abogado, sito en el edificio Los Arenales piso 2, oficina 795 y correo electrónico santosperez@gmail.com. Es cuanto impetramos por ser de justicia. Santa Cruz, 11 de marzo de 2022 Accionantes Abogado