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2 - 2, Apuntes de Derecho Penal

Apuntes de Derecho Derecho Penal La culpabilidad El dolo Causas de exclusión de la culpa,

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

caracaspalabra
caracaspalabra 🇻🇪

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Guía de Derecho Penal (Venezuela)
1. La culpabilidad
2. El dolo
3. Causas de exclusión de la culpa
4. La legítima defensa
5. La obediencia debida
6. La no exigibilidad de otra conducta
7. Las condiciones objetivas de punibilidad
8. La pena
9. Conversión y conmutación de penas
10. El delito imperfecto
11. Concurso de personas en el delito
12. La complicidad correspectiva
13. Concurso de delito
14. Las atenuantes genéricas
15. El arrebato o intenso dolor (Por injusta provocación)
16. Bibliografía
La culpabilidad
Teoría General de la culpabilidad. El dolo y la culpa. El juicio de la culpabilidad y sus elementos.
En el curso anterior aprendimos que: El delito es un acto, que dicho acto debe ser típico, porque debía estar
tipificado en la Ley Penal, también, el acto, debe ser antijurídico, imputable a una persona, la cual debe
llevarse a un juicio de culpabilidad, y, de ser hallado culpable, tendrá una sanción o pena.
LA CULPABILIDAD
¿Qué es la culpabilidad?
La culpabilidad conforma el conjunto de condiciones que se le pueden señalar a una persona y que se
tienen que demostrar a través de un juicio para saber si la persona es responsable de lo que se le señala.
La culpabilidad, está dada, por el conjunto de presupuestos (que son presupuestos de hecho) que viene
siendo el hecho que se le señala a la persona.
Por ejemplo: Cuando señalamos que el día 13 de febrero del año 2005, un ciudadano "X", siendo
aproximadamente las "J" horas de la mañana, llegó al sitio denominado C.C. Plaza Mayor, encontró un
carro, comenzó a desvalijarlo (se señalan todas las características del hecho), y funcionarios policiales lo
detienen y lo ponen a la orden de la Fiscalía: ¿Eso será suficiente para señalar que la persona es culpable?
¿Qué se ha dado allí? Allí, lo que hemos dado es un conjunto de presupuestos, pero todavía no podemos
decir que la persona es culpable, sino que hay un presunto responsable del hecho, y eso es lo que se debe
demostrar.
Otro caso: Si el ciudadano Julio González, le de un tiro a otra persona, la lleva, la trae, la enterró, etc; estos
hechos, lo que refieren es un conjuntos de presupuestos; hay un presunto culpable, porque siempre habrá
la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario en un juicio de reproche.
La Culpabilidad no es sólo el reproche, sino que debe estar sustentada sobre hechos concretos para que se
pueda hablar de ese juicio de reproche. En esta parte, hablamos de una teoría general de la Culpabilidad,
esas teorías, son las que van a recoger las formas como se presenta la culpabilidad. Hay quienes
consideran que desde el punto de vista normativo, si la persona violó una norma, ya es responsable de ese
acto cometido: ¿Por el hecho de qué una persona violé una norma, ya esto hace a ésta responsable directa
para que tenga una responsabilidad penal?
Ejemplo: Juan mata a alguien, y por ese hecho de matar, automáticamente, la persona es culpada; ¿no
deberá primero demostrarse la responsabilidad? recordemos los casos ya estudiados de legítima defensa,
estado de necesidad o de las eximentes putativas, lo que, nos debe hacer recordar, que hay una serie de
situaciones que en un momento determinado nos pueden llevar a señalar, si se está ante un delito o no; por
eso, dichas teorías, trabajan sobre un elemento objetivo y otro subjetivo.
¿Qué es el dolo?
El dolo es la intención. Por eso, cuando se habla de dolo se habla de la intención de cometer un hecho
punible. Hay un dolo intelectual y hay otro que es volitivo o emotivo. Si el dolo está representado por la
intención, existen dos elementos que debe cumplir ese dolo:
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Guía de Derecho Penal (Venezuela)

**1. La culpabilidad

  1. El dolo
  2. Causas de exclusión de la culpa
  3. La legítima defensa
  4. La obediencia debida
  5. La no exigibilidad de otra conducta
  6. Las condiciones objetivas de punibilidad
  7. La pena
  8. Conversión y conmutación de penas
  9. El delito imperfecto
  10. Concurso de personas en el delito
  11. La complicidad correspectiva
  12. Concurso de delito
  13. Las atenuantes genéricas
  14. El arrebato o intenso dolor (Por injusta provocación)
  15. Bibliografía**

La culpabilidad

Teoría General de la culpabilidad. El dolo y la culpa. El juicio de la culpabilidad y sus elementos. En el curso anterior aprendimos que: El delito es un acto, que dicho acto debe ser típico, porque debía estar tipificado en la Ley Penal, también, el acto, debe ser antijurídico, imputable a una persona, la cual debe llevarse a un juicio de culpabilidad, y, de ser hallado culpable, tendrá una sanción o pena. LA CULPABILIDAD ¿Qué es la culpabilidad? La culpabilidad conforma el conjunto de condiciones que se le pueden señalar a una persona y que se tienen que demostrar a través de un juicio para saber si la persona es responsable de lo que se le señala. La culpabilidad, está dada, por el conjunto de presupuestos (que son presupuestos de hecho) que viene siendo el hecho que se le señala a la persona. Por ejemplo: Cuando señalamos que el día 13 de febrero del año 2005, un ciudadano "X", siendo aproximadamente las "J" horas de la mañana, llegó al sitio denominado C.C. Plaza Mayor, encontró un carro, comenzó a desvalijarlo (se señalan todas las características del hecho), y funcionarios policiales lo detienen y lo ponen a la orden de la Fiscalía: ¿Eso será suficiente para señalar que la persona es culpable? ¿Qué se ha dado allí? Allí, lo que hemos dado es un conjunto de presupuestos, pero todavía no podemos decir que la persona es culpable, sino que hay un presunto responsable del hecho, y eso es lo que se debe demostrar. Otro caso: Si el ciudadano Julio González, le de un tiro a otra persona, la lleva, la trae, la enterró, etc; estos hechos, lo que refieren es un conjuntos de presupuestos; hay un presunto culpable, porque siempre habrá la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario en un juicio de reproche. La Culpabilidad no es sólo el reproche, sino que debe estar sustentada sobre hechos concretos para que se pueda hablar de ese juicio de reproche. En esta parte, hablamos de una teoría general de la Culpabilidad, esas teorías, son las que van a recoger las formas como se presenta la culpabilidad. Hay quienes consideran que desde el punto de vista normativo, si la persona violó una norma, ya es responsable de ese acto cometido: ¿Por el hecho de qué una persona violé una norma, ya esto hace a ésta responsable directa para que tenga una responsabilidad penal? Ejemplo: Juan mata a alguien, y por ese hecho de matar, automáticamente, la persona es culpada; ¿no deberá primero demostrarse la responsabilidad? recordemos los casos ya estudiados de legítima defensa, estado de necesidad o de las eximentes putativas, lo que, nos debe hacer recordar, que hay una serie de situaciones que en un momento determinado nos pueden llevar a señalar, si se está ante un delito o no; por eso, dichas teorías, trabajan sobre un elemento objetivo y otro subjetivo.

¿Qué es el dolo? El dolo es la intención. Por eso, cuando se habla de dolo se habla de la intención de cometer un hecho punible. Hay un dolo intelectual y hay otro que es volitivo o emotivo. Si el dolo está representado por la intención, existen dos elementos que debe cumplir ese dolo:

El elemento intelectual: Dado por la planificación, por parte del sujeto, del hecho y el otro elemento determinante, para que se de ese dolo: Es el elemento volitivo (la voluntad): Porque si la persona piensa ejecutar un hecho, pero, no ejecuta lo que piensa; no ha cometido delito; por lo tanto, el elemento intelectual, donde la persona piensa lo que va a hacer necesita que la persona manifieste la voluntad de cometerlo (lo cual tiene que ser voluntario). El dolo tiene una serie de elementos que deben cumplirse, porque en la medida que los mismos se cumplan; se podría hablar de la culpabilidad de la persona. ¿Qué es el juicio de culpabilidad? Es el acto, en el que se va a demostrar con todos los elementos que se poseen, que la persona, que presuntamente cometió el hecho, es culpable. En el juicio, es donde se va a debatir si la persona es culpable o no: hasta que no exista el juicio, la persona será inocente. Por lo tanto, es en el juicio, donde se decide si la persona es culpable o es inocente. Si en el juicio la persona es encontrada culpable se le aplicará una pena; pero, si por el contrario, la persona es encontrada inocente, porque se demuestra que nada tuvo que ver con el hecho que se le imputa, será absuelta. Si la inocencia de la persona se demuestra durante la audiencia preliminar, y, se decide en ésta, que no hay elementos para llevar a la persona a juicio, habrá un sobreseimiento mientras que durante el juicio, la persona podrá ser condenada o absuelta (condenatoria o absolutoria), con la absolutoria termina el juicio; y ya no se podrá repetir otro juicio contra la persona por el mismo delito, lo que implica que la persona sólo podrá ser sancionada en el futuro por otro delito, pero no por el mismo. Hay situaciones en las que debemos hablar de la exclusión de la responsabilidad penal, porque en el momento en que se efectúa el juicio puede presentarse la extinción de la responsabilidad penal, es decir, que la acción penal se puede extinguir a pesar de que la persona haya cometido el hecho punible. Por ejemplo: En la antigua y derogada Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público, en su Art. 102, se establecía: que a los 5 años los delitos de salvaguarda prescribían; lo que significaba, que la persona ha podido cometer el hecho punible, pero si se ha extendido por un lapso mayor al de la pena más la mitad venía la extinción: ¿Pero cuándo ocurre esa extinción? Si la persona a cometido el hecho punible por ejemplo en el año 1995; la extinción de la responsabilidad penal comienza a correr desde el momento en que la persona cesó en sus funciones dentro del cargo que ocupaba en la administración pública y desde ese momento allí tiene 5 años. Si el caso referido en el ejemplo, llegó al año 2005, aunque la persona no haya sido llevada a juicio, habrá una prescripción. Si por ejemplo, una persona está detenida por haber cometido un hecho punible y pasan dos años, lapso durante el cual no ha sido llevada a juicio, a dicha persona debe dársele una libertad condicionada (aunque este en la cárcel) para que llegue a juicio en libertad, lo cual es producto del recorrido que hace la persona desde que comete el hecho punible hasta que va a juicio. La persona asiste a la audiencia preliminar como imputado, si va a juicio, lo hace en calidad de imputado y durante el juicio puede ser condenado o absuelto. ¿Qué es la culpa? De acuerdo al Art. 61 del Código Penal nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que se le está imputando: Esa intención es el dolo; pero luego, dice el mismo artículo: "salvo que la ley se lo atribuya por su acción o por su omisión" Lo que nos estaría señalando la culpa, porque los delitos culposos son aquellos en que la persona no tiene ni la intención de matar ni de lesionar, pero sin embargo, mata o lesiona, lo cual hace por acción o por omisión. Esa culpa, puede darse de diferentes maneras, es por eso que hay diferentes clases de culpa. La culpabilidad es el conjunto de condiciones que van a servir de presupuestos para atribuirle la responsabilidad a una persona y hacerle un juicio de reproche en un momento determinado. El conjunto de presupuestos es lo que permite hacer el juicio de reproche. Ese conjunto de presupuestos está referido a los diferentes motivos y causas por las cuales se va a llevar a una persona al juicio de reproche. ¿Qué viene siendo la reprochabilidad? La reprochabilidad sería el momento de la acusación, de la imputación, que se le hace a la persona que ha cometido el hecho punible. Elementos necesarios para llevar a la persona a un juicio de reproche. El art. 62 del Código Penal, señala "que no es punible el que ejecuta el hecho hallándose dormido, en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la libertad de sus actos y de su conciencia (...)". Tenemos que tener en cuenta las palabras libertad y conciencia. Da la impresión que libertad y conciencia son dos términos totalmente diferentes. La libertad sería, la libertad personal y la conciencia la forma de pensar que puede tener esa persona.

cometerlo; porque antes de llegar al acto tengo que representarlo y ¿Qué es representarlo? Es imaginar la manera como voy a llevar a cabo dicho acto, es decir, que son los actos preparatorios: por que primero lo pienso (voy a matar, voy a hurtar, voy a robar, etc) tengo el conocimiento de lo que voy a hacer, luego me hago la representación; para matar necesito un arma, para hurtar en la USM, por ejemplo, tengo que representarlo a través de una escalera, si todo esta cerrado, y me haría el esquema mental de donde voy a buscar esa escalera. Una vez que tengo la representación del acto que seria como tomarle una foto a lo que voy a hacer, si vendría el otro elemento que es el elemento volitivo; que seria la manifestación de voluntad: es cuando manifiesto la voluntad y ejecuto el acto; ya se está en la parte ejecutiva; no se está ni en la parte de representación ni en la parte de conocimiento, es decir, que ha dejado de ser potencia para pasar a ser un acto; las cosas en potencia las podemos tener y llevar a donde sea y eso no es delito. ¿Cuántas personas no se han enamorado solas?, lo que permite que hagamos diferentes representaciones mentales de ello; lamentablemente hay quienes van mas allá de la simple representación y llegan a cometer otro tipo de actos. Esa representación, como pudiera ser una masturbación, masculina o femenina, por lo que nadie iría preso, pudiera pasar a otra fase en la que si habría problemas. Estos dos elementos son fundamentales para nosotros poder conocer lo que es el dolo: sin esos dos elementos fundamentales no hay dolo. CLASES DE DOLO:

  1. El dolo de daño: Se da cuando esa voluntad consciente del sujeto activo está dirigida efectivamente a causar un daño. Ejemplo; el homicidio intencional: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con presidio de doce a dieciocho años". Este es un dolo de daño. El que mata ¿Qué está haciendo? Está causando un daño efectivo, real y cierto, por ello será un dolo de daño, este se da por la ejecución del acto. Puede ser hurto, robo, violación; etc. Que son dolos de daño.
  2. El dolo de peligro: Es cuando el sujeto activo solo tiene la intención de someter a las personas o a las cosas a una fase de peligro, es decir que no llega a causar daño pero llega a poner en situación de peligro. Ejemplo, el Art. 357 C.P. "Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años" ¿A quién se está poniendo en peligro? Se pone en peligro al transporte colectivo. El peligro, como podemos observar está dirigido hacia cosas determinadas; a diferencia del dolo de daño que es general. El peligro en este caso es sólo para las vías férreas únicamente; puesto que no se está poniendo en peligro ni a la aviación ni a la marina, sino sólo a las vías de comunicación y en el sitio específico donde se quiere causar el siniestro; por ejemplo: los que desvían los rieles del metro de Caracas, para que tome otra vía y se desvié y se encuentre con otro tren. Por eso en todas las normas jurídicas donde veamos peligro será un dolo de peligro. Los vecinos por ejemplo cuando hacen falsas señales para desviar los vehículos hasta donde pueden causar un siniestro. En esta parte del dolo es esa intención consiente, por lo que hay diferente clases de dolo, que es este primer grupo están señalados como dolo de daño y dolo de peligro. Otros dolos que estudiaremos son el dolo de de ímpetu y el dolo de propósito. 3) El dolo de ímpetu: Se refiere a todas esas situaciones pasionales, donde se desboca el amor hacia otra persona; y la gente cuando se siente defraudada actúa con rabia. Como es el caso de los delitos que son frecuentes los fines de semana, como el caso reciente ocurrido en Carúpano (señalado por los medios de comunicación), donde un señor se trajo a su mujer a vivir a esta ciudad y estando ya en Carúpano, su mujer se enamora del vecino y ocurrió que el vecino de quien se enamoro, mató al esposo de la mujer; pero lo más grave, es que al parecer, hubo complicidad de la mujer con el victimario, puesto que ella no permitió que se le prestara auxilio para salvarle la vida. Estos hechos los podemos subsumir en el artículo Art.67 C.P. "El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación". Vemos que hay una disminución de pena que tiene sus motivos y su razón. Pero el dolo de daño se hace planificado, premeditado, organizado y hay toda una representación; por lo que el que mate en esas condiciones no tiene disminución de pena, que de acuerdo a la norma establecida en el Art. 405 del C.P. va de 12 a 18 años, y no tiene ninguna atenuante. Pero en el dolo de ímpetu no es así, porque el ímpetu se da en el momento (arrebato). Por ejemplo si yo llego a mi casa y encuentro a mi esposa en los brazos de otro ó si es la mujer la que llega a su casa y encuentra a su marido en la cama con su mejor amiga y como consecuencia de la reacción por esa situación lo lesiona o lo mata; ¿habría alevosía en ese hecho? ¿Ella, hizo un estudio previo de la situación y

se la representó? No sino que reacciona en el momento, por lo que no hay premeditación ni alevosía, ni absolutamente nada de eso; sino que frente al hecho reaccionó (con ímpetu); ¿será con una voluntad consiente? No, sino que lo hizo con una voluntad inconsciente, que es una voluntad emotiva (intenso dolor): que es cuando la persona pierde la noción de lo que va a hacer y actúa. 4) El dolo de Propósito: Es el típico ejemplo del delincuente que con sangre fría hace un estudio de lo que va a hacer y se lo representa sin importarle lo que eso sea, así tenga conocimiento de la atipicidad. Es el típico delito intencional, el que tiene el propósito de matar, que se representó que va a matar y mata. Es el que sale a la calle a robar y no le importa robar y además matar. El dolo es la intención; es el acto de querer hacer algo, recordemos el texto del Art.61 C.P. "Nadie puede ser castigado como reo del delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión" 5) Dolo Genérico: Está representado por el comportamiento que tiene la persona de delinquir, es decir, es el dolo general; el dolo que cuando alguien quiere realizar un acto lo realiza. Por ejemplo, como está establecido en el art. 457 C.P. El que quiere hurtar, tal como lo establece esta norma, lo que hace es apoderarse de una cosa que es ajena o perteneciente a otra persona; por lo que la persona allí estaría incurriendo en un dolo genérico. No es un dolo especial, porque no está enmarcado dentro de una ley especial, si no que, lo está dentro de una ley general. Por eso es un dolo genérico.

  1. Dolo específico: Es cuando el agente tiene una especial intención o un fin particular, especifico, de querer cometer su hecho punible (especifico y para un fin específico). Este fin es el objeto central del dolo específico, porque el fin constituye el elemento específico de ese dolo, y por eso constituye el criterio diferencial entre los diferentes tipos de dolo que podamos estudiar en un momento determinado. El dolo específico no se puede confundir con un dolo de consecuencias necesarias, pero que va dirigido a un caso concreto. Por ejemplo: en el caso del rapto, señalado en el Art. 383 C.P. "todo individuo que por medio de violencias, amenazas, o engaño hubiese arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años". ¿Cuál es el fin específico que persigue la persona con el rapto? El rapto tiene por fin específico el libertinaje o el matrimonio. (2 fines específicos) a la persona lo que le importa es su fin particular; no busca que los padres tengan buena posición económica o dinero, ni que dicho acto les afecte en su honor, reputación o prestigio; su objetivo es poder contraer matrimonio con la persona que rapta. Por eso, es un fin particular. Otro ejemplo lo encontramos en el delito del secuestro. Como lo señala el Art. 460 C.P. (nos encontramos que la acción es lo mismo que tipifica el delito, lo cual no deberá ser así; sin embargo, con la reforma del código no hubo modificaciones al texto del artículo, si no que repite el fin: secuestro, y sabemos que secuestro es privar a una persona de su libertad). Sin hacer otras consideraciones, démonos cuenta, que hay en este artículo un fin específico del secuestrador. ¿Cuál es ese fin? El fin es obtener de ella o de un tercero, como precio su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento; lo que quiere decir aun cuando no consiga su fin particular. Si analizamos el parágrafo tercero del referido artículo "quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o cauje de personas condenadas por tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se le aplicará pena de 12 a 24 años de prisión". Podemos notar que el fin que persigue el secuestro político es un fin específico o particular. El agente se representa algo como cierto, como probable y como seguro, y, adecua su conducta a un hecho especifico. Va directamente a ello. Podría ser otro ejemplo de dolo especifico: "el que intencionalmente mate" como lo expresa el Art. 405 del C.P. No, porque sencillamente, este artículo está enmarcado dentro de un dolo genérico; porque cualquiera puede matar a otro y no va contra un fin específico, mientras que en el caso del secuestro con fines políticos va hacia un fin determinado, sin importar que para lograr su objetivo (específico) se lleve por delante a quien sea.
  2. Dolo directo: Este es el dolo más característicos y frecuente: en este caso el agente, refiriéndose con el término agente al sujeto activo, al autor; caso este, en que dicho autor se representa como cierto, como probable un resultado típicamente antijurídico, y, en el mismo, asume directamente la responsabilidad de dicho acto típicamente antijurídico. En este caso, el agente actúa a sabiendas que este hecho se va a producir. Este es el dolo más frecuente y más característico y que se presenta en la mayoría de los hechos punibles: dado que un rapto, por ejemplo, se presenta esporádicamente, de voz en cuando; así como un secuestro con fines políticos. Pero no es el caso del dolo directo: el agente se representa como cierto y como probable un resultado antijurídico que el asume directamente y será el responsable directo de dicho

ningún el acto que previamente me proponía; caso en el cual, habrá una tentativa, que ha sido por propia voluntad. Pero, si refiriéndonos al mismo caso anterior, conseguimos a la persona y teniendo la intención de matarla y cumplidos los requisitos ya expuestos, en el ejemplo precedente, con el medio idóneo para realizarlo (el arma) pero, justo en el momento en que vamos a cometer el hecho y le disparo, otra persona interviene en el momento, y me toma por el brazo armado y me empuja desviando la trayectoria del proyectil que percuté, por lo cual fallo en mi intento de matar y la persona se escapa salvando su vida; mientras, la persona que se interpuso para que no cometiera el acto me increpa y me llama a la reflexión de lo que iba a llevar a cabo y me hace desistir, ¿qué habrá allí?: Estaríamos en presencia, desde luego, en un delito en grado de tentativa, que por una fuerza externa o causas independientes de la voluntad de la persona, puesto que la voluntad de la persona era matar, y la causa es independiente de la voluntad de la persona porque esta está dada por la intervención de otra persona que me impidió cometer el acto que me disponía ejecutar, es decir, que si no se consumó el hecho punible fue por una circunstancia ajena a la voluntad de la persona, puesto que de no haber la intervención del tercero, habría consumado la acción que inicie y que tenía todas las características de un dolo directo hasta su fracaso y cese, recuérdese que incluso la persona disparó, pero falló. ¿Cuándo se da entonces la frustración? Expliquemos la el delito en grado de frustración con un ejemplo sencillo para su mejor entendimiento. De acuerdo al segundo parágrafo del segundo aparte del Art. 80 del C.P. Una persona tiene la intención de matar a otra, cuenta con el medio idóneo para hacerlo, pero sin embargo no logra consumar el hecho por "circunstancias independientes de su voluntad" es decir, porque una fuerza extraña a ella se lo impide: utilizando el mismo ejemplo anterior, obsérvese, que se consigue a la persona que se busca para matarla (dolo directo) al estar frente a ella, la persona le dispara con la intención de matarla, pero falla, a lo mejor, porque los nervios en el momento no le permitieron un disparo certero y su pulso tembloroso no fue a dar justo en el blanco; a lo mejor, sólo hirió a su victima, pero, véase que la persona accionó el arma y disparó a su blanco directamente (no como en el caso de la tentativa que el disparo fue desviado del blanco por una fuerza extraña). Si no se consumó el acto fue por una circunstancia independiente a la voluntad de la persona, cuya voluntad era matar a su víctima: en este caso, indudablemente estamos en presencia de un delito en grado de frustración o delito frustrado. Cuando hablemos de homicidio frustrado, debemos tomar en cuenta, que lo único que falta para la materialización del delito es su consumación, porque todos los requisitos previos fueron cubiertos por el homicida a diferencia de la tentativa como hemos analizado. El dolo directo es uno de los más importantes y, prácticamente lo vamos a manejar cotidianamente en nuestro ejercicio diario como abogados. Repasando conseguimos que los delitos pueden ser: Delitos consumados Delitos en grado de tentativa Delitos frustrados o en grado de frustración. Analicemos otro ejemplo, para profundizar nuestros conocimientos: En el delito hurto, contemplado en el Art. 451 del C.P. En el hurto la acción consiste en apoderarse de una cosa mueble. Pero, debemos cerciorarnos de si existe apoderamiento. Existen diversas teorías que tratan de explicarlo: Teoría de la Aprehencio Rei: Lo cual significa que se pone la mano sobre la cosa. Tanto el Código Civil como el Código Penal se refieren a cosa muebles. Si la cosa no tiene ningún valor, estaríamos frente a una cosa "res nullíus" es decir, una cosa sin dueño, como sería el caso de un animal salvaje, un tesoro, etc; es decir cosas que pueden ser apropiadas por alguien. Consideran los defensores de ésta teoría, que el solo hecho de poner la mano sobre la cosa ya es hurto, cosa que nosotros no podemos considerar de esa manera. Teoría Mottio: Se refiere a la remoción de la cosa, llevarla de un lado a otro; lo cual tampoco debemos considerar hurto. Teoría de la Ablatio: Es darle un uso a la cosa. Ponemos la mano sobre la cosa, la tomamos, la removemos, y procedemos a venderla. En este caso, hay que esperar a que se haga la venta, lo cual tampoco hace a esta teoría estar en lo cierto. Teoría de la "Lotu Pletatio": Es cuando la persona hace disposición de la cosa, pero tampoco está en lo cierto. Teoría de la Disponibilidad: Es cuando la persona toma posesión de la cosa y se apodera de ella.

Como hemos podido observar, tiene tantos pasos, el hecho de que una persona tome una cosa ajena sin que el dueño la vea. Pero si en el momento en que la persona toma la cosa ajena y sale corriendo para escapar, es descubierta y alguien grita - un ladrón; agárrenlo, agárrenlo antes de que se escape, pero la persona corre y huye ¿podrá decirse, que en plena carrera de escape, está en disponibilidad de la cosa o que se ha apoderado de la misma?: No, porque, porque todavía dicha persona no ha tenido la disponibilidad de la cosa; por lo que, si la atrapan, y a su vez, le quitan la cosa contra su voluntad, en ese momento, ¿en qué condiciones estará el delito? ¿Estará consumado? ¿En grado de tentativa o en grado de frustración? El delito de hurto no tiene grado de frustración sólo tiene grado de tentativa. Lo que indica que se consumo o está en grado de tentativa. Si se agarra a la persona con la cosa y se la quitan a la fuerza, es un delito de hurto en grado de tentativa, porque la persona no llegó a disponer de la cosa; aunque tuvo toda la intención, pero lamentablemente le quitaron la cosa. En el caso del secuestro: Tipificado en el Art. 460 C.P.: "Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecuta por causar de alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión. Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan canje de estos por bienes u objetos materiales. Sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumando el hecho. Parágrafo tercero: quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión". Nota: El artículo tiene cuatro parágrafos. Ver en el C.P. Lo que debemos entender del análisis del artículo, es que, el fin que persigue es un fin específico, y que el sólo hecho de llevarse a una persona, está consumando el delito de secuestro. Debe quedar claro, entonces, que en el delito de secuestro no existe el grado de tentativa ni el grado de frustración. En el caso del Robo: Art. 458 C.P.: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas de la vida a mano armada, o bien por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. El Art. 458 C.P. está referido al robo agravado y como está escrito en la norma, existen cuatro requisitos o condiciones indispensables para que se de este delito de robo agravado; que muchos, consideran como si fuera un secuestro; un ejemplo, sería el mal llamado comúnmente, secuestro exprés, que no es secuestro sino un robo agravado, como señala el Art. 458 C.P. Veamos: Requisitos o condiciones del robo agravado: Amenaza a la vida a mano armada (asegúrese de entender que la coma que está colocada en la oración, después de vida, está demás, porque cambiaría el sentido del artículo, ya que dejaría de ser una premisa, como estamos observando, para convertirse en dos) Por dos o más personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Por varias personas ilegítimamente uniformadas. Por medio de un ataque a la libertad individual. Como observamos el artículo nos remite a cuatro premisas, para que podamos estar frente al delito de robo agravado. La jurisprudencia ha señalado al referirse a la frase "a mano armada" que debe ser con un arma propiamente dicha. Lo que equivale a decir que el fascimil no es un arma. Los jueces y abogados por los años 90, manejaron igualmente que el fascimil no era un arma, por lo que cuando en una investigación llegaba al fascimil, se tumbaba el robo agravado por un robo simple. Pero a partir del año 2000, la

Lo que quiere decir que para cometer el hecho la persona debe tener la intención (el dolo) y el dolo debe tener unos requisitos como serían: La intelectualidad, la voluntariedad y la representación de ese hecho; es decir, que además de pensarlo la persona debe ejecutar el acto para que pueda dar un resultado dañoso; considerando así que el dolo se mide por el resultado. Si la persona comete el acto directamente, estaríamos en presencia de un delito consumado, si no lo llega a cometer, sino que logró frustrarlo, se estaría frente a un delito en grado de frustración y si sólo queda en tentativa estaríamos en presencia de un delito de tentativa. El Art. 61 C.P. nos da a entender que existe un error de hecho, lo cual puede ser: un error de hecho esencial, lo cual quiere decir, que ese error para que pueda ser eximente de responsabilidad penal debe tener una esencia, es decir, que debe ser un error Principal, un error necesario e indispensable para que se pueda tomar como una eximente de responsabilidad penal En este error la esencia que es lo primordial, lo fundamental, lo necesario se puede presentar de diferentes formas: Hay un error que puede versar sobre el objeto material que es aquel sobre el cual el delincuente pone su mano; es decir que en un hurto, por ejemplo: la cosa sobre la que el delincuente pone la mano es el objeto material. Si es un cadáver, un homicidio; el objeto material será la víctima, el muerto. Es decir, es la parte hacia donde está dirigida la acción del delincuente. Ejemplo: Art. 451 C.P. "todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años (...). En este caso hablamos del hurto, ese hurto tiene un objeto material, ¿Cuál es el objeto material del hurto? El objeto material del hurto es el objeto mueble, por ejemplo: si una persona se lleva un teléfono celular creyendo que es ajeno, y al cabo de las investigaciones resulta que se lo llevó por equivocación pero que dicho teléfono le pertenecía a dicha persona, ¿habrá objeto material? No, porque el objeto no es ajeno. Es por ello que nadie puede señalar que fue objeto de un auto hurto; porque para que se dé el hurto, el objeto material mueble tiene que ser ajeno. Ejemplo: Cuando nos venden un objeto, supongamos que es un reloj, y nos los venden como si fuera de oro, ¿Qué hay allí? Hay un error sobre el objeto material; es decir, que hay un error esencial sobre el objeto material del delito. También se puede presentar un error de hecho esencial sobre la cualidad de las personas: el ejemplo más común y corriente es que pensando que una persona es soltera, venga otra y tenga relaciones con ella, pero resulta que la persona es casada, por lo que estaría cometiendo tanto la persona casada como su cómplice un adulterio, tipificado en el Art. 394 y 395 C.P. ¿Dónde está el error sobre la cualidad de otra persona? Estará en que la otra persona no sepa que la mujer era casada; ese es el error que le puede eximir de responsabilidad penal, por que la Ley lo protege a él. En cuanto a la cualidad, está referida a la persona. Existe otro error que es sobre el acto antijurídico: Es cuando la persona está amparado por una causa de justificación como la legítima defensa o el estado de necesidad y en base a eso mata a otra persona; pero resulta que no se está amparado sino por una defensa putativa lo cual es una causa de inculpabilidad. También existe el error accidental: lo encontramos en el Art. 68 C.P. ordinal primero: "Cuando alguno por error o por algún otro accidente, comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción". Hay un error de hecho en la persona, cuando expresa; "el que por error" o cuando dice: "por algún otro accidente o sea un error en el golpe o ABERRATIO ICTUS; el primero es un error esencial, pero el segundo es un error accidental. En el primero el error recae en el objeto material del delito. Cuando este es una persona, se habla de error in persona. Es el caso típico de quien quiere dar muerte a Juan y mata a Pedro en la creencia de que es el primero. En la hipótesis de la Aberratio Ictus se da una desviación o extravío del golpe, lo que trae como consecuencia la ofensa a persona distinta a aquella contra quien se quiso dirigir la acción. Es el caso del sujeto que apunta a Pedro para matarlo, pero al desviarse el disparo mata a Juan. Por ejemplo: A quiere matar a B, pero mata a C, quien es su padre o su hermano: aquí habrá error en la persona. En este caso existe el delito, lo que no hay son las agravantes. La ABERRATIO ICTUS se da por ejemplo: Cuando A conoce y sabe quien es B y cuando lo encuentra le dispara a B con tan mala puntería que la trayectoria del proyectil se desvía y le da a C que es su padre, por eso se llama error en el golpe, que es totalmente diferente al error en la persona.

Hay otro error que es el error invencible, que se da cuando la persona no toma ningún tipo de precaución para cometer el hecho. Por ejemplo: en un área de cazadores, un cazador dispara y mata a una persona que se encontraba en cuclillas en un matorral y fue confundida con un animal. ¿Por qué no hay delito? Porque es un error invencible. Otro ejemplo: Si estamos en un polígono de tiro y se mete alguien a la zona de tiro cuando haya una persona disparando; el error es invencible ya que en estos casos la persona no toma previsión de ningún tipo ya que está segura de que no va a pasar nada. El error vencible, es cuando la persona no toma las previsiones necesarias, en este caso es cuando no se es previsible y se lleva a cabo un acto. Por ejemplo: Las enfermeras que por no encender la luz de la lámpara confunden un frasco con otro y administran en vez de el medicamento un veneno al paciente, ¿Qué exime este error? El Dolo, pero el error se transformaría en una culpa. Este tipo de error evita el Dolo pero deja presente la Culpa. El error al revés, como su nombre lo indica se puede presentar por ejemplo en el caso del que cree que está protegido por una norma y resulta que no es por la que él cree sino por cualquier otra.

La legítima defensa

Al Hablar de la legítima defensa el Art. 65 ordinales 3ero. C.P., se tratan tres condiciones indispensables para que ésta se dé. Agresión legítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En este caso la eximente putativa (o hipótesis en las cuales el sujeto actúa con la convicción errada de que su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación o de inculpabilidad al fundarse en presupuestos falsamente apreciados que no corresponden a situaciones reales, y que influyen en el sujeto, configurando un error de prohibición que excluye el dolo, pudiendo también eliminar la culpa o dejarla subsistente) viene dada cuando una persona considera que está protegida por una causa de eximente de responsabilidad penal cuando la verdad es que no está protegida por esa causa. Se trata de los casos de quien actúa creyendo que lo hace en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, o en estado de necesidad, o en legítima defensa, ello por la falsa apreciación de las circunstancias que fundamentan tales causales. Dentro de las eximentes de responsabilidad penal encontraremos la defensa putativa la cual se encuentra referida en el Art. 65 C.P. última parte ordinal 3ero. "Se equiparará la legítima defensa el hecho en el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa." En éste caso, no se dan los tres requisitos de la legítima defensa pero si se van a dar las condiciones en las cuales la persona en un momento de incertidumbre, que será el momento en que se puede encontrar la persona, que viene dada por una etapa donde la persona está indecisa de tomar una decisión y la toma en el momento; la incertidumbre debe estar acompañada por otras condiciones que son el temor y el terror. Lo que quiere decir que primero la persona está en una etapa de incertidumbre y luego entra a la fase del terror. Ejemplo: recordemos el caso del Abogado que venía en un taxi en Lechería (Playa Lido), estaba lloviendo y venían corriendo hacia el vehículo dos personas (que resultaron ser pescadores) lo cual hizo que el pasajero, al ver a las personas corriendo hacia el taxi entrará en esas tres etapas: incertidumbre, temor y terror que lo hizo reaccionar accionado el arma, disparar y matar una de las personas; en el curso de las investigaciones se demuestra que los señores no estaban armados, pero si pero si venían en actitud que hizo confundir al Abogado pensando que lo venían a atracar u otra cosa, por lo que disparó y mató. En ésta fase nos podemos encontrar en muchas oportunidades; no es lo mismo que la persona sea atacada directamente y que ese ataque la persona lo repela para defenderse. La defensa putativa es parecida a la legítima defensa pero no cumple con los tres requisitos que establece la legitima defensa por ello se habla de defensa putativa.

La obediencia debida

La obediencia legítima, la encontramos referida en el Art. 65 ordinal 2 C.P. En ese momento esa obediencia legitima y debida es la misma que se presenta como esa eximente putativa. En el semestre anterior la vimos dentro de los requisitos de los elementos del delito; aquí la veremos como una eximente putativa, la obediencia legitima y debida se da cuando se presenta una orden y al apersona no puede cumplir ciegamente con dicha orden si es una orden ilegal; como por ejemplo que

de las cosas provenientes del delito y otros, cometidos en perjuicio del cónyuge no separado legalmente o de otros parientes (Art. 483 C.P.). El caso típico de la no exigibilidad de otra conducta, por lo tanto causa de inculpabilidad, lo constituye el llamado estado de necesidad, que dijimos está regulado por el C.P. en el Art. 65, ord. 4º, al establecer que no es punible: "el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave, actual e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo". Se trata de una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona o la de otro, y que impiden el reproche culpabilista por el hecho causado lesivo a bienes jurídicos protegidos, al no serle razonable exigirle otra conducta

Las condiciones objetivas de punibilidad

Concepto. Clasificación. Ausencia de estas condiciones. Ya las estudiamos como un elemento positivo del delito. Son ciertas condiciones que exige la norma para que se pueda aplicar una sanción; en términos generales son condiciones que se necesitan que se cumplan para que en un momento determinado se pueda aplicar una sanción. Hay quienes consideran que estas condiciones no son elementos del delito porque están referidas a unas condiciones y no pueden ser consideradas como un verdadero elemento del delito como será el caso de la acción, la atipicidad, etc; que son elementos que deben cumplirse, pero aquí también entran dentro de los elementos del delito, por que se considera que si se exige esa condición, se debe cumplir, entonces, como un elemento indispensable para que pueda darse el delito. Ejemplo: tomaremos como ejemplo los casos de quiebra. Art. 341 C.P. "Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:

  1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.
  2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres años a cinco años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que se han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de mínimum y máximum a Juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el Art. 922 Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo. El artículo no hace mención al Código Penal sino al Código de Comercio, lo que quiere decir que primero hay que llegar al Código de Comercio, ir a un Tribunal mercantil, ya que es el que declara o no la quiebra y con la sentencia definitivamente firme de Tribunal Mercantil vamos a accionar contra la persona bien sea que halla quiebra fraudulenta; o una quiebra por impericia o negligencia, imprudencia, etc. Igualmente se da con el delito de adulterio; Art. 394 C.P. "la mujer adultera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor de delito". Debe irse por el Art. 185 A, del Código Civil ordinal 1ero: Que habla de las causales de divorcio y la primera es por cierto el adulterio; quien debe decidir si hubo o no adulterio es el Tribunal Civil; puesto que no es competencia del Tribunal penal; pero una vez que el Tribunal Civil determine el adulterio; se viene con esa sentencia ante el Tribunal Penal para ejercer las acciones correspondientes.
  3. La Estafa; Art. 462 C.P. "El que con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en el error. Procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será castigado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: En detrimento de la administración Pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de Asistencia Social. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizándolo como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. Esta es una estafa específica agravada, "el que con artificio o medios de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error (...) la estafa común y corriente es la que hace cometer a la persona un error para que de una disposición patrimonial, incurre en una estafa; es decir, que la estafa necesita: Un engaño, que debe llevar a cometer un error a la persona, y un error es lo que permite la disposición patrimonial. El error es una falsa apreciación de la realidad. El cheque sin provisión de fondos es una forma de estafa; Ejemplo: una persona va a un restaurante y cuando le toca pagar la cuenta resulta que se da cuenta que no lleva efectivo y emite un cheque por la

cantidad respectiva, el dueño del restaurante cuando va a cobrar el cheque, no puede hacerlo porque éste no tiene provisión de fondos. Revisemos las siguientes condiciones: Se otorgó o se emitió el cheque bajo engaño. Por una falsa apreciación de la realidad, por creer que el cheque tiene fondos la persona acepta el cheque y da la disposición patrimonial que en este caso es la comida. Es decir, está configurado el delito de estafa. Art. 44 C.D.C. "El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyera al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurrieran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. (...) (...)". Art. 462 C.P. "El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (...). El que comete el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena aumentada de un sexto a una tercera parte. Pareciera que existen dos delitos; ¿como podemos diferenciarlos? Aclarémoslo con un ejemplo: Una persona tiene una deuda con otra y conviene con esta en pagarle poco a poco, para lo cual le paga una primera parte en efectivo, posteriormente le vuelve a pagar una segunda cantidad y por el resto de la deuda le da un cheque; el cual al momento de ser cobrado no tenía provisiones de fondo. ¿Qué delito hay en este ejemplo? ¿Cuál de los dos artículos se aplica? La persona acepta el cheque creyendo que tiene fondos y por ello emite la factura que tenía en su poder del girador para cancelar la deuda. El delito pareciera ser una estafa. Pero pongamos un segundo ejemplo y comparemos: Una persona llega a un restaurante de un hotel y después de disfrutar de una fabulosa cena y de hospedarse en el mismo, a la hora de pagar convence al encargado del hotel de que le acepte un cheque por cuanto no lleva consigo efectivo. Al momento de cobrar el cheque, éste resulta sin provisión de fondos y no puede cobrarlo. ¿Habrá una estafa? ¿Cómo podemos diferenciar los dos ejemplos? La diferencia estriba en lo siguiente: En el segundo ejemplo si existe una estafa, mientras que en el primer ejemplo se aplica el artículo 494 C.D.C. ¿por qué? Porque la estafa se da en el momento; la deuda se adquiere en el momento, mientras que en el primer caso hay una deuda preconstituida, porque incluso se llegó a un acuerdo en la forma de pago y fue el último pago el que resultó sin provisión de fondos; no podemos hablar de estafa, sino que debemos remitirnos al Código de Comercio; en ese caso la sanción es de uno a dos meses y debe ir con una acusación privada, que es la que le va a dar la posibilidad de que pueda actuar. No hay ninguna otra posibilidad para que a ese señor se le meta en problemas, porque la estafa tiene que darse en un momento determinado; en ese momento la persona estafada, bajo engaño comete un error (falsa apreciación de la realidad) y da la disposición patrimonial. En la estafa no puede existir convencimiento alguno sino que se configura en el momento; y en el primer caso se llamará emisión de cheque sin provisión de fondos. Pero lo importante es que aquí hay una condición objetiva de Punibílidad. ¿Dónde está dicha condición? Está en que es necesario hacer el protesto del cheque; es decir, cuando el banco rechaza el cheque, lo hace devolviéndolo con una nota de débito que señala "diríjase al girador" pero que no dice más nada. Luego con ese papel de nota de débito hay que ir a la Notaría y presentar un escrito al Notario en donde se le solicita a éste se traslade y constituya en el banco "del cheque" a los fines de levantar protesto e identificar el cheque en todas sus características para que deje constancia de: Si el número de cuenta pertenece a ese cheque. Si la persona que firma el cheque es la persona autorizada para hacerlo. Si para el momento de la presentación tenía fondos, etc. Recuérdese que debe ser rápido. Porque pierde su efecto a las 48 horas y no se podrá levantar el protesto. Una vez levantado el protesto se asegura el "cómo" porque se tiene la condición objetiva de punibilidad; mientras no se haga el protesto el cheque tiene valor como una factura más, de una factura cualquiera, el cheque sólo es una prueba de que una persona le debe a otra, y para cobrarlo habrá que movilizar testigos y es muy engorroso el juicio; mientras que en el protesto se asegura a la persona quien deberá pagar el monto del cheque mas la acción, más los costos y los intereses, etc. Porque de no pagar se le puede denunciar de acuerdo al Art. 292 C.O.P.P. y organizar directamente una querella contra la persona o presentar el cheque para que le Fiscal del Ministerio Público actúe, ya que tiene la prueba fundamental que es protesto. Otro ejemplo de condición objetiva de punibilidad lo encontraremos en la norma del Art. 378 del C.P. primera parte "El acto carnal ejecuta en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su

no se da la posibilidad de medidas cautelares o sustitutivas, pero en el Art. 493 C.O.P.P. dice: "los condenados por delitos de homicidio intencional violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio Público, excepto en éste último caso cuando el delito no exceda de tres años su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la suspensión de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas luego de haber estado privado de su libertad un tiempo no inferior a la mitad de la pena. Lo que quiere decir por ejemplo: que si la persona fue condenada a doce años, por un homicidio; hasta que no cumpla seis años no podrá salir en libertad. Las penas no corporales son por lo general accesorias; porque el que esté condenado a pagar diez años por un homicidio; también puede estar inhabilitado políticamente y civilmente y no podrá disponer ni hacer nada; y si es un delito contra el Patrimonio Público queda inhabilitado políticamente para ejercer cargos públicos. En este tema es importante que aprendamos a hacer el cálculo de la pena, recordemos que si la pena es de cinco años hay posibilidad de que la persona salga con una medida sustitutiva. El C.O.P.P. establece el límite para las medidas sustitutivas hasta los tres años El Art. 37 del C.P. nos señala como se debe hacer el cálculo o cómputo de la pena: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites; se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de la respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie". No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará de uno a otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondientemente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habrá aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijasen también dos límites el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del Art. 94 C.P. "En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley" (pena máxima). Ejemplo: el homicidio simple referido en el Art. 405 C.P. El señor X comete un homicidio, y la pena a aplicársele será de 12 a 18 años. Es importante saber que todos los delitos están dentro de dos límites: uno máximo y uno mínimo; la pena aplicar normalmente; de acuerdo al Art. 37 C.P. es la media, que resulta de sumar los límites y dividir entre dos, es decir, que tomando sólo el Art. 37 C.P. todas las personas serán castigadas a una pena comprendida por el término medio; lo que indica que de entrada no se le puede decir a una persona imputada de un delito de homicidio que va ha cumplir 12 años o 18 años (los límites: porque refiere la norma que la pena a aplicar normalmente es el término medio). Pero el mismo Artículo dice: "Se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior según el mérito de la respectiva circunstancia, atenuante o agravante que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie". Esto lo que quiere decir, es que para que se lleve a una persona al límite mínimo de la pena deben tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes que están contenidas en el Art. 74 C.P. "Se considerarán circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar de rebaja especial de pena sino a que se les tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne a la ley, las siguientes: Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del Art. 67. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho". Además de estas cuatro atenuantes dice la norma que se pueden llevar al límite máximo de acuerdo a las circunstancias agravantes del Art. 77 C.P. "Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: Ejecutarlo con alevosía. (...) Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución. Obrar con premeditación conocida. Emplear astucia, fraude o disfraz. Nota: El Art. Tiene 20 numerales que son todas circunstancias agravantes, por favor léalas.... Observamos que no sólo se considera el delito cometido por la persona, sino otras circunstancias que permiten atenuar o agravar la pena. Debemos detenernos en el límite medio que en el caso del homicidio simple señalado en el Art.405 C.P. es de 15 años, para hacer el cálculo; no podemos comenzar en el límite superior (18 años) ni en el límite inferior (12 años) porque estaríamos en los extremos. Debemos considerar tanto las atenuantes como las agravantes; porque si el caso que nos sirve de ejemplo, el homicidio simple, fue perpetrado por una persona de 19 años de edad, ésta constituye una circunstancia atenuante como lo señala el Art.74,1º C.P. si tuviera menos de 18 años de edad, se saldría de la ley penal ordinaria y entraría en la Jurisdicción de la LOPNA (Art. 628): obsérvese la importancia de la edad; y así, con las demás atenuantes del Art. 74 C.P. El numeral 4 es el que regularmente se aplica: "Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho". Este artículo le deja al Juez, la discrecionalidad para que sea el Juez el que mida; ésta es la única parte en el Derecho penal donde se aplica la analogía. Porque, por ejemplo: en ninguna parte la Ley dice que al que por primera vez delinque se le puede dar una atenuante, ni tampoco habla de los antecedentes penales. Pero esta norma permite que el Juez tome en cuenta estos hechos a su discreción y pueda concederlos como atenuantes; pero como es discrecional del juez, quiere decir, que éste puede otorgarla o no, no es taxativa, por ello no se puede apelar. Sólo hay 4 atenuantes en el Art. 74 C.P. en cambio en el Art. 77 C.P. hay 20 agravantes; lo que significa que hay mayores probabilidades de estar dentro de ellas, por lo que hay que analizarlas bien para ver como la persona cometió el hecho punible. Volviendo sobre el ejemplo del homicidio simple del Art. 405 C.P. El juez debe ponerse en el término medio que es 15 años y si lo que hay son atenuantes se va hacia el extremo inferior de la pena que son doce años; si lo que tenemos es una atenuante y una agravante, se queda en 15 años; si por el contrario tiene dos agravantes y una atenuante la balanza sube a 18 años. Estamos tomando en cuenta sólo el Art. 37.C.P. En casos señalados como el Art. 425 C.P. " sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas que se incurran por los hechos individualmente conocidos cuando en alguna refriega entre varias personas resulte alguna muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio y de uno a seis meses en los casos de lesiones. Al provocador de las lesiones se le aplicaran las penas que se dejan indicadas aumentadas en una tercera parte". El mismo artículo da la pena y no hay necesidad de aplicar el Art. 37 C.P. porque el 425 C.P. refiere lo que debe tomarse en cuenta. Pero al momento del cálculo debemos volver a lo que dice el Art. 37 C.P. puesto que la pena es de uno a tres años; pero se deben contar tanto las atenuantes como las agravantes para que la pena se lleve a tres o se baje a uno. El C.O.P.P. Cuando habla de la admisión de los hechos: Art. 376 "En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia impondrá al imputado del objeto por admisión de los hechos concediéndole la palabra para que diga si los admite o no; este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena" En este caso en Juez de Control es la primera y única oportunidad que tiene de hacer el cálculo de la pena "En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponer". En el mismo ejemplo de homicidio simple que va de 12 a 18 años de presidio; la media son 15 años, el Juez debe evaluar si existen atenuantes o agravantes; si la persona sólo tiene atenuantes la pena a aplicarle es de 12 años; pero como admite los hechos el juez debe rebajar la pena de la mitad a un tercio, en este caso el Juez puede decidir rebajar un tercio, porque la norma del 376 C.O.P.P. dice "si se trata de un delito en el cual haya habido violencia contar las personas (en el homicidio hay violencia contar las personas: disparándole, apuñalándole, golpeándole, etc.) y en los casos de delito contra el patrimonio Público o los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda

Este tipo de condena se va a cumplir en un establecimiento donde no hay trabajos forzados, sino en las cárceles locales, como por ejemplo, la Cárcel de Puente Ayala en Barcelona, en este tipo de cárceles en lugar de trabajos forzados los trabajos son manuales. Art. 14 C.P. "La pena de Prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en las misma penitenciarias destinadas en el cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una o otra pena" (...) Ni el presidio ni la prisión tienen algún beneficio de inmediato, es decir, que la persona condenada a presidio o prisión no puede salir en libertad como sería el caso de un hurto simple en el cual a la persona pueden darle una medida sustitutiva. En estos casos de presidio y prisión que son las penas de delitos mayores el C.O.P.P. lo único que dice es que todas aquellas personas que estén en cursos en delitos de homicidios violación, drogas, secuestro, delitos contra el patrimonio Público, etc. Deben cumplir la mitad de la pena para optar a algún beneficio, lo que quiere decir que si una persona es condena a 15 años hasta que no cumpla 7 años y medio no puede solicitar beneficio alguno, lo que ha generado grandes problemas con los detenidos por lo que estos han pedido la nulidad del Art. 493 C.O.P.P. "los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestros, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio Público excepto, en este último caso cuando el delito no exceda de tres años solo podrán optar a la suspensión opcional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas y alternativas del cumplimiento de pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto". Es decir, que el Art. 493 C.O.P.P cierra la posibilidad que una persona detenida por un hurto pueda salir antes de cumplir la mitad de la sentencia. Pero lo importante es saber que debemos comenzar como punto de partida para el cálculo de pena con la media, para luego evaluar las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan existir, pero que nunca podrán ser menos de la pena mínima, salvo que la ley lo determine así. EL ARRESTO: El arresto se va a pagar en los cuarteles de policía tal como lo establece el Art. 17 C.P. "El arresto se cumplirá en los establecimiento penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal Ejecutor de Sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad (...) El arresto, ya no sería para los delitos sino para las faltas, que se dan cuando la persona ha dejado de cumplir con alguna disposición o mandato de una autoridad competente. Existen diferentes tipos de faltas, desde el Art. 483 C.P. en adelante se habla de los diferentes tipos de falta. La falta será sancionada de manera diferente a los delitos. El procedimiento para las faltas es especialísimo y lo establece el C.O.P.P. en los Arts. 382 al 390. Art.382 C.O.P.P. "El funcionario que reciba o que lleve a cabo un procedimiento para sancionar una falta" Véase que se habla de un funcionario, la norma no señala al Fiscal del Ministerio Público, lo que quiere decir que la falta por no ser un delito tiene un procedimiento especial, porque las faltas se puede sancionar con arresto o con multas (esta es una diferencia con los delitos). A veces con una multa se resuelve el problema de la falta, pero debe abrirse un procedimiento. Hablando del funcionario: ¿quién puede ser ese funcionario? El Funcionario puede ser el Fiscal del Ministerio Público, el Prefecto, un Director de hacienda, un Fiscal del SENIAT, La Guardia Costera, La Guardia de Ambiente, etc. El funcionario que tenga conocimiento de la falta tiene que hacer una especie de acusación, donde se identifique el Juez, porque este procedimiento va directamente al Juez de Juicio (no al Juez de Control); debe identificarse el funcionario que hace la acusación, identificando su cargo para poder demostrar que es un legitimado activo para poder estar en juicio, debe identificarse también a la persona contra la que se está haciendo el procedimiento. Cuando se trata de multas la persona se denomina CONTRAVENTOR y cuando se trata de arresto se llama IMPUTADO. Una vez que prepara su acusación el funcionario se la presenta al Juez de Juicio e inmediatamente debe notificarle al CONTRAVENTOR o IMPUTADO que día va a ser la audiencia oral para decidir sobre el caso. El día de la audiencia esa persona puede considerarse culpable por lo que el Juez inmediatamente, en ese momento, lo debe sentenciar. Pero si la persona alega que es inocente el Juez debe convocar inmediatamente a un Juicio. El contraventor o imputado le puede solicitar al Juez todas las pruebas porque él no puede ir, si fuera el caso, donde el Director de Hacienda Municipal y solicitar los recibos, porque nada de lo que está en oficinas públicas puede ser entregado a particulares; pero, el Tribunal si lo puede solicitar y es obligación de la administración entregar copia certificada de lo se le esté solicitando. El puede solicitar todas las pruebas que quiera y que el Tribunal se las acuerde.

El día de la audiencia se va a decidir con las pruebas que haya presentado cualquiera de las partes. Si no comparece nadie o no asiste ninguna de las partes, el Juez tiene que decidir en esa audiencia a diferencia del Juicio Ordinario que se difiere. Léase la última línea del Art. 386 C.O.P.P. "Si nadie comparece se dictará la decisión sin más trámites" es decir, que no hay posibilidad de diferimiento. Ejemplo: Art. 542 C.P. "El herrero, cerrajero, u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para alguien que no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, las llaves de cualquier clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de 10 unidades tributarias a 150 unidades tributarias" Este artículo señala que la sanción puede ser de arresto o multa. El funcionario que reciba este tipo de denuncias puede ser el Prefecto, Comandante de la Policía, funcionario del CICPC, etc. Que deberá instruir un expediente contra el cerrajero.

Conversión y conmutación de penas

LA CONVERSIÓN:

Art. 50 C.P. "Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de 1 día de prisión por cada 30 unidades tributarias de multa y de 1 de arresto por cada 15 U.T. En las faltas la proporción será de 10 U.T. por cada día de arresto". Este artículo fue muy criticado porque se consideraba que era cambiar o convertir una multa en arresto, que era como dar una sanción más fuerte a lo que la persona había cometido. El Art. 50 C.P. convierte la multa en arresto, allí hay una conversión. En está parte deben tomarse en cuenta cuatro factores importantísimos: la edad, robustez, debilidad o fortuna. LA CONMUTACIÓN: El Art. 57 C.P. refiere lo contrario a la conversión que es convertir el arresto en las unidades tributarias de multa (U.T.) "Cuando la pena que debiera imponerse al reo no exceda de 30 días de arresto, 45 días de confinamiento o 450 U.T. de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.

El delito imperfecto

Iter Criminis. Los actos preparatorios. La tentativa y la frustración. El delito imposible. El Iter Criminis es desde que se piensa el delito hasta que se termina el delito. Es decir el recorrido que va a tener desde su inicio hasta su final. Esta etapa está dividida en dos fases:  Fase interna  Fase externa Fase interna : La fase interna sería la ideación; cuando se tiene la idea criminal. Luego viene una etapa de meditación y otra etapa que sería de resolución. Esta fase interna de ideación viene a ser el momento en que entra en la mente de la persona la idea de cometer el hecho punible por ejemplo: Si va a cometer un homicidio, tiene la idea de hacerlo, esa idea, que alguna vez puede haberle sucedido a toda persona, en algunas oportunidades en base a un delito y en otras en cualquier otra situación, como cuando alguien nos hace algo que consideramos que es injusto, nos viene la idea, idea que puede ser buena o mala. Si alguien nos trata mal o nos hace algún daño como chocarnos el carro o golpearnos, o el inquilino que no quiere abandonar el inmueble que se le alquiló cuando se vence el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, etc. En ese momento, como algo natural la persona tiene una idea, algunos pensarán por la rabia "lo voy a matar" otros dirán "tú me la pagas", por ejemplo: una dama a quien otro haga un daño, como sería un acto lascivo; puede tener una idea criminal, esa idea será la idea que no deja dormir; se da una pelea entre lo que los Psicoanalistas denominan el yo, el super yo y el ello, que se traduce en "lo hago; no lo hago; lo hago,..." esa etapa se conoce como meditación: se medita porque se está solo, lo cual como hemos dicho es un proceso interno, todos estos actos pueden llevar a la persona a que una vez que ha meditado suficientemente bien tome la decisión que seria la resolución del hecho punible. Estos actos preparatorios internos no son delito; la gente puede pensar todo lo que quiera, pero en esta etapa son sólo actos dentro de la imaginación: Recuérdese