Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

2 - 2, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes de Derecho Derecho Civil Propiedad Colectiva e individual Antecedentes históricos de propiedad Derecho de propiedad

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 23/06/2012

caracaspalabra
caracaspalabra 🇻🇪

4.3

(3)

7 documentos

1 / 16

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
La propiedad colectiva e individual en Venezuela. Código Civil Venezolano
Art. 545, 546, 549 Y 769
1. Introducción
2. Antecedentes históricos de propiedad
3. Derecho de propiedad
4. Fundamento legal de la propiedad en la Constitución y el Código Civil de la República
Bolivariana de Venezuela
5. Fundamento legal del Derecho de Autor y la Propiedad Industrial en el marco jurídico
venezolano
6. Fundamento legal del Derecho de la Propiedad del suelo en el marco jurídico venezolano
7. Fundamento legal artículo 765 Código Civil. Titulo IV. De la comunidad
8. Conclusión
9. Bibliografía
Introducción
La persona humana se encuentra rodeada por la naturaleza, campos, montes cubiertos de árboles,
ríos, costas, etc. En los tiempos primitivos, cuando el hombre andaba errante, dedicado a la caza y a la
pesca para proveer a su sustento y al de su familia, podía apropiarse de cuanto le apetecía. Hoy, en los
Estados modernos, todo está parcelado, distribuido y controlado. No se concibe que un hombre salga al
campo provisto de un hacha para derribar un árbol por minúsculo que sea. Si tal lo hiciera, pronto se vería
envuelto en responsabilidades; denuncia, juicio, cárcel o multa. Ello es debido a que por necesidad pública,
el Derecho ha tenido que regular de manera conveniente todo lo relativo a las cosas que nos rodean, es
decir, a los bienes.
Hoy el titular de un derecho de dominio o propiedad tiene facilidades de libre disposición, y por tanto
puede enajenar (transmitir su derecho a otro), gravar o limitar su derecho, transformar e incluso destruir la
cosa. En virtud del libre aprovechamiento puede usar y disfrutar del objeto sobre el que recae su derecho de
propiedad y éste le da derecho por accesión a todo lo que produce, se le une o incorpora, artificial o
naturalmente. Así, el propietario de un manzano tiene derecho de propiedad sobre los frutos del árbol.
Igualmente tendrá propiedad sobre un nido que ciertas aves hayan construido entre el ramaje de dicho
árbol. El suelo se considera como cosa principal y su propiedad absorbe todo lo que a él se incorpore.
En tal sentido, lo edificado, plantado o sembrado en predio ajeno y las reparaciones y mejoras
hechas en él, pertenecen al dueño del terreno. Sin embargo existen limitaciones genéricas al derecho de
dominio. Todo aquello que no beneficia al propietario y perjudica a un tercero, cae dentro de lo que se han
llamado "actos de emulación" o de "abuso del derecho de propiedad". Entre ellos pueden mencionarse los
siguientes: levantar falsa chimenea para quitar vistas al vecino; agotar, a bomba, el agua de un pozo;
producir ruidos en casa durante la noche; producir ruidos en un terreno contiguo a un coto de caza;
almacenar y remover estiércol en finca contigua a un hotel o restaurante, etcétera.
Otras limitaciones al derecho de propiedad o dominio son específicas y se hallan reglamentadas,
una veces en consideración a la salubridad y ornamentos públicos (Ordenanzas Municipales sobre arreglo
de fachadas, cercas, altura de las casas, aleros, etc.), otras veces en interés de la defensa nacional
(prohibiciones de edificar y plantar en las proximidades de plazas, fuertes y fortalezas), o en interés de la
economía nacional (limitaciones en la tala de bosques, laboreo forzoso de fincas, etc.). En cambio, el
derecho protege y tutela la propiedad por medios diversos. Establece una serie de acciones o medios para
hacer valer el derecho, en juicio, cuando sea desconocido o perturbado por alguien. Así, por ejemplo, la
llamada acción reivindicatoria tiende a reconocer el derecho de dominio y a la restitución de la propiedad
lesionada. La acción llamada de denuncia de obra nueva tiene por objeto conseguir la suspensión de una
obra en construcción que perjudique la propiedad del vecino.
En nuestro Código Civil Venezolano se define la propiedad como el derecho de usar, gozar y
disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Existen pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al
propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que
permite al propietario hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de
disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la
propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff

Vista previa parcial del texto

¡Descarga 2 - 2 y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

La propiedad colectiva e individual en Venezuela. Código Civil Venezolano

Art. 545, 546, 549 Y 769

**1. Introducción

  1. Antecedentes históricos de propiedad
  2. Derecho de propiedad
  3. Fundamento legal de la propiedad en la Constitución y el Código Civil de la República** **Bolivariana de Venezuela
  4. Fundamento legal del Derecho de Autor y la Propiedad Industrial en el marco jurídico** **venezolano
  5. Fundamento legal del Derecho de la Propiedad del suelo en el marco jurídico venezolano
  6. Fundamento legal artículo 765 Código Civil. Titulo IV. De la comunidad
  7. Conclusión
  8. Bibliografía**

Introducción

La persona humana se encuentra rodeada por la naturaleza, campos, montes cubiertos de árboles, ríos, costas, etc. En los tiempos primitivos, cuando el hombre andaba errante, dedicado a la caza y a la pesca para proveer a su sustento y al de su familia, podía apropiarse de cuanto le apetecía. Hoy, en los Estados modernos, todo está parcelado, distribuido y controlado. No se concibe que un hombre salga al campo provisto de un hacha para derribar un árbol por minúsculo que sea. Si tal lo hiciera, pronto se vería envuelto en responsabilidades; denuncia, juicio, cárcel o multa. Ello es debido a que por necesidad pública, el Derecho ha tenido que regular de manera conveniente todo lo relativo a las cosas que nos rodean, es decir, a los bienes. Hoy el titular de un derecho de dominio o propiedad tiene facilidades de libre disposición, y por tanto puede enajenar (transmitir su derecho a otro), gravar o limitar su derecho, transformar e incluso destruir la cosa. En virtud del libre aprovechamiento puede usar y disfrutar del objeto sobre el que recae su derecho de propiedad y éste le da derecho por accesión a todo lo que produce, se le une o incorpora, artificial o naturalmente. Así, el propietario de un manzano tiene derecho de propiedad sobre los frutos del árbol. Igualmente tendrá propiedad sobre un nido que ciertas aves hayan construido entre el ramaje de dicho árbol. El suelo se considera como cosa principal y su propiedad absorbe todo lo que a él se incorpore. En tal sentido, lo edificado, plantado o sembrado en predio ajeno y las reparaciones y mejoras hechas en él, pertenecen al dueño del terreno. Sin embargo existen limitaciones genéricas al derecho de dominio. Todo aquello que no beneficia al propietario y perjudica a un tercero, cae dentro de lo que se han llamado "actos de emulación" o de "abuso del derecho de propiedad". Entre ellos pueden mencionarse los siguientes: levantar falsa chimenea para quitar vistas al vecino; agotar, a bomba, el agua de un pozo; producir ruidos en casa durante la noche; producir ruidos en un terreno contiguo a un coto de caza; almacenar y remover estiércol en finca contigua a un hotel o restaurante, etcétera. Otras limitaciones al derecho de propiedad o dominio son específicas y se hallan reglamentadas, una veces en consideración a la salubridad y ornamentos públicos (Ordenanzas Municipales sobre arreglo de fachadas, cercas, altura de las casas, aleros, etc.), otras veces en interés de la defensa nacional (prohibiciones de edificar y plantar en las proximidades de plazas, fuertes y fortalezas), o en interés de la economía nacional (limitaciones en la tala de bosques, laboreo forzoso de fincas, etc.). En cambio, el derecho protege y tutela la propiedad por medios diversos. Establece una serie de acciones o medios para hacer valer el derecho, en juicio, cuando sea desconocido o perturbado por alguien. Así, por ejemplo, la llamada acción reivindicatoria tiende a reconocer el derecho de dominio y a la restitución de la propiedad lesionada. La acción llamada de denuncia de obra nueva tiene por objeto conseguir la suspensión de una obra en construcción que perjudique la propiedad del vecino. En nuestro Código Civil Venezolano se define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Existen pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite al propietario hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas.

Antecedentes históricos de propiedad

A.- EL SALVAJISMO

Federico Engels la dividió en dos etapas, el salvajismo y la barbarie. En el salvajismo se incluye la edad de piedra o paleolítico, en la cual el hombre primeramente tenia hábitos herbívoros y la proteína animal la obtenía de primitivas practicas de pesca ribereña. El uso del fuego brindó cierta independencia del clima y del espacio físico. Las primeras herramientas que se utilizaron fueron utensilios construidos con ramas y piedras talladas, como la maza y la lanza, lo que permitió practicar la caza. El uso del arco y la flecha permitió que los alimentos obtenidos por caza fueran la base de la alimentación regular, y surgieran los primeros indicios de residencias fijas, con la construcción de aldeas, vasijas de madera, tejidos a mano y piraguas. El inicio de las prácticas de magia y de culto a la muerte, evidencia el gran interés en explicar los diversos fenómenos que ocurrían en el ambiente del hombre primitivo, tal vez con esto se inicio la primera concepción precientífica. Los salvajes requirieron conservar el conocimiento que adquirieron, para lo que utilizaron pinturas en las que grababan imágenes de sus ideas, como lo podemos apreciar en las trabajos rupestres y probablemente transmitían verbalmente de padres a hijos los conocimientos, así como las tradiciones que tenían, tal vez apoyados por las pinturas que producían. El descubrimiento de la alfarería marca el inicio de la barbarie. Los bárbaros formaron los primeros poblados y tenían diversas especies de animales domesticadas. Pero es a partir de los siguientes periodos cuando comienza a identificar el verdadero inicio de la conceptualización de propiedad: B.- PERIODO ARCAICO En este periodo es la Familia o Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI IURIS). Por lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer caso una propiedad individual en el segundo. La propiedad individual es más un "poder" que una propiedad, en el moderno sentido del término. Desde el principio de la República, Roma ve crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual permitirá confiscar las tierras y dárselas a particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco atribuye un verdadero derecho a quien consigue la ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de propiedad del Estado se dibuja como un señorío teórico, un dominio eminente. C.- PERIODO CLÁSICO En primer lugar, podemos señalar la denominada "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, podemos señalar la aparición de las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El pretor considera que existían propiedades que nos se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las condiciones de su protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez mas importantes. La posesión se considera como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, la práctica y asimilada unas veces a la posesión material y otras al derecho de poseer. D.- BAJO IMPERIO Encontramos aquí que la única propiedad existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son sólo un recuerdo. En esta época la posesión adquiere su mayor evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo título y duración. Resumiendo, diremos que el Dominium ExIure Quiritium es sí escasa, en razón de que eran muy pocos los “fundi in solo itálico”; lo frecuente en Roma no es tal dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual los Bizantinos elaboraron su “corpus iuris” que se toma como la típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus características. E.- EDAD MEDIA Después de la caída del Imperio, la autoridad de los grandes propietarios se convierte en más de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran propietario en un dueño todo poderoso y hace de su propiedad una "dominación". El número de pequeños propietarios libres disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o bien a solicitar la protección de un establecimiento eclesiástico.

Articulo 99. Constitución de la Republica de Venezuela (1961 ). “Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”. La constitución vigente, aprobada en 1999, establece aún de manera más clara el derecho-garantía, al no sólo proteger la propiedad sino mencionar de manera explícita sus atributos (uso, goce, disfrute y disposición). Pero con la salvedad de que la vigente Carta Magna fundió dentro del derecho de propiedad, la particularidad de las restricciones y el necesario procedimiento expropiatorio con fines de utilidad pública en una misma disposición.

Derecho de propiedad

El derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto.

Este derecho ha sido materia de una serie de transformaciones, aceleradas en los últimos tiempos, siendo la tendencia dominante la de su socialización, esto es, la de servir antes que al individuo a la colectividad. Consecuencialmente se han dada muchas doctrinas o teorías, clásicas o modernas para fundamentar el derecho de propiedad, encontrando algunas sus base en el hecho de la ocupación, del trabajo, por la propia ley, alguna en la misma naturaleza humana y otras en el interés de la colectividad de la sociedad. Por otra parte hay doctrinas que incluso le niegan su existencia, esto es, que no debe existir el derecho de propiedad; lo que evidencia que el derecho de propiedad está limitado, restringido por razone principalmente de interés social, tanto por la constitución como por el código civil y diferentes leyes. A.-CLASIFICACIÓN Se puede esquemáticamente presentar la división de las varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente: Por sujeto  Pública, si corresponde a la colectividad en general.

 Privada, cuando el derecho es o está asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusión de otros individuos.  Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo  Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas  Colectiva pública, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organismo público. Por naturaleza  Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro.  Propiedad inmueble, o bienes raíces o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro  Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros  Propiedad incorporal, si está constituida por meros derechos, como un crédito, una servidumbre, entre otros Por objeto  Propiedad de bienes destinados al consumo  Propiedad de bienes de producción. B.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.  La propiedad es un derecho real ; La propiedad es lo primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los demás parten de ella.  La propiedad es un derecho autónomo; ya que es oponible (erga omnes) los demás están obligado a respetar el dominio del propietario.  El derecho de propiedad es perpetuo ; la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, es un derecho perpetuo.  Es un derecho exclusivo ; La propiedad es exclusiva porque solo le concede al propietario la facultad de usar, gozar y disponer un bien con exclusión de los demás.  Es un derecho elástico ; La propiedad es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin alterarse su unidad esencial.

Fundamento legal de la propiedad en la Constitución y el Código Civil de la

República Bolivariana de Venezuela

A.- ARTÍCULO 115 C.R.B.V.

Articulo 115. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) “ Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes****.

Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos. Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses. c.- EL IUS ABUTENDI Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca. Nuestro código civil, pese a que prosigue la tradición inaugural por el código civil francés, introduce una modificación sustancial, el cual comprende el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titulas, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley. Tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificado de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad, (Usar, gozar y disponer). Sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existe otros poderes entre los cuales, el de que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encaja en el contenido del artículo 545 del código civil venezolano. Es decir que el derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a que alude el artículo citado del código civil venezolano, mas sin embargo al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud de potestad genérica, de manera que todo lo permitido dentro de lo lícito debe considerarse permitido al propietario. (Disponer plenamente de la propiedad).

Fundamento legal del Derecho de Autor y la Propiedad Industrial en el marco

jurídico venezolano

A.- BREVE HISTORIA DEL DERECHO DE AUTOR.

En el derecho romano la propiedad estaba circunscripta a la esfera material, es decir, solo los bienes materiales o corporales tenían carácter de ser objeto de propiedad. Pero en la actualidad se han ampliado considerablemente el ámbito de aplicación del derecho, hasta el punto de abarcar los bienes inmateriales, o cosas incorporales. El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo recogía en su Libro Séptimo, de arquitectura, diciendo: “Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos, incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía". Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado

comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de autor en favor de los creadores. El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo, tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho de autor. En 1886, se formalizó una reunión de intelectuales con el fin de crear un instrumento legal para proteger las obras literarias y artísticas. El Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y a lo largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones igualmente importantes como la Convención Universal y el Convenio de Roma, por citar algunas, para sentar bases de protección para los creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo especializado de las Naciones Unidas (ONU), que apoya y agrupa a más de cien países, y cuya misión es la salvaguarda del que hacer intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra, Suiza.

DE LOS DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS Decretado en el Artículo 98 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela (1999). ” La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia. B.- ARTICULO 546. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO “El producto o valor del trabajo o industrial licito, asi como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.” Artículo 1°. Ley sobre los derechos de autor 14 agosto 1993 “Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.” Artículo 2° “Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las

noviembre de 1962. El cambio de dominación respondió, en parte, tanto al propósito de obviar los inconvenientes que supone la controvertida aplicación del derecho de propiedad a los biene inmateriales, sobre por el hecho de que las facultades acordadas al autor de la obra de ingenio envuelve no solo distinción de esencia patrimonial sino que a la vez, valores de orden moral de inobjetable relevancia en la actualidad. De esta manera el derecho de publicarlo o no, el derecho de arrepentimiento, la facultad de que la obra sea representada en condiciones favorables, el derecho de anónimo en buena forma quedaba desprotegido. Además en la actualidad el derecho en sus aspectos patrimoniales, aun cuando esta tiene efecto probatorio, el derecho de autor de una obra de ingenio de carácter creador, sea de índole científica, literaria, artística, o cualesquiera sea su género, forma tiene las siguientes facultades:

 Ya sea través de la percepción de los provechos que su divulgación directa pueda reportar al autor, o por medio de su representación, ejecución, traducción, o de cuales quiera forma de explotación. El derecho de tiene el autor, según lo estime conveniente a sus propios intereses, es innegable mientras la obra sea editada.  Aun cuando la ley protege la integridad y la reputación del autor, de cualquier situación adversa que pueda presentarse, bien sea por parte de sus sucesores, o un tercero, la ley concede el derecho del autor a su muerte. Conforme a las normas sobre derecho sucesoral recogidas en el código civil, y leyes especiales. El autor, por acto de última voluntad, puede constituir un fideicomiso, por todo el periodo de duración de sus derechos o por parte de él, regulados por los dispositivos técnicos de la ley de fideicomisos y por las disposiciones especiales de la ley de derecho de autor. b.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Regulada por la ley de propiedad industrial, de fecha 2 de septiembre de 1955, tiene como objetivo principal establecer el régimen de los derechos que abarca las invenciones, los diseños industriales, las marcas, los lemas, las denominaciones comerciales, incluye también la represión a la competencia desleal, las patentes, la creación técnica de las invenciones aplicables a la industria, los diseños industriales, los descubrimientos, así como también los signos distintivos, incluida las marcas de fabrica, de comercio y de agricultura, las denominaciones de origen los nombres y lemas comerciales, es decir la Propiedad Industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales. El instrumento mediante el cual se comprueba la propiedad industrial el “certificado de registro”, en lo que se refiere a los propietarios de las marcas, lemas o denominaciones comerciales. Mientras que “las

patentes” referidas a los propietarios de la invención, de mejoras, de modelos, confiere a sus titulares el privilegio de aprovechamiento exclusivo del objeto registrado y puede ser objeto de patente todo producto que presente las características de novedad distinción y utilidad. Quiere decir esto que los productos que deban ser patentados no pueden haber sido conocido por el público de manera que por su divulgación hubiesen sido previamente utilizados. Debe distinguirse de otros objetos semejantes naturaleza, y ser útiles, vale decir, susceptible de aprovechamiento económico o industrial. La protección otorgada por la patente de invención. De mejoras o de modelos o dibujos industriales, tiene un término de duración de cinco años a diez años, y de 15 años por la vía de excepción, dependiendo de la denominación comercial, que establece la ley, a voluntad del solicitante. Sin embargo, la patente queda sin efecto cuando el titular haya dejado transcurrir dos años sin explotarla en Venezuela, o cuando se interrumpa por tiempo igual la explotación, o cuando no se pagare las anualidades que se establecen. Para que puedan ser patentadas los productos, es que no sean artículos alimenticios o preparaciones farmacéuticas, medicinales y otros necesarios para la salud pública; y no pueden ser contrarios a las leyes, el orden público, a la moral o las buenas costumbres a la seguridad del Estado.

Fundamento legal del Derecho de la Propiedad del suelo en el marco jurídico

venezolano

Articulo 549. Código Civil Venezolano “ La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.” Podemos señalar en el articulo up supra que se tiene como propiedad todo lo que se encuentre construido o se construya, así como todo lo concerniente a las plantas o arboles , no obstante también es propiedad todo lo que se encuentre debajo del suelo como bienes de valor. En ese mismo orden, el artículo 686 ejusdem nos señala que cualquier pared, construcción o bienhechuría que se edifique en terreno ajeno, se entenderá que es propiedad del dueño del terreno salvo justificación en contrario. Artículo 686° Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.

No obstante, el derecho a la propiedad garantiza el goce y disfrute de la cosa pudiendo enajenarse, traspasarse o cederse, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

Fundamento legal artículo 765 Código Civil. Titulo IV. De la comunidad

En el derecho se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas.

A.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS

En virtud de la incidencia que tiene el fenómeno de la comunidad entre los copropietarios y sobre el mismo derecho de propiedad, la doctrina se ha preocupado por establecer cuál es su naturaleza jurídica. Existen al respecto dos posiciones fundamentales: a.- La Doctrina Romanística (Condominium Iuris Romanis) y b.- La Doctrina Germánica (Condominium Iuris Germanis) Entre las características que distinguen la doctrina tenemos: a.- Características de la comunidad romana:  Cada uno de los copropietarios tiene atribuida una cuota de participación en el derecho compartido.  Los copropietarios tienen libertad para adoptar los acuerdos convenientes para regular esa situación de copropiedad. Pueden incluso determinar que se extinga esa copropiedad mediante la división de la cosa común.  La copropiedad se concibe como una situación transitoria respecto a la cuota de participación cada una de las copropiedad puede, sin consentimiento de los demás, realizar los actos de disposición que considere oportuno, desligándose incluso de la situación de copropiedad, (el copropietario puede ceder su cuota de participación a otra persona y esa persona pasa a ser el nuevo copropietario.  Entre los copropietarios entre sí y en relación con la cosa común no existe más vínculo que la titularidad compartida del derecho de propiedad. b.- Características de la comunidad germánica:  No existen cuotas, por lo que no es posible el ejercicio de la división por los copropietarios  Los copropietarios están unidos por un vínculo personal de carácter familiar que es anterior a la situación de copropiedad de modo que la copropiedad está subordinada al vínculo que les une.  Se considera una situación permanente y de gran estabilidad porque los bienes que comparten son el sustrato patrimonial atribuido al grupo familiar.  Como no existen cuotas, no existe la posibilidad de que cada copropietario pueda enajenar o vender su posición en la comunidad La Legislación venezolana en materia de comunidad está influenciada de manera categórica por la doctrina Romana B.- ELEMENTOS DE LA COMUNIDAD:Pluralidad de los Sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre 2 o más personas. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individual considerado.  Unidad en el Objeto, el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que ha sido atribuido a los demás comuneros.  Atribución de Cuotas, las cuotas representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que ha de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más la fracción material de la cosa (o de la suma de dinero en su defeco) que habrá de adjudicársele una vez que ocurra la división. C- DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD:

La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular. D.- RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA COMUNIDAD: RESPECTO A LA COSA COMUN  La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.  Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.  Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que o las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.  Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.  Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todas ventajas, si los demás no consienten en ello, salvo para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición; serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. ARTÍCULO 765 CODIGO CIVIL. TITULO IV. DE LA COMUNIDAD El presente titulo de nuestro Código Civil comienza con el artículo 759 en donde se establecen una serie de condiciones de lo que es la comunidad de bienes, y los subsiguientes artículos que ya sean dejado entrever de una manera en la parte anterior.- ahora bien el caso que nos ocupa es que se encuentra en el siguiente artículo: Artículo 765 “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición. CON RESPECTO A LA COSA COMÚN Y LA RELACIÓN DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS Y/O ACREEDORES:  Sobre la propiedad de la cuota y de los provechos o frutos de la cosa común correspondientes a un comunero los puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales.  No puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.  Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa.  Los acreedores de un comunero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor. Conforme con lo previsto en el artículo 765 ejusdem, cada comunero es propietario exclusivo de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes de lo cual puede inferirse que la enajenación del bien común debe contar con el concurso de todos los copartícipes, esto es, de los propietarios de la totalidad de las cuotas en que idealmente está dividido el derecho de propiedad sobre la cosa común. De lo contrario, cualquiera de los copartícipes puede demandar la reivindicación de bien – mueble o inmueble- que ha sido enajenado sin su consentimiento. Luego, si no hay consentimiento unánime es obvio que el comunero enajenante habrá vendido lo que no le pertenece ya que con su proceder ha desconocido el derecho de los demás copartícipes, quienes como propietarios de sus respectivas cuotas deben ser considerados propietarios de toda la cosa común, no de fracciones de ella, con el indiscutible derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. El comprador que adquiere de uno o vario comuneros, pero no de todos, no puede oponer el contrato a los copropietarios no enajenantes desde luego que al no haber sido ellos partes del negocio jurídico por el cual aquél adquirió los efectos del contrato le son ajenos, es decir, el efecto traslativo de la propiedad que normalmente produce la venta no le es oponible por virtud de lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil.

Cuando no se haya llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después al otro coparticipe. El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo coparticipe tendrá la plena propiedad de su parte, la de los frutos y utilidades que le correspondan. De existir la enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la cual participa dicha cuota será sometida a las consideraciones de ley (traslado de la propiedad).